REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 22 DE JULIO DE 2025. 214º y 165°.

PARTE DEMANDANTE: BLANCA ROSA SANCHEZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.309.618, domiciliada en la calle 11, entre carrera 15 y 16, casa # 15-24, Barrio San Carlos, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GLENDA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.208.697, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.374.

PARTE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI), en la persona del COORDINADOR REGIONAL DEL ESTADO TÁCHIRA, domiciliado en el final de la avenida Lucio Oquendo, Unidad Vecinal, Antigua sede I.N.A.V.I., con correo electrónico sunavicentral2020@gmail.com y el MINISTERIO DE HABITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO TÁCHIRA, en la persona de Maryury Florez Clavijo, titular de la cédula de identidad N° V -24.151.628, domiciliada en el final de la avenida Lucio Oquendo, Unidad Vecinal, Antigua sede I.N.A.V.I. al lado del Mercal-PDVAL, San Cristóbal Estado Táchira.

MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA

EXPEDIENTE N°: 9127-2025.
I.
PARTE NARRATIVA.

A los folios 01 al 10, riela inserta demanda interpuesta en fecha 12 de mayo de 2025, recibida por este Tribunal previa distribución, cuyos recaudos fueron presentados en fecha 23 de mayo de 2025, por el motivo de RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, presentada por la demandante, BLANCA ROSA SANCHEZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.309.618, debidamente asistida de abogado, donde alega lo siguiente:
Alega que la demandante arrendó un inmueble de buena fe a la ciudadana Marly Lorena Romero Bustamante, titular de la cédula de identidad N° V- 16.612.043, hace 14 años de manera temporal mientras le terminaban de construir la casa de Marly Romero, siendo un beneficio social, ubicada en el municipio Torbes, la cual no ha querido desalojar el inmueble solicitado en reiteradas oportunidades de manera verbal, por lo que se realizó procedimiento administrativo previo ante SUNAVI, en fecha 29 de agosto de 2024, cuyas bienhechurías son de su propiedad desde 1984, según documento de registro público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, .
Señala que Marly Romero posee beneficio habitacional por Banavih, en fecha 10 de enero de 2019, con el N° de contrato 192118201475-16612043, anexo C, como se evidencia en información del Ministerio del Poder Popular para Habitat y Vivienda del Estado Táchira, donde realizó unas denuncias en fecha 12 de junio 2024 y 26 de noviembre de 2024, ante la Dirección de Habita y Vivienda del Estado Táchira, donde se evidencia que no había ocupado el beneficio social todos estos años, por lo que realiza el procedimiento administrativo ante SUNAVI, donde demuestra que ha estado arrendada en el inmueble propiedad de la demandante.
Alega que es un terreno ejido donde se encuentran bienhechurías, protocolizadas en mayo de 2023, siendo en proceso administrativo N° SA-03-23, ante el área legal de catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con la finalidad de apropiarse del inmueble, culminando dicho proceso con resolución N° 003-2025, donde el pronunciamiento del área legal de catastro, mediante el cual declararon con lugar la oposición al procedimiento administrativo y ordeno dar continuidad al procedimiento de renovación de arrendamiento del terreno ejido, signado con el N° R-008-24, mediante el cual a día de hoy se niega a darse por notificado, siendo contactados por teléfono de la decisión pero se negó a firmar, siendo que la sentencia definitiva N° 035-2024, emanada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó decisión en fecha 19 de noviembre de 2024 ratificando la propiedad de las mejoras.
Resalta, que es una adulta de 79 años, que causa incertidumbre por la carencia de respuesta de SUNAVI, que le permita recuperar su inmueble, ya que la inquilina, posee su beneficio social habitacional y es su deber ocuparlo, no llegándose a un acuerdo conciliatorio en las audiencias que se realizó el año pasado y no avanza el proceso de desalojo, por lo que solicitó la providencia administrativa ante SUNAVI, siendo un servicio público, requisito para accionar la vía judicial, siendo el expediente MC- 4733/2024 ante S.U.N.A.V.I., por lo que solicitó por escrito en 4 oportunidades sin respuesta alguna de la providencia administrativa.
Fundamentó el presente recurso de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 65 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y la sentencia 547 de fecha 06 de abril de 2004, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional.
Solicito sea declarado con lugar el presente recurso, y se practique las notificaciones correspondientes.
RECAUDOS.
Al folio 11, riela copia simple de cédula de identidad N° V- 3.309.618, perteneciente a BLANCA ROSA SANCHEZ VIVAS.
A los folios 12 al 15, riela copia presentada en original la vista y devolución de la secretaria adscrita a este Tribunal de escrito de solicitud de procedimiento administrativo ante SUNAVI, anexo “A.”
A los folios 16 AL 22, riela en copia simple documento de mejoras de un inmueble ubicado en la carrera 20, N° 16-32, Municipio San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes del Estado Táchira, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, de fecha 24 de agosto de 1984, registrado bajo el N° 28, tomo 4, adc, pto, 1, correspondiente al tercer trimestre del corriente año, anexo “B”.
Al folio 23, riela copia simple de respuesta del Ministerio del Poder Popular para Habitat y Vivienda de fecha 02 de agosto de 2024, anexo C.
Al folio 24, riela datos de beneficiario de crédito otorgado por BANAVIH, a favor de la ciudadana Marly Lorena Romero Bustamante, anexo “C”
Al folio 25, riela copia simple de solicitud de providencia administrativa de fecha 12 de junio de 2024, anexo “D1”
Al folio 26, riela copia simple de solicitud de providencia administrativa de fecha 26 de noviembre de 2024, anexa “D2”.
A los folios 27 y 28, riela copia simple de reposo y tratamiento médico de fecha 14 de octubre de 2024, perteneciente a la solicitante Blanca Sánchez. Anexo “F”.
A los folios 29 al 30, riela copia simple de constancia de atención psicológica de fecha 16 de diciembre de 2024, perteneciente a BLANCA VIVAS SANCHEZ.
A los folios 31 y 32, riela copia simple de audiencia conciliatoria, celebrada en fecha 03 de diciembre de 2024, ante SUNAVI, anexo “H”
A los folio 33 al 41, riela en copia simple escritos de fecha 21 de abril de 2025, 23 de abril de 2025, 28 de abril de 2025, 29 de agosto de 2024, anexo con la letra “I”, “J”, “K” Y “L” Y “M”
ADMISIÓN.

