REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PETICIONARIOS: Ciudadanos ROSANA CECILIA DE CASTRO DE PONTE y JOSE ALBERTO DE ALVES PESTANA, venezolanos, mayores de edad e identificados con las cédulas de identidad No. V.- 13.312.053 y V.-11.735.596, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS PETICIONARIOS: Abogada CARMEN MARCELINA CASTRO MARTINEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N.º 79.505.
MOTIVO: EXEQUATUR (DIVORCIO DECRETADO POR EL TRIBUNAL JUDICIAL DE LA COMARCA DE MADEIRA - JUICIO DE FAMILIA Y MENORES DE FUNCHAL - JUEZ 1. - REPÚBLICA PORTUGUESA).
EXPEDIENTE: S2-201-25
II.- ANTECEDENTES.
2.1.- ACTUACIONES EN LA INSTANCIA.
Se inició el tratamiento procesal de la solicitud de exequatur a través de escrito presentado -constante de tres (03) folios útiles adjunto soporte documental- el día 27/05/2025, por la abogada CARMEN MARCELINA CASTRO MARTINEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N.º 79.505, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ROSANA CECILIA DE CASTRO DE PONTE y JOSE ALBERTO DE ALVES PESTANA, identificados con los números de cédula V.-13.312.053 y V.- 11.735.596, respectivamente; dándosele entrada en el libros de causas que a tal efecto lleva este juzgado, quedando anotado bajo el N.º S2-201-25.
Por auto de fecha 04/06/2025, se admitió la presente solicitud de EXEQUATUR y se ordenó “(…) Notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, remitiéndole copiar certificada de la solicitud y de los recaudos que la acompañan de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 43, ordinales 1, 10, 13 y 20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público para he dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de notificación exponga lo que crea concerniente con respecto al presente expediente (…)”.
En fecha 02/07/2025, el ciudadano FELI S. HERNADO ESCALONA, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, presentó diligencia a través de la cual consignó boleta de notificación, debidamente recibida, que fuera librada a la Fiscalía 13º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Siendo la oportunidad de dictar el correspondiente fallo, de seguidas se hace con base a las siguientes consideraciones.
2.2.- DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR.
La abogada CARMEN MARCELINA CASTRO MARTINEZ, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ROSANA CECILIA DE CASTRO DE PONTE y JOSE ALBERTO DE ALVES PESTANA, todos plenamente identificados en autos, solicitó se realice el procedimiento de exequatur, a tenor de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que en fecha 27/11/2020, el Tribunal de Justicia de la Comarca de Madeira; Juicio de Familia y Menores de Funchal - Portugal, bajo el N.º 3123/20.6T8FNC, decreto el divorcio por mutuo consentimiento -el cual inicio sin consentimiento del otro cónyuge-, quedando firme el 19/01/2021, decretó el divorcio de mutuo acuerdo entre las partes, de acuerdo en los términos de lo dispuesto en los artículos 931, N° 3 y 4 del código de Proceso Civil y 1779, N° 2 del código Civil, a fin de que formalmente se le conceda fuerza ejecutiva en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela al mencionado decreto; con base a los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
“(…) Los ciudadanos ROSANA CECILIA DE CASTRO DE PONTE, у JOSÉ ALBERTO DE ALVES PESTANA, anteriormente identificados, contrajeron matrimonio en la Prefectura del Municipio Zamora del Estado Miranda, en la fecha veintidós (22) de Diciembre (sic) de 1997, según consta de copia certificada de Matrimonio que acompaño al presente libelo, distinguida con la letra "C". Fijando su último domicilio conyugal en el Sitio entre os caminhos, estrada Regional 209, N° 02 Parroquia Ribera Da Janela, Municipio Porta Moniz Madeira - Portugal. de (sic) Esta (sic) Unión (sic) se procrearon dos (02) hijos llevan por nombre: YERALDO ALVES DE CASTRO y CHRISTIAN ALVES DE CASTRO, mayores de edad, según consta de copia certificada de Partida de Nacimiento que acompaño al presente libelo… Omissis…
la (sic) referida unión matrimonial fue disuelta mediante Sentencia (sic) Definitiva (sic), dictada por Tribunal de Justicia de la Comarca de Madeira Juicio de Familia y Menores de Funchal Portugal, bajo el N° 3123/20.6T8FNC emitida en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2020, quedando Firme el Diecinueve de (19) de Enero (sic) de 2021. Dicha Sentencia fue traducida por Associacao Portuguesa de Traductores, traductora María Da Silva Ferreira, certificada bajo el N°2354 y Apostillada en Funchal, en fecha Doce (12) de Septiembre (sic) de 2024, Bajo el N° 1987-2024…
CAPÍTULO II
DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES (Ord. 5 art. 340 C.P.C)

(…) PRIMERO: el orden de prelación de las fuentes de materia de Derecho Internacional Privado. En la República Bolivariana de Venezuela el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1 de la ley de derecho internacional privado, vigente desde el 06 de febrero de 1999; en efecto, según lo indicado en el mencionado artículo en primer lugar, deben revisarse las normas de derecho internacional público sobre la materia, en caso particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela, en su defecto se aplicarán las normas de derecho internacional privado venezolano y ante la ausencia de tratados entre Venezuela y Portugal que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjera.
