REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 166º
PARTE RECURRENTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:
MOTIVO:
EXPEDIENTE:
Ciudadana MARÍA ELENA COLMENAREZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.058.163.
Abogado en ejercicio PEDRO LUIS RAVELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.929.
RECURSO DE HECHO.
25-10.326.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del RECURSO DE HECHO presentado en fecha 13 de junio de 2025, por la ciudadana MARÍA ELENA COLMENAREZ HERNÁNDEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO LUIS RAVELO, ya identificados, contra el auto dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de junio de 2025, a través del cual se negó oír el recurso de apelación ejercido por la prenombrada en contra de la decisión proferida por el referido juzgado el 4 de junio de 2024, en la cual se HOMOLOGÓ la transacción celebrada entre las partes en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoaran los ciudadanos ÁNGEL GUILLERMO PÉREZ GARCÍA, MARÍA MATILDE PÉREZ GARCÍA, EVELYN MARÍA PÉREZ VISNAPUU, VIOLETA PÉREZ DE RODRÍGUEZ y RAFAEL ERNESTO PÉREZ VISNAPUU, en contra de la ciudadana MARÍA ELENA COLMENAREZ HERNÁNDEZ.
Mediante auto dictado en fecha 13 de junio de 2025, este juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho y fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente para la consignación de las actas conducentes en copias certificadas, y una vez vencido dicho lapso se procederá a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.
Mediante escrito recibido en fecha 12 de junio de 2025, la ciudadana MARÍA ELENA COLMENAREZ HERNÁNDEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO LUIS RAVELO, plenamente identificados en autos, adujo lo siguiente:
“(…) en la demanda judicial que menciono por Desalojo (sic) de Inmueble (sic) para Uso (sic) Comercial (sic); ocurro muy respetuosamente por ante su competente autoridad, a los fines de RECURRIR DE HECHO, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (CPC), contra el Auto (sic) de fecha 09 de Junio (sic) de 2025, del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, quien negó la apelación, ejercida oportunamente contra sentencia de Homologación (sic) del acuerdo de Transacción (sic), en el juicio que a continuación menciono: Demanda (sic) de Desalojo (sic) de Inmueble (sic) para uso Comercial (sic), identificada con el Alfanumérico (sic) 5127-2023 la cual fue sustanciado por el mencionado Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda.
Es con base en lo expuesto que solicito muy respetuosamente, Ciudadano (sic) Juez (sic) Superior (sic), que ordene al mencionado Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, que oiga la mencionada apelación ejercida, a ambos efectos, es decir, libremente, conforme a lo que dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (CPC) (…)”
III
DEL AUTO RECURRIDO.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 9 de junio de 2025, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, negó el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, aduciendo para ello lo siguiente:
“Practicado como se encuentra detalladamente por Secretaría (sic) el Cómputo (sic) de los días de Despacho (sic) transcurridos en este Tribunal (sic); vista igualmente la diligencia presentada en fecha 03-06-2025, por el profesional del derecho PEDRO LUIS RAVELO (…) Abogado (sic) asistente de la parte demandada ciudadana MARIA ELENEA COLMENARES HERNANDEZ (…) en la cual ejerce Recurso (sic) de Apelación (sic) contra la sentencia de HOMOLOGACIÓN (del acuerdo de transacción) dictada por este Tribunal (sic) en fecha 04/06/2024, en la presente causa seguido en su contra por los ciudadanos ANGEL GUILLERMO PEREZ GARCIA, MARIA MATILDE PEREZ GARCIA y EVELYN MARIA PEREZ VISNAPUU, VIOLETA PEREZ DE RODRIGUEZ y RAFAEL ERNESTO PEREZ VISNAPUU, por DESALOJO DE INMUEBLE PARA USO COMERCIAL, este Juzgado (sic) de conformidad con lo dispuesto en los artículo (sic) 878, 293 y 298 del Código de Procedimiento Civil y verificado que ha superado con creces el termino para la apelación, previa las consideraciones hechas, es forzoso para este Tribunal (sic) negar la apelación formulada por el abogado asistente PEDRO LUIS RAVELO, arriba identificado, y así se decide (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Precisado lo anterior, quien aquí suscribe a los fines de verificar la procedencia o no del presente RECURSO DE HECHO, estima pertinente en esta oportunidad señalar que el recurso en cuestión como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido; en tal sentido, su procedencia debe suponer como presupuestos lógicos, en primer lugar la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, en segundo lugar el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta, y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
