REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 166º
PARTE INTIMANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE:
PARTE INTIMADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano MIGUEL MEDINA BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.129.374.
Abogados en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES, EUNORIS DEL CARMEN QUEZADA RODRÍGUEZ y ARMANDO JOSÉ ARTEAGA BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.697, 158.315 y 214.324, respectivamente.
Ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.633.182.
No consta en autos.
COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN (incidencia cautelar).
25-10.311.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ESPAÑA GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.906, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de marzo de 2025, a través de la cual se declaró IMPROCEDENTE la oposición formulada por el prenombrado a las medidas cautelares de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar decretadas en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) fuere incoado por el ciudadano MIGUEL MEDINA BLANCO, contra el ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, se ratificaron las medidas decretadas en fecha 25 de enero de 2024, en sus mismo términos.
Mediante auto dictado en fecha 30 de abril de 2025, este juzgado le dio entrada al presente recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran sus respectivos informes respectivos, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Por auto de fecha 5 de junio de 2025, vencido el lapso para consignar las observaciones a los informes, sin que ninguna de ellas hiciera uso de tal derecho, se fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
SOLICITUD CAUTELAR:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 18 de noviembre de 2024, por el ciudadano MIGUEL MEDINA BLANCO, debidamente asistido por los abogados en ejercicio EUNORIS DEL CARMEN QUEZADA RODRÍGUEZ y ARMANDO JOSÉ ARTEAGA BLANCO, solicitó se acordaran medidas cautelares en los siguientes términos:
“(…) De acuerdo a lo previsto en los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil Las (sic) normas procesales antes indicadas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley (sic) (letras de cambio), por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, en este caso las letras de cambio debidamente estructuras y suscritas, en tal razón solicito sea decretada por cuanto conocemos el comportamiento irresponsable del demandado en incumplir con sus obligaciones y en atención que tal actitud en contra de las obligaciones contraídas resultaría en la ilusoria ejecución de un fallo con lugar, vejando e ignorando la deuda contraída con nuestro representado, en tal sentido, no hay duda que esta facultad cautelar general se atribuya a los jueces y forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia, con la finalidad de garantizarla a los justiciables la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse, evitando daños irreparables. Así las cosas, dentro de las características fundamentales que tienen las medidas está su instrumentalidad (…)
Por lo tanto, la característica de instrumentalidad de la medida, viene dada por la propia aplicación del procedimiento Monitorio (sic) o de intimación. Ahora bien, para el decreto de las medidas típicas o nominadas debe cumplirse con la exigencia de lo establecido en el 646 del CPC, mientras que en las medidas típicas innominadas, se debe cumplir con lo ordenado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente (…) En el presente caso el decreto de las medidas solicitadas serán de total valor, por cuanto siendo acordadas dichas medidas otorgaría seguridad a la presente acción, y al no acordar las medidas nominadas e innominadas se ocasionaría inseguridad en las resultas de un juicio por intimación de unas letras de cambio suscritas en dólares de los estados unidos de américa, y el precitado ciudadano pudiera librarse de la deuda contraída con mi representado y otros deudores, en razón a que las acciones del intimado son del 90% con preferencia a los demás socios, por lo que una sola medida no sería suficiente para asegurar las resultas del presente juicio.
Debido a lo anterior solicito sean decretadas las siguientes medidas:
a) Medida cautelar innominada de embargo preventivo sobre el paquete accionario (90%) del intimado con información al Registro (sic) Mercantil (sic) correspondiente informando de la demandada decretada y practicada a los fines de proteger mis intereses con el objeto de prohibir la venta o el traspaso del paquete accionario que posee el demandando en la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Inversiones Uracoa 2000, C.A. (…) y por cuanto se verifica que las acciones son consideradas bienes muebles y el intimado pudiera vender sus acciones a un tercero para aludir su obligación valiéndose de su paquete accionario de cuya amenaza de un derecho por la conducta contraria en el presente constituiría el periculum in damni necesario para el decreto de la presente medida innominada, por lo cual solicito que la propiedad de las acciones nominativas que se comprueba con su inscripción en los libros de la compañía (libro de accionista) y se presenta el anexo “C” donde se verifica el paquete accionario que posee el demandado en la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Inversiones Uracao 2000, y sabiendo que la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por su apoderados (…)
b) Medida Cautelar (sic) de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) sobre los siguientes bienes inmuebles:
Un (01) apartamento propiedad del ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA, plenamente identificado, distinguido con el N° 17, ubicado hacia el lado Este de la novena (9°) planta del Edificio (sic) “RESIDENCIAS ANPAGRA”, situado este con frente a la Cuarta (sic) Avenida (sic), entre la Primera (sic) y la Segunda (sic) Calle (sic) Transversales (sic) de la Urbanización (sic) Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda (…) Quedando registrado dicho inmueble, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda bajo el NUMERO (sic) 33, TOMO 9, PROTOCOLO PRIMERO, CUARTO TRIMESTRE DEL AÑO 2006, FOLIO 272 AL FOLIO 276 en fecha 03 de noviembre de 2006 (…)
2) Un (01) inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la casa que se encuentra sobre ella construida, identificada con el numero Dos (sic) (N°: 2), signado con el Numero (sic) de Catastro N°: 13.197 y con la Cedula (sic) Catastral N°: 150801U01012023004000000000, la cual se encuentra ubicada en la “CONJUNTO RESIDENCIAL PIEDRA AZUL”, en la parcela B-3, de la Urbanización (sic) “PASO REAL”, jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado (sic) Miranda. La casa tiene un área de CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (178,00 M2), aproximadamente, de los cuales TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (36 M2), corresponden a patios externos y aceras, CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (142,00 M2) totalmente techados, de los cuales SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75,00 M2) corresponden a la Planta (sic) Baja (sic) y SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (67,00 M2) a la Planta (sic) Alta (sic) (…) Quedando registrado dicho inmueble, por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado (sic) Miranda bajo el número CUARENTA Y SIETE (47), Folio (sic) TRESCIENTOS NOVENTA Y SEITE (397) al Folio (sic) CUATROCIENTOS DOS (402), Protocolo Primero, Tomo VIGESIMO (sic) NOVENO (…) inmuebles descritos en los puntos 1 y 2 propiedad del demandado hasta llegar al monto que prudentemente establezca este honorable despacho judicial.
3) Una (01) parcela de terreno y el galpón sobre ella construido de MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (1.800,00 M2) de construcción, ubicada en la Urbanización Industrial Río Tuy, situada en el lugar denominado “Hacienda La Culebra o Mume”, sobre la carretera que conduce de Charallave a Cúa, Municipio Cristóbal Rojas del Estado (sic) Miranda. Dicha parcela de terreno se encuentra distinguida con el numero (sic) Dos (2), manzana Dos (2) de la referida Urbanización (sic), tiene una superficie aproximada de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (sic) CUADRADOS (5.659,35 M2) (…) Propiedad (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Inversiones Uracoa 2000, C.A. (…) en la cual figura el intimado RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA, plenamente identificado, como accionista principal y miembro de la Junta (sic) Directiva (sic) de la misma; quedando registrado dicho inmueble, por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado (sic) Miranda bajo el número TREINTA Y UNO (31), Folio (sic) TRESCIENTOS DIECIOCHO al FOLIO TRESCIENTOS VEINTITRES (sic) (323), Protocolo Primero, Tomo VIGESIMO (sic) QUINTO, Primer Trimestre del año 2007 (…)”.
OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR:
Asimismo, mediante escrito consignado ante el tribunal de la causa en fecha 27 de febrero de 2025 (inserto a los folios 156-159 del expediente), el ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ESPAÑA GAMBOA, procedió a oponerse a las medidas cautelares decretadas por el juzgado de la causa, manifestando para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Del examen jurisprudencial, legal y doctrinal anterior se advierte que los dos instrumentos cambiarios en los cuales se basó el Tribunal (sic) para decretar las múltiples medidas nominadas, carecen de requisitos dispuestos por ley para ser considerado título valor, ya que de las mencionadas letras de cambio procuradas al cobro se desprende, que se estableció las cantidades de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($300.000) y la segunda por CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS ($439.459), montos que fueron acompañados en su expresión en números por el símbolo monetario $, símbolo este que es utilizado por diferentes países, y en su enunciado en letras, se hizo referencia a “dólares americanos”, dejando abierta la eventualidad de que el pago se realice en dólares de Canadá (CAD) o en dólares de los estados Unidos de Norteamérica (USD), y al no quedar establecido en la única cambial la clase de moneda en que el pago demandado deba efectuarse o la divisa que se debe usar como referencia para computar la suma a pagar de acuerdo con lo estipulado en el artículo 449 del Código de Comercio, anulando así el título como letra de cambio, ya que, es un requisito concurrente y forzoso para su validez. Esta ambigüedad incumple lo exigido tanto en el artículo 410 ordina l 2 del Código de Comercio al igual que el prenombrado 449 ejusdem, quedando en evidencia que dicho vicio despoja a la letra de cambio como título valor.
(…omissis…)
En el caso de marras no se hayan cumplido los extremos exigidos de forma taxativa por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento, para que el juez acuerde y fundamente el decreto de las medidas cautelares otorgadas, esto es el fumus bonis: iuris o presunción de buen derecho, es decir, que el derecho alegado tenga apariencia conforme a derecho; periculum in mora: riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y periculum in damni: riesgo grave e irreparable o difícilmente reparable; ya que en el primer supuesto el actor dundamente la presunción de buen derecho y nos permite citar: (…)
Sin embargo, al no expresarse con claridad la clase de moneda en que habrá de efectuarse el pago, o en su defecto, a qué divisa se refiere para calcular el monto a pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del CÓDIGO DE COMERCIO, invalida el título como letra de cambio, ya que, es un requisito que debe constar en la cambial. Esta impresión hace que el instrumento pierda eficacia o validez. Esto nos lleva a establecer que la medida cautelar ha de estar revestida de dos (2) elementos básicos para su verificación y procedencia, siendo estos concurrentes entre sí, aspectos que no se cumplen en el presente caso, ya que no existe la presunción de buen derecho por ende implica la inexistencia del periculum in mora y periculum in damni (...)
Aunado a todo lo anterior esta representación se opone a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por esta judicialidad (sic) sobre una (01) parcela de terreno y el galpón sobre ella construido de MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (1.800,00 M2) de construcción (…) en la cual figura el intimado RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA, como accionista principal y miembro de la Junta (sic) Directiva (sic) de la misma (…) ya que el otorgamiento de medidas provisionales asegurativas en contra de una empresa Inversiones Uracoa 20001, C.A., que no ha tenido parte en la obligación material de los litigantes, ni tenga cualidad de parte en juicio, teniendo como fundamento el alegato del accionante que a su decir el ciudadano demandado Rafael Rodríguez tenga un porcentaje accionario dentro de la empresa afectada, es un error asumir que el patrimonio de la misma está a disposición de los acreedores de este a título personal, por cuanto se ha demostrado que en Derecho (sic) no es así, por lo menos en cuanto al ordenamiento venezolano respecta. Toda vez, que la parte demandada es una persona natural y lo lógico es que la medida recayera exclusivamente sobre bienes propiedad de la parte demandada, si fuere el caso, siendo que la propietaria de este inmueble descrito anteriormente es una persona jurídica distinta del demandada (sic), con personalidad jurídica propia y patrimonio propio por lo cual no se debió haber dictado esa medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido galpón el cual como dijo no entra dentro de mi patrimonio sino dentro del patrimonio de la empresa INVERSIONES URACOA 2000, C.A., con razón por lo cual también debe ser levantada la referida medida. Y así lo solicito.
CAPITULO (sic) III
PETITORIO
Solicito ante su competente autoridad sea admitida la presente OPOSICIÓN, y en consecuencia declare
PRIMERO: Sea admitida y se declare con lugar la presente oposición
SEGUNDO: Se revoque la medida de embargo preventivo sobre el 90% del paquete accionario que titula el ciudadano demandado RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA, en la sociedad mercantil INVERSIONES URACOA 2000, C.A, dictada en fecha 26 de julio de 2024(…)
TERCERO: Se revoquen todas las medidas de prohibición de enajenar y gravar dictadas en contra de los bienes inmuebles del ciudadano demandado (…)”.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE DEMANDANTE:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante, a los fines de demostrar el cumplimiento de los extremos exigidos por la procedencia de la medida cautelar peticionada, consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 9-18 del cuaderno de medidas) marcado con la letra “C”, en copia certificada, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil INVERSIONES URACOA 2000, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 13 de marzo de 2007, bajo el No. 11, Tomo 22-A, de la cual se desprende que la misma fue constituida por los ciudadanos RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA, RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ GARCÍA y RAFAEL ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA, quienes suscribieron y pagaron el capital social de la empresa de la siguiente manera: el primero de los nombrados la cantidad de cuarenta mil (40.000) acciones, y el resto de los mencionados la cantidad de cinco mil (5.000) acciones cada uno de ellos. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la contra parte, este tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; como demostrativo de que el ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA (parte demandada), es propietario de cuarenta mil (40.000) acciones en la empresa INVERSIONES URACOA 2000, C.A.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 19-22 del cuaderno de medidas) marcado con la letra “D”, en copia certificada, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 3 de noviembre de 2006, el cual quedó inserto bajo el Nro. 33, Protocolo Primero, Tomo 9; a través del cual los ciudadanos GIUSEPPE PELACA DE DOMINICIS y MARÍA ELENA ÁLVAREZ ÁLVAREZ, dan en venta a los ciudadanos RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA y NORMA MARÍA GARCÍA DE RODRÍGUEZ, la totalidad de los derechos de propiedad que les corresponden sobre un apartamento distinguido con el No. 17, ubicado hacia el lado Este de la novena (9°) planta del edificio Residencias Anpagra, situado éste con frente a la cuarta avenida entre la primera y segunda calle transversales de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda, con un área aproximada de ciento doce metros cuadrados con veintiún decímetros cuadrados (112,21 mts2). Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la contra parte, este tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; como demostrativo de que el ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA (parte demandada), en conjunto con su cónyuge, ciudadana NORMA MARÍA GARCÍA DE RODRÍGUEZ (tercera ajena a la controversia), adquirieron la propiedad del referido inmueble en fecha 3 de noviembre de 2006.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 23-29 del cuaderno de medidas) marcado con la letra “E”, en copia certificada, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 27 de junio de 2006, el cual quedó inserto bajo el No. 47, Protocolo Primero, Tomo 29; a través del cual los ciudadanos ANA LUISA RABELO DE MARFIL y JESÚS EZEQUIEL MARFIL SARDINAS, dan en venta al ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA, de estado civil casado, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa que se encuentra sobre ella construida, identificada con el No. 2, ubicada en el Conjunto Residencial Piedra Azul, parcela B-3, urbanización Paso Real, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de ciento setenta y ocho metros cuadrados (178 mts2). Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la contraparte, este tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; como demostrativo de que el ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA (parte demandada), estando casado, adquirió la propiedad del referido inmueble en fecha 27 de junio de 2006.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 30-38 del cuaderno de medidas) marcado con la letra F”, en copia certificada, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 27 de marzo de 2007, el cual quedó inserto bajo el No. 31, Protocolo Primero, Tomo 25; a través del cual la sociedad mercantil FÁBRICA VENEZOLANA DE MONTACARGAS FAVEMO, C.A., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil INVERSIONES URACOA 2000, C.A., un inmueble constituido por una parcela de terreno y un galpón que se encuentra sobre ella construida de mil ochocientos metros cuadrados (1.800 mts2) de construcción, ubicada en la Urbanización Industrial Río Tuy, situada en el lugar denominado “Hacienda La Culebra o Mume”, sobre la carretera que conduce de Charallave a Cúa, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, estando la parcela de terreno distinguida con el No. 2, Manzana Dos de la referida urbanización, con una superficie aproximada de cinco mil seiscientos cincuenta y nueve metros cuadrados con treinta y cinco centímetros cuadrados (5.659,35 mts2). Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la contra parte, este tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; como demostrativo de que la sociedad mercantil INVERSIONES URACOA 2000, C.A., tercera ajena a la controversia, adquirió la propiedad del referido inmueble en fecha 27 de marzo de 2007, sobre el cual se dictó mediante cautelar en el presente juicio.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 39 y 40 del cuaderno de medidas) en copia fotostática, dos (2) LETRAS DE CAMBIO Nos. 1/1, libradas en la ciudad de Charallave, a la orden del ciudadano MIGUEL MEDINA BLANCO, la cual se cargará en cuenta sin aviso y sin protesto al ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA, para ser pagada en la siguiente dirección: “AV A CRUCE CON AVENIDA E CASA PARCELA NRO 2 ZONA INDUSTRIAL RIO TUY CHARALLAVE, ESTADO MIRANDA”, la primera librada en fecha 5 de noviembre de 2023, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 300.000,00), para ser pagada el 5 de noviembre de 2024; y la segunda librada en fecha 12 de febrero de 2024, por la cantidad CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS ($ 439.459,00), para ser pagada el 12 de junio de 2024. Ahora bien, esta juzgadora visto que las documentales bajo análisis corresponden al documento fundamental de la demanda, por cuanto a través del juicio principal se persigue su cumplimiento, es por lo que esta juzgadora le confiere valor probatorio en esta incidencia cautelar, únicamente como demostrativo de que la parte demandada libró dos (2) letras de cambio en beneficio del hoy demandante, por las cantidades supra identificadas, cuya fecha de pago ya transcurrió para el momento de intentarse la demanda.- Así se precisa.