Al folio 42, riela auto de este Tribunal de fecha 27 de mayo de 2025, mediante la cual se dio entrada, inventario y admitió la presente demanda, emplazando a la parte demandada a presentar el informe respectivo en el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación.

A los folios 43 y 44, riela diligencia de fecha 28 de mayo de 2025, suscrita por la demandante, asistida de abogada, mediante la cual otorga poder Apud Acta a la abogada GLENDA FRANCELINA GONZALEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.374.

Al folio 45, riela diligencia de fecha 28 de mayo de 2025, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna los emolumentos para la elaboración de la citación.

A los folios 46 al 47, riela auto de este Tribunal de fecha 28 de mayo de 2025, mediante la cual acuerda librar la boleta de citación.

A los folios 48 y 49, riela diligencia de fecha 05 de junio de 2025, mediante la cual informó que citó a la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en la persona de Coordinador Regional Del Estado Táchira, en la persona de la abogada ANA MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.153.670.

Al folio 50, riela auto de este Tribunal de fecha 09 de junio de 2025, mediante el cual se toma como apoderada judicial de la parte demandante a la abogada GLENDA FRANCELINA GONZALEZ GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 167.374.

Al folio 51, riela diligencia de fecha 10 de junio de 2025, suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal mediante la cual informó que se traslado a las instalaciones de SUNAVI, para hacer entrega a la ciudadana Maryuri Florez Clavijo, titular de la cédula de identidad N° V- 24.141.628, en su carácter de Directora de la Oficina Ministerial del Poder Popular para el Habitat y Vivienda en el Estado Táchira, (SUNAVI), siendo imposible de practicar.

Al folio 52, riela diligencia de fecha 11 de junio de 2025, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita proceda a notificar a la Defensoría pública.

Al folio 53, riela auto de este Tribunal de fecha 13 de junio de 2025, mediante el cual se negó la solicitud de notificar a la defensoría del pueblo.

A los folios 54 y 55, riela diligencia de fecha 20 de junio de 2025, suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal mediante la cual informó que citó en las instalaciones donde funciona SUNAVI, a la ciudadana Maryuri Florez Clavijo, titular de la cédula de identidad N° V- 24.141.628, en su carácter de Directora de la Oficina Ministerial del Poder Popular para el Habitat y Vivienda en el Estado Táchira, (SUNAVI) y consigna acuse de recibo.

