REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Sociedad de mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No consta de los autos.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana VANESSA MARGARITA LEAL DE CASTRO, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula V.- 14.037.191

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Asistida para los actos del proceso por la abogada DANIELLYS MONSALVE, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA) bajo el N.º 298.421, Defensora Pública auxiliar Segunda (2°) con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, designada mediante Resolución N.º DDPG-2023-340, de fecha 12/05/2023.
MOTIVO: INCIDENCIA DE PRUEBAS (APELACIÓN CONTRA DECISIÓN INTERLOCUTORIA PROFERIDA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en GUATIRE, el 12/05/2025).
EXPEDIENTE: S2-206-25.
II.- ANTECEDENTES.
Conoce éste juzgado –competencia funcional- de la incidencia surgida en el proceso que por COBRO DE BOLÍVARES incoare la sociedad mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., en contra del ciudadana VANESSA MARGARITA LEAL DE CASTRO, con ocasión al recurso ejercido el 19/05/2025, por la prenombrada ciudadana, por conducto de la abogada DANIELLYS MONSALVE, en contra del auto emanado por el JUZGADO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guatire, el 12/05/2025; y, que oyese en un solo efecto –devolutivo-, mediante auto de fecha 22/05/2025.
Luego de recibidas las mencionadas actuaciones, se dictó auto en fecha 17/06/2025, donde se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, a la referida fecha, para que las partes presenten sus conclusiones escritas, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Sin que las partes hicieran lo propio.
Concluida la sustanciación de la incidencia, y estando en la oportunidad para dictar el correspondiente fallo -ver auto de fecha 04/07/2025-, quien suscribe lo hace con base a las siguientes consideraciones:
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
3.1.- DE LA OFERTA PROBATORIA DE LA DEMANDANTE.
La parte demandada, ciudadana VANESSA MARGARITA LEAL DE CASTRO, ofreció las siguientes probanzas:
“…Inspección Judicial de los libros de actas, así como de los libros contables del Conjunto Residencial en cuestión, a fin de demostrar la veracidad de la contabilidad, algo que he solicitado reiteradamente a la justa (sic) y me ha sido negado; esto según lo establecido en el capitulo (sic) VII del Código de Procedimiento Civil…”
3.2.- DEL AUTO RECURRIDO:
El Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, en fecha 12/05/2025, inadmitió la prueba de inspección promovida por la parte demandada, con base a:
“… En cuanto a la prueba de inspección judicial sobre los libros y actas pertenecientes al conjunto Residencial La Sabana… Por cuanto no aporta nada a la presente Litis (sic), de conformidad con el 395 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal NIEGA LA ADMISIÓN por ser impertinente…””
IV.- MERITO DEL ASUNTO.
Como se sabe, el ejercicio probatorio en el proceso responde a un derecho de configuración legal, lo que significa que el legislador interviene activamente en la delimitación del contenido constitucionalmente protegido por este derecho, de allí que necesariamente la acotación de su alcance debe enmarcarse dentro de los principios de la prueba judicial (del cual se derivan los requisitos intrínsecos y extrínsecos de la actividad probatoria), con el objeto de lograr un fin determinado, el cual, no es otro, sino la convicción del juez.
De lo anterior se puede concluir sin timidez, que los requisitos que se derivan del referido principio constituyen un límite de la actividad probatoria y son: “los intrínsecos, o inherentes a la actividad probatoria; y los extrínsecos, o debidos a los requisitos legales de proposición” que se aplican a las diversas fases de la actividad probatoria.
Los requisitos “intrínsecos” son siempre de fondo y corresponden al medio en sí, y son los siguientes: i) conducencia; ii) pertinencia o relevancia; iii) utilidad; y, iv) ausencia de prohibición legal de investigar el hecho. Los requisitos “extrínsecos” contemplan las circunstancias formales separadas del medio, y son los siguientes: i) la oportunidad procesal o ausencia de preclusión; ii) las formalidades procesales; iii) la legitimación y postulación para la prueba de las partes o terceros en caso de incidentes, y la legitimación del juez que decreta la prueba de oficio; iv) la competencia del juez o comisionado; y, v) la capacidad general del juez, su comisionado, o de los órganos de la prueba, y la ausencia de impedimentos legales.
Para una mejor compresión de este punto, es menester apelar a la autoridad de la opinión del Dr. Arístides Rengel Romberg, el cual señala que:
“(…) Como se ha visto anteriormente, la oposición de la parte al medio de prueba promovido por la contraparte, puede formularse por dos motivos diferentes: la ilegalidad y la inconducencia del medio ya se trate de prueba legal o libre.
Ambos motivos de oposición suponen la falta de los requisitos de legalidad y conducencia, que son intrínsecos al medio, por lo cual dicha falta es causa legal de inadmisibilidad de la prueba. Pero hay otros motivos que tienen que ver con el medio, no ya intrínsecamente, sino formalmente, como ocurre con las condiciones temporales y de forma de la promoción de los medios, la legitimación y postulación para la prueba, la competencia del juez, etc., que se encuentran establecidos en la ley para asegurar la validez formal de los actos de prueba y la efectividad del contradictorio, todos los cuales constituyen requisitos intrínsecos, relacionados con el medio, que por estar exigidos en la ley, son requisitos legales, cuya falta también da lugar a la inadmisibilidad del medio…”
“….Lo mismo puede decirse cuando se trata de la falta de aquellos requisitos extrínsecos al medio, pero que se relacionan con él, exigidos por la ley para asegurar la validez de los actos de prueba y la efectividad del control y la fiscalización de los mismos por cada parte; de tal modo que la falta de dichos requisitos hace ineficaz el medio, e inadmisible, por ilegal, la prueba (…)” (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo 3, páginas 353, 354 y 356).-