Siguiendo con este orden de ideas cabe destacar, que la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el tribunal superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule; así, el recurso de hecho -como se dijo en el párrafo que antecede- vendría a actuar como la garantía procesal del recurso de apelación, y es por tales razones que sistemas legales como el nuestro, confieren al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta una vez propuesto el recurso de hecho, pues los derechos de las partes podrían quedar nugatorios ante la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un sólo efecto cuando debía ser oída libremente.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda mediante auto dictado en fecha 9 de junio de 2025, NEGÓ el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio PEDRO LUIS RAVELO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELENA COLMENAREZ HERNÁNDEZ, contra la decisión proferida por dicho órgano jurisdiccional en fecha 4 de junio de 2024, en la que a su vez se HOMOLOGÓ la transacción celebrada entre las partes en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoaran en contra de la prenombrada, los ciudadanos ÁNGEL GUILLERMO PÉREZ GARCÍA, MARÍA MATILDE PÉREZ GARCÍA, EVELYN MARÍA PÉREZ VISNAPUU, VIOLETA PÉREZ DE RODRÍGUEZ y RAFAEL ERNESTO PÉREZ VISNAPUU; aduciendo para ello que el lapso para interponer el recurso ordinario de apelación contra la referida decisión conforme a los artículos 878, 293 y 298 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió con creces, por lo que al haber interpuesto la demandada el recurso de apelación en fecha 3 de junio de 2025, resulta extemporáneo por tardío.
Ahora bien, a fin de determinar la tempestividad del recurso procesal interpuesto por la representación judicial de la ciudadana MARÍA ELENA COLMENAREZ HERNÁNDEZ, parte demandada en el señalado juicio de desalojo de local comercial y aquí recurrente, quien aquí suscribe observa que en fecha 28 de mayo de 2024, se celebró en el juicio principal la audiencia o debate oral prevista en el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, haciéndose constar “(…) la comparecencia de la parte actora la abogada MARIA YSABEL MENDOZA JIMENEZ (…) asimismo de la comparecencia del abogado (sic) PETRONIO RAMON BOSQUES (…) Apoderado (sic) Apud (sic) acta de la ciudadana MARIA ELENA COLMENARES HERNANDEZ (…)” (ver folios 48-49 del presente expediente). Aunado a ello, se desprende que en dicha audiencia oral las partes celebraron una transacción judicial, haciendo constar el tribunal de la causa que “(…) en un lapso de tres días de despacho siguientes a la presente fecha, una vez verificados los extremos de la transacción de la transacción se Homologará (sic) el presente acuerdo (…)”.
Seguido a ello, se evidencia de las actas procesales cursantes en el presente expediente que en fecha 04 de junio de 2024, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual impartió la respectiva homologación al acuerdo de transacción celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio (ver folios 50-51 del presente expediente), logrando esta alzada verificar de un simple cómputo del calendario judicial que esta decisión fue dictada en el plazo indicado en la audiencia o debate oral, es decir, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, por cuanto los días 29 y 31 de mayo de 2024, no hubo despacho en ningún tribunal del país en ocasión a la celebración del día del trabajador tribunalicio, por lo que la referida sentencia definitiva fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, no resultando procedente por tanto, la notificación de ésta a las partes.