Al folio 56, riela escrito de fecha 01 de julio de 2025, suscrita por la ciudadana Maryury Dayana Flores Clavijo, titular de la cédula de identidad N° V- 24.151.628, Directora del Ministerio del Poder Popular de Habitat y Vivienda del Estado Táchira, mediante el cual indica que no tiene competencia y se remita a la sede nacional en la ciudad de Caracas.
Al folio 57, riela escrito de fecha 01 de julio de 2025, suscrita por la ciudadana ANA CECILIA MONTILLA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.153.670, coordinadora encargada de Sunavi, y solicita se remita a la superintendencia nacional en Caracas, dado que carece de cualidad.
Al folio 58, riela auto de este Tribunal de fecha 01 de julio de 2025, mediante el cual se fija la audiencia oral.
A los folios 59 y 60, riela acta de este Tribunal de fecha 08 de julio de 2025, mediante el cual se llevó a cabo la audiencia oral, de cuyo contenido se expresa lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, 08 de julio de 2025, siendo las 09:00 a.m., día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL, en el expediente N° 9127, contentivo de la demanda por el motivo de RECURSO DE CARENCIA, interpuesta por la ciudadana BLANCA ROSA SANCHEZ VIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.309.618, contra la Oficina MINISTERIAL DEL PODER POPULAR PARA EL HABITAT Y VIVIENDA EN EL ESTADO TÁCHIRA, en la persona de su directora MARYURY FLOREZ CLAVIJO y a la SUPERINTENDENCIA DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), en la persona de su coordinador Regional del Estado Táchira; Se deja constancia que solo se encuentra presente la abogada GLENDA FRANCELINA GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.208.697, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.374, apoderada judicial de la parte demandante BLANCA ROSA SANCHEZ VIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.309.618, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderada judicial; Acto seguido, se da inicio al presente acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa , prescindiendo del uso de los medios audiovisuales por cuanto este Tribunal no cuenta con el sistema para su aplicación, exhortando a la parte presente a que apaguen los celulares y durante el desarrollo de la presente audiencia, se comporten ajustados a los principios de lealtad y probidad que deben observarse en cada proceso, demostrando un comportamiento en los límites del respeto. A continuación, se le concede un lapso de diez minutos a la parte demandante, ya identificada, para que exponga sus alegatos, señaló: “en nombre de mi representada Blanca Sánchez Vivas, manifiesto ante este Tribunal que no estoy de acuerdo en lo manifestado con respecto en los escrito 01 de julio 2025, presentados por la ciudadana Maryuri Dayana Florez y la Ana Cecilia Montilla, en su condición de representantes de SUNAVI, por cuanto el requerimiento que se hizo a través de la presente causa corresponde a la solicitud de pronunciamiento de la providencia administrativa a fin de poder mi representada proceder judicialmente a tramitar por via jurisdiccional el correspondiente desalojo de la vivienda de su propiedad, quedó demostrado a través de los instrumentos documentales que fueron presentados como anexos junto con el escrito de demanda que en fecha 03 de diciembre de 2024, se llevó a efecto ante el organismo competente de SUNAVI, la audiencia conciliatoria, entre las partes que conforman la presente causa, donde no hubo acuerdo alguno, como usted puede demostrar ciudadana Juez, eso fue más de siete meses y hasta la fecha no se ha obtenido respuesta alguna con respecto a la providencia administrativa referida, al fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso conforme lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que la persona que aquí representa Blanca Sánchez Vivas, es una dama que para el día de hoy tiene 79 años de edad, y su condición de salud física debido a su edad, se encuentran limitadas, además por su condición de educadora jubilada no son suficiente su recursos económicos para sostener juicios judiciales y administrativos, fuera de la jurisdicción fuera de este estado, en tal sentido solicito muy respetuosamente a este Tribunal, se ordene la decisión correspondiente a la providencia administrativa para dar solución a lo requerido por la aquí solicitante, es todo.”. En este estado, oídos el alegato de la parte demandante, este Tribunal pasa a recibir las pruebas promovidas por la misma, comenzando por la de la parte demandante quien es la única que se encuentra presente en el presente acto, quien concedido el derecho de palabra expone de la siguiente manera: “con respecto a las pruebas ratificó en todos y cada una de las partes las pruebas documentales que fueron consignadas como anexos junto con el escrito de demanda, para lo cual consigno en este acto constante de un (01) folio escrito de promoción de pruebas, donde se indican todos y cada uno de las pruebas ya antes referidas.”. A continuación recibida el anterior escrito de prueba presentado por la apoderada judicial de la parte actora este Tribunal lo agrega y admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En este estado, concluido como se encuentra la audiencia oral en la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la ley orgánica de la jurisdicción contenciosa administrativa, este Tribunal dictara su sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente al día de hoy”

Al folio 61, riela auto de este Tribunal de fecha 15 de julio de 2025, mediante el cual se difiere la sentencia por un lapso de cinco días de despacho.

II.
ACERVO PROBATORIA.

1.) DOCUMENTO DE MEJORAS: A los folios 16 AL 22, riela en copia simple documento de mejoras de un inmueble ubicado en la carrera 20, N° 16-32, Municipio San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes del Estado Táchira, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, de fecha 24 de agosto de 1984, registrado bajo el N° 28, tomo 4, adc, pto, 1, correspondiente al tercer trimestre del corriente año. Anexo “B”, donde figura como propietaria la ciudadana BLANCA ROSA SANCHEZ VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 3.309.618, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente y conforme al siguiente criterio de nuestro máximo tribunal:

“El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere al instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico no puede ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
"Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público y negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento notarial. "
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, N° 4, año 2000, páginas 298 y siguientes; subrayado del Tribunal).

De dicho documento se desprende de tal acto y por tanto hace fe que la ciudadana BLANCA ROSA SANCHEZ VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 3.309.618, es propietaria de las mejoras del inmueble ubicado en la carrera 20, N° 16-32, Municipio San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes del Estado Táchira.

ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.
2.) A los folios 12 al 15, riela copia presentada en original la vista y devolución de la secretaria adscrita a este Tribunal de escrito de solicitud de procedimiento administrativo ante SUNAVI, anexo “A.”
3.) Al folio 23, riela copia simple de respuesta del Ministerio del Poder Popular para Habitat y Vivienda de fecha 02 de agosto de 2024, anexo C
4.) Al folio 24, riela datos de beneficiario de crédito otorgado por BANAVIH, a favor de la ciudadana Marly Lorena Romero Bustamante, Anexo “C”
5.) Al folio 25, riela copia simple de solicitud de beneficio habitacional de fecha 12 de junio de 2024, anexa “D”
6.) Al folio 26, riela copia simple de solicitud de procedimiento previo administrativo de fecha 26 de noviembre de 2024, anexa D2
7.) A los folios 31 y 32, riela copia simple de audiencia conciliatoria, celebrada en fecha 03 de diciembre de 2024, ante SUNAVI, anexo “H”
8.) A los folio 33 al 40, riela en copia simple escritos de solicitud de providencia administrativa fecha 09 de abril d 2025; (F.33 Y 34, anexo I), 21 de abril de 2025 (F35 Y 36, anexo J), de fecha 23 de abril de 2025, (F.37 Y 38, anexo K), de fecha 28 de abril de 2025, (39 Y 40, anexo L)
9.) Al folio 41, riela copia simple de solicitud de fecha 04 de octubre de 2024, (f.41 anexo M).

