REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215º y 166º

Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: MARBELYS COROMOTO COLMENARES CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-20.123.491, en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial), de 8 años de edad, domiciliados en el sector La Lagunita, Zorca Pie de Cuesta, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
DEMANDADO: NERIO JESUS DEPABLOS CASIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-19.975.756, domiciliado en la vereda Los Casiques, El Topón, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 3435-2025
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Juzgado de Municipio, en fecha 02 de junio de 2025, por el cual la ciudadana MARBELYS COROMOTO COLMENARES CEBALLOS, actuando en nombre y representación de su hijo el niño (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial), sobre las motivaciones de hecho que expone y fundamentada en lo establecido en los Artículos 365 y 511 de la LOPNNA, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención al ciudadano NERIO JESUS DEPABLOS CASIQUE, todos ya identificados.
Mediante auto de fecha 04 de junio de 2025 fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, así como la Citación personal del Obligado Alimentario. Se libró lo conducente.
Constancia de fecha jueves 12 de junio de 2025, correspondiente a la Notificación practicada a la representación de la Fiscalía XV del Ministerio Público del estado Táchira.
Riela al folio 9, constancia de fecha lunes 07 de julio de 2025 referente a la Citación personal del identificado Accionado, efectuada en igual calenda por la Alguacil de este Juzgado.
De fecha jueves 10 de julio de 2025, auto por el cual se declara desierto la audiencia de conciliación. En igual data el identificado Dador Alimentario, presentó diligencia por la cual efectúa propuestas en relación a lo requerido por la Accionante.
Diligencia de fecha 22 de julio de 2025, mediante la cual la identificada parte actora manifiesta su aceptación en relación solamente a las cuotas extraordinarias a favor de su hijo.
En la misma fecha a lo anterior, auto de Homologación Parcial en relación a las Cuotas Extraordinarias.
No hubo manifestación de opinión por parte del notificado Despacho Fiscal.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la LOPNA este Árbitro Jurisdiccional pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes: la pretensión de la ciudadana MARBELYS COROMOTO COLMENARES CEBALLOS, se refiere a la Fijación de la Obligación de Manutención tanto Mensual así como de las Cuotas Extraordinarias para gastos de estudio y de navidad, que a favor de su hijo el niño (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial), debe cubrir el progenitor NERIO JESUS DEPABLOS CASIQUE, todos ya identificados supra.
Llegada la oportunidad para la Audiencia de Conciliación lo que correspondió en fecha jueves 10 de julio de 2025, solo compareció la Parte Accionada NERIO JESUS DEPABLOS CASIQUE, no compareciendo la Accionante MARBELYS COROMOTO COLMENARES CEBALLOS ni por si, ni representada por abogado, por lo cual se declaró desierto el acto, continuando la causa su curso de ley.
Habiendo aceptado mediante diligencia la identificada parte Accionante, lo propuesto por el Demandado Alimentario en su diligencia de fecha 10 de julio de 2025, en específico las Cuotas Extraordinarias por Gastos Escolares, Gastos de Navidad y Gastos por Medicinas y Servicios Médicos a favor de su hijo, se procedió a su Homologación Parcial en fecha martes 22 de julio de 2025, por lo cual ya no forma parte del thema decidendum, siendo discutido solamente lo referido a la Obligación de Manutención mensual.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, segundo aparte, instituye lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (cursivas y negrillas del Tribunal)
En su Artículo 78 expone lo que sigue:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…” (cursivas del Tribunal)
La Obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.
En este orden procesal, mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2025 el ciudadano NERIO JESUS DEPABLOS CASIQUE, manifestó no estar de acuerdo con lo requerido por la Accionante MARBELYS COROMOTO COLMENARES CEBALLOS, en la cantidad de Quinientos Mil COP (500.000,00 COP) mensuales, alegando el accionado que siempre está pendiente de su hijo en lo que necesita, además de comprarle un mercado completo cada diez (10) días; en virtud de lo cual propuso a favor de su niño (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial)la cantidad de Ciento Cincuenta Mil COP (150.000,00 COP) por concepto de Obligación de Manutención mensual.
Al respecto recalca este administrador de Justicia, que la ciudadana MARBELYS COROMOTO COLMENARES CEBALLOS, no compareció a la Audiencia de Conciliación, ni dio a conocer motivación alguna de su no asistencia; solo haciéndolo el dador alimentario NERIO JESUS DEPABLOS CASIQUE, siendo en consecuencia desaprovechada la potencial oportunidad legal para llegar a un acuerdo inmediato a favor del niño beneficiario de la manutención.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, de conformidad con lo que instituye el Artículo 517 de la LOPNNA, ninguna de las partes promovió material probatorio dentro de este, solo la identificada Parte Actora ciudadana MARBELYS COROMOTO COLMENARES CEBALLOS junto a su escrito libelar acompañó lo siguiente:
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-20.123.491, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de MARBELYS COROMOTO COLMENARES CEBALLOS.
Fotocopia simple del Acta de Nacimiento No.1565/2016 de fecha 10 de agosto de 2016, expedida por la Registradora Civil de las Unidades Hospitalarias Públicas del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial).
Se trata de la copia de documentos públicos que no fueron impugnados por la contraparte, en consecuencia son valorados por quien juzga, sobre la base de la Sana Crítica; demostrando la identidad de la demandante, así como la Filiación Legalmente establecida como padres de los ciudadanos NERIO JESUS DEPABLOS CASIQUE y MARBELYS COROMOTO COLMENARES CEBALLOS para con su hijo el niño (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial). Así se declara.
El Artículo 369 de la LOPNA establece que para la fijación de la Obligación de Manutención, se ha de tomar en cuenta la Capacidad Económica del Dador Alimentario, así como la necesidad de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Asi las cosas, ninguna de las partes promovió material del cual se desprenda que el Obligado Alimentario NERIO JESUS DEPABLOS CASIQUE, cuente con la capacidad económica de cubrir a favor de su hijo la cantidad mensual de Quinientos Mil COP (500.000,00 COP) peticionada por la ciudadana MARBELYS COROMOTO COLMENARES CEBALLOS. Se reitera asimismo, que el indicado dador alimentario manifestó en las actas procesales, que siempre está pendiente de su hijo con quien comparte sin inconvenientes, además que le compra un mercado completo cada diez (10) días; lo cual no fue refutado por la parte actora MARBELYS COROMOTO COLMENARES CEBALLOS. A lo anterior se suma que la propuesta efectuada a favor del niño en lo atinente a las Cuotas Extraordinarias para Gastos de Útiles Escolares, Gastos de Navidad y gastos por Servicios Médicos y por Medicinas que requiera su hijo, fueron aceptadas por la identificada Parte Accionante, procediéndose por este Despacho Jurisdiccional a su respectiva Homologación.
Pues bien, teniendo este sentenciador por norte de sus actos la verdad y la Justicia, en garantía del Interés Superior del niño beneficiario de la manutención, no estando discutida la filiación legalmente establecida entre el Dador Alimentario para con su hijo; no se amerita de plena prueba para demostrar la necesidad e interés en la manutención, pues se trata de un niño de ocho (8) años de edad; pero si debió ser demostrado por la progenitora, que esa necesidad equivale a la cantidad monetaria por ella estimada, así como también que el identificado Obligado Alimentario, cuenta con la capacidad económica suficiente para cubrirla. Es así que este Árbitro Jurisdiccional procede sobre la base de lo que instituyen los Artículo 26, 78 y 49 de nuestra Carta Constitucional, así como en los Artículos 8 y 365 de la LOPNNA; a Fijar la cantidad que por concepto de Obligación de Manutención mensual, debe cubrir el ciudadano NERIO JESUS DEPABLOS CASIQUE a favor de su hijo el niño (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial), en la cantidad de DOSCIENTOS MIL COP (200.000,00 COP) mensuales, los cuales hará llegar en efectivo a la identificada progenitora MARBELYS COROMOTO COLMENARES CEBALLOS el día 15 de cada mes, quien firmará el respectivo recibo. Asimismo debe continuar el Dador Alimentario NERIO JESUS DEPABLOS CASIQUE comprando y entregando para su hijo el mercado completo que ya declaró en las actas procesales que efectúa cada diez (10) días; por lo cual resulta forzoso para este Juzgado de Municipio, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya esgrimidas, el declarar Parcialmente Con Lugar la demanda de Fijación de la Obligación de Manutención mensual presentada, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la pretensión de Fijación de la Obligación de Manutención mensual, presentada por la ciudadana MARBELYS COROMOTO COLMENARES CEBALLOS a favor de su hijo el niño (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial), en contra del ciudadano NERIO JESUS DEPABLOS CASIQUE, todos suficientemente identificados en las actas procesales.
SEGUNDO: Se fija la Obligación de Manutención que el ciudadano NERIO JESUS DEPABLOS CASIQUE debe cubrir a favor de su hijo el niño (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial), en la Cantidad de DOSCIENTOS MIL COP (200.000,00 COP) mensuales, los cuales hará llegar en efectivo a la identificada progenitora MARBELYS COROMOTO COLMENARES CEBALLOS el día 15 de cada mes, quien firmará el respectivo recibo. Asimismo debe el Dador Alimentario NERIO JESUS DEPABLOS CASIQUE seguir comprando y entregando para su hijo, el mercado completo que ya declaró en las actas procesales que efectúa cada diez (10) días.
TERCERO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo martes 29 de julio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


ABG. MSc. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YORNELARY YOHELYS DAVILA GOMEZ


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m) dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YORNELARY YOHELYS DAVILA GOMEZ









Exp. No.3435-2025
PAGP/OAAG