REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º

DEMANDANTE: ANGELA MARIA GOMEZ CORREA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-16.258.084, domiciliada en la calle El Bolón parte baja, El Valle, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
APODERADO: LUIS ALBERTO CAICEDO SANCHEZ, abogado en ejercicio de su profesión inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.197.
DEMANDADA: ANA FELIPA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No.V-4.631.165 domiciliada en la calle El Bolón parte baja, El Valle, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO, abogado en ejercicio de su profesión inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.916.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE: 3447-2025
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Juzgado de Municipio en fecha 21 de julio de 2025, por el cual la ciudadana ANGELA MARIA GOMEZ CORREA patrocinada por el abogado Luis Alberto Caicedo Sánchez, sobre las motivaciones de hecho y de derecho que expone, se refiere al Reconocimiento de Instrumento Privado por parte de la ciudadana ANA FELIPA MONTOYA del documento privado de fecha 26 de junio de 2025 que en original riela al folio 2 del presente expediente.
Auto de fecha 22 de julio de 2025 por el cual es admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento personal de la identificada ciudadana accionada. Se libró boleta de citación.
Al folio 6 riela escrito de Convenimiento en la Demanda, presentado en fecha 25 de julio del presente año.
De igual data a lo anterior, diligencia de la identificada Parte Accionante, confiriendo poder apud acta. En fecha miércoles 30 de julio de 2025, auto correspondiente.
II
MOTIVA
La pretensión de la identificada Accionante ANGELA MARIA GOMEZ CORREA, sustentada en lo establecido en los Artículos 1.364 del Código Civil Venezolano y Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se dirige a que sea Reconocido en su Contenido y Firma por la identificada ciudadana Demandada ANA FELIPA MONTOYA, el documento privado presentado en original junto a su escrito libelar, como instrumento fundamental de la demanda.
Asi las cosas, en fecha 25 de julio de 2025 la ciudadana ANA FELIPA MONTOYA, asistida por el profesional del derecho JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO, presentó escrito en el cual fundamentada en lo que instituye el Artículo 363 del código adjetivo civil, previo darse por citada y renunciar a los lapsos procesales; efectúa el Convenimiento en la Demanda, declarando que reconoce la firma y el contenido, así como sus huellas dactilares, estampadas por ella en el documento privado de compra venta que riela en las actas procesales; requiriendo a su vez a este Juzgado, le imparta la correspondiente Homologación.
Imperioso es transcribir lo que establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
De la mano con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988 con ponencia del Magistrado Luís Darío Velandia, en el juicio de Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada, instituyó lo siguiente:
“…para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos ni condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art.205 del C.P.C.D. o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no se necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial…” (negrillas y cursivas de este Tribunal)
Este sentenciador en franco cumplimiento de la indicada doctrina jurisprudencial, claramente se tiene que para efectuar el Convenimiento en la Demanda, debe la Parte Accionada efectuarlo en forma legítima ante funcionario competente, así como no estar sujeto a términos ni condiciones para su observancia.
Como corolario de lo anterior del estudio de las actas procesales, se concluye que el verificado Convenimiento en la Demanda como medio de autocomposición procesal unilateral, dirigido a poner fin al juicio; cumple con las formalidades de ley, por lo cual, sobre las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de Justicia ya esgrimidas, se tiene como válida tal actuación y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva instituida en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional; de la mano con lo instituido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, procede a Homologar el Convenimiento en la Demanda en los términos efectuados, realizándose los demás pronunciamientos legales. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre la base de las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudenciales anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Convenimiento en la Demanda efectuado por la ciudadana ANA FELIPA MONTOYA patrocinada por el profesional del derecho José Gregorio Chinosme Navarro, ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: RECONOCIDO en Contenido y en Firma el instrumento privado suscrito en fecha 26 de junio de 2025, que en original riela al folio 2 del presente expediente, mediante el cual la ciudadana ANA FELIPA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No.V-4.631.165, domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira; da en venta pura y simple a la ciudadana ANGELA MARIA GOMEZ CORREA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-16.258.084, “…parte de un lote de terreno propio, con una extensión de (137,18) metros cuadrados y casa para habitación en él construida, de tres habitaciones, sala, cocina, comedor, un baño, pisos de cemento y techo de acerolit y demás pertenencias, hechas a mi propias y únicas impensas, el cual se encuentra ubicado en la calle el Bolón, parte baja, sector el Valle, parroquia Juan Germán Roscio, municipio Independencia, estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NOR-ESTE, con propiedades que son o fueron de José Jawar, mide (7,90) metros; SUR-OESTE, con la calle principal el Bolón, mide (7,90) metros; SUR-ESTE, propiedades que son o fueron de José Jawar, mide (16,73) metros y NOR-OESTE, propiedades que son o fueron de Alberto Maldonado, mide (18,00) metros…” La tradición legal y sus datos registrales se dan aquí por reproducidos. El precio de la venta fue establecido en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00). Venta que fue aceptada por la identificada ciudadana ANGELA MARIA GOMEZ CORREA, en los términos por ellas establecidos.
TERCERO: Se condena en costas a la identificada Parte Demandada, en conformidad con lo establecido en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Capacho Nuevo, miércoles 30 de julio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


ABG. MSc. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YORNELARY YHOELYS DÁVILA GÓMEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ

Exp. No.3447-2025
PAGP/YYDG