Por cuanto fueron aportados en copias simple las pruebas antes indicadas en los ordinales 2 al 9, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un notario y por tanto hace plena fe de que la demandante Blanca Rosa Sánchez Vivas, supra identificada, realizó procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), mediante el cual fue aperturado expediente MC 4377/2024, y en fecha 03 de diciembre de 2024, se llevó a cabo audiencia conciliatoria donde no se logro consenso cuyo contenido del acta señala que se elaborara la providencia administrativa, y seguidamente se demuestra cuatro (04) peticiones de la demandante suscritas mediante escritos de fecha 09 de abril de 2024, anexo i, folio 33 y 34, 21 de abril de 2025, inserto en el folio 36, 23 de abril de 2025, anexo K, folio 37 y 38, y 28 de abril de 2025, folio 40, respectivamente, donde solicita la expedición de la providencia administrativa.

10.) REPOSO MEDICO: A los folios 27 al 30, riela copia simple de reposo y tratamiento médico de la Dra. Laura Velasco de fecha 14 de octubre de 2024, perteneciente a la solicitante Blanca Sánchez. Anexo “F” y copia simple de constancia de atención psicológica de fecha 16 de diciembre de 2024, perteneciente a BLANCA VIVAS SANCHEZ, en cuanto a lo indicado esta Juzgadora no aprecia ni valora por cuanto no guarda relación con la pretensión de la presente demanda de recurso de abstención o carencia aunado a que no fueron ratificados en juicio.

III
DE LA COMPETENCIA.

En el caso de autos, verifica este Juzgador que se intenta una acción en contra la Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI), Oficina Táchira, denuncia la omisión en el otorgamiento de providencia administrativa para habilitar la vía judicial, situación derivada de un relación arrendaticia de un inmueble destinado a vivienda, en este sentido, el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, dispone lo siguiente:

“Artículo 27. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativa en materia inquilinaria.

El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria”.

De la referida disposición legal, se observa que la competencia para conocer de las demandas aquí ejercida contra los actos administrativos, o abstención de los mismo proveniente de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo y, en el resto del país, a los Juzgados de Municipio; mientras que el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales a que se refiere dicha Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento de viviendas corresponde a la Jurisdicción Civil.

En este sentido, lo que está en disputa es precisamente una supuesta omisión y falta de respuesta oportuna de la expedición de providencia administrativa, por parte de un órgano desconcentrado como SUNAVI, cuya norma rectora prevé que, la competencia judicial corresponde a los Juzgados de Municipio o a los que se les atribuye la competencia especial contencioso administrativa en materia inclinaría (Art. 27 Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda).
Continuando con la idea en desarrollo, este Árbitro Jurisdiccional estima pertinente reproducir de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que continúa:

“Sexta. Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.”

Por tal razón, con base a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos y por cuanto en el estado Táchira, no existe constituido Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto se encuentra facultado para asumir la competencia de los Tribunal de Municipio Civil y por consiguiente somos los competentes para resolver el presente asunto y así se declara.
IV
DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE SUNAVI DEL CONTROL JUDICIAL DE SUS ACTUACIONES Y OMISIONES.

LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS (SUNAVI), es una Institución Pública, la cual, forma parte de la estructura del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, que tiene por objeto la rectoría u autoridad administrativa en materia de vivienda, específicamente, realiza actividades de la regulación, administración, supervisión, inspección, control y sanción, en materia de arrendamiento de viviendas, y cuando existe un procedimiento judicial que ordene el desalojo de una vivienda dada en arrendamiento mediante sentencia firme SUNAVI, tiene asignada la siguiente competencia:

“En coordinación con las direcciones correspondientes del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, de refugio o vivienda, transitoria o definitiva, al sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste comprobare que no tiene lugar donde habitar…”

En consideración, SUNAVI es un organismo público, por lo tanto, sus actuaciones, omisiones, vías de hecho están sometidas al control judicial de la jurisdicción Contencioso Administrativa, esta fundamentación ha sido ratificada pacíficamente por la jurisprudencia, por ejemplo, tenemos que la Sala Político-Administrativa, en sentencia Núm. 1143 del 11 de noviembre de 2018, indicó lo siguiente:

“(…) En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, quedó establecida la llamada jurisdicción especial inmobiliaria con el objeto de organizar la competencia por la materia y por el territorio de los tribunales que conocerán de las acciones que se deriven de la aplicación de la referida ley. De tal manera que dicha normativa determina, por una parte, que corresponderá a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la competencia para conocer de las acciones que pretendan impugnar los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Área Metropolitana de Caracas, y en caso distinto, para las del resto del país, la ley le atribuye la competencia especial contencioso administrativa en materia inquilinaria a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate’. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01360 del 1° de diciembre de 2016) (…)”. (Resaltado de esta Sala Plena).

