REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
RECUSANTE: Abogado FÉLIX JOSÉ MEDINA BRACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N. º 48.177, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOAO IVO SIMAO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad e identificado con la cédula N. º E-81.968.430.
RECUSADA: Abogada NINOSKA VALERA, Juez (a) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Higuerote.
MOTIVO: INCIDENCIA COMPETENCIAL SUBJETIVA (Recusación art. 82 del Código de Procedimiento Civil).
EXPEDIENTE: S2-208-25
II. - ANTECEDENTES.
Se inició el tratamiento procesal de la presente incidencia -véanse los art. 93 y siguientes del CPC-, con ocasión al escrito de recusación presentado el 25/06/2025, por el abogado FÉLIX JOSÉ MEDINA BRACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N.º 48.177, en su condición de apoderado judicial del demandado, ciudadano de nacionalidad portuguesa JOAO IVO SIMAO, ya antes identificados, en contra de la abogada NINOSKA D. VALERA D., JUEZA DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Higuerote, en el proceso que por cobro de bolívares incoaren los ciudadanos OMAR RAFAEL MENDOZA SALAZAR, LUIS ADOLFO CAVALIERI RAVELO y JESUS ENRIQUE SILVA MATHEUS, en su carácter de miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Porto Novo Town House”, con base a artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El 26/06/2025, la abogada NINOSKA D. VALERA D., Juez (a) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Higuerote, formuló oportuno informe, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 92 ejusdem.
Mediante oficio N.º 2780-8020, fechado el 26/06/2025, emitido por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Higuerote, se remiten las copias y actuaciones relacionadas con la incidencia competencial planteada.
En fecha 27/06/2025, se da ingreso a las referidas actuaciones, registrándolas en el libro de control correspondiente; y, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se inicia la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, luego de lo cual se emitirá el fallo respectivo.
Mediante oficio N.º 2780-8028, fechado el 04/07/2025, emitido por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Higuerote, se remiten copias relacionadas con la incidencia competencial planteada; las cuales fueron agregadas por auto de fecha 07/07/2025.
El 14/07/2025, el abogado Félix Medina Bracho, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y recusante en la presente incidencia, ciudadano de nacionalidad portuguesa JOAO IVO SIMAO, promovió y presentó una serie de pruebas instrumentales; las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha.
Vencido el lapso probatorio, y encontrándonos en el lapso para dictar el correspondiente fallo, quien suscribe lo hace con base a las siguientes consideraciones:
2.2.- DE LA RECUSACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
Mediante escrito presentado el 25/06/2025, por el abogado FÉLIX JOSÉ MEDINA BRACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N.º 48.177, en su condición de apoderado judicial del demandado, ciudadano de nacionalidad portuguesa JOAO IVO SIMAO, ya antes identificado, formuló recusación en contra de la abogada NINOSKA D. VALERA D, Juez (a) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Higuerote, en el proceso que por cobro de bolívares incoaren los ciudadanos OMAR RAFAEL MENDOZA SALAZAR, LUIS ADOLFO CAVALIERI RAVELO y JESUS ENRIQUE SILVA MATHEUS, en su carácter de miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Porto Novo Town House”, con el fin de excluirla de conocer de la referida causa; con base a los siguientes argumentos:
“(…) No cabe duda para esta representación que la actuación emprendida por usted como juzgadora del tribunal de Municipio Brión y Buroz (sic), da a entender que esta parcializada con la parte demandante al tratar de favorecer al accionante y darle tiempo a que contestara las cuestiones previas o se opusiera de manera correcta; por lo que su actuación a mi criterio ha sido poco transparente, neutra, objetiva y profesional que ha creado dudas graves sobre la imparcialidad que debe tener usted como juez en sus actuaciones en el presente proceso.