SEGUNDO: la sentencia definitiva de divorcio emitida por el Tribunal de Justicia de la Comarca de Madeira; Juicio de Familia y Menores de Funchal - Portugal, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2020, quedando Firme (sic) el Diecinueve (sic) de (19) de Enero (sic) de 2021, fue dictada en materia civil, pues se trata de un caso de familia que engloba la disolución del matrimonio.
TERCERO. De contenido del Sello húmedo de la sentencia, se evidencia que: "la anterior resolución es firme en derecho, y para que así conste, y a los efectos procedentes expido la presente que firmo y sello en Portugal a la fecha Diecinueve (19) de Enero (sic) de 2021, por lo tanto (sic) el mencionado fallo tiene fuerza de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y disuelve irreversiblemente el vínculo matrimonial.
CUARTA: Se dirimió sobre los Bienes (sic) Inmuebles (sic) y Muebles (sic) ubicados en el territorio Portugués. En cuanto al bien inmueble adquirido durante el matrimonio en el territorio venezolano, distinguido como una casa ubicada en la etapa B del Conjunto Residencial Desarrollo Puerta del Bosque, sector A del Conjunto residencial La Rosa, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda no hubo ninguna resolución.
QUINTA: De acuerdo con el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el criterio atributivo de la Jurisdicción en materia de divorcio, es el domicilio del demandante en este caso ambos cónyuges para la fecha del divorcio estaban domiciliados en la ciudad Sitio entre os caminhos, estrada Regional 209. N° 02 Parroquia Ribera Da Janela, Municipio Porta Moniz Madeira -Portugal, por lo que el tribunal que tenía jurisdicción para conocer del divorcio de los ciudadanos ROSANA CECILIA DE CASTRO DE PONTE Y JOSÉ ALBERTO DE ALVES PESTANA, antes identificados, era, el Tribunal de Justicia de la Comarca de Madeira Juicio de Familia y Menores de Funchal Portugal, que estaba plenamente habilitado para disolver ese matrimonio.
SEXTA: En el proceso que llevó a la ruptura del vínculo matrimonial las partes estuvieron a derecho, debidamente asistidos por abogados y garantías procesales y el derecho a la defensa estuvo plenamente asegurados.
SEPTIMA: en virtud que Portugal se encuentra dentro de los países firmantes del Convenio de la Haya del 05 de octubre de 1961, los documentos emitidos en Portugal para su validez en la República Bolivariana de Venezuela deben estar Apostillados.
En el presente caso, respetado Juez, la copia certificada de la Sentencia dictada bajo el N° 3123/20.6T8FNC emitida en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2020, quedando Firme (sic) el Diecinueve (sic) de (19) de Enero (sic) de 2021; por Tribunal de Justicia de la Comarca de Madeira, Juicio de Familia y Menores de Funchal Portugal, objeto de la presente solicitud de pase o Exequatur de sentencia, tiene plena validez en la República Bolivariana de Venezuela, en virtud a que se encuentra debidamente Apostillada y Traducida, con el cual se cumple con los requisitos de procedencia, exigidos en artículo 852 del Código de procedimiento Civil.
CAPÍTULO III
DEL DERECHO

Fundamentamos el ejercicio de la presente solicitud de exequátur en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, la cual establece Artículo 53: Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas,
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio:
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa,
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera."
CAPÍTULO IV
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación de los ciudadanos ROSANA CECILIA DE CASTRO DE PONTE Y JOSÉ ALBERTO DE ALVES PESTANA anteriormente identificados. ocurro ante su competente autoridad, a fin de solicitar el pase o EXEQUÁTUR de la sentencia de divorcio, dictada por el Tribunal de Justicia de la Comarca de Madeira; Juicio de Familia y Menores de Funchal - Portugal, en el que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre mis representados ROSANA CECILIA DE CASTRO DE PONTE Y JOSÉ ALBERTO DE ALVES PESTANA, a fin de que se declare su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela
… Omissis…
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
3.1. PUNTO PREVIO.
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente con relación a la competencia para conocer de la solicitud de execuátur efectuada por la abogada CARMEN MARCELINA CASTRO MARTINEZ, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ROSANA CECILIA DE CASTRO DE PONTE y JOSE ALBERTO DE ALVES PESTANA, todos plenamente identificados en autos, conforme lo dispone el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.” (Énfasis del Tribunal).