Asimismo, abierto el lapso probatorio conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante hizo valer los siguientes medios probatorios:
.- RATIFICÓ las documentales acompañadas al escrito de solicitud de las medidas cautelares, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada, ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA, no hizo valer ningún elemento probatorio conjuntamente con su escrito de oposición a las medidas cautelares ni durante la incidencia probatorio abierta conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida en fecha 19 de marzo de 2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró las siguientes consideraciones:
“(…) Puntualizando lo que antecede, estima esta operadora de justicia de las afirmaciones plasmadas por la parte intimante con relación a la oposición al decreto cautelar –según se decir-, que en el caso de marras no se hayan cumplido los extremos exigidos de forma taxativa por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para que la juez acuerde y fundamente el decreto de las medidas cautelares otorgadas (…) estos supuestos procesales fueron verificados por esta juzgadora con el objeto de decretar las medidas preventivas tanto de las acciones nominadas propiedad del intimado en la Sociedad (sic) Mercantil (sic) ya mencionada, como las medidas cautelares de prohibición de enajenar de tres (03) bienes inmuebles de marras, y de manera especial, por cuanto la solicitud de medida de embargo preventivo sobre el paquete accionario correspondiente a 40.000 acciones nominales, propiedad del ciudadano intimado ya identificado en la Sociedad (sic) Mercantil (sic), constituye una medida preventiva, como quiera, “atípica” por su naturaleza, y aun cuando se trata de un bien mueble propiedad del ciudadano intimado y que el intimante apoya su pretensión en dos (02) letras de cambio, es lo propio que, con el objeto de decretar la medida cautelar descrita la sentencia de marras, se motiva, en torno al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente el periculum in damni, en observancia al derecho a la defensa y el debido proceso que debe prevalecer y evitar, actos arbitrarios e impositivos por parte de la juez, y asimismo, permitirle a los justiciables el pleno ejercicio de las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tan celosamente resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Y ASI (sic) SE DECLARA.-
Ahora bien, de los dichos manifestados por la parte intimada para oponerse respecto de la medida cautelar dictada, es importante dejar sentado que los mismos versan sobre cuestiones de fondo, es decir, se fundamentan en la carencia (según su decir) de requisitos formales del “instrumento de crédito” –letra de cambio-, cuestión que no puede tomar en cuenta esta juzgadora pues, como ya se dijo, a la presentación por parte de del ciudadano intimante del referido instrumento, la juez debe decretar la medida solicitada por estar apoyada en los instrumentos determinados en el artículo 646 del Código (sic) adjetivo Civil (sic), por lo que mal pudiera esta jurisdiscente adelantar un pronunciamiento definitivo sobre la validez o no, de los documentos en los cuales de (sic) fundamenta la intimación, por lo que, se deja establecido que esas situaciones invocadas de fondo, serán resueltas en sentencia definitiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, se observa que la parte intimada, en la oportunidad procesal útil de la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para que la misma promoviera e hiciera evacuar las pruebas que le conviniera a sus derechos, no trajo a los autos, ningún medio de prueba capaz de demostrar sus afirmaciones, con el objeto de procurar la revocatoria, suspensión o modificación de la cautela acordada en el presente cuaderno, así como que el apoderado judicial de la parte intimante ratifico los instrumentos en los cuales apoyó la solicitud de la medida cautelar examinada. Y ASI (sic) SE DECLARA.-
Así las cosas, observa esta Juzgadora (sic) que luego de haber realizado un análisis exhaustivo a todas las etapas que comprende el presente cuaderno de medidas, tanto la solicitud de medida cautelar, los documentos fundamentales (LETRAS DE CAMBIO), el fallo dictado en fecha 25 de enero de 2024, así como la oposición a la medidas planteada por la parte demandada, y toda vez, que la intimación versa sobre dos (02) letras de cambio, la primera por la cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($300.000,00), de fecha cinco (05) de noviembre de 2023, identificada N° 1/1 y la segunda, por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS ($439.459,00), identificada como N° 1/1, respectivamente, y dicho monto asciende a la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS ($739.459,00), esta Juzgadora (sic) de Instancia (sic) concluye que, contrariamente a lo alegado, en la oposición realizada por la parte intimada no puede prosperar en derecho, por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar IMPROCEDENTE la oposición a la medida cautelar y RATIFICAR con los mismos fundamentos y en los mismo términos las decretadas medidas cautelares, en fecha 25/01/2024, tal y como así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Ocumare del Tuy (…) declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la oposición a la medida cautelar innominada de embargo preventivo sobre paquete accionario y medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado (sic) en fecha 25 de enero de 2024 (…)
SEGUNDO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS CAUTELARES DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE PAQUETE ACCIONARIO Y MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretadas por este Juzgado (sic) en fecha 25 de enero de 2024 en sus mismo términos (…)
TERCERO: Se condena en costas a la parte intimada perdidosa accionante de la oposición declarada improcedente en este fallo (…)”.
V
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 20 de mayo de 2025, compareció ante esta alzada, el apoderado judicial de la parte intimante, ciudadano MIGUEL MEDINA BLANCO, a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual luego de una breve relación de las actuaciones cursantes en el presente cuaderno de medidas, una transcripción parcial de la solicitud cautelar y del escrito de oposición presentado por la parte contraria, alegó que en el caso de autos se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, para el decreto de las medidas cautelares de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar, por lo que solicitó que sea declarado sin lugar el recurso de apelación intentando por la parte intimada, y se ratifiquen la medidas cautelares declaradas por el tribunal de la causa.
