REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintidós (22) de julio de 2025.

215° y 166°

SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
N°: 41-2025
SOLICITANTE: CRISMAR DAYANA IBAÑEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.890.774, domiciliada en Ecuador, Guayaquil, Alborada 3era etapa, correo electrónico: crizmardayana@gmail.com, número telefónico: +593 0979307803.
APODERADO JUDICIAL: JOHAN JOSE COLMENARES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.768.839, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 247.164.

PARTE NARRATIVA

En fecha 04 de abril de 2025, se recibió previa distribución solicitud de rectificación de acta Nacimiento N° 2350 de fecha 25 de julio del año dos mil nueve (2009), presentada por la ciudadana CRISMAR DAYANA IBAÑEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.890.774, a través de su apoderado judicial JOHAN JOSE COLMENARES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.768.839, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 247.164. (F. 01 al 03).

En fecha 09 de abril de 2025, la solicitante consignó anexo a la presente solicitud los siguientes recaudos: 1.- copia simple de la cédula de la solicitante; 2.-copia simple de la cédula de ciudadanía y de extranjera de la madre; 3.- copia certificada de la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, resolución donde se expiden las cartas de naturalización a la madre. 4.- copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante expedida por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal de la Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira 5.- Apostilla del Registro de nacimiento de la madre. (F. 04 al 14).

En fecha 11 de abril de 2025, éste Tribunal mediante auto se le dio entrada a la solicitud presentada por el abogado JOHAN JOSE COLMENARES MEDINA, ya identificado, actuando en nombre y representación sin poder conforme el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de la ciudadana CRISMAR DAYANA IBAÑEZ LOPEZ, ya identificada, fijando día y hora para celebrar la audiencia telemática y se insto a consignar en formato PDF del poder apud acta, copia de las cédulas de identidad, copia de la cédula de identidad del abogado, así mismo, se acordó remitir el presente auto en formato PDF al correo electrónico de la solicitante.(F. 15 al 17).

En fecha 11 de abril de 2025, riela capture de conversación a través de la red social Whatsapp entre los numero telefónicos N° +58 (424) 7735332, perteneciente a la secretaria temporal de este tribunal y al número telefónico N° +593 0979307803, correo electrónico: crizmardayana@gmail.com, perteneciente a la ciudadana CRISMAR DAYANA IBAÑEZ LOPEZ, ya identificada, mediante el cual se envía archivo PDF, informando del contenido del auto de fecha 09 de junio de 2025. (F. 18).

En fecha 11 de abril de 2025, la Secretaria suscrita a este tribunal deja constancia que remitió a través del correo electrónico y número de teléfono con red social Whatsapp archivo PDF anexo del auto de fecha 11 de abril de 2025. (F. 19).

En fecha 21 de abril de 2025, mediante diligencia suscrita por el abogado JOHAN JOSE COLMENARES MEDINA, ya identificado, consigno en copia simple del poder apud acta, pasaporte, cédula de identidad y título de bachiller de la solicitante. (F. 20 al 24).

En fecha 21 de abril de 2025, éste Tribunal mediante audiencia telemática, identifico a la ciudadana CRISMAR DAYANA IBAÑEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.890.774, domiciliada en Ecuador, Guayaquil, Alborada 3era etapa, correo electrónico: crizmardayana@gmail.com, número telefónico: +593 0979307803, quien confirió poder apud acta al abogado JOHAN JOSE COLMENARES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.768.839, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 247.164. (F. 25).

En fecha 21 de abril de 2025, riela auto mediante el cual se tomo como apoderado judicial al abogado JOHAN JOSE COLMENARES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.768.839, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 247.164 de la ciudadana CRISMAR DAYANA IBAÑEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.890.774. (F. 26).

En fecha 28 de abril de 2025, mediante auto se admitió la presente solicitud y se acordó la publicación del edicto de conformidad con lo establecido en los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. (F. 27 al 29).

En fecha 14 de mayo de 2025, mediante diligencia suscrita por el abogado JOHAN JOSE COLMENARES MEDINA, ya identificado, consignó ejemplar del Diario Católico, donde aparece debidamente publicado el edicto ordenado por este tribunal (F. 30 y 31).

En fecha 19 de mayo de 2025, riela auto de este Tribunal, mediante el cual acuerda agregar la publicación del EDICTO del Diario Católico. (F. 32)

En fecha 23 de mayo de 2025, el alguacil de este tribunal consigno diligencia anexa a boleta de notificación recibida y firmada por la fiscalía XV especializada del Ministerio Público (F. 33 y 34).

En fecha 28 de mayo de 2025, la fiscalía XV especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, consignó diligencia mediante la cual manifiesta no tener objeción alguna con respecto a la solicitud (F. 35).

