REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Santa Ana, nueve (09 ) de julio de Dos Mil Veinticinco
215º Y 166º
PARTE SOLICITANTE: JUANA ANGOLA DE DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.031.458, de este domicilio y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: ABOGADO JOSE MANUEL RODRIGO ARGUELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 214.603.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
Solicitud N° 3638
Por cuanto fui designada como Juez Provisoria, conforme a comunicación Nro 0835-2025 de fecha 19 de mayo del 2025 emitida por la Comision Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, me Aboco al conocimiento de la presente causa
En fecha 12/05/2025 se recibió la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento, constante de Dos (02) folios y de seis (06) folios como anexos formulada por la ciudadana JUANA ANGOLA DE DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.031.458, de este domicilio y hábil , asistida por el ABOGADO JOSE MANUEL RODRIGO ARGUELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 214.603.
. A tal efecto, se señaló:
.- Que en el Acta de Nacimiento No281, de fecha 19/06/1957 librada por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira; contenía el siguiente error material:
Respecto a los datos de la madre:
- Que involuntariamente al identificar a la progenitora de la solicitante, se cometió un error involuntario en el sentido que se colocó el nombre OTILIA, siendo lo correcto “MARIA OTILIA”.
Por auto del 14/05/2025, el Tribunal formo expediente, inventarió, y admitió la solicitud, ordeno la publicación de un Edicto el cual fue publicado y consignado en autos el 23/05/2025 y la notificación del Ministerio Público, la cual se materializó según la diligencia estampada por el Alguacil de fecha 04/06/2025 ,
En fecha 05 /06 /2025, la Fiscalía Décima Catorce del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Táchira, a través del correo institucional manifestó que no tenía objeción alguna a la solicitud.
Ahora bien, encontrándose esta Árbitro Jurisdiccional en la oportunidad para resolver lo peticionado, indica:
ACERVO PROBATORIO
.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento No.281, de fecha 19/06/1957, librada por el Registro Municipal Civil del Municipio Córdoba. Copia Certificada del Acta de Nacimiento No.97, de fecha 12/06/1939, librada por el Registro Municipal Civil del Municipio Delicias. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio, se tendrán como fidedigna ya que no fue impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el art 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual se evidencia el nacimiento de la ciudadana JUANA ANGOLA DE DAZA .
.- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana JUANA ANGOLA DE DAZA . Al respecto, el Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dichos instrumentos son documentos administrativos, que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; el cual constituye el medio de identificación de la peticionante,
.- Copia Cedula de ciudadanía de la progenitora del solicitante MARIA OTILIA MENDOZA DE ANGOLA . En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio, se tendrán como fidedigna ya que no fue impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el art 429 del Código de Procedimiento Civil;

FONDO DEL ASUNTO
Efectuada la revisión a la solicitud de rectificación; esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
“(…) la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, dispone lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
(…)
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De los artículos antes transcritos se desprende que corresponde al Poder Judicial conocer de las solicitudes de rectificación de las Actas del Estado Civil cuando hayan errores u omisiones que afecten el fondo del Acta; por el contrario si dichas omisiones se refieren a las características generales y específicas de las Actas o se trata de errores materiales que no afecten su fondo, corresponderá a la Administración su rectificación.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 19/01/2011, publicado el 20/01/2011, Exp. Nº 2010-1107, sentencia Nº 00065).

Entonces, sobre la base de la Jurisprudencia Patria reproducida; y dado que el objeto de la solicitud de rectificación formulada, estriba en la subsanación o corrección tanto de errores como de omisiones contenidos en un acta de Registro Civil; esto, aunado a que la representación judicial del Ministerio Público no objetó tal solicitud.
Por ende, quien aquí dilucida, una vez examinada la documentación consignada, se concluye de que, en el Acta de Nacimiento No. .125, de fecha 25/09/1978, asentada por la Prefectura del Municipio Córdoba, cuya copia certificada fue emitida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira; relativa a la ciudadana JUANA ANGOLA DE DAZA ; se debe reflejar la siguiente subsanación:
- Que la progenitora del solicitante, tiene por nombre “MARIA OTILIA” y no “OTILIA”. En consecuencia, debe declararse procedente la solicitud de rectificación planteada. Y asÌ se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación del Acta de Nacimiento No. 497, de fecha 28/09/1956, asentada por la Prefectura Civil del Municipio Córdoba; correspondiente a la ciudadana JUANA ANGOLA DE DAZA ., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.031.458.
SEGUNDO: SE ORDENA sobre la base de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil; la inscripción de esta sentencia en los Libros de Registro Civil de nacimiento llevados por ante el Registro Civil del Municipio Córdoba y el Registro Principal del estado Táchira; a objeto de que se estampe la nota marginal en la partida señalada en el numeral anterior, la cual debe indicar:
- “Que la progenitora del solicitante, tiene por nombre “MARIA OTILIA” y no “OTILIA” .
TERCERO: Como consecuencia del punto que antecede, se acuerda estampar igualmente, la respectiva nota marginal en el acta de nacimiento No. 281, de fecha 19/06/1957.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Santa Ana, nueve (09 ) de julio de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. KAROL USECHE SONNARD
REFRENDADO:
Secretaria
ABG. YSLEY Y. GALVIZ PINILLA
En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) y se libraron los oficios Nos. 151 -25 y 152 -25 para el Registro Civil del Municipio Córdoba y Registro Principal del estado Táchira.
Secretaria

ABG. YSLEY Y. GALVIZ PINILLA