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 88, del 7 de agosto de 2012, caso: Alfredo José López Marín, en el expediente N° 2010-000074, en torno a la competencia para conocer en materia de exequátur, dispuso lo siguiente:
“(…) Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004, se le atribuyó a la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal la competencia para conocer de los juicios de exequátur o pase de las sentencias extranjeras (Artículo 5° numeral 42 eiusdem), siempre y cuando se refiera a casos contenciosos, ya que cuando se trata de los no contenciosos, como la adopción, emancipación, y separación de cuerpos, entre otros de naturaleza no contenciosa, corresponderá la competencia a los tribunales superiores en lo civil del lugar donde se quiera hacer valer el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil (Vid. en el mismo sentido sentencia N° 707 del 27-11-2009, caso: María Corona, entre otras).
Ahora bien, de acuerdo al artículo 1.773 del Código Civil Portugués se refiere a las modalidades de divorcio, estableciendo que este puede ser por mutuo consentimiento o sin consentimiento de uno de los cónyuges, como una forma más rápida y eficiente de disolución o extinción del vínculo conyugal.
Al respecto, sobre al objeto del proceso, podemos observar que este se inició sin consentimiento del otro cónyuge-, y luego se transformó en un divorcio amistoso “… una vez que ambos cónyuges acordaron convertir su divorcio en mutuo acuerdo…”. Por lo tanto, siendo que el presente caso se refiere a una solicitud de execuátur planteada para declarar la fuerza ejecutoria del decreto de divorcio amistoso o por mutuo consentimiento efectuado 27/11/2020, por el Tribunal de Justicia de la Comarca de Madeira - Juicio de Familia y Menores de Funchal - Portugal, bajo el N.º 3123/20.6T8FNC, quedando firme el 19/01/2021, de acuerdo en los términos de lo dispuesto en los artículos 931, N.º 3 y 4 del código de Proceso Civil y 1779, N.º 2 del código Civil, se evidencia que el presente asunto es de naturaleza no contenciosa, por lo que la competencia está referida a un Juzgado Superior, a tenor de lo previsto en el artículo 856 ejusdem; por lo tanto, esta Instancia resulta competente para conocer la misma. ASÍ SE ESTABLECE. –
3.2. MERITO DEL ASUNTO.
Los solicitantes manifiestan que en fecha 22/12/1997, contrajeron matrimonio, según se evidencia de acta número 266, emitida por el Registro Civil del de las Parroquias Guatire y Bolívar del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda.
Que, afirma y así fue disuelta mediante sentencia definitiva, dictada por el Tribunal de Justicia de la Comarca de Madeira - Juicio de Familia y Menores de Funchal - Portugal, bajo el N.º 3123/20.6T8FNC, emitida en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2020, quedando firme el diecinueve de (19) de enero de 2021, con ocasión a la solicitud de divorcio sin consentimiento del otro cónyuge -luego se transformó en mutuo consentimiento- del matrimonio celebrado por los ciudadanos ROSANA CECILIA DE CASTRO DE PONTE y JOSE ALBERTO DE ALVES PESTANA, cuyo documento fuera debidamente apostillado según Convención de La Haya del 05 de octubre 1961, el 12 de septiembre del año 2024, bajo el Nº 1987-2024, que la disolución del vínculo conyugal fue de mutuo acuerdo, tal y como se comprueba de la referida decisión.
Que, cumplieron con los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Que, con base de lo anterior, solicitan a este tribunal que se sirva a declarar el pase en autoridad de cosa juzgada del decreto de divorcio amistoso o acuerdo mutuo, otorgado por el Tribunal de Justicia de la Comarca de Madeira - Juicio de Familia y Menores de Funchal - Portugal, bajo el N° 3123/20.6T8FNC, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2020, quedando firme el diecinueve de (19) de enero de 2021, del matrimonio celebrado por los ciudadanos ROSANA CECILIA DE CASTRO DE PONTE y JOSE ALBERTO DE ALVES PESTANA, con la finalidad de que se le conceda su eficacia y fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el execuátur o exequatur supone un medio procesal a través de la cual se concede eficacia jurídica en un país a una sentencia dictada en el extranjero. Igualmente, puede entenderse como el conjunto de reglas conforme a las cuales el ordenamiento jurídico de un Estado verifica si una sentencia judicial emanada de un tribunal de otro Estado, reúne o no los requisitos que permiten reconocimiento u homologación.