Por su parte, el ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA, parte intimada en el presente juicio, compareció ante esta alzada debidamente asistido de abogado en fecha 21 de mayo de 2025, a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual realiza una breve síntesis de las actuaciones cursantes en el presente cuaderno de medidas, y seguidamente una transcripción de los mismos alegatos sostenidos en el escrito de oposición a las medidas cautelares presentado ante el tribunal de la causa, solicitando finalmente que sea revocada la medida de embargo preventiva decretada, así como las medidas de prohibición de enajenar y gravar dictadas en contra de los bienes inmuebles del demandado.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de marzo de 2025, a través de la cual se declaró IMPROCEDENTE la oposición formulada por la parte demandada a la medida cautelar de embargo preventivo, y prohibición de enajenar y gravar decretadas en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) fuere incoado por el ciudadano MIGUEL MEDINA BLANCO, contra el ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, se ratificaron las medidas decretadas en fecha 25 de enero de 2024, en sus mismos términos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Se debe precisare en primer lugar, que las MEDIDAS CAUTELARES son aquellas actuaciones judiciales preventivas que pueden adoptar provisionalmente los tribunales, a los fines de garantizar que el derecho en litigio estará disponible para su concreción a la realidad una vez concluya el proceso; en efecto, las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado o hasta que éste finalice, pudiendo ser modificadas o revocadas durante el curso del mismo si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que el autor MANUEL OSSORIO en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (2006, p. 584), señaló que las medidas cautelares son: “(…) Las dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho, pero sí la adopción de medidas judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido. (…)”; por su parte, el autor TORREALBA SÁNCHEZ MIGUEL A. en su obra “Manual de Contencioso Administrativo (Parte General)”, señaló –entre otras cosas– que la finalidad de las medidas bajo análisis es la garantizar la ejecución de las decisiones judiciales, mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos que corresponden dilucidar en el proceso, apuntan pues, a evitar que las sentencias se hagan ilusorias, a conservar la igualdad procesal mediante el mantenimiento de las situaciones existentes al inicio del proceso y a impedir cualquier circunstancia que pueda alterar las mismas.
Ahora bien, el caso sub examine la parte actora, ciudadano MIGUEL MEDINA BLANCO, solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con el procedimiento de intimación o monitorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, el cual está diseñado para aquellos casos en que la pretensión del demandante verse sobre el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, previéndose en cuanto a las medidas cautelares que se pueden decretar en este proceso, lo siguiente en el artículos 646 eiusdem:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Resaltado añadido).
Respecto a dicha disposición legal, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” (Tomo 5, pág. 99), indicó que la novedad de esta norma respecto a las reglas sobre el decreto de medidas provisionales, comprende que “(…) El decreto de las medidas no es potestativo del juez, a diferencia de lo previsto en los artículos 588 de este Código y 1.099 del Código de Comercio. No expresa la norma que éste puede o podrá dictar provisionales, sino que decretará-mandato imperativo- embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble so secuestro de bienes determinado, si están dadas las condiciones legales (…)”. Aunado a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de julio de 2022, expediente No. 21-108, respecto a dicha norma estableció lo siguiente:
“(…) Las normas procesales antes transcritas disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero; así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.
Sobre tal particular, esta Sala en sentencia Nro. 416, de fecha 8 de julio de 1999, caso: José Alfredo Capriata Aguilera contra WeatherlyEngineeringServices de Venezuela C.A.; ratificada en decisión Nro. 014 de fecha 13 de febrero de 2013, caso: Suministros Zuliano Marian, C.A. (SUZUMACA) contra Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología, C.A. (IZOT), estableció lo siguiente:
En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitarán contra cautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador [decretará dice el artículo en comento]. La necesidad de caución vendrá apareada a los demás casos a que se refiere la norma, es decir, por ejemplo, a criterio del tribunal de instancia, cuando la demanda esté fundamentada documentalmente en las denominadas cartas misivas.
En criterio de la Sala, esto tiene su razón de ser en la existencia de una estrecha relación entre los documentos necesarios para la admisibilidad del procedimiento intimatorio [artículo 644 del Código Procedimiento Civil] y los que sirven para el decreto de las medidas cautelares [artículo 646 ejusdem] (…)” (Cursivas de la Sala, demás resaltado nuestro) (…)”
En suma a esto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2013, expediente No. 13-0752, estableció que: “(…)la Sala de Casación Civil ha aclarado que los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 eiusdem, el presupuesto cardinal para dictar las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida, tal como se destacó en la sentencia N 416 del 8 de julio de 1999 -caso: Weatherly Engineering Services de Venezuela, C.A. (…)” (resaltado añadido).
Conforme a lo anterior, se puede entonces concluir que en un procedimiento intimatorio, como el de autos, si la parte actora presenta conjuntamente a su escrito libelar los documentos señalados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, surge un deber del juez decretar las medidas preventivas de embargo, prohibición de enajenar y gravar, y/o secuestro que fueren solicitadas, sin establecer algo distinto a la naturaleza propia del instrumento cambiario, en razón, que tal decreto de las referidas medidas en dicho procedimiento no es potestativo para el juez (Ver sentencia Nro. 014, dictada por esta Sala en fecha 13 de febrero de 2013, caso: sociedad mercantil Suministros Zuliano Marian, C.A. (SUZUMACA) contra la sociedad mercantil Instituto Zuliano de ortopedia y Traumatología, C.A. (IZOT)).
Ahora bien, no obstante a que las medidas cautelares en el caso de autos surgen en un procedimiento intimatorio, en el cual –se repite- el juez estará en el deber legal de decretar la medida, se observa que la parte intimada, ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA, procedió a oponerse a las cautelares decretadas por el juzgado de la causa, manifestando para ello, entre otras cosas, (i) que las letras de cambio cuyo cobro se demanda, carecen de requisitos legales para ser consideradas título valor, al no quedar establecido la clase de moneda en que el pago deba efectuarse o la divisa que se debe usar como referencia para computar la suma a pagar, y por ello, no existe la presunción de buen derecho; y (ii) que se decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la empresa INVERSIONES URACOA 2000, C.A., que no ha sido parte en la obligación material de los litigantes, ni tiene cualidad de parte en el juicio. Por tales motivos, solicitó que se revoquen todas las medidas cautelares decretadas por el tribunal de la causa.
Seguido a ello, se observa que el a quo al decidir la oposición realizada por la parte intimada en contra de las medidas decretadas, consideró que éste no desvirtuó los fundamentos del decreto cautelar, ni consignó algún elemento probatorio que desvirtuara el cumplimiento de los requisitos exigidos; así las cosas, quien aquí decide, de la revisión efectuada a las actas procesales evidencia que mediante decisión de fecha 25 de noviembre de 2024 (inserta a los folios 44-57 del cuaderno de medidas), el tribunal de la causa ciertamente decretó las medidas cautelares cuya oposición nos ocupa, donde estableció –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) En el presente caso, aprecia quien decide que el demandante solicita en su libelo se decrete Medida (sic) Cautelar (sic) Innominada (sic) sobre el paquete accionario (90%) del intimado consistente en el embargo de las acciones ya que según su decir el intimado “pudiera vender sus acciones a un tercero para eludir su obligación valiéndose de su paquete accionario, además que conoce el comportamiento irresponsable en incumplir con sus obligaciones”
En cuanto al extremo del fumus bonis iuris, señala el actor que se encuentra sustentado en las dos letras de cambio suscritas por el hoy accionante y el hoy demandado para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el hoy intimado, y que cursan a los autos como documentos fundamentales de su pretensión, por lo cual ha quedado demostrado la presunción del bien derecho, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto al extremo del periculum in mora (…) resulta evidente el mismo en el caso que nos ocupa, toda vez, que siendo el proceso cautelar el instrumento a través del cual la jurisdicción garantiza la efectividad de la sentencia, y en razón de que la causa principal versa sobre el pago de una cantidad de dinero, y la cual solo podría ser restituida mediante el cumplimiento de la obligación por el monto demandado, y por cuanto las medidas cautelares solicitadas buscan evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, considera esta jurisdicente que el mencionado requisito de periculum in mora ha quedado demostrado por los argumentos esbozados anteriormente, así como en los documentos acompañados al libelo de la demanda como instrumento fundamental, por lo menos en esta etapa procesal salvo lo que resulte del debate y probanza de las partes durante el juicio de marras, y ASI (sic) SE ESTABLECE.