…Omissis…
De tal manera que luego de darse por notificado el último de las partes que en este caso fue el representante de la demandante, comenzó a correr los diez (10) días continuos y tres (3) de despacho como lo había ordenado en el auto de abocamiento; creando un retardo procesal innecesario, esto no cabe la menor duda, que se hizo como una maniobra dilatoria para darle chance y oportunidad a la parte accionante contestara la cuestiones previas que ya había hecho de manera efusiva y adelantas, en fecha seis (06) de diciembre de 2024 pero que al verse que las cuestiones previas no habían sido contestada debidamente, esta juzgadora le da una nueva oportunidad para que las respondiera adecuadamente, con el abocamiento realizado por usted luego de su periodo vacacional, por lo que el demandante vuelve a realizar su contestación u oposición a las cuestiones previas a través de escritos en fecha 21 de mayo de 2025, es decir, SEIS (6) MESES luego de haberse opuesto las cuestiones previas; esto comprueba la parcialidad que usted tiene con la parte demandante, que denota un interés directo en favorecer a la parte actora que hacen sospechar a esta representación sobre la imparcialidad de usted como juez; pues bien sabe que alguna manera tiene un interés en que las resultas del proceso favorezcan a la parte actora, ya que es público y notorio entre los copropietarios del conjunto residencial Porto Novo, que usted ha participado incluso en las reuniones convocadas por la Junta de Condominio, ya que así lo han afirmado varios copropietarios que al tener sus testimonial bajo juramento, me veré en la imperiosa necesidad de actuar antes la instancias de investigación judicial, como lo es la Inspectoría General de Tribunales y la Comisión Judicial de la Sala Constitucional; ya que al parecer esto no es un hecho aislado, sino que pareciera ser una práctica desleal que ha mantenido en otras causas; como me lo han manifestado otros colegas en el ejercicio. Pero en el caso que nos ocupa, tal proceder de usted como juez de municipio, lo ha hecho actuando con ignorancia a las normas constitucionales; al incurrir en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación del presente proceso, así como de las diligencias realizadas por esta representación, lo que ha menoscabado de manera directa los derechos, garantías fundamentales del proceso y la tutela judicial efectiva, como lo indica el numeral 24 del artículo 29 del Código de Ética del Juez y jueza Venezolano, que lo especifica como una causal de destitución como ya lo había indicado.
…Omissis…
De Las Infracciones Cometidas
Ciudadana Juez, como bien usted sabe, que de los hechos narrados anteriormente se desprende faltas graves cometida por usted, al violar normas constitucionales y procesales, que con su actitud asumida, luego de su incorporación de vacaciones y disponer su abocamiento del asunto, sobre una causa que ya venía conociendo; específicamente viola el artículo 26, referente a la Tutela Judicial Efectiva, que no solo limitado al acceso a la justicia, como muchos suponen, sino que va más allá de esa connotación, pues, abarca también la imparcialidad, la idoneidad, la transparencia de los proceso, la equidad, la manera expedita que debe tratarse, sin dilaciones indebidas y sin formalismos innecesarios; entre otras garantías que involucran la tutela judicial efectiva y que usted violo (sic), así como también quebranto (sic) el artículo 49 que trata del derecho al Debido Proceso y Defensa, al ser vulnerados al asumir una posición imparcial y aventajar a la parte demandante, así como utilizo (sic) en su provecho el artículo 257, en el cual se establece el proceso como el instrumento fundamental para alcanzar la justicia; y que usted quebranto (sic) al manipularlo con tácticas legales innecesarias, solo para buscar el beneficio de la parte actora; artículos todos del texto constitucional y que usted bien sabe que son penalizados por el artículo 12 del Código de Ética del Juez y Jueza venezolano y que son causales de destitución como lo indica el articulo 29 numerales 21 eiusdem.

Ahora bien, a esta falta se le deben sumar otras infracciones graves cometidas por la juzgadora de este tribunal de municipio, ya que se demuestra con su actuación que la mismas infringió el principio de idoneidad e imparcialidad judicial, contenida en el artículo 5 del Código de Ética del Juez, al favorecer a la parte demandante con su actuación irrita de abocarse a su propia causa, cuando ya venía conociendo sobre la misma y había realizado pronunciamientos en ella, como la decisión de dictar la medida de prohibición de enajenar y gravar; hecho que contradice las normas procesales que son de estricto orden público.
Tal y como lo indica el artículo 5 del Código de Ética, el cual expresa:
…Omissis…
Del artículo anterior se desprende que todo juzgador debe mantener la imparcialidad y la idoneidad de sus actuaciones en los procesos judiciales, hecho que fue quebrantado por la juez Ninoska Deyalith Valera Díaz, al realizar actuaciones indebidas dentro del proceso solo para favorecer al demandante, hecho que demuestra no solo la parcialidad y los interese objetivos o subjetivos que la mueven en favorecer al accionante, sino que al haber participado en varias reuniones convocadas por la Junta de Condominio a sus Asambleas de propietarios, hecho que es afirmado por varios copropietarios del Conjunto Residencial Porto Novo, a quien la juzgadora quiere favorecer, vuelven a colocar en duda su parcialidad en el presente proceso judicial.