En el caso que nos ocupa, es importante destacar que el exequátur debe hacerse dentro del marco del Derecho Internacional Privado, lo que impone a este juzgador, observar las fuentes en esa materia, conforme a lo pautado en la Ley de Derecho Internacional Privado en cuyo artículo 1º, se establece:
Artículo 1: Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas del Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
Igualmente, el artículo 53 de la citada Ley dispone:
Artículo 53: Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1.- Que, hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2.- Que, tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual fueron pronunciadas;
3.- Que, no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4.-Que, los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley; y,
5.- Que, el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que, no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Conforme a las normas transcritas, en primer lugar, se deben aplicar las disposiciones de Derecho Internacional Público que regulen la materia y las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; o en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano en aquellos casos en que no existan tratados, ni normas de derecho interno que regulen la materia.
Partiendo de lo anterior, en el caso de marras la parte solicitante requiere que se conceda fuerza ejecutoria al divorcio amistoso o acuerdo mutuo -inicialmente sin el consentimiento del otro cónyuge- otorgado por el Tribunal de Justicia de la Comarca de Madeira - Juicio de Familia y Menores de Funchal - Portugal, bajo el N.º 3123/20.6T8FNC, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2020, quedando firme el diecinueve de (19) de enero de 2021, con ocasión a la solicitud de divorcio o disolución del matrimonio celebrado por los ciudadanos ROSANA CECILIA DE CASTRO DE PONTE y JOSE ALBERTO DE ALVES PESTANA, cuyo documento fuera debidamente apostillado según Convención de La Haya del 05 de octubre 1961, el 12 de septiembre del año 2024, bajo el Nº 1987-2024, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela; con base a lo siguiente:
ACTA

António Ferreira, Escribiente adjunto, del Tribunal Judicial de la Comarca de Madeira -Juicio de Familia y Menores de Funchal - Juez 1:
CERTIFICO que, por este Tribunal, recorren en los autos de Divorcio Sin Consentimiento del Otro Conyugue, registrados bajo el N° 3123/20.6T8FNC, en los que son:
Demandante: José Alberto Alves Pestana
Demandado: Rosana Cecilia de Castro de Ponte
y atestado en los términos del Nº 1, del art. 387 del Código Civil, que las copias que siguen y que van debidamente enumeradas, firmadas y autenticadas con el sello blanco en uso de este Tribunal, son copias fieles de los originales de estos autos.
CERTIFICO que la sentencia emitida el 27-11-2020 fue debidamente notificada y quedó en sentencia firme el 19-01-2021, destinándose la presente a entregar a Rosana Cecilia de Castro de Ponte, para efectos de registro.
En lo que me corresponde certificar en cara a los autos y al que me reporto en caso de duda.
Los presentes autos de divorcio sin consentimiento vinieron el Demandante José Alberto Alves Pestana y el demandado Rosana Cecilia de Castro de Ponte, acordaron en los presentes autos en divorcio por mutuo consentimiento presentando los acuerdos legalmente exigidos artículo 994 del Código de Proceso Civil y 1775 del Código Civil
--cfr ref pe 49149798.
Así de una vez que ambos cónyuges acordaron convertir su divorcio en mutuo consentimiento y porque no existe cualquier obstáculo legal o procesual que lo impida determino que los presentes autos pasen a la tramitación del proceso de divorcio por mutuo acuerdo, en los términos de lo dispuesto en los artículos 931. Nº 3 y 4 del código de Proceso Civil y 1779, N° 2 del código Civil.
El Tribunal es competente en razón de nacionalidad, de materia y de Jerarquía.
El proceso es el propio y no sufre de nulidades que lo invaliden totalmente.
Las partes tienen personalidades y capacidades jurídicas, son legítimos y están debidamente representadas.
No existen otras nulidades, excepciones procesuales o cuestiones previas o incidencias que se conozcan.
En cara a los acuerdos presentados por los conyugues, en los términos previstos en el artículo 996, Nº 2 del código del Proceso Civil y artículo 1775 del código Civil, decido:
a) Homologar la sentencia, para que produzca todos los efectos legales, los acuerdos obtenidos, sabiendo que el acuerdo en cuanto al ejercicio de las responsabilidades parentales del hijo Cristian Manuel Alves de Castro, nacido el 15/05/2007, condenando a las partes a respetarlo y a cumplirlos en sus debidos términos.
b) Decretar el Divorcio por mutuo Consentimiento entre José Alberto Alves Pestana y Rosana Cecilia de Castro de Ponte, declarando disuelto el matrimonio que los unió, celebrado el 22 de diciembre de 1997 en el régimen de Comunidad de Vienes.
Se fija el valor de € 30.000,01 (artículo 306, N° 2 y 303. N°1 ambos del Código de Proceso Civil).
Los costos por ambas partes, en partes iguales (artículo 931, Nº4 de Código de Proceso Civil).