Por último, respecto al extremo del periculum in damni, manifiesta el accionante que el mismo se encuentra materializado en que el intimado pudiera vender sus acciones a un tercero p0ara (sic) eludir su obligación valiéndose de su paquete accionario, se debe acotar que según la doctrina el llamado periculum in damni, que no es más que el temor de que se cause un perjuicio que sea de difícil o imposible reparación por lo cual en el presente caso, de las actas habidas en el expediente como instrumentos fundamentales constituyen presunción suficiente para estimar que el intimado es el accionista mayoritario de la empresa y que efectivamente tiene el 90% de las acciones de la compañía, lo cual se verifica en el documento marcado con la letra “C” documento Estatutario (sic) Constitutivo (sic) de la Empresa (sic) Mercantil (sic) “Inversiones Uracoa 2000 C.A” (…) por lo cual ha quedado demostrado el requisito que nos ocupa en la medida innominada de marras. Y ASÍ SE ESTABLECE.
(…omissis…)
Del extracto jurisprudencial antes citado, constituye la ejecución de estas medidas con la urgencia de los instrumentos que indica el artículo 646 in comento, los cuales son mercantiles y responden a actividades de esta naturaleza, y por ello se siguen las pautas de celeridad y especialidad del artículo 1.099 del código de Comercio. En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, quien suscribe, DECRETE: EL EMBARGO PREVENTIVO SOBRE EL (90%) DEL PAQUETE ACCIONARIO correspondiente al ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA (…) donde el intimado es el dueño del NOVENTA POR CIENTO (90%) del total de las acciones de la misma (…)
(…omissis…)
En cuanto a esta petición, este Tribunal (sic) en virtud de la solicitud realizada mediante escrito ut supra señalado, mediante el cual solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, el solicitante esgrime entre otras, las siguientes consideraciones:
(…omissis…)
Así las cosas, nos encontramos ante una petición preventiva y/o cautelar referida –instrumentalidad de las medidas-, para lo cual el demandante acompañó justificación instrumental de cuya valoración presuntiva se desprende los requisitos de la medida cautelar nominada, en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), seguido por el ciudadano MIGUEL MEDINA BLANCO (…) contra el ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA (…) condujo a determinar la apariencia de buen derecho, que en definitiva permite concluir que, al haberse encuadrado el presente juicio especial, es claro pues que la decisión que haya de dictarse requerirá del cumplimiento de todas las fases procesales que dicho procedimiento comprende, en virtud de lo cual existe un peligro de infructuosidad en su ejecución, dándose satisfechos los extremos de ley, menester para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, en consecuencia se decreta prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles descritos en los particulares que anteceden y así será establecido en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE (…)”.
De lo que precede, puede observarse que el tribunal cognoscitivo estableció que de los argumentos expuestos por la parte actora y de las probanzas consignadas, queda demostrado el fumus boni iuris, esto es la presunción grave del derecho que se reclama, así como el periculum in mora, referente al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y el periculum in damni, referido a que exista fundado temor que una de las partes cause daños de difícil reparación en el derecho de la otra, lo que la conllevó a decretar la medida “innominada” de embargo preventivo del noventa por ciento (90%) del paquete accionario correspondiente al demandado en la sociedad mercantil INVERSIONES URACOA 2000, C.A.; así como la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre los tres (3) bienes inmuebles descritos en el libelo de demanda.
Con fundamento en lo anterior, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe debe señalar en primer lugar que la parte intimante solicitó el decretó de la “medida cautelar innominada” de embargo preventivo sobre el noventa por ciento (90%) del paquete accionario propiedad del ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA, en la sociedad mercantil INVERSIONES URACOA 2000, C.A., evidenciándose que el a quo decretó tal cautelar calificándola como una medida “innominada” y analizando no sólo los requisitos de cualquier preventiva solicitada en un procedimiento distinto al intimatorio (fumus boni iuris y periculum in mora), sino además descendió a analizar la existencia del tercer elemento exigido para las cautelares innominadas, como es el periculum in damni.
Con vista a lo anterior, esta juzgadora debe advertir en sentido general que la tutela cautelar es una manifestación de la tutela preventiva, por medio del cual los entes jurisdiccionales pueden prevenir o precaver una situación lesiva o potencialmente dañosa, de tal modo que esta tutela tiene como causa eficiente la garantía de la eficacia de una sentencia y la efectividad del proceso. Ahora, esta tutela cautelar tiene a su vez diversas maneras de manifestarse y regularse en el contexto procesal, por lo que tenemos por una parte, las “medidas cautelares típicas o nominadas”, las cuales según el autor Rafael Ortíz-Ortíz, en su libro “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano” (2002, pág. 315), con aquellas disposiciones preventivas de carácter cautelar previstas expresamente en la ley para situaciones específicas y con vistas a un temor de daño concreto establecido por el legislador. Asimismo, y por otra parte, tenemos las “providencias cautelares atípicas o innominadas”, las cuales se refieren al conjunto de disposiciones preventivas que, a solicitud de parte y excepcionalmente de oficio, puede acordar el juez y siempre que las medidas solicitadas sean adecuadas y pertinentes para evitar que se produzca una lesión en el derecho o en la situación fáctica de cualesquiera de los litigantes, o para impedir que continúe la lesión si la misma es de carácter continuo en el tiempo, todo en aras de la tutela judicial efectiva y la efectividad misma de los procesos judiciales.
Conforme a lo anterior, conviene entonces señalar que entre las medidas típicas en nuestro ordenamiento procesal civil, encontramos que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente éstas, las cuales son: “(…) 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles (…)” (resaltado añadido); asimismo, el artículo 646 eiusdem, aplicable al caso de autos, establece que “(…) el Juez (sic) a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados (…)”. Así las cosas, la medida preventiva de embargo es una medida nominada, al estar prevista taxativamente en la ley, la cual afecta un bien determinado de un presunto deudor para garantizar la eventual ejecución futura, e individualizándolo, limitando las facultades de disposición y goce de éste, hasta que se dicte la pertinente sentencia.
Por lo tanto, en el caso sub examine el tribunal de la causa no sólo incurrió en un error al calificar la medida preventiva de embargo como una providencia “innominada”, puesto que la misma –como ya se dijo- está expresamente prevista en el ordenamiento jurídico, sino que además tal actuación conllevó a su vez al a quo a exigir al actor la demostración de los requisitos exigidos para las medidas nominadas solicitadas en un procedimiento distinto al de intimación, como son, la existencia del buen derecho (fumus boni iuris), y que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). No obstante a ello, visto que el cognoscitivo decretó la medida de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, tomando en consideración el instrumento cambiario cuyo cobro se pretende, esta alzada advierte que el error delatado no trasgredió derecho constitucional alguno de las partes, ni se impidió a los interesados sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; sin embargo, esta juzgadora procederá en el presente fallo a verificar la procedencia o no de las cautelares decretadas, a saber, el embargo preventivo y las prohibición de enajenar y gravar, conforme a los requisitos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
Resuelto lo anterior, quien aquí suscribe debe señalar que la parte intimante solicitó el decreto de las cautelares tantas veces mencionadas, con fundamento en dos (2) LETRAS DE CAMBIO Nos. 1/1, libradas en la ciudad de Charallave, a la orden del ciudadano MIGUEL MEDINA BLANCO, la cual se cargará en cuenta sin aviso y sin protesto al ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA, para ser pagadas en la siguiente dirección: “AV A CRUCE CON AVENIDA E CASA PARCELA NRO 2 ZONA INDUSTRIAL RIO TUY CHARALLAVE, ESTADO MIRANDA”, la primera librada en fecha 5 de noviembre de 2023, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 300.000,00), y la segunda librada en fecha 12 de febrero de 2024, por la cantidad CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS ($ 439.459,00) (inserto a los folios 39 y 40 del cuaderno de medidas).
