REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
SOLICITANTES: IRAIDES JEANETH ALCINA y JUAN RAMON ANTELIZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-12.065.907y No.V-10.168.261 domiciliados en el Municipio Capacho Nuevo y Capacho Viejo del estado Táchira respectivamente.
ASISTENTE: YENNITHMAGDALYVELASQUEZRAMIREZ, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.275.555, Defensora Pública Provisorio Segundo en Materia Integral, Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITUD: 3246-2025
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento en virtud de escrito presentado ante este Juzgado de Municipio, en fecha 02 de julio de 2025 por el cual los ciudadanos IRAIDES JEANETH ALCINA y JUAN RAMON ANTELIZ BARRIOS, asistidos por la Defensora Pública Provisorio en Materia Integral, Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, YennithMagdaly Velásquez Ramírez; manifiestan que en fecha 11 de noviembre de 1995, contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, conforme se evidencia en el Acta de Matrimonio No. 376 que anexan; luego de lo cual fijaron su domicilio conyugal en Sector Cumbres de Capacho, calle Sabiduría, casa s/n, Municipio Independencia del Estado Táchira.
Agregan que durante su relación conyugal procrearon tres hijos, de nombre ESCARLET YANEISY ANTELIZ ALCINA, KEVIN JOSSUE ANTELIZ ALCINA y BEIKER DANIEL ANTELIZ ALCINA, quienes son venezolanos, mayores de edad, consignando fotocopia de su cédula de identidad, así como también Actas de nacimiento; manifestando asimismo los solicitantes, que si adquirieron bienes gananciales durante su unión matrimonial.
Aducen del mismo modo, que desde hace más de un (01) año decidieron separarse de hecho y de mutuo acuerdo, sin que hasta la presente fecha haya existido reconciliación alguna entre ellos, por lo cual acuden ante esta competente autoridad de forma voluntaria; fundamentados en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 693 de fecha 02 de junio de 2015; para solicitar sea declarado Con Lugar el Divorcio por Mutuo Consentimiento y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une.
Por auto de fecha jueves 03 de julio de 2025 fue admitida la solicitud, siendo inventariada con el No.3246-2025. Se ordenó la notificación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en el estado Táchira. Se libró lo conducente.
En fecha martes08 de julio de 2025, la Alguacil de este Juzgado hizo constar la Notificación practicada a la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público en el estado Táchira.
Al folio 21 corre diligencia remitida al correo institucional de este Juzgado, en fecha 09 de julio de 2025, referida a la opinión favorable de la fiscalía.
II
MOTIVA
La pretensión de los identificados ciudadanos IRAIDES JEANETH ALCINA y JUAN RAMON ANTELIZ BARRIOS, sobre las motivaciones de hecho ya resumidas y sobre el especificado postulado de nuestro máximo Tribunal de Justicia, se refiere a que sea declarado por este Juzgado de Municipio, el Divorcio por Mutuo Consentimiento y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une.
De seguidas procede este Árbitro Jurisdiccional a valorar el material probatorio producido en las actas procesales:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No. 376 de fecha sábado 11 de noviembre de 1995, celebrado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a nombre de los ya identificados ciudadanos IRAIDES JEANETH ALCINA y JUAN RAMON ANTELIZ BARRIOS.
Fotocopia simple de las cédulas de identidad No.V-12.065.907 y N° 10.168.261, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos IRAIDES JEANETH ALCINA y JUAN RAMON ANTELIZ BARRIOS, respectivamente.
Fotocopia simple de las cédulas de identidad No.V-31.386.451, N° V-27.893.637 y N° V-25.338.780, República Bolivariana de Venezuela y respectivas Actas de Nacimiento Nros. 2618, 125 y 287a nombre de los ciudadanosESCARLET YANEISY ANTELIZ ALCINA, KEVIN JOSSUE ANTELIZ ALCINA y BEIKER DANIEL ANTELIZ ALCINAen su orden.
Se trata lo promovido, de instrumentos públicos que este Administrador de Justicia valora en conformidad con lo que instituye el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, produciendo el mérito probatorio que establece el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, haciendo prueba de la identidad de sus titulares, así como del Matrimonio Civil contraído entre los dos primeros ciudadanos ante la autoridad civil competente. Así se establece.
Imperioso es destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02 de junio de 2015, marcada con el No.693 en el Expediente No.12-1163 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el Carácter Vinculante del criterio fijado en dicha decisión, realizando una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil Venezolano; ampliándose el contenido de las causales de Divorcio contempladas en dicho artículo, estableciendo que estas no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio, incluso con base a otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el Mutuo Consentimiento.
Así las cosas, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de ambos cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por lo que nadie puede ser obligado a contraerlo y por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su Libre Consentimiento a la vida en común; pues estos tienen la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; por ello, tomar de Mutuo Acuerdo las decisiones referentes a la vida familiar.
Pues bien, sobre las motivaciones expuestas y cumplidos como están en la solicitud bajo estudio los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio, en armonía con el criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sentencia de fecha 02 de junio de 2015, signada con el No.693 en el Expediente No.12-1163 vista de igual modo la Opinión Favorable manifestada por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; considera quien juzga, que es procedente el declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudenciales ya expuestas y analizadas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento efectuada por los ciudadanos IRAIDES JEANETH ALCINA y JUAN RAMON ANTELIZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-12.065.907 y No.V-10.168.261 respectivamente, asistidos por la Defensora Pública Provisorio en Materia Integral, Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, Yennith Magdaly Velásquez Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.275.555.
SEGUNDO: Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fue contraído, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha sábado 11 de noviembre de 1995, según Acta de Matrimonio No.376.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara Definitivamente Firme procediéndose a su ejecución. Se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, para que sea estampada la correspondiente nota marginal en la indicada Acta de Matrimonio No. 376dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano y Artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo, martes 22 de julio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG.MSc. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal, se libraron oficios bajo el No. 3140-________ y No.3140-_______
LA SECRETARIA TITULAR
ABG.YORNELARYYHOELYSDAVILA GOMEZ
Exp. No. 3246-2025
PAGP/YYDG
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