REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º

SOLICITUD No. 3241-2025
ACCIONANTE: LUSMIN OSIRIAM USECHE DE ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.V-9.246.095, domiciliada en la calle Rafael Urdaneta, Casa No. 013, Belandria, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: MAIRA LISBETH HERNANDEZ HERNANDEZ, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 171.530.
ACCIONADA: ALIRIO JAVIER ESCALANTE JAIMES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.V-9.223.213, domiciliado en la calle Rafael Urdaneta, Casa No. 013, Belandria, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira. (No constituyó abogado)
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 18 de junio de 2025 fue presentado ante Órgano Jurisdiccional, escrito por el cual la ciudadana LUSMIN OSIRIAM USECHE DE ESCALANTE, patrocinada por la profesional del derecho Maira Lisbeth Hernández Hernández ya identificadas; manifiesta que en fecha 15 de octubre de 1993, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano ALIRIO JAVIER ESCALANTE JAIMES, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, conforme Acta de Matrimonio No. 200 que anexa; luego de lo cual fijaron el que fue su último domicilio conyugal en el sector Belandria, calle Rafael Urdaneta, Casa No. 013, Belandria, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, unión de la cual procrearon tres hijos, ya mayores de edad, resaltando también que adquirieron bienes de fortuna.
Agregan que si bien su relación matrimonial desde el principio fue armoniosa, basada en la tolerancia, el respeto, afecto y la comprensión, cumpliendo cada quien con sus obligaciones conyugales; posteriormente surgieron desavenencias que les distanciaron como pareja, haciendo imposible su vida en común, al punto que desde hace ya tres años, dejaron de tenerse afecto, no existiendo en la actualidad ningún vínculo afectivo o apego sentimental, viviendo desde entonces cada uno en residencias diferentes, sin que haya la posibilidad de reconciliación.
Sobre las motivaciones anteriores y fundamentada en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia marcada con el No. 1090 de fecha 09 de diciembre de 2016, así como en la Sentencia de la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal No. 136 de fecha 30 de marzo de 2017, requieren de Juzgado de Municipio, sea declarado con lugar el Divorcio por Desafecto y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une.
Por auto de fecha jueves 19 de junio de 2025, fue admitida la solicitud, ordenándose la citación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como la Citación del identificado cónyuge accionado. Se libró lo conducente.
De fecha 23 de junio de 2025, constancia de la citación efectuada por la Alguacil de este Tribunal a la representación de la Fiscalía XV del Ministerio Público en el estado Táchira.
Por diligencia de fecha 27 de junio de 2025, la indicada representación Fiscal, emite opinión favorable de la presente solicitud de divorcio.
Constancia de fecha martes 08 de julio de 2025, de la citación personal efectuada por la Alguacil de este Juzgado, al ciudadano ALIRIO JAVIER ESCALANTE JAIMES. (fl.21-22)
Auto de fecha 10 de julio de 2025 dejando constancia de la no comparecencia del ciudadano emplazado.
II
PARTE MOTIVA
La pretensión de la identificada ciudadana LUSMIN OSIRIAM USECHE DE ESCALANTE, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya esgrimidas, se refiere a que sea declarado por este Tribunal de Municipio, el Divorcio por Desafecto y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con el ciudadano ALIRIO JAVIER ESCALANTE JAIMES.
Hecha constar por la Alguacil de este Juzgado la Citación de la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del estado Táchira; en fecha 27 de junio de 2025, fue recibida al correo institucional de este Juzgado, su Opinión Favorable a la presentada solicitud de Divorcio por Desafecto.
Debidamente emplazado en forma personal el ciudadano ALIRIO JAVIER ESCALANTE JAIMES, llegada la oportunidad para su comparecencia ante este recinto jurisdiccional, lo que correspondió en fecha jueves 10 de julio de 2025, se dejó constancia que no presentó ni asistido, ni representado por abogado.
Ahora bien, en las actas procesales fue producido el siguiente material probatorio:
1) Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No. 200 de fecha viernes 15 de octubre de 1993, asentada ante la entonces Prefectura Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos ALIRIO JAVIER ESCALANTE JAIMES y LUSMIN OSIRIAM USECHE ya identificados.
2) Fotocopia simple de las cédulas de identidad número V-9.223.213, V-9.246.095, V-27.643.272, V-20.121.422 y No.V-17.861.728, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos ALIRIO JAVIER ESCALANTE JAIMES, LUSMIN OSIRIAM USECHE DE ESCALANTE, BELEN SARAI ESCALANTE USECHE, JOSE MANUEL ESCALANTE USECHE y JAVIER ALIRIO ESCALANTE USECHE respectivamente.
Los detallados documentos escritos no fueron impugnados, por lo cual se tienen como fidedignos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, demostrando la identidad de sus titulares así como el Matrimonio Civil contraído entre los dos primeros ciudadanos, ante la autoridad competente. Así se declara.
Fotocopia simple de contrato de venta de bien inmueble, registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia del estado Táchira, bajo el No. 45-E, Tomo I, Folios 207/210 de fecha 17 de marzo de 2004.
El referido documento aun cuando no fue impugnado, no aporta mérito probatorio a la solicitud que nos ocupa, pues resulta impertinente a lo pretendido; por lo cual se desestima. Así se establece.

En este orden procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, sentó con carácter vinculante el siguiente criterio:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.”
De lo anterior se desprende que necesariamente debe existir entre la pareja de distinto sexo que han contraído matrimonio y por tanto adquirido derechos; el deber de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, sumado el afecto matrimonial, por lo que al perderse este, ya es generador de una crisis conyugal, que tendría como remedio el divorcio, ya que el afecto no solo es necesario antes, sino también durante el matrimonio.
Aunado a lo antecedente, se destaca que las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio, es la citación de la representación del Ministerio Público, así como la del cónyuge accionado, todo en armonía con la decisión arriba parcialmente transcrita que también acota:
“…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
Así las cosas, de acuerdo con lo alegado y probado en las actas que conforman el presente expediente, sumado a la no comparecencia del identificado cónyuge, además de la Opinión Favorable de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial; resulta forzoso para este Tribunal de Municipio el declarar Procedente el Divorcio en los términos requeridos por la ciudadana LUSMIN OSIRIAM USECHE, asistida por la abogada Maira Lisbeth Hernández Hernández y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial con el ciudadano ALIRIO JAVIER ESCALANTE JAIMES. Así Se Decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por la ciudadana LUSMIN OSIRIAM USECHE, en contra del ciudadano ALIRIO JAVIER ESCALANTE JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-9.223.213 y No.V-9.246.095 respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, queda Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído entre los identificados ciudadanos ALIRIO JAVIER ESCALANTE JAIMES y LUSMIN OSIRIAM USECHE, conforme Acta de Matrimonio No. 200 de fecha viernes 15 de octubre de 1993, asentada ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Dada la naturaleza del presente fallo ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Capacho Nuevo, miércoles 16 de julio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


ABG. MSc. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nos. 3140-____-2025 y 3140-____-2025.
LA SECRETARIA TITULAR



ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ




Sol. No. 3241-2025
PAGP/YYDG