En tal sentido, siendo que las partes se encontraban a derecho en el juicio principal tramitado por el juzgado recurrido, es a partir de la publicación del fallo in comento, es decir, el día 04 de junio de 2024 (exclusive), cuando comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes ejercieran el recurso de apelación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 878 y 298 del Código de Procedimiento Civil; y como quiera que, la ciudadana MARÍA ELENA COLMENAREZ HERNÁNDEZ, hoy recurrente de hecho interpuso el recurso de apelación correspondiente el día TRES (3) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), es decir, casi un año después de haberse dictado la decisión definitiva en el juicio principal, es por lo que sin lugar a dudas se puede concluir que para entonces ya había transcurrido en demasía el lapso de preclusión para ejercer el recurso en cuestión.
Como consecuencia de lo que antecede, quien decide observa que tal como lo determinó el a quo, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA ELENA COLMENAREZ HERNÁNDEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO LUIS RAVELO, en fecha 3 de junio de 2025, resultó extemporáneo por tardío al haber sido interpuesto mucho después de haber precluido el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, para la interposición del referido recurso de apelación, motivo por el cual esta alzada debe forzosamente declarar, SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por la prenombrada ciudadana contra el auto dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de junio de 2025, el cual NEGÓ el recurso de apelación interpuesto por ciudadana MARÍA ELENA COLMENAREZ HERNÁNDEZ, contra la decisión proferida por el referido juzgado en fecha 4 de junio de 2024; y por consecuencia, se CONFIRMA el aludido auto; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Por último, esta juzgadora no puede pasar por alto que en la diligencia presentada ante esta alzada en fecha 27 de junio del año en curso, por el abogado en ejercicio PEDRO LUIS RAVELO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELENA COLMENAREZ HERNÁNDEZ, en la cual consigna las actas conducentes en copia certificada para sostener el recurso de hecho intentado, procedió a solicitar “(…) se fije una audiencia conciliatoria en Haras (sic) de garantizar la tutela judicial efectiva el debido proceso y derecho a la defensa y en la utilización de los medios alternativo resolución del proceso (…)” (resaltado añadido). De lo anterior, puede deducir quien decide que la parte recurrente pretende que ante esta superioridad y en el presente trámite del recurso de hecho, se realice una audiencia conciliatoria entre las partes, ello con el objetivo de que se ponga fin a un conflicto jurídico –de seguro- en el juicio principal, ignorando la naturaleza del recurso de hecho, el cual es un medio de impugnación que tiene como fin inmediato impedir que la negativa de la admisión de la apelación produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado, por lo que en el mismo no se puede entrar a examinar las cuestiones atinentes a los autos contra los cuales apeló la parte ni ningún otro alegato referido al fondo de litigio, ya que –se repite- ello escapa del propio objetivo en un recurso de hecho, en el cual sólo se busca que un tribunal superior ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en uno solo.
Por consiguiente, la pretensión de la parte recurrente dirigida a que se realice en el caso de autos una “audiencia conciliatoria” entre las partes intervinientes en el juicio principal, debe ser en todo caso formulada ante el tribunal conocer del proceso, y no ante el juzgado de alzada que se encuentra resolviendo el recurso de hecho, por lo que tal requerimiento no sólo patentiza una actividad dirigida a generar o abrir otra fase de cognición en el juicio, sino también una actitud no proba ni franca en el proceso, por cuanto lo que realmente pretende el recurrente es reabrir un debate procesal con la interposición de un recurso de hecho ante la negativa del a quo de oír un recurso de apelación intentado casi un (1) año después de haberse dictado la sentencia que puso fin a la controversia; por tales motivos, se debe declarar IMPROCEDENTE el pedimento en cuestión.- Así se precisa.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO presentado por la ciudadana MARÍA ELENA COLMENAREZ HERNÁNDEZ, debidamente asistida por la abogado en ejercicio PEDRO LUIS RAVELO, contra el auto dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de junio de 2025, el cual negó el recurso de apelación interpuesto por la prenombrada contra la decisión dictada por el referido juzgado en fecha 4 de junio de 2024, por haber sido intentado de manera extemporáneo por tardío, y por consecuencia, se CONFIRMA el mencionado auto.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC,
SECHELL DUQUE.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA ACC,
SECHELL DUQUE
ZBD/SC/*.-
Exp. No. 25-10.326.
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