Opinión del Ministerio Público en los términos dispuestos en los art 43, del régimen General de Proceso Titular Civil, en cuanto al acuerdo sobre el ejercicio de las responsabilidades parentales relativas a Cristian Castro, nacido el 15/05/2007:
En el ámbito de las Responsabilidades Parentales deberá ser determinada la residencia del hijo y los derechos de las visitas de acuerdo con el interés de éste, teniendo en atención todas las circunstancias relevantes, resignadamente el acuerdo entre los padres y a la disponibilidad manifestada por cada uno de ellos para promover relaciones habituales del hijo con el otro (art 1906, Nº 5, del CC).
La decisión que fija carácter jurídico vinculante al acuerdo tiene como criterio orientador a los intereses del hijo, incluyendo el de mantener una relación de gran proximidad con los dos progenitores, estableciendo un régimen que favorezca amplias oportunidades de contacto con ambos y compartir responsabilidades entre ellos.
Por consiguiente, el ejercicio de las responsabilidades parentales debe obedecer fundamentalmente el interés del niño o joven, garantizando que sean alcanzadas las condiciones afectivas, psicológicas, materiales y sociales que hagan posible su desenvolvimiento de su personalidad.
Siendo así, in caso, que el acuerdo presentado por los padres en cuanto a las responsabilidades parentales previene debidamente el interés del hijo.
-Se fija la residencia del hijo con el progenitor.
-Se Establece que el ejercicio de la Patria Potestad relativas a las cosas de particular importancia para la vida del hijo compete a ambos progenitores, en los términos de los dispuesto en el Nº 1 del art. 1906, del Código Civil.
-Se establece el ejercicio de la Patria Potestad relativa a los actos de vida corriente del hijo en harmonía con lo dispuesto en los nº 3 y 4 del art. 1906, del código Civil; Contiene sello redondo troquelado que dice: SECRETARIA JUDICIAL DE LA COMARCA DE FUNCHAL, REPÚBLICA PORTUGUESA. Continúa en el vuelto de la hoja.
-Establece con claridad el régimen de contactos y de convivencia en los períodos festivos y de vacaciones, entre los hijos y la progenitora, preservando una convivencia adecuada y son:
Establece un pago por la pensión de alimentos fija, complementada con una repartición de los gastos del hijo adecuadamente.
El joven oído manifestó su consentimiento al acuerdo alcanzado por los padres.
Por lo expuesto, para los efectos de lo dispuesto en los citados preceptos legales, el Ministerio Público, entiende que el acuerdo llegado alcanzó por los padres de Cristian Castro en cuanto a la Patria Potestad previene debidamente los intereses de hijo y observa los criterios legales del art. 1906, del CC.
El Ministerio Público emite así, parecer positivo en cuanto a la homologación del acuerdo remitido para apreciación.
A la hora marcada, identifiqué los presentes autos y de inmediato precedí a llamar a todas las personas que debían intervenir, después que comuniqué verbalmente a su Excelencia el Juez, el rol de los presentes y de los ausentes, a saber:
PRESENTES:
Menor: Cristian Manuel Alves de Castro
Iniciada la diligencia a las 11:28 horas, por la Juez fue expuesto el motivo de la convocación y seguido por la audición del menor, habiendo comunicado al menor los aspectos del acuerdo de los progenitores, por el menor fue dicho que estaba de acuerdo con el acuerdo.

En esta altura, por la Juez fue dada la palabra a la Magistrado del Ministerio Público, en el uso de la misma promovió que le fuese dada los vistos.
Seguidamente, la Juez dictó el siguiente:
DESPACHO
Abra vista al Ministerio Público conforme lo promovido.
El despacho que antecede fue debidamente notificado a todos los presentes
quienes dijeron quedar debidamente informados.
Diligencia grabada a través del sistema de audio integrado de grabación digital, disponible en la aplicación informática en uso en este Tribunal.
Grabación de audio: 06 minutos y 20 segundos.
En este momento la Juez dio por terminada la presente diligencia cuando eran las 11:35 horas,
Para constar, transcribí la presente acta que después de ser leída y conforme va ser debidamente firmada.
A la hora marcada, identifique los presentes autos y de inmediato procedí a la llamada de todas las personas que deben intervenir, después que comunique verbalmente a la Juez de Derecho, el rol de los presentes y de los ausentes, a saber:
Iniciando la diligencia a las 11 horas y 49 minutos, (y no antes porque el tribunal suba impedido en la realización de las diligencias en el ámbito de los procesos N 656/15.5T8FNC-A y 3456/20.1T8FNC) por la Exma. Juez de derecho fue expuesto el motivo de la convocatoria.
Después, intento la conciliación de las partes, de forma frustrada, declarando que mantienen la voluntad de divorciarse.
Seguidamente, Escuchado a los presentes, por las partes fue dicho que acuerdan los lo establecido ya presentado a través de la solicitud presentada por las partes el 21-18-2020, el cual se transcribe para la presente acta, con las debidas alteraciones acordadas las presentes diligencias en los siguientes términos:
I-ALIMENTOS:
Ambos conyugues prescinden recíprocamente de alimentos entre sí.
