REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano SIMÓN GEORGES SEMAAM, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula V-19.577.850.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Asistido para los actos del proceso por el profesional del derecho, ciudadano JAIBER DANIEL SANCHEZ TORO, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula V-18.955.927, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (IPSA) bajo la número 266.262.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sentencia proferida por el JUZGADO TRIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el 13/07/2025
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
II.- ANTECEDENTES.
El 22/07/2025, se recibió escrito consta de tres (3) folios útiles y anexos, tocante a la pretensión de amparo constitucional propuesto por el ciudadano SIMÓN GEORGES SEMAAN, debidamente asistido por el abogado JAIBER DANIEL SANCHEZ TORO, en contra de la decisión proferida por el JUZGADO TRIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el 13/07/2025, asunto AP-31-F-V-2023-000440 (nomenclatura de ese Tribunal), con ocasión al juicio que por desalojo incoare en su contra la ciudadana MARIA LUMINA FERNÁNDEZ GÓNZALEZ.
Por auto de fecha 28/07/2025, se reciben las actuaciones y se da cuenta al juez, quedando registrado bajo el alfanuméricoS2-218-25 (nomenclatura interna).
Siendo que es necesario, para el tratamiento procesal del amparo constitucional propuesto, el establecer previamente la competencia objetiva, funcional y territorial para conocer del mismo; y, encontrándonos en el lapso para proveer sobre la viabilidad de la pretensión postulada; quien suscribe lo hace con base a las siguientes consideraciones:
III.- DE LA COMPETENCIA.
No todo tribunal de un determinado orden jurisdiccional puede ejercer válidamente la jurisdicción en todos los casos correspondientes a ese orden. La ley distingue diversos tipos de casos y los atribuye a una determinada clase de tribunales –aspecto positivo-, con exclusión de los tribunales de otra clase –aspecto negativo-, el conocimiento y resolución de los distintos grupos de casos, en primera instancia. Cada tribunal, según de la clase que sea, sólo puede ejercer válidamente su jurisdicción dentro de cierto ámbito (grupo de casos).
En cuanto a la competencia para conocer del amparo contra decisión judicial, el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que el tribunal competente para conocer de la misma será el “…superior…” al que emitió el pronunciamiento. Lo que se traduce, que al utilizarse la expresión “…superior…” en minúscula, se hace referencia al superior jerárquico en sentido vertical al que emitió el pronunciamiento lesivo de derechos o garantías constitucionales, de manera que si la infracción constitucional dimana de un Tribunal de Municipio, la competencia en primer grado de jurisdicción corresponderá a Primera Instancia; de ser ésta la que produjo la sentencia lesiva, el conocimiento del asunto corresponderá en primer grado de jurisdicción al Tribunal Superior; y, de ser ésta última la infractora de los derechos fundamentales el conocimiento del asunto corresponderá en primera y única instancia competerá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, de la lectura del libelo se observa que el peticionario del amparo constitucional señaló e identificó como agraviante al JUZGADO TRIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, frente a la decisión que profirió el 13/07/2025, y a tal efecto pide, como eficacia preponderante, que el órgano jurisdiccional revoque la sentencia mencionada y ordene la reposición de la causa al estado de emplazamiento del demandado. Por tanto, es evidente que nos encontramos ante un amparo constitucional contra decisión judicial, al que sin duda alguna le corresponde la norma atributiva de competencia prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese sentido, se observa claramente que la competencia funcional para conocer -en primer grado- el amparo propuesto, le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por tratarse estos del superior jerárquico dentro de la estructura organizativa judicial de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la disposición atributiva de competencia contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ergo, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, resulta incompetente para conocer -en primer grado- del amparo constitucional propuesto . ASÍ SE ESTABLECE.
IV.- DECISION:
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley; DECLARA:
PRIMERO: IMCOMPETENTE para conocer del amparo constitucional propuesto por el ciudadano SIMÓN GEORGES SEMAAN, debidamente asistido por el abogado JAIBER DANIEL SANCHEZ TORO, en contra de la decisión proferida por el JUZGADO TRIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el 13/07/2025, asunto AP-31-F-V-2023-000440 (nomenclatura de ese Tribunal), con ocasión al juicio que por desalojo incoare en su contra la ciudadana MARIA LUMINA FERNÁNDEZ GÓNZALEZ;
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del amparo constitucional propuesto por el ciudadano SIMÓN GEORGES SEMAAN, en los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por tratarse estos del superior jerárquico dentro de la estructura organizativa judicial de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, del JUZGADO TRIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en atención a la disposición atributiva de competencia contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías;
TERCERO: Se ORDENA remitir, de manera inmediata, el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 7 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías;
CUARTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web portal del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N.º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y,
QUINTO: Déjese copia digital en formato PDF de la presente decisión, en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.
EL JUEZ,
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia en formato digital en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
Exp. S2-218-25
MEC/NPG.
DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
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