REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana MARÍA AGUILAR DE KEY, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula número V-4.820.057, actuando en su propio nombre y representación e inscrita en el INPREABOGADO con matrícula 180.367.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad mercantil SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09/07/1986, bajo el N.º 15, Tomo 12 A-Pro, representada por sus directores, ciudadanos JONNATHAN GARCIA, JULIO OCHOA y JHON ABIGAIL SALINAS, identificados con las cédulas de identidad Nros.º V-11.163.644, V-6.521.371 y V-14.688.902, en ese orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: No tiene constituido apoderado judicial en autos.
SENTENCIA RECURRIDA: Decisión proferida en fecha 19/06/2025, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a cargo de la Dra. WENDY MARTINEZ LONGART.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN DE FECHA 26/06/2025).
II.- ANTECEDENTES.
2.1.- ACTUACIONES EN LA SEGUNDA INSTANCIA (A-QUEM).
El 03/07/2025, se recibió oficio N.º 074-2025, fechado el día 02/07/2025, emanado del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guarenas, anexo al cual remitió expediente –T4PI-0400-2025 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal– contentivo de la petición de amparo constitucional propuesta por la abogada MARÍA AGUILAR DE KEY, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N.º 180.367, actuando en propio nombre y representación, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A., representada por sus directores, ciudadanos JONNATHAN GARCIA, JULIO OCHOA y JHON ABIGAIL SALINAS, en virtud de la apelación ejercida por la presunta agraviada el 26/06/2025, en contra de la decisión proferida el 19/06/2025, el cual declaró “… INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto…”; y que fuere oída en un solo efecto el 02/07/2025, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por auto de fecha 04/07/2025, se recibe el expediente y se da cuenta al juez, fijándose un lapso de treinta (30) días para dictar el correspondiente fallo, de conformidad con el artículo 35 ejusdem.
El 07/07/2025, la parte presuntamente agraviada, abogada MARIA AGUILAR de KEY, consignó escrito contentivo de los fundamentos del recurso propuesto.
2.2.- DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL.
Fundamentó la presunta agraviada su pretensión de amparo constitucional, con base a los siguientes argumentos:
(…) El día martes, 10 de junio 2025, aproximadamente a las 9:00 am me dirigí a la oficina de la sociedad mercantil Servicios Valle Arriba C.A. ubicada en esta Urbanización, en el Modulo (sic) vecinal, local "B", para hacerle entrega de una comunicación mediante la cual se le informó acerca de una serie de consideraciones con respecto al cuadro estadístico emitido por la sociedad mercantil Servicios Valle Arriba y recibido por mí el día 26 de mayo 2025. Se anexa copia marcada "A".
Sin embargo, los ciudadanos JONNATHAN GARCÍA, JULIO OCHOA Y JOHN ABIGAIL SALINAS, ya identificados, decidieron en esa misma fecha de manera unilateral y sin pronunciamiento previo, ejecutar la suspensión del servicio de agua potable a mi vivienda, ubicada en la Urbanización Valle Arriba Conjunto Londres, Calle "A" casa A-19B, Guatire, Estado Miranda y a cuyo efecto, se evidencio que no solo fue cortado el suministro de agua, sino que se llevaron toda la tubería y las conexiones, es decir, ocasionó el desmantelamiento de la tubería que conduce el líquido hasta mi vivienda y se produjo la destrucción de la rosca del tubo de acoplamiento, lo cual implica un acto mucho más grave que puede causar mayores problemas y costos.
…Omissis…
Al ejecutar el corte de agua a nuestra vivienda atentan contra los más elementales principios de la dignidad humana, la higiene, la salud y al bienestar o buen vivir, quehaceres cotidianos, toda vez que dichos servicios son indispensables para una mejor calidad de vida dentro de la vivienda. Más aún cuando mi esposo Cruz Domingo Key, es adulto mayor con una serie de patologías médicas que requiere de manera frecuente el vital líquido, generando con el corte de agua una situación Anexo informe médico marcado "B".