Por otro lado, la juzgadora de este tribunal del municipio Brión y Buroz del estado (sic) Miranda, también infringió con su actuación, el proceso que ella dirige, como el medio para la realización de la justicia, como lo indica el artículo 257 constitucional, al utilizar el proceso como un mecanismo para favorecer a la parte demandante, en franca contradicción de lo establecido en el texto constitucional, por lo que la juez, no garantizo en el proceso los derechos constitucionales de las partes consagradas en los artículo 26, 49 y 257 del texto constitucional, sino que con su actuación manifestó la parcialidad que mantiene con la parte actora; lo que ha impedido el ejercicio efectivo de la justicia y de los derechos de mi representado, con una actuación arbitraria que no está consagrada en las normas procesales ni en las jurisprudencias vinculantes de la Sala de Casación Civil; lo que está penalizado en el artículo 9 del Código de Ética del Juez o Jueza Venezolano, como lo expresa tal disposición:
… Omissis…
Otra falta cometida por usted, ha sido la violación perpetrada, cuando infringió flagrantemente el artículo 11 de las disposiciones generales del Código de Ética del Juez, referente a los actos procesales, dilaciones indebidas y formalismos inútiles, el cual señala:
… Omissis…
Como se puede observar se desprende del articulo anteriormente mencionado que la Jueza de Municipio, quebranto el debido proceso, la igualdad ante la ley, los derechos, garantías constitucionales y legales, al crear una dilación indebida del proceso al abocarse innecesariamente provocando un retardo procesal que ha perjudicado a mi representado y ordenar la notificación de las partes, lo que ha originado una formalidad inútil y no esencial para que el proceso continuara su curso normal; sobre todo que las partes estaban a derecho y que no ameritaba se abocara al juicio que usted misma admitió y ha seguido desde entonces; tal acto procesal ilegal solo demuestra el retardo procesal injustificado en la tramitación del proceso, lo que sin duda ha transgredido la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica que se debe tener en el proceso judicial para garantizar la transparencia y eficacia en la aplicación de la ley.
Por último, la actuación errada en ignorancia de las normas procesales, por parte de esta juzgadora de municipio; vulnero el acceso a la justicia e impidió que esta representación hiciera valer los derechos e intereses garantizados en la constitución que tiene mi poderdante que garantice la expectativa plausible de mi representado con decisiones acordes y ajustada a las normas, sin dilaciones y formalismos innecesarios como lo ha hecho la juez de municipio con su actuación de abocarse de manera innecesaria, por lo que violo lo consagrado en el artículo 12 del Código de Ética de Juez o jueza venezolano; tal y como dispone dicho artículo:
… Omissis…
Por lo que se puede concluir que esta juzgadora del tribunal de municipio Brión y Buroz cometió faltas graves que son causales de destitución, como lo indica el articulo 29 numerales 12, 15, 21 y 24 del Código de Ética del Juez o Jueza Venezolano.
Tales irregularidades antes expuestas que hago de su conocimiento, las denunciare en su debida oportunidad ante esta Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que ese órgano de investigación le de curso a los hechos irregulares cometidos y apertura (sic) el procedimiento respectivo; la cual también presentare con copia a la Comisión de Política Interior y a la Sub-Comisión de Postulaciones al Poder Judicial de la Asamblea Nacional, a la Comisión Judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a la Sala de Casación Civil.

Y una vez presentada la denuncia respectiva por las faltas cometidas por esta juzgadora ante el órgano de investigación, procederé a recusarla de conformidad con el artículo 82 del CPC; por considerar que usted como juzgadora esta parcializada con la parte actora, por su actitud desleal, poco objetiva y neutral que debe mantener un juez en sus procesos, sin tomar partido con ninguna de las partes, pues lo que debe prevalecer es el proceso como garantía jurídica de las partes (…)”
Por su parte, la abogada NINOSKA D. VALERA D., Juez (a) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, presentó informe en fecha 26/05/2025; en el que argumentó lo siguiente:
“(…) Estudiada minuciosamente la presente Recusación, de sus extractos se colige que misma es temeraria e ilegítima porque sus fundamentos no corresponden con la verdad, poniendo en tela de juicio mi integridad, imparcialidad, transparencia, profesionalismo y objetividad que he mantenido al frente de este Despacho Judicial, además del juramento de cumplir fielmente la misión encomendada, en una Recta y Sana Administración de Justicia.
Ahora bien, paso de seguida a ejercer mi derecho contemplado en el artículo 92 de Código de Procedimiento Civil, mi derecho a la defensa a la recusación, negando, rechazando y contradiciendo los alegatos esgrimidos por el recusante y de ciencia cierta de mi cabalidad, rectitud y probada honorabilidad en el desempeño de mis funciones como jueza de este Tribunal desde el año 2013.
Por consiguiente y analizado como fue el escrito de recusación presentado por el ciudadano FÉLIX JOSÉ MEDINA BRACHO, en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano (sic) JOAO IVO SIMAO, ambos suficientemente identificados anteriormente, manifiesto (sic) que no es cierto que haya actuado con intención y alevosía o ignorancia al derecho para favorecer a una de las partes, pues el auto de abocamiento dictado por mi persona fue en aras de salvaguardar y garantizar el derecho a la defensa de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y no como excusa tal y como lo alegado en el escrito de recusación.
