REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 23 de julio de 2025.
215° y 166°
SOLICITUD N°: 67-2025.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SOLICITANTE: SCARLETH STEPHANIA PEREZ CASTILLO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-26.594.391, número telefónico: +57 (316) 405 3346, correo electrónico: scarlethspc@gmail.com domiciliada en Crr 46 #53-53, Edificio Los Pinos, Apt. 102, Barrio Nicolas Federman, Bogotá, República de Colombia y el ciudadano ALEXIS JOSUE GARCIA MORALES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-26.407.977, número telefónico: +1 (765) 859 1395, correo electrónico: alexisjosue_@hotmail.com domiciliado en 896 Garrow Dr Westfield, Indiana 46074, Estados Unidos de Norteamérica.
APODERADOS JUDICIALES: VICTOR TOMAS MONTILLA SOTO y VIRGINIA MARIENYERLING ABRIL SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-26.702.256 y V-25.713.299, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 309.758 y 309.756, respectivamente.

Parte Narrativa

En fecha 05 de junio de 2025, se recibió previa distribución, solicitud de divorcio por ante este Tribunal por los abogados VICTOR TOMAS MONTILLA SOTO y VIRGINIA MARIENYERLING ABRIL SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-26.702.256 y V-25.713.299, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 309.758 y 309.756, respectivamente, actuando en nombre y representación sin poder conforme el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos ALEXIS JOSUE GARCIA MORALES y SCARLETH STEPHANIA PEREZ CASTILLO, ya identificados. (F. 01 al 06).

En fecha 11 de junio de 2025, el solicitante consignó como recaudos de la presente solicitud: copia simple de los inpreabogados de los abogados, copias simples de las cédulas de Identidad de los cónyuges y copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 04 (F. 07 al 12).

En fecha 13 de junio de 2025, éste Tribunal mediante auto se le dio entrada a la solicitud presentada por los abogados VICTOR TOMAS MONTILLA SOTO y VIRGINIA MARIENYERLING ABRIL SANCHEZ, ya identificados, actuando en nombre y representación sin poder conforme el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos ALEXIS JOSUE GARCIA MORALES y SCARLETH STEPHANIA PEREZ CASTILLO, ya identificados, fijando día y hora para celebrar la audiencia telemática y se insto a consignar en formato PDF del poder apud acta, copia de las cédulas de identidad, copia de la cédula de identidad del abogado, así mismo, se acordó remitir el presente auto en formato PDF al correo electrónico de la solicitante.(F. 13 al 15).

En fecha 13 de junio de 2025, riela capture de conversación a través de la red social Whatsapp entre los numero telefónicos N° +58 (424) 7735332, perteneciente a la secretaria temporal de este tribunal y los números telefónicos N° +1 (765) 859 1395, +57 (316) 405 3346, y correos electrónicos: alexisjosue_@hotmail.com, scarlethspc@gmail.com, perteneciente a los ciudadanos ALEXIS JOSUE GARCIA MORALES y SCARLETH STEPHANIA PEREZ CASTILLO, respectivamente, ya identificados, mediante el cual se envía archivo PDF, informando del contenido del auto de fecha 09 de junio de 2025. (F. 16 y 17).

En fecha 13 de junio de 2025, la Secretaria suscrita a este tribunal deja constancia que remitió a través de los correos electrónicos y números de teléfonos con red social Whatsapp archivo PDF anexo del auto de fecha 13 de junio de 2025. (F. 18).

En fecha 16 de junio de 2025, mediante diligencia suscrita por los abogados VICTOR TOMAS MONTILLA SOTO y VIRGINIA MARIENYERLING ABRIL SANCHEZ, ya identificados, consigno en copia simple de los poderes apud actas y cédulas de identidad de los solicitantes. (F. 19 al 23).

En fecha 16 de junio de 2025, éste Tribunal mediante audiencia telemática, identifico a los ciudadanos SCARLETH STEPHANIA PEREZ CASTILLO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-26.594.391, número telefónico: +57 (316) 405 3346, correo electrónico: scarlethspc@gmail.com domiciliada en Crr 46 #53-53, Edificio Los Pinos, Apt. 102, Barrio Nicolas Federman, Bogotá, República de Colombia y el ciudadano ALEXIS JOSUE GARCIA MORALES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-26.407.977, número telefónico: +1 (765) 859 1395, correo electrónico: alexisjosue_@hotmail.com domiciliado en 896 Garrow Dr Westfield, Indiana 46074, Estados Unidos de Norteamérica, quienes confirieron poder apud acta a los abogados VICTOR TOMAS MONTILLA SOTO y VIRGINIA MARIENYERLING ABRIL SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-26.702.256 y V-25.713.299, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 309.758 y 309.756, respectivamente, y riela capture de video llamada (F. 24 y 25 con su vuelto).

En fecha 16 de junio de 2025, riela auto mediante el cual se tomo como apoderado judicial a los abogados VICTOR TOMAS MONTILLA SOTO y VIRGINIA MARIENYERLING ABRIL SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-26.702.256 y V-25.713.299, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 309.758 y 309.756, respectivamente, de los ciudadanos ALEXIS JOSUE GARCIA MORALES y SCARLETH STEPHANIA PEREZ CASTILLO, respectivamente, ya identificados. (F. 26).

En fecha 18 de junio de 2025, mediante auto este tribunal admite la solicitud y se acuerda notificar al Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. (F. 27 y su vuelto).

En fecha 08 de julio de 2025, el alguacil de este tribunal consignó diligencia anexa a boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la fiscalía especializada XIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira (F. 28 y 29).

En fecha 11 de julio de 2025, la fiscalía XIII especializada del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial, consignó diligencia mediante la cual manifiesta no tener objeción alguna con respecto a la solicitud. (F. 30)

Parte Motiva

Para decidir ésta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia con relación al tema de divorcio estableció:
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, y al no haber oposición a la presente solicitud por parte de la Fiscalía especializada del Ministerio Público, considera procedente quien aquí juzga, declarar CON LUGAR el divorcio por mutuo consentimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Parte Dispositiva

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos SCARLETH STEPHANIA PEREZ CASTILLO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-26.594.391, número telefónico: +57 (316) 405 3346, correo electrónico: scarlethspc@gmail.com domiciliada en Crr 46 #53-53, Edificio Los Pinos, Apt. 102, Barrio Nicolas Federman, Bogotá, República de Colombia y el ciudadano ALEXIS JOSUE GARCIA MORALES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-26.407.977, número telefónico: +1 (765) 859 1395, correo electrónico: alexisjosue_@hotmail.com domiciliado en 896 Garrow Dr Westfield, Indiana 46074, Estados Unidos de Norteamérica, a través de su apoderado judicial los abogados VICTOR TOMAS MONTILLA SOTO y VIRGINIA MARIENYERLING ABRIL SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-26.702.256 y V-25.713.299, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 309.758 y 309.756, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con las sentencias N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre los ciudadanos ALEXIS JOSUE GARCIA MORALES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-26.407.977, y SCARLETH STEPHANIA PEREZ CASTILLO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-26.594.391, en fecha 08 de abril de 2022, mediante acta N° 04, levantada por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal de la Parroquia San Sebastián del Estado Táchira.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a la parte interesada y déjese copia para el archivo de éste Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo ___________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.


ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA /La Secretaria Temporal

SOL Nº 67-2025
MMCF/ea