A este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, en la sentencia No. 1556 del 8 de diciembre de 2000, en el caso de Transporte Sicalpar, se determinó que los usuarios (...) tendrán abierta la vía del amparo constitucional, ya que las transgresiones realizadas por los prestadores de servicios, son contrarias a derechos y garantías constitucionales, y se hace necesario evitar un daño irreparable a la situación jurídica de las personas (a veces miles), perjudicadas por el servicio defectuoso o arbitrario (Transporte Sipalcar v. Puertos del Litoral Central 2000).
… Omissis…
DEL DERECHO
Fundamento el AMPARO CONSTITUCIONAL en los artículos 26, 27,49, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este sentido el Artículo 2 ejusdem, a la letra dice:
… Omissis…
De lo cual se desprende que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público y "contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
PETITORIO
Finalmente pido al Tribunal que la presente Acción de Amparo Constitucional, sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todo el pronunciamiento de ley. Es justicia que espero en Guarenas... a la fecha de su presentación (…)”.
2.3.- SENTENCIA RECURRIDA.
El JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, profirió sentencia en fecha 19/06/2025, en donde declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta; con base a las siguientes consideraciones:
“(…) Dejando asentado lo anterior, pasa quien aquí decide a precisar si la acción de amparo constitucional interpuesta, constituye la vía idónea capaz de restablecer la situación jurídica presuntamente lesionada y a tales fines se observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el numeral 5 del artículo 6 establece que: Articulo 6 "(...) No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)".
En este orden de ideas, resulta oportuno destacar que la acción de amparo constitucional es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y que para cuyo restablecimiento (sic) no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas.
La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al amparo constitucional que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala: Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (...)" (Resaltado del Tribunal)
Sin embargo, para darle viable aplicación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal debió reinterpretar la referida norma, señalando que se debe inadmitir la acción de amparo ejercida si la parte actora pudo disponer de los recursos ordinarios que no ejerció previamente (Vid. Sentencia 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, Caso: Parabólicas Service's Maracay).
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
La doctrina por su parte, ha sostenido en relación al carácter extraordinario del amparo constitucional, que aun cuando la Ley no consagró nada en lo referente al carácter subsidiario o extraordinario de la acción de amparo constitucional, sin duda este requisito es médula espinal de esta institución y necesario a fin de conservar un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos. Ante esto, la jurisprudencia ha tenido que interpretar de forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), siendo inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, y también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, así lo expreso el autor patrio Rafael Chavero Gazdik, en su libro intitulado "El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela", Editorial Sherwood, 2001.
Del mismo modo, en virtud del principio de extraordinariedad que reviste el amparo, dicha pretensión no procederá cuando se configure el denominado recurso paralelo, al respecto vale acotar lo expresado por José Araujo Juárez en su publicación denominada "Los Derechos Fundamentales y los Medios de Protección Procesal", Funeda (sic) 1997, cuando indica: "La posibilidad de que pueda ejercerse otra vía de protección -de naturaleza procesal- excluye la apertura del amparo constitucional (...) esas otras vías procesales, o paralelas, según Germán Birdart, son aquellos medios de defensa que dispone el agraviado por el acto lesivo, al margen del amparo constitucional, para articular ante la autoridad competente su pretensión jurídica. Asimismo, sostiene que, para que un medio procesal sea reputado como vía paralela, no es necesario que el procedimiento sea breve y sumario', como lo rige el artículo 49 de la Constitución; basta que permita satisfacer en juicio la pretensión fundada del accionante (...)".
En conclusión, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal breve adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada.
En el caso en concreto, se observa que se ha accionado el amparo por la presunta actuación lesionadora efectuada por Directivos de la sociedad mercantil Servicios Valle Arriba C.A., ciudadanos JONNATHAN GARCÍA, JULIO OCHOA Y JOHN ABIGAIL SALINAS, empresa cuyo objeto es la prestación del suministro de agua potable a los inmuebles que integran la Urbanización Valle Arriba, Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en virtud de haber sido la querellante: "víctima del corte del servicio de agua potable a mi vivienda, privando a mi grupo familia del derecho humano fundamental como lo es el acceso al agua, el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicio básicos esenciales".
Observándose que la presunta conculcación de derechos constitucionales en el presente caso, devino presuntivamente de una empresa privada prestataria de un servicio público como lo es el suministro de agua potable, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ordinal quinto, en el elenco de los entes y órganos que son sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentran: "Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacionales".