Con atención a esto, se observa que en la oportunidad para oponerse a las medidas cautelares decretadas, el ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA, indicó que los referidos instrumentos cambiarios (letras de cambio), no tienen eficacia ni validez, por cuanto no se expresa “(…) con claridad la clase de moneda en que habrá de efectuarse el pago, o en su defecto, a qué divisa se refiere para calcular el monto a pagar (…)”, señalando a su vez que por tal motivo, no existe el requisito de la presunción de buen derecho para la procedencia de las medidas preventivas. Con vista a ello, se observa que el demandado pretende en el proceso cautelar valerse de argumentaciones propias de la sentencia de fondo que deberá dictarse en el juicio principal, donde se deberá determinar si ciertamente las letras de cambio cuyo cobro se demanda tiene o no validez, por lo que es imperioso resaltar que no puede pretender el demandado que a propósito de la oposición a las medidas cautelares, el juez dé un adelanto de opinión o criterio respecto a las pretensiones principales de las partes, ya que con ello estaría sustituyendo lo peticionado en el libelo al adelantar la ejecución del fallo, desnaturalizando de esta manera el propósito, sentido y razón de las medidas cautelares. (Cfr. Sentencia SCC-TSJ N° RC-171, de fecha 2/4/2009, expediente N° 2008-474, caso: Sindicato Riga, S.A. contra Hobma Libros, C.A. y otros).
Así las cosas, proceder a analizar si la única cambial contiene o no los requisitos necesarios como título valor, conllevaría a emitir pronunciamientos que se encuentran directa y vitalmente conectados al proceso principal, lo que debe aguardar a la oportunidad de dictar la sentencia final, motivo por el cual, el tribunal se encuentra impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia No. 239 del 29 de abril de 2008, expediente No. 2007-369, reiterada recientemente por la misma Sala en sentencia –entre otras- del 13 de diciembre de 2019, expediente No. 2019-313, indicando a tal efecto lo siguiente:
“(…) el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado (…)” (resaltado añadido)
En vista de ello, en el caso que nos ocupa, analizar si existe en esta incidencia cautelar suficientes elementos que demuestren, la validez o no de los títulos cambiarios cuyo cobro se demanda, corresponde adelantar opinión sobre un argumento propio de la sentencia de fondo que deberá dictarse en el juicio principal; por consiguiente, no puede pretender la parte demandada que a propósito de la oposición a la medida cautelar, el juez dé un adelanto de opinión o criterio respecto a las pretensiones principales de las partes, ya que con ello estaría sustituyendo lo peticionado en el libelo al adelantar la ejecución del fallo, desnaturalizando de esta manera el propósito, sentido y razón de las medidas cautelares.- Así se precisa.
Por consiguiente, visto que las medidas cautelaras decretadas en el caso bajo análisis, se realizaron al inicio de un proceso regido por las pautas previstas en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuya instrumentalidad obedece a circunstancias particulares diferentes a las previstas en los artículos 585 y 588 del citado Código, pues atañen a la naturaleza propia del procedimiento monitorio, al encontrarse llenos los extremos para la tramitación del procedimiento especial intimatorio, el juez debe dictar la medida cautelar para asegurar las eventuales resultas del proceso, por cuanto las medidas dentro de este tipo de procesos, contemplan un modo especial de composición anticipada de la litis, en razón de la estrecha relación existente entre los documentos necesarios para la admisión del procedimiento intimatorio y aquellos que sirven al juez para el decreto de la medida.
En consecuencia, en el caso bajo análisis, observa esta juzgadora que el título en el cual la parte demandante fundamenta la acción incoada lo constituyen las dos (2) LETRAS DE CAMBIO libradas a la orden del ciudadano MIGUEL MEDINA BLANCO, para ser cargadas en cuenta sin aviso y sin protesto al ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA, con fecha de vencimiento el 5 de noviembre de 2024, y 12 de junio de 2024 (inserto a los folios 39 y 40 del cuaderno de medidas), y siendo estos los instrumentos conforme a los cuales se decretó la medida de embargo preventiva y prohibición de enajenar y gravar, antes de que la parte demandada se hiciera parte en el juicio y formulara oposición al decreto intimatorio, es por lo que el decreto cautelar de fecha 25 de noviembre de 2024, se sustenta en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que contiene los requisitos que debe cumplir el juez para la conducencia y decreto de la medida. Consecuentemente, al no encontrarse entre los instrumentos que integran el presente cuaderno de medidas ningún elemento que desvirtuara los requisitos demostrados por la parte actora y exigidos por la norma procesal para la procedencia de las medidas preventivas, esta alzada necesariamente debe declarar IMPROCEDENTE la oposición realizada por el ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA, al decreto de las medidas cautelares de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar acordadas por el a quo en el presente juicio.-
Ahora bien, no obstante a lo anterior esta alzada observa que el ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA (parte demandada), en su escrito de oposición a las medidas cautelares, alegó que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y el galpón sobre ella construido de mil ochocientos metros cuadrados (1.800 mts2), ubicado en la Urbanización Industrial Rio Tuy, situado en el lugar denominado “Hacienda La Culebra o Mume”, sobre la carretera que conduce de Charallave a Cúa, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, distinguida con el número dos (2) de la manzana dos (2), recayó sobre un inmueble que es propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES URACOA 2000, C.A., quien “(…) no ha tenido parte en la obligación material de los litigantes, ni tenga cualidad parte de juicio (…)”, indicando así, que la medida debió recaer exclusivamente sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Con vista a lo anterior, esta juzgadora debe advertir que aun cuando la parte demandada pretende alegar un derecho ajeno, se debe apreciar que aunque el juez tenga discrecionalidad una vez verificados los elementos y requisitos de procedencia de las cautelares para acordarlas, dicha discrecionalidad no significa que el juez pueda actuar con arbitrariedad o de manera ilimitada, sino que ha de apreciar racionalmente los hechos que se le presentan, sobre todo en el caso de las medidas cautelares solicitadas sobre bienes que no son propiedad de aquel contra quien se libren, pues el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente que “(…) Ninguna de las medidas que se trate este Título (sic) podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599 (…)”.
Entonces, siendo que las medidas cautelares solo pueden ser decretadas si recaen sobre bienes que sean propiedad de la persona contra quien se pretende obrar, se ha reconocido a su vez la potestad del juez de limitar, aun de oficio, el alcance de la medida cautelar, a fin de no causar daños, y satisfacer el principio según el cual, al tratarse de medidas de restricción al derecho de propiedad, consagrado en la Constitución, deberá interpretarse la ley en el sentido que mejor proteja el derecho en cuestión. Así las cosas, el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil establece lo que sigue:
Artículo 586.- “El juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.” (Resaltado añadido).
Sobre esta disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 811, de fecha 19 de diciembre de 2003, caso: Inversiones PX-02, C.A., contra Corporación Macizo del Este, C.A., ratificada por la misma Sala en sentencia No. 637, de fecha 14 de noviembre de 2022, expediente Nº 22-270, ha establecido sobre la limitación de los bienes objeto de medidas preventivas, lo siguiente:
“(…) En primer lugar, el juez superior tomó en cuenta el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil en su sentencia, y por ello, no ha podido infringirlo por falta de aplicación. No obstante, la Sala efectúa otras consideraciones:
Se alega la falta de aplicación del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, norma que le indicaría al juez, la potestad de comprobar y limitar el alcance de la medida cautelar acordada. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente:
´El artículo 586 del Código de Procedimiento Civil obliga al Juez a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Esta disposición deberá entenderse en concordancia con el artículo 587 del mismo Código, de acuerdo al cual ninguna de dichas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de quien se libren, salvo en el supuesto de las causales taxativas de secuestro.