Niego, rechazo y contradigo que esté parcializada con la parte actora, pues no tengo ningún contacto directa con la misma, que no sea el mismo que tengo con el recusante, que no es más que el conocimiento de la presente causa, por lo que mal puede el recusante afirmar como lo hace, que mi persona tiene interés en que las resultas del proceso favorezcan a la parte actora, asegurando que es una práctica desleal que hago en otras casusas, lo cual es dicho por sus colegas, siendo esta una acusación muy seria, dejando ver que está actuando con la intención de dañar mi imagen y reputación como persona y como profesional al llamarme ignorante y asegurando que estoy utilizando el proceso para mis propios beneficios, evitando que sea utilizado de la manera correcta, siendo esto totalmente falso pues no me beneficio en absoluto de las resultas del presente procedimiento, ni de ningún otro.
Niego, rechazo y contradigo que haya cometido infracción o falta grave al dictar un auto de abocamiento, en virtud que me separa de mis funciones por más de dos meses, en razón del disfrute de mis vacaciones legales, siendo necesario y prudente dictar el auto antes mencionado, no siendo esto motivo que afecte mi parcialidad y transparencia en el proceso, como lo hace ver en el presente escrito.
Niego, rechazo y contradigo la manera grosera y demostrando la falta de ética y profesionalismo que ha utilizado el recusante en el escrito para evidentemente atrasar el proceso y querer probar lo improbable, pues como lo dije anteriormente no tengo interés ni personal, ni de ningún tipo en favorecer si no a quien tenga la razón, para lo cual tiene la cargo de probarlo ambas partes en el transcurrir del proceso.
Acepto haber estado en el Conjunto Residencial "PORTO NOVO TOWN HOUSE", ubicado en la Urbanización Puerto Encantado, Avenida Flamingo 7. Municipio Brión, Estado Miranda, en asamblea de propietarios, pero niego, rechazo y contradigo que haya sido participando en la misma, (entendiéndose como participar con voz y voto), pues estuve a solicitud realizada en el Tribunal por parte de los miembros de la Junta del condominio para a través de Inspección (sic) Judicial (sic) dejar constancia de los particulares que desarrollarían en la asamblea los cuales fueron expresados en el escrito de solicitud, por tal motivo y por ser el único Tribunal en la zona facultado y con competencia para este tipo de procedimientos, es que estuve en el conjunto mencionado, tal y como se pueden evidenciar en diversas inspecciones realizadas para el conjunto, de las que queda copia del acta levantada en el archivo de este Tribunal en los copiadores, como por ejemplo y por nombrar una la signada con el Nro. 5276, de fecha 20/04/24, sin que estas inspecciones judiciales realizadas, las cuales son perfectamente legales y establecidas en la ley, hayan nublado mi conocimiento y mucho menos que permitan mi parcialidad con alguna de las partes aquí involucradas, pues no me beneficio de la realización de las mismas y tengo claro la responsabilidad del cargo y por eso jure cumplirlo de conformidad con lo establecido en la Constitución y demás Leyes.
Niego, rechazo y contradigo que se le haya vulnerado o negado el derecho al acceso a la justica y a las pruebas me remito de cada escrito consignado en el expediente y de la respuesta por parte del Tribunal, más sin embargo, se puede observar la falta de interés a la revisión del expediente por un lapso de más de dos (02) meses, estando la misma en trámite, pues se puede se evidencia del libro de usuarios que el recusante reviso el expediente el día 19/12/24, día en el que salía de vacaciones y lo vuelven a pedir el día 11/3/25, cuando tenía exactamente cinco (5) días de haberme incorporado en mis funciones, ahora bien, el mayor interés de estar pendiente de sus expedientes es de las partes, siendo el lapso anteriormente mencionado, uno que sin duda alguna hubiese podido alcanzar para resolver las cuestiones previas y no querer ahora responsabilizarme a mí por retardo procesal de la manera tan grotesca como lo hace ver, sobre todo con tono amenazante, acusándome de faltas tan graves que no he cometido.
En consecuencia, a lo antes narrado pido al Tribunal de Alzada a cuyo conocimiento se atribuya la presente recusación se declare la improcedencia de la misma (…)”

III.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
3.1.- MERITO DEL ASUNTO.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, reúne un elenco de supuestos habituales de recusación o inhibición que han de considerarse una lista cerrada -numerus clausus-, por su redacción taxativa; más, sin embargo, la jurisprudencia patria, acorde con los postulados procesales-constitucionales modernos, ha considerado establecer un sistema abierto - numerus apertus- donde puede tener cabida cualquier otra situación, siempre y cuando “exista temor fundado de manifiesta parcialidad por parte del funcionario judicial, es procedente la recusación”. (Énfasis del Tribunal)
Para el caso que nos ocupa, es necesario hacer mención del artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, que indica el proceso que ha de observarse en el tratamiento de la incidencia; y, en función a ello, en el caso de abrirse la articulación probatoria -tal y como lo fue en el presente caso-, tanto el recusante como el recusado o la parte contraria de aquél, tienen el derecho de promover pruebas. En otras palabras, al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, soporta la carga de probar los hechos en que se basa, ya sea, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 eiusdem, o, para establecer otra situación que diere lugar a la exclusión del funcionario; mientras que el recusado, como parte interesada en el incidente, intervendrá siempre para el control de la prueba y garantía de rectitud.