En este orden de ideas, el artículo 8 de la ley en comento pauta que lo que constituye el objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al establecer lo siguiente:
… Omissis…
De lo anterior podemos evidenciar, que para el caso de actividad administrativa desplegada por entes u órganos objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el ordenamiento jurídico contempla una vía judicial ordinaria, específicamente un procedimiento breve, expedito, capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos en el presente caso; según lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, concretamente en el artículo 65 ejusdem que señala:
… Omissis…
Del contenido de la norma transcrita se constata que existe una vía judicial específica en materia de actividades relacionadas con prestación del servicio público, mediante la cual lal (sic) recurrente en el presente caso, puede obtener protección a los derechos reclamados, mediante un procedimiento propio para su pretensión, que en atención a las normas procedimentales que lo regulan es además breve y expedito.
En tal sentido, debe efectuarse expresa acotación en cuanto a que en el presente caso no existen elementos que demuestren que la parte presuntamente agraviada haya optado por ejercer los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces, que tenía a su disposición para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, como lo es el procedimiento breve por vías de hecho, podemos invocar por similitud lo que dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 2424 de fecha 18 de diciembre de 2006, caso Andrés Alberto Álvarez Iragorry Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en los siguientes términos:
… Omissis…
De tal manera, por todo lo antes expuesto y en atención al criterio jurisprudencial antes comentado, observándose la existencia de un medio judicial ordinario breve y eficaz que resulta conforme a lo que trata la presente causa y los hechos narrados por la accionante, el idóneo para obtener la restitución de la situación infringida, en consecuencia forzosamente debe declararse inadmisible la presente vía extraordinaria de acción de amparo constitucional incoada, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de no haberse utilizado el mecanismo legal preexistente para la protección de los derechos que se denuncian como conculcados, el cual ya ha sido señalado en los párrafos anteriores, con lo cual no se emite ningún tipo de declaración en fondo en el presente caso. Así se decide.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
3.1.- DE LA COMPETENCIA.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. Por su parte, el artículo 35 de la ley in comento establece –entre otras cosas- que, contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo y el tribunal superior respectivo deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Para reforzar este catálogo normativo, encontramos también que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia -véase sentencia hito de fecha 20/01/2000, caso EMERY MATA MILLAN-, ha delimitado la competencia de los diversos tribunales del país con relación a la pretensión de amparo constitucional, y en tal sentido señaló que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o, en el caso de ser en contra de una sentencia, por el juzgado superior del tribunal recurrido, siendo en todo caso los superiores de dichos tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, dado que lo que provocó el conocimiento de esta alzada lo fue una apelación interpuesta el 26/06/2025, por la presunta agraviada, ciudadana MARIA AGUILAR de KEY, en su condición de suscritora del servicio de acueducto y suministro de agua ejecutado por la concesionaria y presunta agraviante, sociedad mercantil SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A., en contra de la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el 19/06/2025, que declaró inadmisible el amparo ejercido; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior -competencia funcional- en relación al tribunal que conoció de la pretensión de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión ut supra mencionada. ASÍ SE ESTABLECE. -
5.2.- DE LA ADMISIBILIDAD.
Conviene ante todo recordar sucintamente –por la naturaleza indiscutiblemente extraordinaria y restringida- que el amparo como garantía constitucional –acción- se concreta con la postulación de una pretensión, a través de una demanda o querella, que busca de los órganos jurisdiccionales –jurisdicción-, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo –proceso-, el restablecimiento “urgente” de los derechos o garantías constitucionales amenazados o que hayan sido vulnerados.
De lo anterior se coligen los aspectos fundamentales del trinomio o trípode sobre el cual se apoya la teoría general del proceso, como lo son: (i) la “jurisdicción”, encargada de tutelar los derechos fundamentales cuando son lesionados; (ii) la “acción”, que refleja el derecho de acceder a la jurisdicción para obtener la tutela que se busca o “pretende”; y, (iii) el “proceso” como instrumento que sirve a la jurisdicción para tutelar los derechos, en el marco de “un procedimiento” que a su vez garantice el derecho a un proceso debido o justo.