De la sentencia en parte transcrita, se infiere que el ordenamiento jurídico venezolano prevé una jurisdicción especial inquilinaria, denominado Contencioso Administrativo inquilinario, el cual, va a realizar el control judicial de las actuaciones, vías de hecho, OMISIONES, derivadas de un organismo público denominado SUNAVI, y la competencia judicial le corresponde a los Tribunales de Municipio actuando en jurisdicción contencioso administrativa inquilinaria.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 65, establece una acción judicial a efectos de controlar la actuación omisiva de los organismos públicos, esta acción se denomina Recurso de Abstención o carencia, y el mismo procede cuando un organismo público no cumple con las obligaciones asignadas por la Ley, ya sea, funciones de carácter general o específicas.

En el caso de SUNAVI, en materia de arrendamiento de viviendas, cuando existe un procedimiento judicial que ordene el desalojo de una vivienda dada en arrendamiento mediante sentencia firme SUNAVI, tiene asignada la siguiente competencia:

“en coordinación con las direcciones correspondientes del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, de refugio o vivienda, transitoria o definitiva, al sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste comprobare que no tiene lugar donde habitar…”

Seguidamente, es oportuno traer a colación el criterio establecido por el reconocido jurista Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación a la legitimación de las partes en el proceso, respecto a la cual, expresa lo siguiente:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

En el mismo orden de ideas, en relación a la cualidad de las partes, el Máximo Tribunal de República en Sala Constitucional, mediante Sentencia No. 1896, de fecha 01 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:

[…] “La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social...”

Ahora bien, en atención a los presupuestos procesales necesarios para instaurar el contradictorio, el Máximo Tribunal de República en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. RC.000258, de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, ha señalado lo siguiente:

«Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
[…Omissis…]
(Resaltado añadido) (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.) [Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso:
Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
[…Omissis…]
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.»

Del presente caso, y con base a los argumentos de hecho y derecho antes señalado, en concordancia con las decisiones ut supra transcritas, aportan tanto la noción de cualidad como la noción de presupuesto procesal, y en este orden de ideas establecen que la falta de cualidad puede, y debe ser declarada aún de oficio por el Órgano Jurisdiccional, en virtud del principio de conducción judicial, por lo tanto es menester señalar la competencia del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, es la asignación de refugio y vivienda, y cuando exista un procedimiento judicial que ordene el desalojo de una vivienda dada en arrendamiento mediante sentencia firme, por lo tanto no tiene cualidad para actuar en juicio, motivado a que el organismo encargado para la elaboración de la providencia administrativa es a través de la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda del Estado Táchira. Por lo tanto existe una FALTA DE CUALIDAD del MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA Y HÁBITAT, representada en autos por su Directora MARYURY DAYANA FLORES CLAVIJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.151.628, por cuanto no tiene las facultades requeridas para realizar la abstención que se pretende y así se declara.

En otro orden de ideas, en cuanto al escrito de fecha 01 de julio de 2025, suscrita por la ciudadana ANA CECILIA MONTILLA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.153.670, en su carácter de coordinadora encargada de S.U.N.A.V.I., insertos en el folio 56 y 57, alega que no tiene cualidad para responder lo requerido, pero es el caso que como se menciona anteriormente la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Táchira, (SUNAVI), al tramitar el expediente MC-4377-2024, debe providenciar todo lo concerniente con la tramitación y conclusión del procedimiento administrativo, motivado a que está dentro de sus facultades la expedición de la providencia administrativa, y por cuanto la prestadora del servicio es la COMPETENTE PARA EMITIR LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA POR LO CUAL TIENE CUALIDAD PASIVA y es el órgano competente y así se declara.

V.
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR CARENCIA O ABSTENCIÓN.

DEFINICIÓN DE RECURSO DE CARENCIA O ABSTENCIÓN: Es el medio a través del cual el administrado afectado por una inactividad de la Administración, que es un deber, la compele ante el órgano jurisdiccional competente para que restablezca la situación jurídica infringida.

Para el autor Badell Rafael, en su estudio El Recurso por Abstención o Carencia. Derecho Procesal Administrativo, Editorial Vadell hermanos. Caracas (1995) define el Recurso de Abstención o Carencia de la siguiente manera: “Constituye la vía procesal para controlar la ilegalidad que se deriva del incumplimiento o negativa de la Administración en realizar una actuación concreta que le corresponde por estar definida en forma concreta y precisa por la ley”.

Para el autor Mucci, en el Libro de El Recurso Jurisdiccional contra las Abstenciones u omisiones de los funcionarios públicos, UCAB. Caracas. (1991), precisa que el Recurso de Abstención o Carencia de la siguiente manera: “Constituye un útil mecanismo procesal para el control de las infracciones de orden jurídico consumadas por la pasividad administrativa”.

La primera sentencia en materia de carencia o abstención dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 6 de diciembre de 1984, caso: Teresita Aguilera, estableció como condición para la procedencia de la pretensión de carencia o abstención, la existencia de una carga u obligación legal donde “le corresponderá al juzgador precisar si la carga que el recurrente le imputa a la autoridad administrativa es una carga específica contemplada en una ley; de igual manera, siguiendo los mismos supuestos la Sala Político Administrativa en fecha 28 de febrero de 1984, caso: Eusebio Igor Viscaya Paz determinó que no se regula la abstención “ frente a una obligación genérica (inconcreta, por tanto, en su formulación general ) que tienen los funcionarios de actuar en ejercicio de atribuciones correspondientes al respectivo cargo antes bien, debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma “

VI.
FUNDAMENTACIÓN.

1. FUNDAMENTACIÓN CONSTITUCIONAL: Para articular el fundamento constitucional de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa con épocas recientes, citamos la regulación que establecía la Constitución de 1961, en cuanto a esta jurisdicción: Art. 206: “La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o Marie Picard de Orsini / Judith Useche ANUARIO Nº 29 (2006) 100 individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración, y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.” En la vigente Constitución la regulación de la jurisdicción contenciosa se encuentra en el artículo. 259 constitucional: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anularlos actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. Podemos observar que en las disposiciones constitucionales transcritas, el contenido de las mismas es prácticamente el mismo, salvo que la disposición vigente, incorporó en forma taxativa la facultad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a conocer los reclamos por la prestación de los servicios públicos que ya la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció al respecto y se habla del contencioso de los servicios públicos.

