REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
- SOLICITANTE: Ciudadana EDUARY YEXAMIR ACOSTA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula N.º V.- 18.954.493, en su condición de hija de la presunta incapaz, ciudadana CARMEN FRANCISCA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula N.º V.- 5.009.281.
- APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Abogado JULIO CESAR ORTEGA B, identificado con la cédula N°12.634.283, e inscrito en el I.P.S.A bajo el N.º 123.830.
- MOTIVO: INTERDICCIÓN (CONSULTA ART. 736 DEL CPC.).
- EXP: S2-217-25.
II.- ANTECEDENTES.
Conoce este órgano jurisdiccional de la consulta prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la decisión proferida el 07/07/2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual se declaró la interdicción definitiva de la ciudadana CARMEN FRANCISCA VELASQUEZ, designándose como tutora definitiva a la ciudadana EDUARY YEXAMIR ACOSTA VELASQUEZ.
En fecha 21/07/2025, este Juzgado registró presente expediente en el libro de causas respectivo y, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de sesenta (60) días continuos a la presente fecha para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente consulta, quien aquí suscribe pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
2.1.- DE LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN.
En fecha 04/07/2024, la ciudadana EDUARY YEXAMIR ACOSTA VELASQUEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JULIO CESAR ORTEGA B, presentó escrito de solicitud de interdicción, exponiendo lo siguiente:
1. Que, la ciudadana CARMEN FRANCISCA VELASQUEZ, siempre fue una mujer bastante energética, activa y muy sana hasta sus 65 años de edad aproximadamente “(…) es a finales del año 2014, comienzo de 2015 (sic) donde sus hijos comenzaron a notar algunos cambios en ella, como olvido de cosas, direcciones, poca retentiva, en el negocio se le dificultaba sacar cuentas sencillas, preguntaba las cosas varias veces y cuando se le decía que ya le habían respondido lo mismo varias veces, se molestaba, tomaba actitudes agresivas, lo cual no era normal porque ella fue siempre una persona amable y cariñosa, tanto en el ámbito familiar como laboral (…)”
2. Que, decidieron acudir a un psicólogo porque sus conductas eran atípicas, ese especialista inicial por el que fue evaluada, señaló que la ciudadana CARMEN FRANCISCA VELASQUEZ, estaba presentando un cuadro de demencia o principio de alzhéimer, el cual se le había producido por una fuerte depresión que venía padeciendo hacía aproximadamente un año debido a la pérdida de su madre e indicó realizar una RESONANCIA DE CRÁNEO, la cual arrojo que estaba padeciendo efectivamente de Alzheimer.
3. Que, trajo como consecuencia que se afectara su independencia en el sentido que no alcanzaba a realizar sus necesidades más básicas, pasando a convertirse de madre de sus hijos, prácticamente en un bebé para ellos, quienes se turnan para proveer a la misma de los cuidados necesarios, aseo personal, alimentación, monitoreo las 24 horas del día, estar atentos a cualquier indicio de otros enfermedades como gripe, fiebre, entre otras, ya que actualmente no expresa ningún sentimiento de dolor o incomodidad, limitada totalmente su movilidad.
4. Que, todos estos padecimientos, traen como consecuencia que el estado mental de la ciudadana CARMEN FRANCISCA VELASQUEZ, se altere gravemente en sus facultades intelectuales (inteligencia, voluntad y conciencia), la que la coloca es un estado mental de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer sus propios intereses, y es por ello que surgió la necesidad de intentar la presente solicitud de interdicción.
5. Que, solicito que la presente interdicción sea admitida, y evacuadas como hayan sido las diligencias solicitadas, como medida de protección para salvaguardar su patrimonio, se sirva decretar la INTERDICCIÓN de la ciudadana CARMEN FRANCISCA VELASQUEZ (…).
6. Que, se nombre en consecuencia un Tutor Interino, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Civil, a la ciudadana EDUARY YEXAMIR ACOSTA VELASQUEZ (…), en su condición de hija de la precitada ciudadana.
2.2.- JUSTIFICACIÓN DOCUMENTAL.
La ciudadana EDUARY YEXAMIR ACOSTA VELASQUEZ, acompañó en apoyó a su solicitud, los siguientes instrumentales:
- Copia fotostática de la CÉDULA DE IDENTIDAD DE LA CIUDADANA EDUARY YEXAMIR ACOSTA VELASQUEZ;
- Copia fotostática de la CÉDULA DE IDENTIDAD DE LA CIUDADANA CARMEN FRANCISCA VELASQUEZ;
- Copia fotostática de las CÉDULAS DE IDENTIDAD DE LOS CIUDADANOS FELIX ALEJANDRO GUTIÉRREZ VELASQUEZ, FRANCIS JASSMIN GUTIERREZ VELAZQUEZ, ELENA CAROLINA RIVAS MOLINA y RICHARD ADAN MELENDEZ RAMOS.