Ahora bien, del evento de autos se precisa que el A-quo inadmitió la prueba de inspección judicial a los libros de actas y contabilidad del Conjunto Residencial La Sabana, promovida por la parte demandada, por considerarla impertinente, esto es, por no cumplir con un requisito intrínseco del medio para su apreciación.
Al respecto, cuando nuestra ley adjetiva civil hace referencia a la admisibilidad de medios probatorios pertinentes, lo hace con respecto a aquellos que tengan relación con el objeto del proceso y con lo que constituye el thema decidendum para el juzgador, en el sentido de su capacidad para influir en la convicción de este último en orden a fijar los hechos de posible transcendencia para fallo.
Así las cosas, nos encontramos que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “… el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”
En ese sentido, quien suscribe comparte el criterio esgrimido por el A-quo, ya que si bien, su resolución fue de exigua motivación con respecto a la inadmisibilidad decretada, es evidente que la inspección de los libros de actas de asamblea y de contabilidad resulta incapaz de conducir hechos al proceso que generen alguna convicción que desvirtúe la pretensión de cobro de bolívares postulada. ASÍ SE ESTABLECE. -
Por otra parte, la proposición del medio resulta excesivamente genérica y desproporcionada, pues el objeto de la pretensión se circunscribe, como antes se indicó, a al cobro de bolívares, mientras que se pretende la inspección general -no indica con precisión el libro donde consta el hecho materia de litigio- de los libros del Conjunto Residencial La Sabana (libros de asamblea y contabilidad), a manera de fiscalización o supervisión sobre la llevanza de estos, lo cual excede los límites de la pretensión procesal y vulnera el principio de pertinencia. ASÍ SE ESTABLECE. -
De tal manera, la proposición de inspección de los libros de actas y contabilidad efectuada por la parte demandada, en los términos planteados, no puede ser incorporada al proceso por razones de pertinencia, presupuesto este necesario para la apreciación del medio; siendo por ello inadmisible en su forma actual. Por lo tanto, se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, tal y como será establecido en la parte resolutiva de la sentencia. ASÍ SE ESTABLECE. -
V.- DISPOSITIVA.
A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida el 19/05/2025, por la parte demandada, ciudadana VANESSA MARGARITA LEAL DE CASTRO, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula V.- 14.037.191, por conducto de la abogada DANIELLYS MONSALVE, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA) bajo el N.º 298.421, Defensora Pública auxiliar Segunda (2°) con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, designada mediante Resolución N.º DDPG-2023-340, de fecha 12/05/2023, en contra de la sentencia interlocutoria proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el 12/05/2025;
TERCERO: De conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por el ejercicio del recurso.
CUARTO: Déjese copia de la presente decisión en formato PDF (formato de documento portátil), para su registro en el archivo digital correspondiente al copiador de sentencias interlocutorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y,
QUINTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N.º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.
EL JUEZ,

MARIO V. ESPOSITO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA,

NEICY Y. PÉREZ GUERRA.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) del día hábil para despacho ordinario, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

NEICY Y. PÉREZ GUERRA.

EXP: S2-206-25.
MEC/NPG.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
C.E.- superior2.civil.guarenas@gmail.com