REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 166º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE:
Ciudadanos CONCETTINA IANNI DE GIAMMARCO, MARIANA TANIA GIAMMARCO IANNI y DARÍO GEORGE GIAMMARCO IANNI, la primera de nacionalidad italiana y los siguientes venezolanos, todos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.052.368, V-10.869.897 y V-11.412.987, respectivamente.
Abogados en ejercicio OSWALDO ANTONIO ABLAN HALLAK, OSWALDO EMILIO ABLAN CANDIA y RAFAEL IGNACIO ZAMORA AGUIRRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.301, 36.358 y 155.514, respectivamente.
Ciudadana MARÍA GRACA DA SILVA CORREIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 12.419.639.
Abogado en ejercicio RUBÉN ANTONIO VIELMA ALBARRÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 232.262.
DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
25-10.312.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este alzada conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio RUBÉN ANTONIO VIELMA ALBARRÁN, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana MARÍA GRACA DA SILVA CORREIA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de marzo de 2025, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoaran los ciudadanos CONCETTINA IANNI DE GIAMMARCO, MARIANA TANIA GIAMMARCO IANNI y DARÍO GEORGE GIAMMARCO IANNI contra la prenombrada, todos ampliamente identificados en autos, y como consecuencia de ello, se ordenó la entrega material del inmueble arrendado libre de bienes y personas.
En fecha 07 de mayo de 2025, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, dejando constancia que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 02 de julio de 2025, este tribunal hizo constar el vencimiento del lapso para consignar las observaciones a los informes constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho, y fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
Mediante libelo presentado en fecha 24 de enero de 2024, los abogados en ejercicio OSWALDO ANTONIO ABLAN HALLAK y OSWALDO EMILIO ABLAN CANDIA, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos CONCETTINA IANNI DE GIAMMARCO, MARIANA TANIA GIAMMARCO IANNI y DARÍO GEORGE GIAMMARCO IANNI, procedieron a demandar a la ciudadana MARÍA GRACA DA SILVA CORREIA, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que sus poderdantes son propietarios y arrendadores del inmueble identificado como “LOCAL COMERCIAL NUMERO UNO (N° 1)”, construido sobre parte de una parcela de terreno ubicada en el kilómetro 16 de la carretera panamericana, sentido Caracas-Los Teques, distribuidor La Rosaleda, en el sitio denominado “Fundo La Guadalupe”, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.
2. Que el objeto de la demanda es el desalojo del inmueble anteriormente mencionado, el cual está arrendado a la ciudadana MARIA GRACA DA SILVA CORREIA, esto debido a la falta de pago por parte de la antes mencionada desde el mes de abril del año 2023.
3. Que la relación arrendaticia inició mediante contrato de arrendamiento verbal celebrado entre sus representados, en su carácter de propietarios y arrendadores, y la ciudadana MARÍA GRACA DA SILVA CORREIA, en su carácter de arrendataria, tal como consta de los recios correspondientes al pago del canon de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo del año 2023.
4. Que el último canon de arrendamiento mensual convenido entre las partes fue por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.250,00), por lo que los nueve (9) cánones de arrendamientos –a su decir- vencidos y adeudados, a saber, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023, los cuales ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 56.250,00) para la fecha de la demanda.
5. Fundamentaron la demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.264, 1.579, 1.592 y 1.594 del Código Civil, así como también en los artículos 40, literal “a” y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
6. Que por lo anteriormente expuesto proceden a demandar como en efecto lo hacen a la ciudadana MARIA GRACA DA SILVA a fin de que convenga o en su defecto sea condenada a hacer entrega material, real y efectiva del inmueble a sus representados, así como también al pago de las costas derivadas del proceso.
7. Por último, estimaron la demanda en la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00), equivalentes a un mil novecientos trece euros con setenta y cinco céntimos (EUR 1.913,75).
PARTE DEMANDADA:
En fecha 22 de octubre de 2024, el abogado en ejercicio RUBÉN ANTONIO VIELMA ALBARRÁN, actuando en su carácter de defensor ad litem de la ciudadana MARÍA GRACA DA SILVA CORREIA, consignó escrito de contestación a la demanda incoada e contra de su defendida, aduciendo -entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) que fue infructuosa la ubicación de la ciudadana MARIA GRACA DA SILVA CORREIA (…) así como también de algún tercero interesado en presente asunto, aunque me traslade al Local (sic) Comercial (sic) número uno (01), ubicado en el kilometro (sic) 16, de la Carretera Panamericana, sentido Caracas-Los Teques, Distribuidor (sic) La Rosaleda, en el sitio denominado Fundo La Guadalupe, Municipio Carrizal, del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en plena jornada de horario laboral y la información que recibí de parte de la encarga (sic) del establecimiento comercial número uno (01), fue la siguiente: “soy encargada desde hace seis (06) meses de este local comercial, y no conozco de vista trato o comunicación a la ciudadana: MARIA GRACA DA SILVA CORREIA (…) que el dueño del local comercial es un hombre y que tenia (sic) ordenes (sic) de no dar su identificación ni mucho menos la el (sic) dueño del local comercial” motivo por el cual procedí a entregarle boleta de notificación que me designa como defensor ad litem de la ciudadana: MARIA GRACA DA SILVA CORREIA (…)
(…omissis…)
PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos narrados, como el derecho invocado en todos y cada uno de los temerarios extremos libelados.
SEGUNDO: Es cierto que mi representada ciudadana MARIA GRACA DA SILVA CORREIA, antes identificada, tiene una relación arrendaticia con los ciudadanos: CONCETTINA IANNI DE GIAMMARCO, MARIANA TANIA GIAMMARCO IANNI y DARÍO GEORGE GIAMMARCO IANNI, anteriormente identificados.