VII.
OBJETO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR CARENCIA O ABSTENCIÓN.

En este punto, hay que observar cómo se vislumbran los dos aspectos posibles motivos o circunstancias, por los cuales se puede recurrir al Órgano Jurisdiccional Contencioso Administrativo, con ocasión de un Recurso de Abstención, como lo figurarían, en primer lugar, la negativa del funcionario a actuar o cumplir el acto al cual está expresamente obligado por ley; o en segundo lugar, la simple carencia o abstención, entendida como una negativa presunta o inacción siempre y cuando Marie Picard de Orsini / Judith Useche ANUARIO Nº 29 (2006), frente a ésta, exista una obligación especifica y predeterminada en una norma de rango legal.

Tales situaciones, son constitutivas de una doble ilicitud, en primer término, por el quebrantamiento de la norma especifica que impone la obligación especifica de actuar de determinada manera para el funcionario público, y en segundo lugar, al violentar visiblemente el Principio de Legalidad, cuyo imperativo ciñe estrictamente el obrar de la Administración Pública, e impone a la misma, la obligación irresistible de proceder en la forma y limites predeterminados por la ley, lo cual constituye una garantía para los administrados que usualmente se traduce en la ineficacia de los actos cumplidos con su violación, pero que en el caso especifico de la materia del Recurso por Abstención, se verificaría como la protección ante las conductas de contenido negativo, ya sea por inercia presunta o por negativa expresa, así lo sostiene Carrillo (1999).
Estas actitudes son la esencia intrínseca de la ausencia o carencia administrativa la cual es definida idénticamente, en dos sentencias líderes dimanadas de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en primer lugar, en fecha 28 de Febrero de 1985, bajo ponencia del Magistrado Luís Enrique Farias Mata, en el conocido caso Eusebio Igor Vizcaya Paz Vs. Universidad del Zulia, y posteriormente, en fecha 3 de Octubre de 1985, bajo ponencia del Magistrado Luís Enrique Farias Mata, caso Iván Pulido Mora Vs. Contraloría General de la República, identificándola como
“... la omisión de esas mismas administraciones de crear actos cuyos supuestos de hecho, expresamente se encuentran regulados por el legislador y que aquellas se niegan a acatar (“cumplir” es el término empleado por la ley) al no deducir de esos supuestos de hecho la consecuencia jurídica que el texto legal les impone, por lo que emerge incontrovertiblemente la conclusión, de que el recurso procesal de abstención, se refiere al cumplimiento efectivo de los actos omitidos por la administración activa, nunca agotándose en el simple esquema de pronunciamiento o fallo de carácter declarativo por el Tribunal que conozca sobre la ilicitud de la omisión en cuestión, sino que este llevaría inequívocamente, la realización de un cúmulo de actuaciones, por parte de la Administración condenada, para subsanar la lesión denunciada por el administrado accionante en su pretensión. En dicha pretensión el recurrente tiene como finalidad, el lograr, a través de la intervención del Tribunal Contencioso Administrativo, el cumplimiento del acto que la Administración ha dicho que no cumple, o que simplemente se abstiene a cumplir, siempre y cuando, el accionante tenga derecho a ello y exista la norma que contemple el deber de la Administración a actuar, por lo que “ el objeto del recurso no es, ni un acto administrativo, ni la indebida ausencia, por vía general de este, ni una ilícita actuación material de la Administración sino la Abstención Consideraciones Acerca del Recurso por Carencia o Abstención en Venezuela o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una Ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone”

VIII.
CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR CARENCIA O ABSTENCIÓN.

1. Es un recurso que procede contra la denegación del no-acto, contra la abstención o negativa de los funcionarios públicos a cumplir determinados actos, y no contra un acto administrativo tácito de denegación presunta;
2. Constituye un remedio contra el incumplimiento de una obligación legal de decidir, y busca una actuación judicial que obligue a la Administración a adoptar la decisión omitida, no deduciéndose de la interpretación de la normativa que el juez contencioso-administrativo pueda sustituirse a la Administración y proveer en lo conducente.
XI.
ALCANCE DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA.