En el contexto de la referida ordenación normativa, nuestra jurisprudencia ha establecido que el recusante debe tener en cuenta tres (3) aspectos fundamentales, a los fines de que prospere su pretensión; a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y, c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas -o la situación que signifique parcialidad-, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
De allí, que la recusación formulada contra un Juez (a) requiere que la parte recusante demuestre los hechos -pertinentes e idóneos- imputados para considerar que, en efecto, el director del proceso se encuentra incurso en alguna de las causales contenidas en el artículo 82 ejusdem, o en la causal abierta señalada, vale decir, cualquier otra circunstancia que implique un “temor fundado de manifiesta parcialidad por parte del funcionario judicial”.
Vertidos los argumentos anteriores, del evento de autos podemos observar que se cuestiona la competencia subjetiva de la Juez (a) de MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, abogada NINOSKA DEYALITH VALERA DÍAZ, con base a una aparente situación de retardo procesal, lo cual podría exhibir, a juicio del recusante, una “… maniobra dilatoria para darle chance y oportunidad a la parte accionante contestara la cuestiones previas que ya había hecho de manera efusiva y adelantada, en fecha seis (06) de Diciembre (sic) de 2024…” . (Énfasis del Tribunal)
Luego de tal alegación, en la oportunidad de la articulación probatoria prevista en el artículo 96 ejusdem, el recusante adicionó otras situaciones para justificar su petición, e, incluso, presentó elementos probatorios como respaldo de las alegaciones fácticas nuevas, tal y como es el hecho de la denuncia formulada el 26/06/2025, por ante la Inspectoría General de Tribunales; lo cual, en principio, no es viable, toda vez que en el proceso ordinario, al igual que en el proceso incidental -autónomo- que nos ocupa, existe el principio dispositivo, en donde las partes son quienes determinan (demanda/recusación y contestación/informe), de manera preclusiva, el alcance y contenido de la disputa principal o incidental -alegaciones de hecho y derecho-, delimitando así el objeto de la controversia (thema decidendum).
Así pues, el recusante, a la sazón de estrategias discursivas sobre sí la primera recusación fue un planteamiento de intención y no una recusación formal, agregó hechos inexistentes, desconocidos o sobrevenidos que surgieron a posteriori de ese momento límite (demanda/recusación y contestación/informe), y a tal efecto indicó que formuló denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, el 26/06/2025, en donde se demuestra “…la insatisfacción que esta representación a (sic) manifestado tanto en el proceso como en la Inspectoría General y otras instituciones de investigación judicial del Estado, por la forma como la juez Ninoska Valera ha llevado la causa, lo que debe ser investigado, pero que esta sobrevenida en el proceso es otra causal para que la juzgadora se sienta subjetivamente influenciada a tomar una actitud poco idónea e imparcial en sus (sic) decisión, lo que es una causal más para recusarla por motivos subjetivos…” (Énfasis del Tribunal)
Si bien, tal circunstancia pudiera considerarse una insuficiencia procesal derivada de la imprevisión por parte del recusante del principio dispositivo y de preclusión procesal, el juez está obligado a analizar aquellos hechos de corte esencial que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, aunque los mismos, se insiste, no aparezcan contenidos en la fase alegatoria inicial (demanda/recusación y contentación/informe), de conformidad con lo previsto en el artículo 12 -los jueces tendrán por norte la verdad- y 243.5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de valoración probatoria contenidas en los artículos 509 y 510 ejusdem.
Conviene aclarar, que tal situación debe observarse con sumo cuidado para evitar que ello se utilice para suplir olvidos, ya que tal excepción solo es procedente -a posteriori del momento límite- cuando se trate de hechos -hasta entonces desconocidos e inexistentes- de relevancia para la decisión del pleito; lo contrario sería generar desequilibrio procesal e indefensión.
Ahora bien, en el presente caso la parte recusante proporciono en la etapa probatoria los siguientes instrumentales; a saber:
• En copia, auto de admisión de la demanda -procedimiento ordinario- que por cobro de bolívares incoaran los ciudadanos OMAR RAFAEL MENDOZA SALAZAR, LUIS ADOLFO CAVALIERI RAVELO Y JUEÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS, en su condición de miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “PORTO NOVO TOWN HOUSE”, debidamente asistidos por el abogado FRANCISCO JOSÉ VILLEGAS MIJARES, en contra del ciudadano JOAO IVO SIMAO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad e identificado con la cédula E-81.968.430,
• En copias, escrito de excepciones procesales -falta de legitimación ad causam, cuestiones previas, etc.- presentado por el abogado FÉLIX MEDINA BRACHO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOAO IVO SIMAO, el 21/11/2024.
• En copia, diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, abogado FRANCISCO VILLEGAS, el 06/12/2024, en la que solicitó el cotejo de las reproducciones o copias impugnadas por la parte contraria.
