REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4594-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: OMAIRA DEL CARMEN CHACON ANDRADE, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 12.002.501, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Tachira, asistido por el profesional del Derecho ciudadana LUZDARY PORTILLO PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 227.495.
DEMANDADOS: ROXANA ADELAIDA ORTEGA BALDOVINO, BRIANA CAROLINA ORTEGA BALDOVINO y DUPERLYS ISABEL PETRO BALDOVINO, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.281.046, V-18.187.129 y V-27.709.319, en su orden respectivo, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Tachira.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 03 de julio de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN CHACON ANDRADE, plenamente identificada en autos.
En fecha 09 de julio de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos ROXANA ADELAIDA ORTEGA BALDOVINO, BRIANA CAROLINA ORTEGA BALDOVINO y DUPERLYS ISABEL PETRO BALDOVINO, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 03 de julio de 2025, los ciudadanos ROXANA ADELAIDA ORTEGA BALDOVINO, BRIANA CAROLINA ORTEGA BALDOVINO y DUPERLYS ISABEL PETRO BALDOVINO, identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OSWAL ANTONIO PARRA CHACON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.123, actuando con el carácter de demandante y la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN CHACON ANDRADE, en su condición de parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de TRANSACCION, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: las ciudadanas: ROXANA ADELAIDA ORTEGA BALDOVINO, BRIANA CAROLINA ORTEGA BALDOVINO Y DUPERLYS ISABEL PETRO BALDOVINO, ya identificadas, se dan por citadas en el presente proceso. SEGUNDO: transamos en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconocemos en todas y cada una de las partes el contenido y firma contenida en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas dígitos pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierto y ciertas la firma que aparece en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizamos en todo acto tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente: "Nosotros, ROXANA ADELAIDA ORTEGA BALDOVINO, BRIANA CAROLINA ORTEGA BALDOVINO Y DUPERLYS ISABEL PETRO BALDOVINO, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.281.046, V-18.187.129 y V-27.709.319, en su respectivo orden, domiciliadas en Coloncito, Municipio Panamericano, del Estado Táchira y civilmente hábiles, por medio del presente instrumento declaramos: damos en venta de forma pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: OMAIRA DEL CARMEN CHACON ANDRADE venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.002.501, del mismo domicilio y civilmente hábil, TODOS LOS DERECHOS Y ACCIONES que nos corresponden sobre UNAS MEJORAS, consistentes en una casa para habitación, techada de zinc, sobre paredes de bloques de cemento, tres (03) dormitorios, servicio de cocina, comedor, sala, un pasillo que conduce al interior del inmueble, servicio de baño, lavandero tanque para depósito de agua, alumbrado eléctrico, agua por tubería, solar y demás anexidades que le son propias, las mejoras cuya distribución aquí se detallan están ubicadas en la Calle 7, de la Población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, y están radicadas sobre terreno propiedad del Municipio Jáuregui, debidamente Amparado tal y como se evidencia en Contrato de Arrendamiento bajo el N° 43.762. de fecha (24) de noviembre del año 2.009. Con un área de extensión de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS (285,56 Mts2) con las siguientes medidas y linderos FRENTE: Colinda con Calle 7. en una extensión de diez metros con veinte centímetros (10,20 Mts) FONDO: Colinda con Flor de María Márquez y Rodolfo Leal, en una extensión de diez metros con setenta centímetros (10,70 Mts). LADO DERECHO: Colinda con Douglas Orlando Sánchez. en una extensión de veintiocho metros con setenta centímetros (28,70 Mts). LADO IZQUIERDO: Colinda con Domingo Medina, en una extensión de veintiocho metros con setenta centímetros (28,70 Mts). Lo que aquí damos en venta nos pertenece, por derecho Sucesoral al Fallecimiento de nuestra causante Progenitora: ANA ISABEL BALDOVINO GALAVIS, tal y como consta en ACTA DE RECEPCION, Expediente N° 2025-138, Fecha de Recepción 30/06/2025, expedida por ante el Área de Sucesiones del Sector Tributos Internos La Fría del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y por DECLARACION DE UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS N.º 5236-2025, de fecha (20) de junio del año 2.025. expedida por ante el Tribunal Ordinario del Municipio Panamericano Samuel Darío Maldonado, San Judas Tadeo y Simón Rodríguez del Estado Táchira. Las mejoras que aquí damos en venta, son tal y como consta en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, inscrito bajo el Numero 36, Folios 139, Tomo 6, del protocolo de trascripción de fecha (7) de septiembre del año 2.011. La presente venta es por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs), que declaramos hemos recibido a total satisfacción, razón por la cual, otorgo la plena propiedad y dominio, libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento de ley. Y yo, OMAIRA DEL CARMEN CHACON ANDRADE, ya identificada declaro: que acepto la presente venta que se me hace en los términos expresados por ser seria real y cierta y así haberla convenido con las vendedoras. Así lo decimos y firmamos, en la Población de Coloncito, Municipio Panamericano, en fecha (01) de julio del año 2025". CUARTO: Y nosotras, ROXANA ADELAIDA ORTEGA BALDOVINO, BRIANA CAROLINA ORTEGA BALDOVINO y DUPERLYS ISABEL PETRO BALDOVINO, ya identificadas, de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, solicitamos la supresión de lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo: OMAIRA DEL CARMEN CHACON ANDRADE, antes identificada, como parte actora en el siguiente procedimiento manifestó de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, que acepto la supresión del acto antes citado y solicito se Homologue la presente causa de la brevedad posible, e igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarme expedirme un (01) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el Presente Expediente en los folios inclusive el presente expediente, en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante autorizo amplia y suficientemente en este acto a la abogado LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman…”
PARTE MOTIVA
La transacción es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la Cosa Juzgada.
Ahora bien, por cuanto se observa que la TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita en fecha 03 de julio de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarla y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dispone: HOMOLOGA la TRANSACCIÓN celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy miércoles nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/chgl
Exp. 4594-2025
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