Persigue el restablecimiento de la situación jurídica infringida, el juez ordena a la Administración a realizar el acto o prestación- actividad o comportamiento ilegalmente omitidos.
X
FUNDAMENTACIÓN JURISPRUDENCIAL:

La jurisprudencia ha jugado un rol determinante en la construcción de los principios reguladores de este recurso. De acuerdo a Urdaneta (1999) “La acción de carencia o por abstención ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, por lo cual resulta impretermitible mencionar algunos de los principios configuradores de la misma,:
1. Se inscribe dentro del género de las acciones contencioso administrativas, cuya característica común es la de permitir el control de la legalidad y la de restablecer los intereses legítimos violados (C.P.C.A., Caso Yanucci: 28-10-87).
2. Su objeto o materia es la abstención o negativa de los funcionarios de la Administración a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes (CSJ., Caso Vizcaya Paz: 28-02-85), vale decir, el hecho que puede dar lugar al recurso es la negativa expresa de la Administración en realizar determinado acto, o su abstención (silencio) en ejecutarlo (CSJ., Caso Rangel Burgoin: 13-06-91), cuando existe una norma legal expresa que ordene a la Administración a dictar o a realizar un determinado acto y cuando la Administración no se haya pronunciado en modo algunos durante el Marie Picard de Orsini / Judith Useche ANUARIO Nº 29 (2006) 104 procedimiento previo a la formación de la voluntad administrativa que se requiere (CSJ., Caso Pérez Salinas: sentencia del 05-08-93; y Caso Álvarez Giménez: auto del 09-11-89), siempre y cuando la omisión de la Administración que habilita el ejercicio de la acción de abstención sea la específica de pronunciarse y no la genérica que ha venido exigiendo la jurisprudencia en el caso de la acción de amparo por mora (CSJ., Caso Durán Díaz: 11-07-91).
3. Tal inactividad o negativa no solo resulta ilegal o ilegítima, sino también lesiva para los derechos e intereses de los administrados por lo que la otra finalidad de este especial recurso es el de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la administración (C.P.C.A.: Caso Yanucci, 28-10-87).
4. Podría haber una negativa o abstención del despacho de justicia para dar cumplimiento a la sentencia, pero su proceder no conduce a que el interesado tenga la vía del llamado recurso por abstención “o negativa”, porque ésta es una acción autónoma que se da cuando la autoridad nacional no cumple algún acto a que estuviere obligado por ley expresa, y no existe alguna regla legal que califique el cumplimiento de una sentencia judicial de “acto realizable por la autoridad administrativa” sino que se inscribe dentro de las funciones de cada Tribunal encargado de ejecutar, cumplir y hacer cumplir las sentencias (CSJ., Caso Rojas: 09-05-90).
5. Tiene por efecto un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que ella se niega a cumplir (CSJ., Caso Vizcaya: 28-02-85).
6. No es una decisión lo que se busca, como si se tratara del silencio administrativo negativo, donde la obligación de decidir sigue pesando sobre la Administración, a tenor del artículo 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino una actuación obligatoria y material de la misma Administración, que no puede obviarse con un acto declarativo. Es decir, que si lo que se trata es lograr que un organismo administrativo cumpla con una prestación, porque a ello está obligado, por la ley, los interesados pueden optar por el recurso de abstención, porque en éste, de no cumplir voluntariamente la Administración, el Tribunal contencioso-administrativo puede hasta llegar a suplir la conducta omitida, sustituyéndose, dentro de sus poderes de ejecución de sus propios fallos a la propia Administración remisa y rebelde (CPCA., Caso Yanucci: 28-10-87).
7. Para intentar un recurso por carencia no es necesario, que se siga un procedimiento administrativo propiamente dicho con sus respectivos recursos que agoten la vía administrativa porque, precisamente, lo que se busca es que la administración pública dicte un auto el cual se niega a dictar un auto (CSJ.: 20-10-94). Consideraciones Acerca del Recurso por Carencia o Abstención en Venezuela 105
8. La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no establece un procedimiento ni condiciones específicas de cualidad o interés para el llamado recurso de carencia, por lo que, aplicando lo dispuesto en el artículo 102 ejusdem, se debe aplicar el procedimiento relativo a la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares adaptado a las peculiaridades del recurso, ya que lo que se busca es que la administración dicte un acto de efectos particulares que se abstiene o se niega a dictar, y entonces se debe exigir al recurrente la misma cualidad o interés que exige el artículo 121 de la normativa en comentario (CSJ., Caso Vizcaya: 28-02-85).

Es menester señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio de 2010, expediente N° 09-1003, caso: Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO; se ha pronunciado en torno a esta obligación constitucional que tienen los Funcionarios Públicos, y al respecto estableció:

“…contra la negativa de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela de otorgar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud que realizará (sic) mi representada mediante comunicaciones de fechas 13 de noviembre de 2008 y 10 de febrero de 2009.”

“…Del derecho constitucional a la oportuna y adecuada respuesta.-
El derecho a la oportuna y adecuada respuesta está previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la obligación de todos los órganos y entes públicos de pronunciarse respecto de las solicitudes que les sean formuladas por los particulares. Así, dicho contenido normativo es del tenor siguiente:

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta.
Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

En ese sentido, el derecho de petición y oportuna respuesta respecto de los funcionarios y entes de la Administración Pública supone que, ante la petición de un particular, la Administración se encuentra en la obligación, si bien no de satisfacer la pretensión del administrado, sí de dar respuesta específica a la solicitud; o en todo caso, indicar las razones por las cuales no resuelve respecto de lo que se le hubiere solicitado (vid. sent. 2031/2003, caso: Miguel Antonio Albornoz Rodríguez y Rosalba Marcano De Albornoz), sin que sea obligatorio dar una respuesta favorable a la petición del administrado.”