Visto que las documentales bajo análisis no fueron impugnadas en el curso del juicio, quien aquí suscribe las tiene como fidedignas de su original conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y les confiere pleno valor probatorio como demostrativa de la identidad de la ciudadana EDUARY YEXAMIR ACOSTA VELASQUEZ y CARMEN FRANCISCA VELASQUEZ; así como el de los familiares directos a entrevistar, ciudadanos FELIX ALEJANDRO GUTIÉRREZ VELASQUEZ, FRANCIS JASSMIN GUTIERREZ VELAZQUEZ, ELENA CAROLINA RIVAS MOLINA y RICHARD ADAN MELENDEZ RAMOS. ASÍ SE ESTABLECE. -
- Copia del ACTA DE NACIMIENTO No. 2.000, de fecha 24/10/1988, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guarenas, Distrito Plaza, del Estado Miranda (hoy Oficina del Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza).
Siendo que no fue impugnada el presente documental -documento público administrativo-, debe tenerse como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que la ciudadana EDUARY YEXAMIR ACOSTA VELASQUEZ, aquí solicitante, es la hija de la ciudadana cuya interdicción se pretende, CARMEN FRANCISCA VELASQUEZ. ASÍ SE ESTABLECE. –
- INFORME MÉDICO suscrito por el Dr. ALEJANDRO ARAUJO, Medicina Interna-Neurología (SAS 46.630/C.M.20.776) de la Clínica Buenaventura Guatire-Guarenas, fechado el 20/01/2020, en el cual se indica que la paciente CARMEN FRANCISCA VELASQUEZ, le inicio la enfermedad en el año 2014, en el examen físico se indica signos vitales normales, el examen neurológico evidencia desorientación en tiempo y espacio, fallas en atención, calculo, repite mal, se aprecia rigidez en miembros.
- INFORME MÉDICO suscrito por el Dr. ALEJANDRO ARAUJO, Medicina Interna-Neurología (SAS 46.630/C.M.20.776) de la Clínica Buenaventura Guatire-Guarenas, fechado el 13/06/2024, en el cual se indica que la paciente CARMEN FRANCISCA VELASQUEZ, padece de demencia avanzada con dependencia completa de sus familiares, por lo que requiere ayuda para las actividades cotidianas de la vida diaria.
Ahora bien, siendo que el informe trata de aseveraciones que han sido debidamente comprobadas y constatadas mediante el control de un médico especialista en medicina interna-neurología de la presunta incapaz desde el 2020, y el mismo fue elaborado por una médico adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, en un claro ejercicio de sus competencias, el mismo se aprecia como documento público administrativo -que no fue impugnado en el decurso del proceso- de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De este se desprende lo referente al diagnóstico médico-neurológico y a la aptitud del presunto incapaz para procurarse cuidado y asistencia personal. ASÍ SE ESTABLECE. –
2.3. DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA.
Mediante decisión proferida en fecha 07 de julio de 2025, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró“(…) PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de incapacitación (…) SEGUNDO: Se DECRETA La INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana CARMEN FRANCISCA VELASQUEZ (…) TERCERO: Se ratifica la designación a la ciudadana EDUARY YEXAMIR ACOSTA VELASQUEZ como TUTORA DEFINITIVA de la ciudadana CARMEN FRANCISCA VELASQUEZ (…) se hace saber a la mencionada tutora que podrá ejercer todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan al declarado incapaz (…) CUARTO: se aprueba la DESIGNACION como PROTUTORA de la ciudadana interdictada CARMEN FRANCISCA VELASQUEZ (…) a la ciudadana KAIFELY ALEJANDRA GUTIÉRREZ BOLÍVAR (…) QUINTO: se aprueba la DESIGNACION como los miembros del CONSEJO DE TUTELA de la ciudadano interdictada, CARMEN FRANCISCA VELASQUEZ , (…) a los ciudadanos FÉLIX ALEJANDRO GUTIERREZ VELÁSQUEZ, FRANCIS JASSMIN GUTIERREZ VELASQUEZ, CAROL DESIREE BOLÍVAR NOYA y NIDIA CAROLINA FERNÁNDEZ SALCEDO (…) ”.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la revisión de las actas que conforman el presente proceso, se precisa que la consulta está referida a la sentencia de fecha 07/07/2025, dictada por el A quo, la cual declaró la interdicción definitiva de la ciudadana CARMEN FRANCISCA VELASQUEZ, que fuere solicitada por la ciudadana EDUARY YEXAMIR ACOSTA VELASQUEZ, representada por el abogado Julio Cesar Ortega, en su condición de hija de la entredicha de trastorno neurocognitivo (Alzheimer), quien manifiesta tener interés para solicitar la misma.