No obstante tratarse de una garantía constitucional, para su postulación la ley adjetiva exige el cumplimiento de unos requisitos de acondicionamiento para su viabilidad, es decir, de admisibilidad o procedencia, según sea el caso. Para el primero de los casos –requisitos de admisibilidad-, estos obedecen a cuestiones de carácter procesal, a presupuestos procesales que deben ser cumplidos y analizados por el operador de justicia de manera oficiosa o a instancia de parte, para dar paso al “proceso” y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la “pretensión” constitucional, los cuales se encuentran reglados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que son de orden público, vale decir, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, para negar la admisión de la pretensión constitucional, bien ad initio, en cualquier momento posterior al trámite procedimental, incluso al momento de dictar la sentencia, siendo que en el caso de inadmisión al inicio del proceso, no se tratara de la modalidad de in limine litis, pues es evidente de que no hubo un trámite procedimental, de manera que la utilización de la frase sería un pleonasmo.
En cuanto a los requisitos de procedencia, se tratan de aquellos que deben ser revisados por el operador de justicia en el mérito de la causa, de oficio o a instancia de parte, vale decir, luego de ser analizado los requisitos que hacen admisible el amparo constitucional y da acceso al trámite pertinente, ello sin perjuicio de que a manera previa o bajo modalidad de in limine litis pueda declararse su improcedencia, cuando tal circunstancia sea evidente; estos requisitos no están referidos a la tratabilidad del proceso de amparo, sino más bien, a los elementos que deben conjugarse para su procedencia, tratándose de los requisitos de fondo a que se refieren los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Hechas las consideraciones precedentes, las cuales instituirán los criterios aplicables para el caso bajo análisis, corresponde ahora hacer una revisión de lo dispuesto por el A-quo sobre la inadmisibilidad de la pretensión constitucional propuesta.
Así pues, la situación de hecho en que se sitúa la presunta agraviada, ciudadana MARIA AGUILAR de KEY, frente al agente lesivo, lo es el corte del servicio de agua a su vivienda ubicada en la Urbanización Valle Arriba, Conjunto Londres, Calle “A”, Casa A-19B, Municipio Zamora, Guatire, estado Bolivariano de Miranda, efectuado el 10/06/2025, por la concesionaria encargada de la prestación del suministro de agua potable a los inmuebles que integran la Urbanización Valle Arriba, sociedad mercantil Servicios Valle Arriba, C.A., privándole con ello, según afirma, el derecho humano fundamental al acceso del agua, a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica y con servicios básicos esenciales.
Al respecto, el A-quo considero que por tratarse de un hecho generado por la concesionaria de un servició público con ocasión a su actividad prestacional, vale decir, servicio de acueducto y suministro de agua a los distintos inmuebles que integran la Urbanización Valle Arriba, el mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección de los derechos denunciados -específicamente los de carácter domiciliario-, en virtud del presunto corte abusivo del servicio de agua por falta de pago, lo es el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.447 del 16 de junio de 2010, para el control de los reclamos por la prestación de servicios públicos y vías de hecho (véanse arts. 7, 8 y 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), el cual también persigue el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas; ergo, la misma resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Sobre la decisión mencionada, quien suscribe acoge el argumento esgrimido por el A-quo, ya que conforme a lo dispuesto el artículo 6.5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que instituye el carácter residual o sucedáneo de la materia en cuestión, como requisito de acondicionamiento para la viabilidad del proceso de amparo constitucional, es decir, para franquear la barrera de su admisibilidad, está solo será admisible “…cuando las vías ordinarias no sean expeditas, idóneas y eficaces ante la infracción constitucional…” (Énfasis del Tribunal)
A tal efecto señala:
“(…) Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”
Tocante a la referida causal de inadmisibilidad, es importante acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de una interpretación más adecuada a los mandatos constitucionales, aminoró el carácter residual o sucedáneo del amparo constitucional –mecanismo procesal de asistencia y protección de los derechos fundamentales que no sustituye la vías ordinarias-, en el entendido que ya que no equivale la sola noción de subsidiaridad y residualidad para considerar que la tutela constitucional autónoma solo puede ser ejercida luego de que se hayan agotado otras vías procesales –preestablecidas- o no exista una ad hoc, sino que también es viable cuando esas vías no resultan suficientes para protección inmediata, eficaz e idónea de la pretensión.