Igualmente, dicha Sala en sentencia del 4 de abril de 2001 (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.), señaló en cuanto al goce y garantía del referido contenido normativo, lo siguiente:

“Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.

En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante. (…)”.

De los fallos citados, se determina que, no sólo basta que la Administración de una respuesta, sino que la misma sea: En primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir, que no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida. Y, en segundo lugar, debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado; esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias planteadas en el caso concreto.

Ha dejado claramente sentada la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que la respuesta es oportuna, cuando se emite dentro de los lapsos establecidos en la ley, que no resulte inoficiosa luego una respuesta por el transcurso del tiempo y que pueda causar un perjuicio a la parte que peticiona.

Ahora bien, en el caso de autos se denuncia la abstención de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en realizar las providencias administrativas, en aras de habilitar la vía judicial para el Desalojo, a pesar de haber realizado varias peticiones a la referida entidad para que proceda a emitir respuesta y continuar con el procedimiento sin ninguna respuesta alguna por lo que debe esta Juzgadora determinar si ha existido respuesta de manera oportuna en las cuatro (04) peticiones realizadas por la demandante suscritas mediante escritos de fecha 09 de abril de 2024, anexo i, folio 33 y 34, 21 de abril de 2025, inserto en el folio 36, 23 de abril de 2025, anexo K, folio 37 y 38, y 28 de abril de 2025, folio 40, respectivamente, por lo tanto es necesario mencionar de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el Articulo. 60 que señala: “La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde. La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.”

En el caso de marras, motivado a que en el expediente N° MC-4377/2024, nomenclatura interna de SUNAVI del estado Táchira, la demandante y solicitante del procedimiento administrativo BLANCA ROSA SANCHEZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.309.618, demuestra que suscribió solicitudes ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), mediante la cual pretende el otorgamiento de la providencia administrativa, dado que feneció el tiempo y oportunidad para dicho pronunciamiento y ratificado mediante cuatro (04) peticiones de la demandante suscritas mediante escritos de fecha 09 de abril de 2024, anexo i, folio 33 y 34, 21 de abril de 2025, inserto en el folio 36, 23 de abril de 2025, anexo K, folio 37 y 38, y 28 de abril de 2025, folio 40, respectivamente, por cuanto ya se había llevado a cabo la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 03 de diciembre de 2024, la cual riela al folio 31 y 32 del presente expediente, mediante la cual no hubo consenso entre las partes de la entrega material del inmueble perteneciente a la demandante y del contenido de la misma acta en la parte in fine señala que dicho organismo elaborara la providencia administrativa que habilita la vía judicial, y comprobado que hasta la presente fecha se abstenido de otorga una oportuna respuesta y de la defensa de la parte demandada, mediante escrito de fecha 01 de julio de 2025, suscrito por la ciudadana ANA CECILIA MONTILLA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.153.670, coordinadora de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda del Estado Táchira, se limitó a señalar que no había emitido la respectiva providencia administrativa por cuanto no es su competencia si no es competencia nacional, argumento y defensa que es improcedente dado que son competentes para emitir la providencia administrativa, y por consiguiente comprueba a esta Juzgadora la falta de respuesta oportuna para la elaboración y suscripción de la providencia administrativa, en consecuencia, por cuanto no ha emitido respuesta y existe abstención por parte de la autoridad demandada en la resolución del expediente administrativo y por consiguiente la expedición de la providencia administrativa, esta juzgadora sucumbe ante la pretensión de la parte demandante y declara con lugar el presente recurso de abstención o carencia.

III
PARTE DISPOSITIVA.


En tal sentido, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, el RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, presentado por la ciudadana BLANCA ROSA SANCHEZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.309.618, en contra de SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI), en la persona del COORDINADOR REGIONAL DEL ESTADO TÁCHIRA, domiciliado en el final de la avenida Lucio Oquendo, Unidad Vecinal, Antigua sede I.N.A.V.I., con correo electrónico sunavicentral2020@gmail.com.

SEGUNDO: se ORDENA a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA DEL ESTADO TÁCHIRA (SUNAVI), representada en el Estado Táchira, por la Coordinadora Regional ANA CECILIA MONTILLA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.153.670, proceda en el expediente MC- 4377/2024, nomenclatura interna de la organismo antes señalado, a emitir respuestas sobre las cuatro (04) peticiones realizadas por la demandante sobre la expedición y elaboración de providencia administrativa, suscritas mediante escritos de fecha 09 de abril de 2024, 21 de abril de 2025, 23 de abril de 2025, y 28 de abril de 2025, respectivamente, en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente de que conste en autos la notificación del mencionado organismo, y en caso de incumplimiento de lo aquí ordenado se declarará habilitada la vía judicial.
TERCERO: NOTIFÍQUESE, a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA DEL ESTADO TÁCHIRA (SUNAVI), representada en el Estado Táchira, por la Coordinadora Regional ANA CECILIA MONTILLA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.153.670, del cumplimiento voluntario de la presente decisión, remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión.
CUARTO: No se ordena condenatoria en costas, dado la naturaleza de la presente acción
Publíquese, y regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en San Cristóbal a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veinticinco. (2025) Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,



ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR


Abg. Blanca Lorena Contreras Parra


La Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) _______, quedó registrada bajo el N° _____, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Blanca Lorena Contreras Parra


La Secretaria
Exp. Nº 9127-2025.
MCF/ adrian.
Va sin enmienda