II-DESTINO DE LA CASA DE FAMILIA.

En cuanto a la casa de residencia de familia, que corresponde a un almacén reconstruido para habitación, implantado en un terreno rústico, localizado en el sitio Entre os Caminhos, Estrada Regional 209, N° 2, parroquia da Ribeira da Janela, municipio de Porto Moniz, inscrito en la matriz rústica bajo el artículo 737, confrontando por el norte con Ribeira, sur con levada do Moinho, este con camino y oeste con Manuel Santos Vasconcelos, descrito en la
Conservatoria del Registro Civil de Porto Moniz bajo el N° 727, de apuella parroquia, los solicitantes acuerdan que el mismo queda atribuido a la mujer. al cual tiene derecho al uso de la habitación para residencia permanente, quedando responsable por los pagos de todos los gastos corrientes provenientes de tal uso.
III- RELACIÓN DE BIENES EN COMÚN:
a) ACTIVO
BIENES INMUEBLES
1) Bienhechuría realizadas en la construcción rústica, localizado no sitio Entre os Caminhos, Estrada Regional 209, N°2, parroquia da Ribeira da Janela, Municipio de Porto Moniz, inscrito en la matriz rústica bajo el artículo 737, con área total de 120 m2, confrontando en el norte con la Ribeira, sur, con la levada do Moinho, este con Caminho y oeste con Manuel Santos Vasconcelos, descritos en la Conservatoria del Registro Civil de Porto Moniz bajo el N° 727,
De aquella parroquia, con valor patrimonial de €11,94, las cuales es atribuido el valor de € 20.000,00.
BIENES INMUEBLES:
Presupuesto N°1
Relleno del inmueble arriba identificado, en el valor total de .........€ 1.500,00.
Presupuesto N°2
Saldo bancario existente en la cuenta del Banco Santander Total N
000801433845020…………………………………………………€ 20.000,00.
Presupuesto N°3
Vehículo auto móvil ligero, de pasajeros, marca Micra, con Matrícula 14-35-CC.
con valor atribuido de……………………………………………………€ 200,00.
TOTAL………………………………………………………………………€ 41.900,00.
IV-ANIMALES DE ESTIMACIÓN:
Existe un perro de nombre "Rocky" que queda confiado a la conyugue mujer.
V-PATRIA POTESTAD:
Ejercicio de las responsabilidades parentales:
a) El menor queda con la guardia custodia y los cuidados del padre, quedando determinada a respectiva residencia junto al mismo que cabe el ejercicio de la Patria Potestad relativas a los actos de la vida corriente del menor.
b) Los padres tienen el poder reciproco de información en los asuntos relevantes del hijo, como:
-Alteración de residencia;
-Estado de salud y acompañamiento médico;
-Situación escolar y extracurricular, con la indicación del establecimiento;
-Aspectos educativos y comportamientos que sean de especial relevancia, alteraciones significativas
c) Las responsabilidades parentales referentes a cuestiones de particular importancia para la vida del menor serán ejercidas en común por ambos progenitores, sin prejuicio dispuesto en el art. 1906, N° 1 del Código Civil.
Comprende cuestiones de particular importancia, a saber:
-Decisión sobre intervenciones quirúrgicas del hijo que no sean absolutamente necesarias;
-Salida para el extranjero, no en turismo, sino en mudanza de residencia, con algún carácter duradero;
-Salida para países en conflicto armado donde pueda peligrar su vida;
-Obtención de licencia de conducción de motociclos;
-Actos de administración que envuelvan gravamen,
-Educación religiosa del hijo (hasta los 16 años);
-Práctica de actividades deportivas que representen un riesgo para la salud del hijo:
-Autorización parental para contraer matrimonio;
-Orientación profesional del hijo;
-Participación en programas de televisión que puedan tener
consecuencias negativas para el hijo;
-El ejercicio de una actividad profesional por parte del hijo;
-La mudanza de residencia que implique un gran alejamiento del local donde se encontraba;
-Pedido de pasaporte.
DERECHOS DE CONVIVENCIA/VISITAS:
d) El menor estará con la madre los fines de semana, alternadamente, debiendo ir a buscarlo a la respectiva casa de residencia del progenitor a las 10 de la mañana del sábado y entregarlo el domingo a las 9:00 de la noche, tomará, también una comida con el menor, un día útil por la semana, que combinaran entre ambos.
e) La madre podrá estar con el menor siempre que ambos tengan
disponibilidad, y
Mediante contacto previo con el padre.
f) El menor pasa con el padre el día del cumpleaños de éste y el día del Padre, y con la madre el día de cumpleaños de ésta y el día de las madres.