Respecto al tema, la mencionada Corporación estableció:
“(…) En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto (…)” (Ver s. SC. Nº 2198, del 09.11.2001, Exp. 01-1089, Magistrado Ponente Dr. JOSE M. DELGADO OCANDO, caso: OLY HENRÍQUEZ DE PIMENTEL)
Así las cosas, es evidente que, en principio, la trasgresión de derechos y garantías constitucionales no está sujeta de inmediato a la tutela prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución -principio de indemnidad prevista en el art. 334 de la CRBV-, estos están obligados a restablecer la situación jurídica infringida, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias; sin embargo, esta postura cede cuando el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico tutelado por la Constitución..
En el presente caso, se aprecia de la lectura del libelo que el hecho generador de la lesión constitucional lo constituye –según afirma el presunto agraviado- la materialización de una pretensión o un derecho de forma ilegítima, en virtud del presunto corte arbitrario del servicio de agua por parte de la concesionaria y prestataria de ese servicio; lo cual lesiona el derecho humano fundamental al acceso del agua, a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica y con servicios básicos esenciales.
Al respecto, considera quien suscribe que, ante tales circunstancias, es inaplicable la excepción jurisprudencial mencionada, y, por lo tanto, es menester reconducir la reclamación constitucional al mecanismo procedimental establecido en Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para tramitar las pretensiones relacionadas con los servicios públicos -entre los que se deben incluir los servicios públicos domiciliarios-, ya que esta constituye una formula judicial efectiva -breve, expedita, idónea y eficaz- para garantizar el derecho a disfrutar de servicios públicos (véase art. 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), a fin de restablecer el estatus jurídico infringido. ASÍ SE ESTABLECE. -.
Siendo, entonces, que la peticionante del amparo dispone del medio judicial preexistente para atacar el acto presuntamente lesivo, como lo es procedimiento breve aplicable en casos de prestación de servicios públicos de agua potable, concebido por el legislador como un mecanismo de control jurisdiccional que permite la tutela del derecho al suministro de dichos servicios cuando exista negligencia, deficiencia o irregularidad en la prestación de los mismos; no le es dable la sustitución con el amparo, del medio o recurso que previamente preceptuó el ordenamiento jurídico, y mucho menos con la excusa de que un proceso es más complicado y lento que el otro. ASÍ SE ESTABLECE. -
En consecuencia, al incurrirse en el supuesto establecido en el artículo 6.5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional. ASÍ SE ESTABLECE. -
VI.- DECISION:
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley; DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 26/06/2025, por la ciudadana MARIA AGUILAR de KEY, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula V-4.820.057, inscrita en el INPREABOGADO con matrícula 180.367, actuando en propio nombre y representación, en contra de la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guarenas, en fecha 19/06/2025;
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 19/06/2025;
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional propuesta por la ciudadana MARIA AGUILAR de KEY, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula V-4.820.057, inscrita en el INPREABOGADO con matrícula 180.367, actuando en propio nombre y representación, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09/07/1986, bajo el N.º 15, Tomo 12 A-Pro, representada por sus directores, ciudadanos JONNATHAN GARCIA, JULIO OCHOA y JHON ABIGAIL SALINAS, identificados con las cédulas de identidad Nros.º V-11.163.644, V-6.521.371 y V-14.688.902, en ese orden, por cuanto el peticionante dispone del medio judicial preexistente para atacar el acto presuntamente lesivo, como lo es procedimiento breve aplicable en casos de prestación de servicios públicos de agua potable, concebido por el legislador como un mecanismo de control jurisdiccional que permite la tutela del derecho al suministro de dichos servicios cuando exista negligencia, deficiencia o irregularidad en la prestación de los mismos, configurándose así el supuesto establecido en el artículo 6.5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
CUARTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web portal del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N.º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y,
QUINTO: Déjese copia digital en formato PDF de la presente decisión, en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.
EL JUEZ,
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia en formato digital en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
Exp. S2-214-25
MEC/NPG/paola.
SENTENCIA INTER. C/F DEFINITIVA.
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