Por otra parte, establece el artículo 11 eiusdem que en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino a instancia de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
La disposición del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter imperativo; por tanto, de recaer medidas sobre bienes de terceros, o tratarse de bienes inembargables, o de constar fehacientemente que la medida excede el propósito cautelar que debió inspirarla, podrá el juez, aun de oficio, limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; lo que satisface, por otra parte, el principio según el cual, al tratarse de medidas de restricción al derecho de propiedad, consagrado en la Constitución, deberá interpretarse la ley en el sentido que mejor proteja el derecho en cuestión.
Sí podía el juez de la causa, en el caso concreto, proceder de oficio, por estar legalmente autorizado para ello, pudo reducir la medida por señalamiento de parte, a pesar de que no hubiese mediado apelación, por tanto, al interpretar la Alzada que no podía aquél cumplir con el mandato contenido en el denunciado artículo 586, lo infringió por error de interpretación. [Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 9 de diciembre de 1992, en el juicio por simulación seguido por la sociedad mercantil Banco de la Construcción y de Oriente, C.A., contra los ciudadanos Antonio Boccalandro Pérez y Ada Pérez de Boccalandro, expediente N° 91-063, N° 425].
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes señalado, el juez de instancia tiene la potestad de limitar, aun de oficio, el alcance de la medida cautelar, a fin de no causar daños, por exceso, a la parte demandada. Esto precisamente fue lo ocurrido en autos. Los jueces de ambas instancias, consideraron que la medida de prohibición de enajenar y gravar, recaía sobre bienes inmuebles que excedían el monto de lo reclamado en el juicio, y por tal motivo, decidieron limitarla a aquella porción de los bienes que consideraron suficiente a los efectos de garantizar las resultas del juicio (…)”
Conforme a lo anterior, los artículos 586 y 587 del Código de Procedimiento Civil deben ser interpretados de forma concordante, por lo tanto –se repite- de recaer medidas sobre bienes de terceros, o tratarse de bienes inembargables, o de constar fehacientemente que la medida excede el propósito cautelar que debió inspirarla, podrá el juez, aun de oficio, limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Así las cosas, en el caso sub examine, se evidencia que el tribunal de la causa decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cien por ciento (100%) de los derechos reales de los siguientes inmuebles:
(i) Un (01) apartamento distinguido con el N° 17, ubicado hacia el lado Este de la novena (9°) planta del edificio “Residencias Anpagra”, situado con frente a la cuarta avenida, entre la primera y la segunda calle transversales de la urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, aportando a tal efecto la parte demandante, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 3 de noviembre de 2006, el cual quedó inserto bajo el Nro. 33, Protocolo Primero, Tomo 9; a través del cual los ciudadanos GIUSEPPE PELACA DE DOMINICIS y MARÍA ELENA ÁLVAREZ ÁLVAREZ, da en venta a los ciudadanos RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA y NORMA MARÍA GARCÍA DE RODRÍGUEZ, cónyuges entre sí, la totalidad de los derechos de propiedad que le corresponden sobre el referido bien inmueble (folios 19-22 del cuaderno de medidas).
(ii) Una (01) parcela de terreno y la casa que se encuentra sobre ella construida, identificada con el numero dos (N° 2), ubicada en la “Conjunto Residencial Piedra Azul”, en la parcela B-3, de la urbanización “Paso Real”, jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, con un área de ciento setenta y ocho metros cuadrados (178,00 mts2) aproximadamente, aportando a tal efecto la parte demandante, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 27 de junio de 2006, el cual quedó inserto bajo el No. 47, Protocolo Primero, Tomo 29, a través del cual los ciudadanos ANA LUISA RABELO DE MARFIL y JESÚS EZEQUIEL MARFIL SARDINAS, dan en venta al ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA, de estado civil casado, el inmueble supra descrito (folios 23-29 del cuaderno de medidas).
Ahora bien, con vista a los dos (2) inmuebles anteriormente indicados, se puede entonces evidenciar del documento de propiedad correspondiente, que el ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA, parte demandada en el presente juicio, es propietario de éstos bienes solamente en un cincuenta por ciento (50%), por cuanto el primero de ellos, fue adquirido en conjunto con su cónyuge, ciudadana NORMA MARÍA GARCÍA DE RODRÍGUEZ, quien es una tercera ajena a la controversia, y por tanto, se presume la adquisición de derechos de propiedad de por mitad; y el segundo de los inmuebles, si bien lo adquirió por sí solo el demandado, lo hizo estando casado, por lo que le corresponde la propiedad únicamente de la mitad, ello conforme al régimen de sociedad de gananciales, según el cual “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio" (artículo 148 del Código Civil), por lo tanto, se puede entonces concluir sin lugar a dudas, que al decretarse la medida cautelar en cuestión sobre la totalidad de los derechos de propiedad de los dos (2) inmuebles anteriormente descritos, el tribunal de la causa produjo una inminente infracción a los derechos constitucionales de la tercera ajena al litigio, por haber afectado la cuota parte de su propiedad.
Asimismo, el a quo a su vez decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre: (iii) una (01) parcela de terreno y el galpón sobre ella construido de mil ochocientos metros cuadrados (1.800,00 mts2) de construcción, ubicada en la Urbanización Industrial Río Tuy, situada en el lugar denominado “Hacienda La Culebra o Mume”, sobre la carretera que conduce de Charallave a Cúa, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, cuya parcela de terreno se encuentra distinguida con el número dos (2), manzana dos (2) de la referida urbanización y tiene una superficie aproximada de cinco mil seiscientos cincuenta y nueve metros cuadrados con treinta y cinco centímetros Cuadrados (5.659,35 mts2), aportando a tal efecto la parte demandante, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 27 de marzo de 2007, el cual quedó inserto bajo el No. 31, Protocolo Primero, Tomo 25, a través del cual la sociedad mercantil INVERSIONES URACOA 2000, C.A., tercera ajena a la controversia, adquirió la propiedad del mencionado inmueble (folios 30-38 del cuaderno de medidas).
De lo anterior, se puede evidenciar que la medida cautelar decretada recayó sobre un bien inmueble, cuya propiedad le pertenece en su totalidad a un tercero a la controversia, a saber, la sociedad mercantil INVERSIONES URACOA 2000, C.A., y si bien es cierto que de las actas cursantes en el presente expediente, se puede observar que la parte demandada, ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA, es accionista mayoritario de dicha empresa, ésta tiene una personalidad jurídica distinta de la de sus socios, según lo establecido en el artículo 201 del Código de Comercio, por lo que los socios y la sociedad son personas diferentes y a priori tienen patrimonios autónomos; así, la sociedad de comercio conforma una persona jurídica, distinta e independiente a la personalidad de sus accionistas, capaz de adquirir derechos y obligaciones propias ante terceros y sus mismos socios, no siendo posible –salvo casos excepcionales- desconocer la personalidad jurídica propia e independiente de la empresa. En este sentido, el tribunal de la causa al decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble, propiedad de un tercero ajeno a la controversia, incurrió en un exceso que afectó el derecho constitucional de propiedad de ésta, y a su vez, afectó bienes que, al no ser propiedad del sujeto pasivo, no tienen su función aseguradora.