Así las cosas, se aprecia de los instrumentos probatorios consignados por la parte solicitante a los fines de sustentar la solicitud de interdicción, particularmente del ACTA DE NACIMIENTO No.2.000, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guarenas, Distrito Plaza, del Estado Miranda (hoy Oficina del Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza) en fecha 24 de octubre de 1988 (inserta en el folio 11 del expediente), que la ciudadana CARMEN FRANCISCA VELASQUEZ, es la madre de la ciudadana EDUARY YEXAMIR ACOSTA VELASQUEZ; en consecuencia, se evidencia que la prenombrada solicitante es hija de la entredicha CARMEN FRANCISCA VELASQUEZ, quedando de este modo demostrado, la legitimación activa de la solicitante para promover la interdicción. ASÍ SE ESTABLECE. -
Ahora bien, en cuanto supuestos de procedencia de la petición propuesta, referentes al nombramiento de los facultativos para que examinen a la notada del trastorno neurocognitivo (Alzheimer) y emitan juicio sobre el estado de salud mental del entredicho, así como el interrogatorio tanto del sujeto de interdicción, como a cuatro familiares directos; se evidencia que el A-quo (fase sumaria) efectuó el día 05/02/2025, el interrogatorio de los ciudadanos FELIX ALEJANDRO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ, FRANCIS JASSMIN GUTIÉRREZ VELASQUEZ, ELENA CAROLINA RIVAS MOLINA y RICHARD ADAN MELÉNDEZ RAMOS, respectivamente (cursantes a los folios 42 al 49), quienes fueron hábiles y resultaron contestes en que conocen a la presunta entredicho, que ésta posee una incapacidad notoria y manifiesta que impide el valerse por sí mismo. Por lo tanto, se les confiere pleno valor probatorio a los interrogatorios en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser deposiciones que concuerdan entre sí y con las demás pruebas que fueron consignadas en el decurso del proceso. ASÍ SE ESTABLECE. –
Por otra parte, el A-quo (fase sumaria) acordó interrogar -véase acta de fecha 04/02/2025- a la ciudadana CARMEN FRANCISCA VELÁSQUEZ (cursante en el folio 41) a los fines de que rindiera su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Dicho interrogatorio comprendió las siguientes preguntas y respuestas: “(…) PRIMERO: Buenos días Sra. Carmen, ¿Ud. Cómo está? “No contestó” SEGUNDO: ¿Sabe dónde se encuentra en este momento? “No contestó” TERCERO: ¿Sabe Ud. Qué día y qué fecha es hoy? “No contestó” CUARTO: ¿En dónde vive Ud. Sra. Carmen? QUINTO: “No contestó” ¿Dónde nació Ud. Sra. Carmen, como se llamaban sus padres? SEXTO: “No contestó” ¿Ud. Tiene hijos Sra. Carmen, cómo se llaman? “No contestó” SÉPTIMO: ¿Quién es ella Sra. Carmen, (se señala a la accionante)? “No contestó”.
Ahora bien, del interrogatorio formulado a la presunta entredicha, se aprecia claramente que tiene una incapacidad, lo cual interfiere con sus tareas cotidianas y él valerse por sí mismo. En tal sentido, siendo que tal interrogatorio es requisito indispensable para la procedencia de la presente solicitud, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE. - .
Asimismo, se verifica de las actas del expediente que, el (fase sumaria), a los fines dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, libró ofició al Jefe del Departamento Psicosocial de la Medicatura Forense de Bello Monte del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), con la finalidad de que designaran a tres (3) facultativos para llevar a cabo el examen médico forense de la ciudadana CARMEN FRANCISCA VELÁSQUEZ; evidenciándose de las actas del proceso, el PERITAJE PSIQUIÁTRICO FORENSE realizado por la DRA. LUCIA RODRÍGUEZ y la DRA. MARÍA MORILLO , ambas Psiquiatras Forense (cursante a los folios el 36 al 38), en el cual se concluyó lo siguiente:“(…) Posterior a la evaluación Psiquiátricas (sic) Forenses se concluye que la consultante femenina presenta una Demencia en la enfermedad de Alzheimer caracterizado por presentarse después de la edad 65 años, normalmente hacia finales de los 70 años de edad e incluso más tarde, cuyo curso progresa lentamente y en la que normalmente el rasgo más prominente es el deterioro de la memoria (además de tener los elementos diagnostico generales de las Demencias: presencia de un cuadro es difícil de precisar aunque los que conviven con la enferma (o) suele referir un comienzo brusco, ausencia de datos clínicos o en las exploraciones complementarias que sugieran que el trastorno mental pudiera ser debido a otra enfermedad o sistémica capaces de dar lugar a una demencia como por ejemplo el hipotiroidismo, hipercalcemia, deficiencia de vitamina B-12, déficit de Niacina, Neurosifilis, Hidrocefalia y Hematoma Subdural; ausencia de un inicio apoplético, súbito o de signos neurológicos focales tales como hemiparesia, déficits sensoriales, defectos en el campo visual, etc.) Su juicio crítico de la realidad es insuficiente no logrando diferenciar claramente entre el bien y el mal por lo que la hace una persona incapacitada total y permanente para cumplir sus funciones, teniendo que ser cuidada por terceras personas en todo momento y lugar. Se sugiere mantener controles con especialista en el área de Psiquiatría y Neurología para mantener el tratamiento psicofarmacológico y tratamiento médico adecuado a cada especialidad”.
