REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 31 de julio de 2025.
215° y 166°
SOLICITUD N° 89-2025
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SOLICITANTE: CARMEN YUDITH RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.418.500, representada por su apoderada judicial la abogada AURORA ROMERO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.119.207, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.979.
CONYUGE A CITAR: ALI DAVID ESGUERRA PAMPLONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.120.617.
Parte Narrativa
En fecha 08 de Julio de 2025, se recibió previa distribución, solicitud de divorcio por desafecto por ante este Tribunal, presentada por la abogada AURORA ROMERO FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.979, actuando como apoderada judicial de la ciudadana CARMEN YUDITH RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.418.500, según poder notariado por ante la notaria Rosales Sepúlveda, de la Provincia de Lima, Perú, en fecha 28 de abril de 2025, bajo el N° 3504, minuta 3393, K75093 y debidamente apostillado bajo el N° MRE8167481111134682126 de fecha 09 de mayo de 2025, de conformidad con la sentencia N° 1070 emanada de la sala constitucional de fecha 09 de diciembre de 2016 y N° 136 emanada de la sala de casación civil, de fecha 30 de Marzo de 2017 (F. 01 al 04).
En fecha 10 de Julio de 2025, la solicitante consignó como recaudos de la presente solicitud: copia simple del inpreabogado y cédula de identidad de la abogada, copia simple del poder otorgado según poder notariado por ante la notaria Rosales Sepúlveda, de la Provincia de Lima, Perú, en fecha 28 de abril de 2025, bajo el N° 3504, minuta 3393, K75093 y debidamente apostillado bajo el N° MRE8167481111134682126 de fecha 09 de mayo de 2025, debidamente certificada por la secretaria, copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges, copia certificada del acta de matrimonio. (F. 05 al 12).
En fecha 14 de Julio de 2025, éste Tribunal mediante auto admite la presente solicitud, se ordena citar al cónyuge ciudadano ALI DAVID ESGUERRA PAMPLONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.120.617, y se acuerda notificar al Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial (F. 13 y su vuelto, 14 y 15).
En fecha 21 de julio de 2025, riela capture de conversación a través de la red social Whatsapp entre los numero telefónicos N° +58 (424) 7735332, perteneciente a la secretaria temporal de este tribunal y el número telefónico N° +354 831 9847, correo electrónico alipitox@gmail.com, perteneciente al ciudadano ALI DAVID ESGUERRA PAMPLONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.120.617, mediante el cual se envía archivo PDF, contentivo de la compulsa de citación (F. 16).
En fecha 21 de julio de 2025, la Secretaria suscrita a este tribunal deja constancia que remitió a través de correo electrónico y número de teléfono con red social Whatsapp archivo PDF anexo caratula, escrito, auto de admisión y boleta de citación, asimismo se instó al cónyuge a citar dar acuse de recibo. (F. 17).
En fecha 21 de julio de 2025, riela capture de conversación a través de la red social Whatsapp entre los numero telefónicos N° +58 (424) 7735332, perteneciente a la secretaria temporal de este tribunal y el número telefónico N° +354 831 9847, perteneciente al ciudadano ALI DAVID ESGUERRA PAMPLONA, ya identificado. (F. 18).
En fecha 21 de julio de 2025, la Secretaria Temporal suscrita a este tribunal deja constancia que recibido el anterior capture de conversación a través de la red social Whatsapp, se tiene como acuse de recibido de la citación al cónyuge ALI DAVID ESGUERRA PAMPLONA, en tal sentido comenzara a correr el lapso correspondiente para que la cónyuge citada exponga lo conducente a partir del día de despacho siguiente al de hoy. (F. 19).
En fecha 21 de julio de 2025, riela capture de Video llamada a través de la red social Whatsapp entre los numero telefónicos N° +58 (424) 7735332, perteneciente a la secretaria accidental de este tribunal y el número telefónico N° +354 831 9847, perteneciente al ciudadano ALI DAVID ESGUERRA PAMPLONA, ya identificado. (F. 20).
En fecha 21 de julio de 2025, la Secretaria Temporal suscrita a este tribunal deja constancia que recibido el anterior capture de Video Llamada a través de la red social Whatsapp, se identificó plenamente al cónyuge ALI DAVID ESGUERRA PAMPLONA, ya identificado. (F. 21).
En fecha 23 de julio de 2025, el alguacil de este tribunal consignó diligencia anexa a boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la fiscalía especializada XIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira (F. 22 y 23).
En fecha 28 de Julio de 2025, fiscalía XIII especializada del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial, consignó diligencia mediante la cual manifiesta no tener objeción alguna con respecto a la solicitud. (F. 24).
Parte Motiva
Con relación al divorcio por desafecto la SENTENCIA N° 1070 de la sala constitucional dictada en fecha 09 de Diciembre de 2016, expediente N° 16-0916, ha establecido entre otras cosas:
““… Asimismo, el jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, sostiene en “Instituciones del Derecho Civil”, que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole”.
Dicha unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia n°446 del 15 de mayo de 2014, cuanto sigue:
(…)
si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio.
(…)
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges.
(…)
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
(…)
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Subrayados de este Tribunal)
La doctrina jurisprudencial transcrita, establece el divorcio solución, no como una nueva causal de disolución del vínculo conyugal, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. (…)
En virtud de lo anterior y de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud de divorcio por desafecto, se desprende que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, y al no haber oposición a la presente solicitud por parte de la Fiscalía especializada del Ministerio Público, considera procedente quien aquí juzga, declarar CON LUGAR el divorcio por Desafecto. Y ASÍ SE DECIDE.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el divorcio por desafecto presentado por la abogada AURORA ROMERO FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.979, actuando como apoderada judicial de la ciudadana CARMEN YUDITH RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.418.500, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con las sentencias N° 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 de la misma sala, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre la ciudadana CARMEN YUDITH RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.418.500 y el ciudadano ALI DAVID ESGUERRA PAMPLONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.120.617, en fecha 17 de mayo de 2013, mediante acta N° 64, levantada por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal de la Parroquia Pedro Maria Morantes del Estado Táchira.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a la parte interesada y déjese copia para el archivo de éste Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo _____________, quedó registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.
ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA/La Secretaria Temporal
SOL Nº 89-2025
MMCF/ea
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