Expuesto todo lo anterior, y visto que dentro de las potestades cautelares del juez, se encuentra la de limitar las medidas dictadas cuando, entre otras posibilidades, éstas afecten a terceras personas ajenas al procedimiento, como ha sucedido en el caso sub examine, en el cual el tribunal cognoscitivo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmuebles cuyos derechos de propiedad son de personas que no forman parte del litigio, y como quiera que los requisitos de procedencia de la medida preventiva en cuestión fueron satisfechos por la parte demandante, tal como se expuso en el presente fallo, es por lo que esta alzada procede a limitar la medida preventiva decretada por el tribunal de la causa, por lo que deberá entenderse que la medida de prohibición de enajenar y gravar recaerá únicamente sobre los bienes y la cuota parte que a continuación se indican:
PRIMERO: Sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos reales que le pertenecen al ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA, sobre un (01) apartamento distinguido con el N° 17, ubicado hacia el lado Este de la novena (9°) planta del edificio “Residencias Anpagra”, situado con frente a la cuarta avenida, entre la primera y la segunda calle transversales de la urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, se especifican en el documento de compra venta debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 3 de noviembre de 2006, el cual quedó inserto bajo el Nro. 33, Protocolo Primero, Tomo 9 (inserto a los folios 19-22 del cuaderno de medidas).
SEGUNDO: Sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos reales que le pertenecen al ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA, sobre una (01) parcela de terreno y la casa que se encuentra sobre ella construida, identificada con el numero dos (N° 2), ubicada en la “Conjunto Residencial Piedra Azul”, en la parcela B-3, de la urbanización “Paso Real”, jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, con un área de ciento setenta y ocho metros cuadrados (178,00 mts2) aproximadamente, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, se especifican en el documento de compra venta debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 27 de junio de 2006, el cual quedó inserto bajo el No. 47, Protocolo Primero, Tomo 29 (inserto a los folios23-29 del cuaderno de medidas).
Con motivo de lo antes dispuesto, debe entonces esta juzgadora LEVANTAR la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de noviembre de 2024 (inserta a los folios 44-57 del cuaderno de medidas), sobre (i) el cincuenta por ciento (50%) de los derechos reales que le pertenecen a la ciudadana NORMA MARÍA GARCÍA DE RODRÍGUEZ, quien es una tercera ajena a la controversia, sobre los bienes inmuebles anteriormente señalados en los particulares “PRIMERO” y “SEGUNDO”; y, (ii) el cien por ciento (100%) de los derechos reales que le pertenecen a la sociedad mercantil INVERSIONES URACOA 2000, C.A., quien es una tercera ajena a la controversia, sobre una (01) parcela de terreno y el galpón sobre ella construido de mil ochocientos metros cuadrados (1.800,00 mts2) de construcción, ubicada en la Urbanización Industrial Río Tuy, situada en el lugar denominado “Hacienda La Culebra o Mume”, sobre la carretera que conduce de Charallave a Cúa, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, cuya parcela de terreno se encuentra distinguida con el número dos (2), manzana dos (2) de la referida urbanización y tiene una superficie aproximada de cinco mil seiscientos cincuenta y nueve metros cuadrados con treinta y cinco centímetros Cuadrados (5.659,35 mts2), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, se especifican en el documento de compra venta debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 27 de marzo de 2007, el cual quedó inserto bajo el No. 31, Protocolo Primero, Tomo 25; tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
Finalmente, se hace forzoso para esta superioridad declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ESPAÑA GAMBOA, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de marzo de 2025, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar decretada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) fuere incoado por el ciudadano MIGUEL MEDINA BLANCO, contra el prenombrado, plenamente identificados en autos; y por consiguiente, se confirma la medida de embargo preventivo decretado sobre el paquete accionario propiedad de la parte demandada en la sociedad mercantil INVERSIONES URACOA 2000, C.A., y se LEVANTA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada únicamente sobre los inmuebles plenamente identificados en el párrafo ut supra, manteniéndose incólume la medida preventiva en cuestión sobre la cuota parte que le corresponde al accionado en los inmuebles también identificados anteriormente; tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta decisión.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ESPAÑA GAMBOA, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de marzo de 2025, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la oposición a las medidas cautelares decretadas en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) fuere incoado por el ciudadano MIGUEL MEDINA BLANCO, contra el ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA, todos plenamente identificados en autos.
TERCERO: Se LEVANTA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre los inmuebles, propiedad de terceros ajenos a las controversias, que a continuación se especifican:
1. Sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos reales que le pertenecen a la ciudadana NORMA MARÍA GARCÍA DE RODRÍGUEZ, quien es una tercera ajena a la controversia, sobre un (01) apartamento distinguido con el N° 17, ubicado hacia el lado Este de la novena (9°) planta del edificio “Residencias Anpagra”, situado con frente a la cuarta avenida, entre la primera y la segunda calle transversales de la urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, se especifican en el documento de compra venta debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 3 de noviembre de 2006, el cual quedó inserto bajo el Nro. 33, Protocolo Primero, Tomo 9.
2. Sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos reales que le pertenecen a la ciudadana NORMA MARÍA GARCÍA DE RODRÍGUEZ, quien es una tercera ajena a la controversia, sobre una (01) parcela de terreno y la casa que se encuentra sobre ella construida, identificada con el numero dos (N° 2), ubicada en la “Conjunto Residencial Piedra Azul”, en la parcela B-3, de la urbanización “Paso Real”, jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, con un área de ciento setenta y ocho metros cuadrados (178,00 mts2) aproximadamente, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, se especifican en el documento de compra venta debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 27 de junio de 2006, el cual quedó inserto bajo el No. 47, Protocolo Primero, Tomo 29.
3. Sobre el cien por ciento (100%) de los derechos reales que le pertenecen a la sociedad mercantil INVERSIONES URACOA 2000, C.A., quien es una tercera ajena a la controversia, sobre una (01) parcela de terreno y el galpón sobre ella construido de mil ochocientos metros cuadrados (1.800,00 mts2) de construcción, ubicada en la Urbanización Industrial Río Tuy, situada en el lugar denominado “Hacienda La Culebra o Mume”, sobre la carretera que conduce de Charallave a Cúa, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, cuya parcela de terreno se encuentra distinguida con el número dos (2), manzana dos (2) de la referida urbanización y tiene una superficie aproximada de cinco mil seiscientos cincuenta y nueve metros cuadrados con treinta y cinco centímetros Cuadrados (5.659,35 mts2), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, se especifican en el documento de compra venta debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 27 de marzo de 2007, el cual quedó inserto bajo el No. 31, Protocolo Primero, Tomo 25.
CUARTO: Se mantiene incólume el decreto de las medidas cautelares siguientes y sobre los siguientes bienes inmuebles que a continuación se indican:
1. Medida cautelar nominada de embargo preventivo sobre todas las acciones que integran el paquete accionario propiedad del ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA, en la sociedad mercantil INVERSIONES URACOA 2000, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 13 de marzo de 2007, bajo el No. 11, Tomo 22-A.
2. Medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos reales que le pertenecen al ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA, sobre un (01) apartamento distinguido con el N° 17, ubicado hacia el lado Este de la novena (9°) planta del edificio “Residencias Anpagra”, situado con frente a la cuarta avenida, entre la primera y la segunda calle transversales de la urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, se especifican en el documento de compra venta debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 3 de noviembre de 2006, el cual quedó inserto bajo el Nro. 33, Protocolo Primero, Tomo 9.
3. Medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos reales que le pertenecen al ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA, sobre una (01) parcela de terreno y la casa que se encuentra sobre ella construida, identificada con el numero dos (N° 2), ubicada en la “Conjunto Residencial Piedra Azul”, en la parcela B-3, de la urbanización “Paso Real”, jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, con un área de ciento setenta y ocho metros cuadrados (178,00 mts2) aproximadamente, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, se especifican en el documento de compra venta debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 27 de junio de 2006, el cual quedó inserto bajo el No. 47, Protocolo Primero, Tomo 29.
QUINTO: Por lo anteriormente expuesto se ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dar fiel cumplimiento a la decisión dictada por esta superioridad y, en este sentido proceda a librar los oficios correspondientes, a fin de levantar las medidas cautelares nominadas señaladas en el particular “tercero” del presente fallo.
No hay condena en costas del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACC,
SECHELL DUQUE.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACC,
SECHELL DUQUE.
ZBD/SD
Exp. No. 25-10.311.
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