El día del cumpleaños del menor, éste tomará una comida principal con
cada uno de los progenitores, mediante acuerdo entre ambos.
g) El menor pasará el día 24 de Diciembre (sic) de 2020 con el padre, y el día 25 de Diciembre (sic) del 2020 con la madre, y en los años siguientes de modo
alternado entre ambos progenitores.
h) El día 31 de Diciembre (sic) de 2020 pasará con la madre y el día 01 de Enero (sic) de 2021 pasará con el padre y en los siguientes años de modo alternado entre ambos progenitores.
i) El menor pasara el día de Carnaval del año 2021 con la madre y en los siguientes años de modo alternado entre ambos progenitores.
j) El menor pasara el domingo de Pascua de 2021 con el padre, y en los siguientes años de modo alternado entre ambos progenitores.
k) El menor pasará con la madre un periodo de vacaciones de quince (15) días, en las vacaciones de verano, y caso el periodo de vacaciones de los padres coinciden, el menor pasará un periodo de 7 (siete) días con cada uno de ellos, debiendo la madre informar al padre el respectivo período con por lo menos 2 (dos) meses de antecedencia.
ALIMENTOS:
I) La madre contribuirá, mensualmente, a título de pensión de alimentos debido al menor, con la cantidad de € 75,00 (setenta y cinco euros), a depositar o transferir, hasta el día 08 (ocho) de cada mes, con inicio en Noviembre (sic) del corriente año, en una cuenta a nombre del progenitor del menor.
m) La cantidad fijada a título de alimentos será actualizada anualmente, a partir de Enero (sic) de 2022, de acuerdo con la tasa de inflación publicada por el Instituto Nacional de Estadísticas y referente al año anterior.
n) Los padres asumen en partes iguales las responsabilidades por el pago, mediante presentación trimestral de los comprobantes, de las compras escolares, escuela, libros, alimentación escolar, y gastos médicos y de medicamentos.
Después, por la Exma. Juez de Derecho fue dada la palabra a la apoderada de la República, en uso de la misma promovió la audición del menor.
Seguidamente, por la Exma. Juez de derecho fue dictado lo siguiente:
DESPACHO
En cara a la posición asumida por el M P. interrumpió la presente diligencia y designó para audición del joven Cristian Manuel Alves de Castro, nacido el 15-05-2020, el próximo día 03 de Noviembre (sic) de 2020 a las 11 horas y 15 minutos, quedando los progenitores encargados de diligenciar la presencia de aquel en la fecha y hora designadas.
…omisiss…

Así las cosas, del evento de autos se precisa, específicamente del divorcio amistoso o de acuerdo mutuo cuya ejecutoria se solicita, que este fue otorgado en virtud de manifestación expresa de los cónyuges, lo cual, por su naturaleza, se corresponde con la materia civil/familia, toda vez que se trata de la extinción del vínculo conyugal (divorcio) planteada -inicialmente sin consentimiento del otro cónyuge- conjuntamente, otorgado por el Tribunal de Justicia de la Comarca de Madeira - Juicio de Familia y Menores de Funchal - Portugal, bajo el N° 3123/20.6T8FNC, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2020, quedando firme el diecinueve de (19) de enero de 2021, con ocasión a la solicitud de divorcio del matrimonio celebrado por los ciudadanos ROSANA CECILIA DE CASTRO DE PONTE y JOSE ALBERTO DE ALVES PESTANA, cuyo documento fuera debidamente apostillado según Convención de La Haya del 05 de octubre 1961, el 12 de septiembre del año 2024, bajo el Nº 1987-2024; lo que permite concluir que se trata de una petición correspondiente al derecho privado, verificándose el cumplimiento del ordinal 1° establecido por la ley. ASÍ SE ESTABLECE. -
Con respecto al ordinal 2º, se observa de la lectura de la parte resolutiva de la decisión proferida el 27/11/2020, que ésta tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con el Código Civil de la República Portuguesa, toda vez que se evidencia que el divorcio fue propuesto inicialmente sin el consentimiento del otro cónyuge, y luego, en el decurso del mismo proceso, este se convirtió en divorcio por mutuo consentimiento -para poner fin a su vida conyugal- por parte de los ciudadanos ROSANA CECILIA DE CASTRO DE PONTE y JOSE ALBERTO DE ALVES PESTANA, por tratarse –de casos cuya especificidad y procedencia se encuentre delimita por la ley-, quedo en sentencia firme, el 19/01/2021; con lo cual se verifica la voluntad de ambos cónyuges de poner fin a la relación matrimonial y al no existir contienda entre ellos, escogieron formularla conjuntamente –consentimiento de ambos- para que su otorgamiento no fuera recurrible, aunado al hecho, que tal y como se verifica del evento de autos, ambos están de acuerdo en su ejecutoria y validez en el país, lo que permite concluir que el segundo presupuesto se encuentra plenamente cumplido. ASÍ SE ESTABLECE. -
En relación al ordinal 3º, se evidencia que la decisión en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, además que tampoco afecta principios del orden público venezolano, con lo cual se tiene como cumplido dicho supuesto. ASÍ SE ESTABLECE. -