Con base a las anteriores comprobaciones, resulta evidente que la ciudadana CARMEN FRANCISCA VELÁSQUEZ , requiere de la atención diaria de los familiares debido a que tiene un trastorno o enfermedad de Alzheimer que limita gravemente sus funciones mentales; de allí que este Juzgado deba declarar procedente la interdicción solicitada, y en tal sentido, SE CONFIRMA la sentencia consultada, dictada en fecha 07/07/2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y consecuentemente, se RATIFICA la designación de la tutora definitiva recaída en la persona EDUARY YEXAMIR ACOSTA VELÁSQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 18.954.493, hija de la entredicha; así como se aprueba la designación como PROTUTORA a la ciudadana KAIFELY ALEJANDRA GUTIÉRREZ BOLÍVAR venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V.-24.332.168, y los miembros del CONSEJO DE TUTELA los ciudadanos FÉLIX ALEJANDRO GUTIERREZ VELÁSQUEZ, FRANCIS JASSMIN GUTIERREZ VELASQUEZ, CAROL DESIREE BOLÍVAR NOYA y NIDIA CAROLINA FERNÁNDEZ SALCEDO , venezolanos, titulares de la cedulas de identidad Nros. V.-12.683.434, V.-11.670.094, V.-12.954.534 y V.-15.338.195. ASI SE ESTABLECE. - .
Por último, a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 3, numeral 7º de la Ley Orgánica de Registro Civil, 414 y 415 del Código Civil, se insta al Tribunal A quo a que una vez quede definitivamente firme la sentencia que decreta la interdicción definitiva, ordene la inscripción del referido decreto en el Registro Civil correspondiente, y su publicación en un diario de circulación local; y que una vez cumplidas estas formalidades, exija que se lleven al respectivo expediente la constancia de haberse efectuado el correspondiente registro y publicación. ASÍ SE ESTABLECE. –
IV.- DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual se declaró la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana CARMEN FRANCISCA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.009.281;
SEGUNDO: SE RATIFICA la designación como TUTORA DEFINITIVA de la ciudadana CARMEN FRANCISCA VELÁSQUEZ, a la ciudadana EDUARY YEXAMIR ACOSTA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.954.493, en su condición de hija de la entredicha; así como se aprueba la designación como PROTUTORA a la ciudadana KAIFELY ALEJANDRA GUTIÉRREZ BOLÍVAR venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V.-24.332.168, y los miembros del CONSEJO DE TUTELA, los ciudadanos FÉLIX ALEJANDRO GUTIERREZ VELÁSQUEZ, FRANCIS JASSMIN GUTIERREZ VELASQUEZ, CAROL DESIREE BOLÍVAR NOYA y NIDIA CAROLINA FERNÁNDEZ SALCEDO venezolanos, titulares de la cedulas de identidad Nros. V.- 12.683.434, V.-11.670.094, V.-12.954.534 y V.-15.338.195;
TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 3 numeral 7º de la Ley Orgánica de Registro Civil, 414 y 415 del Código Civil, se INSTA al A quo a que una vez quede definitivamente firme la sentencia que decreta la interdicción definitiva, ordene la inscripción del referido decreto en el Registro Civil correspondiente, y su publicación en un diario de circulación local; y que una vez cumplidas estas formalidades, exija que se consigne en el expediente la constancia de haberse efectuado el correspondiente registro y publicación.
CUARTO: Al tratarse de una consulta legal, no ha lugar a costas.
QUINTO: Remítase el presente expediente a su Tribunal A-quo, esto es, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas.
SEXTO: Déjese copia de la presente decisión en formato PDF (formato de documento portátil), para su registro en el archivo digital correspondiente al copiador de sentencias interlocutorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.
EL JUEZ,

MARIO V. ESPOSITO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA,

ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.



Exp: S2-217-25.
CONSULTA/DEFINITIVA
MEC/NPG/FP*
C.E.- superior2.civil.guarenas@gmail.com