• En copia, auto de abocamiento de la abogada NINOSKA VALERA, quien, luego de vencido el periodo vacacional correspondiente al periodo 2021-2022 y 2022-2023, se reincorporó a sus funciones como Juez (a) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARAIANO DE MIRANDA, con sede en Higuerote, proferido con ocasión a la solicitud formulada el 11/03/2025, por el abogado FÉLIX MEDINA BRACHO.
• En copias, medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar proferida por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Higuerote, el 28/02/2024, anexo oficio signado con el número 2780-7533, fechado el día antes indicado, dirigido al Registrador Inmobiliario de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del estado Bolivariano de Miranda.
Respecto a las instrumentales referidas, al ser copias de un documento procesal, éstas deben apreciarse conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Sin embargo, considera quien suscribe, que tales actos responden al tratamiento procedimental del juicio principal incoado, esto es, aquellos que se llevan a cabo dentro del proceso judicial, ya sea por parte del tribunal, las partes o terceros, y que tienen efectos jurídicos en el mismo, sin que en ninguno de ellos se vislumbre alguna parcialidad, ni tan siquiera indiciaria, por parte de la funcionaria recusada. ASÍ SE ESTABLECE. -
• En copias, denuncia formulada por ante la Inspectoría General de Tribunales, por el abogado FÉLIX MEDINA BRACHO, el 26/06/2025, signada con las letras y números IGT 22-25-01462, en contra de la abogada NINOSKA DELAYTH VALERA DÍAZ, Juez (a) de MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Con respecto a las copias de los instrumentales descritos, estas se relacionan con las diligencias de recepción, investigación y tramitación de denuncias emanadas de un ente administrativo como resultado de su función inspeccionar y vigilar el funcionamiento de los tribunales de la República, así como la conducta de los jueces, tal y como lo es la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES, en un claro ejercicio de sus competencias específicas –documentos públicos administrativos-, por lo que éstas deben apreciarse conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Sin embargo, considera quien suscribe que, de la acreditación referida, es lógico inferir que la funcionaria recusada, a pesar de extender el día el 26/06/2025, el informe correspondiente a la recusación, desconocía absolutamente que fuera denunciada por ante la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES, por lo que de apreciarse y valorarse tales medios, vinculado además con un hecho inexistente al momento de formular la recusación, pondría al recusante en una posición privilegiada frente al funcionario recusado que ignoraba este hecho nuevo y, por lo tanto, la posición de este último se vería fuertemente afectada. ASÍ SE ESTABLECE. -
Por otra parte, es menester agregar que existía en la derogada Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (véase art. 62), una causal de inhibición/recusación adicional, que tenía cierta afinidad con la número 17 del artículo 82 ejusdem, el cual establecía que “(…) El Juez investigado, en cualquier estado del proceso, deberá inhibirse de continuar conociendo en aquellas causas en donde figuren como parte la persona natural o jurídica que haya formulado la denuncia que dio origen al procedimiento disciplinario y que haya sido admitida (…)”. Sobre lo indicado, el Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolana no prevé esta situación, sin embargo, a juicio de quien suscribe, ello no significa que el funcionario sujeto a un procedimiento de investigación se encuentre exento de su obligación inhibirse (véase art. 84 del Código de Procedimiento Civil); pero, es de recalcar, que para ello no basta la solo recepción de la denuncia por parte de la Inspectoría General de Tribunales, tal y como al parecer lo considera el recusante, sino además se requiere que ésta haya sido admitida, ya que lo contrario daría lugar a que los jueces, en el ejercicio de sus funciones, se vieran en cada momento expuestos a denuncias infundadas a los fines de inhibirse del conocimiento de cualquier asunto, o, peor aún, de ser recusados por una supuesta animadversión influenciada por la denuncia. ASÍ SE ESTABLECE. –
Bajo la óptica del derecho venezolano, la recusación es un instituto de excepción, por lo tanto, cualquier situación que la parte considere un retardo injustificado, no puede considerarse como una muestra parcialidad por parte del juez hacia una de las partes, y, mucho menos, con base a argumentos que carecen razón, como lo es qué la realización de inspecciones extra litem solicitadas por la parte actora del juicio principal, con el fin de dejar constancia situaciones ocurridas en actos asamblearios del Conjunto Residencial “Porto Novo Town House”, sugieren una inclinación a favor de la parte actora; ya que su actuar lo fue con ocasión a un deber primordial impuesto por la ley, como lo es él garantizar el derecho de petición surgido en el ámbito de sus competencias, pues los jueces no pueden rehusarse a juzgar -so pena de denegación de justicia-, mucho menos con la excusa de que ello pueda considerarse parcialidad, tal y como lo sugiere la parte recusante. ASÍ SE ESTABLECE. -