Sobre el ordinal 4º, se precisa que el divorcio amistoso de acuerdo mutuo -inicialmente sin consentimiento del otro cónyuge- fue otorgado por el Tribunal de Justicia de la Comarca de Madeira - Juicio de Familia y Menores de Funchal - Portugal, bajo el N° 3123/20.6T8FNC, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2020, quedando firme el diecinueve de (19) de enero de 2021, lo fue con plena competencia para conocer de la disolución de vínculo referido, por ser la circunscripción de residencia y último domicilio de los cónyuges. Motivo por el cual se tiene cumplido dicho requisito conforme a los principios generales de la jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado. ASÍ SE ESTABLECE. –
Así pues, con relación al 5º requisito, se observa que la disolución del vínculo conyugal fue otorgado por el Tribunal de Justicia de la Comarca de Madeira - Juicio de Familia y Menores de Funchal - Portugal, bajo el N.º 3123/20.6T8FNC, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2020, quedando firme el diecinueve de (19) de enero de 2021, con ocasión a la solicitud de divorcio del matrimonio celebrado por los ciudadanos ROSANA CECILIA DE CASTRO DE PONTE y JOSE ALBERTO DE ALVES PESTANA; siendo, pues, que ambos tuvieron su derecho a la defensa y al debido proceso. ASÍ SE ESTABLECE. -
Finalmente, en lo que respecta al ordinal 6º, se desprende que no consta en autos que el divorcio amistoso o de acuerdo mutuo que decretó el Tribunal de Justicia de la Comarca de Madeira en cuestión, sea incompatible con alguna decisión anterior dictada por un tribunal venezolano, ni tampoco se verificó la existencia de juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, siendo cumplido de esta forma dicho requerimiento. ASÍ SE ESTABLECE. -
Con base a lo anterior, considera este Juzgado Superior que en el caso de autos el divorcio amistoso o de acuerdo mutuo -inicialmente sin consentimiento del otro cónyuge- decretado por el Tribunal de Justicia de la Comarca de Madeira - Juicio de Familia y Menores de Funchal - Portugal, bajo el N.º 3123/20.6T8FNC, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2020, quedando firme el diecinueve de (19) de enero de 2021, con ocasión al matrimonio celebrado entre los ciudadanos ROSANA CECILIA DE CASTRO DE PONTE y JOSE ALBERTO DE ALVES PESTANA, cuyo documento fuera debidamente apostillado según Convención de La Haya del 05 de octubre 1961, el 12 de septiembre del año 2024, bajo el Nº 1987-202, cumple con los requisitos para su validez establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y, al no contener declaraciones, ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho interior de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente es otorgar la eficacia a al divorcio decretado –equiparable con la sentencia de divorcio- antes indicado, tal y como quedara establecido en la parte resolutiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE. -
IV.- DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de exequátur peticionada por los ciudadanos ROSANA CECILIA DE CASTRO DE PONTE y JOSE ALBERTO DE ALVES PESTANA, identificados con los números de cédula V.-13.312.053 y V.- 11.735.596, respectivamente;
SEGUNDO: Se le CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA al divorcio amistoso o de acuerdo mutuo decretado por el Tribunal de Justicia de la Comarca de Madeira - Juicio de Familia y Menores de Funchal - Portugal, bajo el N° 3123/20.6T8FN, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2020, quedando firme el diecinueve de (19) de enero de 2021, el cual fuera debidamente apostillado según Convención de La Haya del 05 de octubre 1961, el 12 de septiembre del año 2024, bajo el Nº 1987-2024; del matrimonio contraído en fecha 22/12/1997, según se evidencia de acta número 266, emitida por el Registro Civil del de las Parroquias Guatire y Bolívar del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda;
TERCERO: SE ORDENA oficiar a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de remitir copia certificada del presente fallo para su inscripción en el Registro Civil, previa consignación de los fotostatos correspondientes;
CUARTO: SE ORDENA oficiar a la Oficina Registro Civil del de las Parroquias Guatire y Bolívar del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que se dé la ejecutoriedad de la misma, previa consignación de los fotostatos correspondientes;
QUINTO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas;
SEXTO: Déjese copia de la presente decisión en formato PDF (formato de documento portátil), para su registro en el archivo digital correspondiente al copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y,
SÉPTIMO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N.º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, en Guarenas a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.
EL JUEZ,

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,

ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia en formato digital en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.


Exp. S2-201-25
MEC/NPG*
SENTENCIA DEFINITIVA.