TRIBUNAL TERCER O DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORB ES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 31 de julio de 2025
214º y 165º
Por cuanto fui designado como Juez Temporal, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, las partes podrán hacer uso del derecho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres días de despacho siguientes a la presente fecha y una vez transcurrido el referido lapso continuará la causa en el estad o que se encuentra.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el ciudadano GERSON GUARIN MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.145.478, asistido por el abogado JESUS IGNACIO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.203.927, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.316, realiza solicitud de TITULO SUPLETORIO, sobre mejoras construidas en un terreno propiedad de INAVI, ubicado en la Urbanización Villa Olímpica, lote N° 17, final de la calle 03, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual fue admitida en fecha 14 de agosto de 2012.
Igualmente del contenido del presente expediente riela en fecha 13 de mayo de 2013, oficio N° INAVI/GE-TA/LEGAL N° 125, procedente de la Directora Ministerial Del Poder Popular Para La Vivienda Y Hábitat Del Estado Táchira, mediante el cual informó lo siguiente:
“TERCERO: realizada Inspección Técnica y analizada la solicitud, este Instituto la considera NO PROCEDENTE, por cuanto el ciudadano realizó una intervención sobre un talud protector sin autorización del instituto, obviando así el marco de legalidad y normas de urbanismo que debe reinar e imperar en una sociedad.”
Por tal razón, es importante mencionar el siguiente criterio jurisprudencial de fecha 6 de noviembre de 2002, expediente Nº 02-091, sentencia Nº 98, caso: Carmen Elena Quintero y otros, la Sala, puntualizó:
“...Ahora bien, las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil’. Tomo V. Pag. 554, ha dicho que ‘...estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr. autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica...’.
Así mismo, Román José Duque Corredor, en su obra ‘Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario’. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
‘...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación. complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...’.(Subrayado y negrillas de la Sala).
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta ‘el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir’ (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150).
De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente:
‘...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas ‘aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso.
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que ‘...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento’. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)...’.(Negrillas de la Sala).
Con base a los argumentos de hecho y de derecho y la oposición realizada en fecha 13 de mayo de 2013, por la Directora Ministerial Del Poder Popular Para La Vivienda Y Hábitat Del Estado Táchira, mediante la cual manifiesta que no tenía autorización para realizar un talud protector, por lo tanto a esta juzgadora no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario correspondiente o las vías que considere pertinente.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: DESESTIMADA la presente solicitud de de TITULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano GERSON GUARIN MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.145.478, asistido por el abogado JESUS IGNACIO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.203.927, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.316.
A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Notifíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. En tal virtud, por cuanto no queda actuación alguna que proveer; se acuerda, dar por terminada la presente causa y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente, FORMESE LEGAJO
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR
Abg. BLANCA LORE NA CONTRERAS PARRA.
La Secretaria.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 01:30 p.m, quedó registrada bajo el N° 124 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.
Abg. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA.
La Secretaria
Sol. Nº 7480-2012.
MCF/ adrian.
Va sin enmienda
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