Por otra parte, del examen correlativo de las instrumentales acompañadas con las afirmaciones que suponen una presunción grave de parcialidad, no existe algún indicio sobre que alguna eventual dilación procesal signifique parcialidad, ergo, que haga necesario el apartamiento de la juzgadora, más aún, cuando el proceso apenas está en fase de cuestiones previas, en donde la falta de rechazo o subsanación voluntaria no implica una suerte de confesión ficta (véase art. 351 ejusdem), sino la apertura de la articulación probatoria (véase art. 352 ejusdem); lo contrario significaría acreditar un determinado hecho, no a través de un conjunto de indicios que, a su vez, constituyan una presunción -valoración presuntiva-, sino a manera de valoración clarividente. ASÍ SE ESTABLECE. -
En ese sentido, dado que efectivamente de los autos no se desprenden actuaciones que signifiquen que el Juez (a) recusada esté incursa en la causal invocada, sino solamente se evidencian señalamientos basados en hipótesis carentes de sustrato real, que solo reflejan, de manera ímproba y a sabiendas de la sinrazón, un entorpecimiento al desarrollo normal del proceso; la recusación fundada en la existencia de un temor fundado de manifiesta parcialidad por parte del funcionario judicial, resulta a todas luces IMPROCEDENTE. ASÍ SE ESTABLECE. –
Conviene aclarar, que lo establecido en la parte motiva del presente fallo, en nada prejuzga sobre cualquier hecho que la parte decida denunciar, toda vez que la sentencia proferida se refiere a la improcedencia del apartamiento provocado de la jueza, por cuanto no se demostró el temor fundado de parcialidad, y no, al establecimiento de un ilícito disciplinario, ya que ello corresponde a la jurisdicción disciplinaria judicial o a la Inspectoría General de Tribunales. ASÍ SE ESTABLECE. -
3.2.- SOBRE LA RECUSACION CRIMINOSA.
En sentido general, la recusación es criminosa, cuando contiene conceptos deshonrosos, ofensivos, falsos o que se le impute al funcionario judicial la comisión de un hecho que pueda ser perseguido penalmente.
Para el autor Henríquez La Roche, la recusación criminosa es aquella contentiva e imputaciones de actos u omisiones tipificadas como delito.
Al respecto, a manera de ejemplo, es necesario trascribir algún extracto del escrito presentada por la recusante, a saber:
“…usted bien sabe que de alguna manera tiene un interés en que las resultas del proceso favorezcan a la parte actora, ya que es público y notorio entre los propietarios del conjunto residencial Porto Novo, que usted ha participado incluso en reuniones convocadas por la Junta de condominio, ya que así lo han afirmado varios copropietarios que al tener su testimonial bajo juramento, me veré en la imperiosa necesidad de actuar ante las instancias de investigación judicial, como lo es la Inspectoría General de Tribunales y la Comisión Judicial de la Sala Constitucional; ya que al parecer esto no es un hecho aislado, sino que pareciera ser una práctica desleal que ha mantenido en otras causas…” (Énfasis del Tribunal)
De la lectura, no solo del párrafo anterior, sino también de algunos otros párrafos contenidos en el escrito de recusación, se precisan aseveraciones por parte del recusante, abogado FÉLIX JOSÉ MEDINA BRACHO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano de nacionalidad portuguesa JOAO IVO SIMAO, con respecto al actuar -errada en ignorancia de normas procesales, según afirma- de la abogada NINOSKA DEYALITH VALERA DÍAZ, en su condición Juez (a) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al retrasar de forma injustificada el proceso, lo que, a su juicio, favorece a la parte actora.
Sorprende en sumo grado la hostilidad reflejada en dichas aseveraciones, no solo por el hecho de ser ostensiblemente injuriosas -una práctica desleal, utilizar el proceso como un mecanismo para favorecer a la parte demandante- e indecorosas -la actuación errada en ignorancia de las normas procesales-, formuladas alegremente bajo la cubierta o tamiz del derecho a un juez imparcial -su actuación manifestó la parcialidad que mantiene con la parte actora-, sino porque además se trata de un embate irrespetuoso, de un exabrupto que menoscaba el nivel de controversia jurídica y es totalmente innecesario, desde que nada agrega a la eficacia de cómo se puede sostener una postura frente a la cuestión surgida; más, si consideramos que son manifestaciones de enorme gravedad, formuladas con una ligereza que resulta inconcebible, ya que no se acompaña el más mínimo soporte probatorio que así lo demuestre, y solo proyectan el desacuerdo desmesurado ante un auto de abocamiento -emitido por la paralización prolongada del proceso a tenor del artículo 14 ejusdem- no conforme con la expectativa de una sentencia de cuestiones previas favorable.