En fecha 11 de junio de 2025, mediante auto se ordeno abrir la causa a pruebas por cuanto no hubo oposición y se ordeno citar a la fiscalía XV especializada del Ministerio Público (F. 36 y su vuelto).

En fecha 12 de junio de 2025, el alguacil de este tribunal consigno diligencia anexa a boleta de citación recibida y firmada por la fiscalía XV especializada del Ministerio Público (F. 37 y 38).
PARTE MOTIVA

Éste Tribunal para decidir previamente observa lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil el cual reza:

“procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

En el presente caso la parte solicitante consignó junto con su solicitud los siguientes documentos:
1.- copia simple de la cédula de la solicitante
2.-copia simple de la cédula de ciudadanía y de extranjera de la madre ciudadana Sandra Milena López Pabon.
3.- copia certificada de la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, resolución donde se expiden las cartas de naturalización a la madre ciudadana Sandra Milena López Pabon.
4.- copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante expedida por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal de la Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira
5.- Apostilla del Registro de nacimiento de la madre ciudadana Sandra Milena López Pabon.

Ahora bien, quien aquí juzga observa que fue publicado debidamente el edicto en el diario “CATÓLICO”, de conformidad con el referido artículo 770 del código de procedimiento civil: no hubo oposición alguna, por lo que quedo la causa abierta a pruebas por diez días, previa la citación del Ministerio Publico.

De la revisión de las actas que conforman la presente solicitud se evidencia que la solicitante consigno copia fotostática certificada de su acta de nacimiento, que solicita rectificar en la presente solicitud y que corre inserta del folio 05 y 06 en la presente solicitud, que por haber sido agregadas en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del código de procedimiento civil, este tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del código civil venezolano.

Ahora bien con respecto a la copia certificada del registro civil de nacimiento expedido por la notaria primera del circulo de Bucaramanga, Colombia, perteneciente a la ciudadana SANDRA MILENA LOPEZ PABON, madre de la solicitante debidamente apostillado el cual corren inserto a los folio 12, 13 y 14 de la presente solicitud, se evidencia que el mismo se trata de un documento público emanado de un país Extranjero y conforme a la convención de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961, dictada para presumir la exigencia de la legalización de documentos públicos extranjeros y el uso de la apostilla fue publicada en la Gaceta Oficial 36.446 de fecha 05-05-1.998, y entro en vigencia para Venezuela en 1999, donde se dice que la certificación de todo documento público no necesita legalización diplomáticas o consular, y solo se requiere que porte el sello de la Apostilla, por tratarse de documento público que ha sido otorgado por ante funcionario competente, y en el presente caso se evidencia que los documentos referidos cuentan con el mismo, por tanto este Tribunal le concede valor probatorio Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, quien aquí juzga, considera suficientemente demostrado los errores cometidos a que hace mención el solicitante en su escrito, en el acta de nacimiento N° 2.350 de fecha 25 de julio del año 2009, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal de la Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, correspondiente a la ciudadana CRISMAR DAYANA IBAÑEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.890.774, en la cual al momento de transcribir la nacionalidad de la madre ciudadana SANDRA MILENA LOPEZ PABON, como “venezolana, de cédula de identidad No. 22.645.836, siendo lo correcto “(…) COLOMBIANA, con cédula de ciudadanía No 37.751.119 (…)”.

En consecuencia, éste Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos antes transcritos, considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta, en el sentido que se rectifique el error material cometido al momento de transcribir la nacionalidad de la madre ciudadana SANDRA MILENA LOPEZ PABON, como “venezolana, de cédula de identidad No. 22.645.836, siendo lo correcto “(…) COLOMBIANA, con cédula de ciudadanía No 37.751.119 (…)”.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de nacimiento N° 2.350 de fecha 25 de julio del año 2009, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal de la Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, correspondiente a la ciudadana CRISMAR DAYANA IBAÑEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.890.774, en el sentido de que deberá rectificarse en el acta in comento transcribir la nacionalidad de la madre ciudadana SANDRA MILENA LOPEZ PABON, para ese momento, es decir, deberá indicarse como “(…) COLOMBIANA, con cédula de ciudadanía No 37.751.119 (…)”. En consecuencia, se acuerda: Oficiar al Registro Civil del Municipio San Cristóbal de la Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines de se sirva insertar la nota marginal respectiva en la referida acta de nacimiento. Líbrese lo conducente.-
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a la parte solicitante y déjese copia certificada para el archivo de éste Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las ____________________, dejándose copia certificada N° ______ para el archivo del Tribunal.

ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA / SECRETARIA TEMPORAL

SOL N° 41-2025
MMCF/ea