Aunado a lo anterior, es menester acotar que la primera obligación de todo abogado debe ser la defensa de los intereses confiados, más, la sola imputación antijuridica despojada de prueba poco contribuye a ese fin y atenta contra el debido respeto frente a la función jurisdiccional. Por ende, su orientación profesional, ante una decisión que cause gravamen o sea inconstitucional, es que la misma sea cuestionada mediante los recursos que contempla la normativa legal vigente, sin recurrir a ignominiosas e inconducentes generalizaciones que no hacen más que degradar el proceso y la función que nos ocupa. ASÍ SE ESTABLECE. –
La situación descrita, es la caracterización de una conducta procesal que menoscaba el debido respeto que merecemos quienes conformamos la administración de justicia, toda vez que es clara y manifiesta la innecesaria utilización de citas o frases que, por su potencialidad injuriosa y por haber sido vertidas fuera de contexto, exceden el marco adecuado del ejercicio del derecho a la defensa; y menos, cuando de estas solo se infieren suspicacias dañosas que degradan la función judicial y no coadyuvan en modo alguno al desarrollo del proceso. ASÍ SE ESTABLECE. -
Resulta obvio, ante tales afirmaciones de índole criminoso que atentan de manera ímproba la dignidad de la justicia, lesionan su imagen, incluso el honor y la reputación de los miembros que integran los órganos que se encargan de impartirla, con el solo fin de justificar recursos notoriamente faltos de fundamentos; la imposición de la sanción contenida en el artículo en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara CRIMINOSA la recusación propuesta. ASÍ SE ESTABLECE. –
IV.- DECISIÓN.
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la recusación presentada por abogado el abogado FÉLIX JOSÉ MEDINA BRACHO, matrícula de INPREABOGADO N.º 48.117, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano de nacionalidad portuguesa JOAO IVO SIMAO, mayor de edad e identificado con la cédula N.º E-81.968.430, en contra de la abogada NINOSKA VALERA, Juez (a) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Higuerote, por cuanto no demostró, al menos con una presunción grave, que sobre la funcionaria pesa un temor fundado de parcialidad -causal genérica- que signifique una eventual favorecimiento a la parte actora;
SEGUNDO: Se declara CRIMINOSA la recusación formulada por el abogado FÉLIX JOSÉ MEDINA BRACHO, matrícula de INPREABOGADO N.º 48.117, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano de nacionalidad portuguesa JOAO IVO SIMAO, mayor de edad e identificado con la cédula N.º E-81.968.430, en contra de la abogada NINOSKA VALERA, Juez (a) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Higuerote, tal y como lo prevé el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil;
TERCERO: De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante, abogado FÉLIX JOSÉ MEDINA BRACHO, quien actúa en el proceso principal como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano de nacionalidad portuguesa JOAO IVO SIMAO, suficientemente identificado en autos, el cancelar la suma de cuatro bolívares digitales (Bs. D 4.00), monto este que corresponde al menor valor actual aproximado de la sanción antes prevista, conforme a la última reconversión monetaria vigente (Bolívar digital) a partir del 01/10/2021, Gaceta Oficial N.º 42.185 del 06/08/2021, en virtud de que la recusación propuesta el 25/06/2025, fue declarada improcedente y criminosa. A los efectos del cumplimiento de la sanción monetaria, el pago deberá efectuarse en el término de tres días al tribunal donde se intentó la recusación, el cual para recibir el importe de la multa deberá expedir, una planilla especial para ser cancelada ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional, o sea, al Banco Central de Venezuela;
CUARTO: De conformidad con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, y publicada en la Gaceta Oficial N.º 39.592, de fecha 12 de enero de 2011; SE ORDENA comunicar –de forma inmediata- la presente decisión a la abogada NINOSKA VALERA, Juez (a) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Higuerote, mediante el envío en formato PDF de la decisión a la dirección o correo electrónico institucional, quien deberá comunicar lo conducente a la Rectoría Civil del Estado Miranda ;
QUINTO: En atención a lo previsto artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega manifiestamente la interposición de recurso alguno contra las sentencias dictadas en la referida incidencia (ver N. ° 127 de fecha 3 de abril de 2013, expediente N. º 2012-729, caso: F.A.Á.C. y otros contra M.E.J.J); SE ORDENA remitir el presente expediente –de forma inmediata- al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Higuerote, por cuanto el mismo guarda relación con la causa principal que le corresponderá seguir conociendo, en virtud de la improcedencia declarada;
SEXTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N.º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y,
SÉPTIMO: Déjese copia de la presente decisión en formato PDF (formato de documento portátil), para su registro en el archivo digital correspondiente al copiador de sentencias interlocutorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.
EL JUEZ,

MARIO V. ESPOSITO CASTELLANOS.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

CARLOS D. GARCIA SERRANO.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Igualmente se envió comunicación al correo electrónico municipio.civil.higuerote@gmail.com, en atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, y publicada en la Gaceta Oficial N. º 39.592, de fecha 12 de enero de 2011.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

CARLOS D. GARCIA SERRANO.

Exp: S2-208-25.
SENT.INTERLOCUTORIA. MEC/CG/paola
C.E.- superior2.civil.guarenas@gmail.com