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, fundamentada dicha acción, en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 40, literal “a”.
CUARTO: Niego, rechazo y contradigo, que la ciudadana MARIA GRACA DA SILVA CORREIA, antes identificada, deba por concepto de canon de arrendamiento alguna mensualidad, tal cual lo demostrare (sic) en su debida etapa procesal correspondiente.
QUINTO: Desconozco en todas y cada una de sus partes la planilla sucesoral número 1369, de fecha 21-04-1.988 (…)
Ciudadano Juez (sic), por todos los señalamientos antes descritos y en virtud que no posee en la presente demanda, tal cual lo demostrare en el iter procesal del presente asunto, es por lo que solicito sea declarada SIN LUGAR, LA PRESENTE DEMANDA de DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, fundamentada dicha acción, en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 40, literal “a”.
Así mismo solicito sea debidamente condenado en costas procesales la parte actora (…)”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
De la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de marzo de 2025, se declaró lo que a continuación se transcribe:
“(…) Analizados como fueron las pruebas promovidas por la parte demandada, y de una revisión exhaustivas (sic) de todas y cada una de las actas procesales que conforman el expediente, no se evidencia que la parte demandada haya aportado recibo de pago o deposito, o cualquier otro medio de prueba que desvirtuara el incumplimiento alegado por la parte actora en cuanto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Abril (sic) del 2023, y diere certeza a este juzgador del pago realizado por la demandada.
(…omissis…)
(…) En fuerza de todo lo explicado, es forzoso para esta Alzada (sic) concluir que la parte demandada inobservó el control de la prueba en virtud que la carga de la prueba como hemos visto, que se impone por la Ley (sic) y por la doctrina y además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar no lo hace, su alegato será desestimado por el juez, razón por la cual esta Alzada (sic) considera que la presente demanda de desalojo debe prosperar, evidenciada como ha sido la falta de pago de las cuotas de arrendamiento correspondientes al período del el (sic) mes de Abril (sic) de 2023 hasta la presente fecha, al no haber demostrado la demandada el pago oportuno de las mismas o cualquier otro hecho liberatorio, en el cumplimiento de las obligaciones, por dicha parte asumidas, por lo que resulta forzoso para este Juzgador (sic) declarar con lugar la demanda de desalojo. Y así se decide. -
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por los ciudadanos CONCETTINA IANNI DE GIAMMARCO, MARIANA TANIA GIAMMARCO IANNI y DARIO GEORGE GIAMMARCO IANNI (…) contra la ciudadana MARIA GRACA DA SILVA CORREIA (…)
SEGUNDO: Se condena a la demandada MARIA GRACA DA SILVA CORREIA, supra identificada, a la desocupación y entrega inmediata libre de bienes y personas del inmueble identificado como Local (sic) Comercial (sic) Número (sic) Uno (sic) (N° 1), construido sobre parte de una parcela de terreno, ubicada en el Kilómetro (sic) 16 de la Carretera (sic) Panamericana (sic), sentido Caracas-Los Teques, Distribuidor (sic) La Rosaleda, en el sitio denominado Fundo La Guadalupe, Municipio Carrizal del Estado (sic) Bolivariano de Miranda.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas procesales a la parte demandante por haber resultado totalmente perdidosa (…)”.
IV
ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 11 de junio de 2025, compareció ante esta alzada el abogado en ejercicio RUBÉN ANTONIO VIELMA ALBARRÁN, actuando en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual expuso que en el cumplimiento de sus funciones efectuó cuatro (4) traslados a la dirección indicada por la parte actora sin poder localizar a su representada; asimismo, indicó que la parte actora no acreditó la falta de pago del canon de arrendamiento dentro del plazo procesal, por lo que ejerció el presente recurso de apelación. Finalmente, expuso que “(…) Ratifico y promuevo en todas su partes el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes y promovido por la parte actora, a los fines de demostrar la relación arrendaticia y a la permanencia contractual que une a mi representada con el local comercial, del mismo modo también se desprende que el contrato fue firmado de buena fe y que mi representada acordó un pago de canon de arrendamiento (…)”; y de esta manera, solicitó que el recurso de apelación sea declarado con lugar.
Por su parte, en fecha 16 de junio de 2025, compareció ante esta alzada el apoderado judicial de la parte demandante, a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual realizó una síntesis de la pretensión libelar, de los hechos expuestos en el escrito de contestación a la demanda, y de las pruebas aportadas al proceso, indicando que quedó probada la existencia de la relación arrendaticia inmobiliaria verbal, y por ende a tiempo indeterminada, así como el último canon de arrendamiento mensual, por lo que solicitó, que se declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme la sentencia recurrida, condenándose en costas a la parte demandada.
ESCRITO DE OBSERVACIONES:
En fecha 23 de junio de 2025, compareció ante esta alzada el abogado en ejercicio RUBÉN ANTONIO VIELMA ALBARRÁN, actuando en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, a fin de consignar su respectivo escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en el cual manifestó que la parte demandante no trajo al procedimiento prueba alguna que demuestre que su representada dejó de pagar algún canon locativo, ello a pesar de “(…) siendo evidente lo largo en cuanto a los años que duró la relación arrendaticia entre las partes (…)”. Seguido a ello, expuso que “(…) ambas partes reconocemos la relación arrendaticia, sin embargo el demandante no logro (sic) probar la falta de pago de mi representada, en tal sentido al no lograr demostrar los demandantes la falta de pago de mi representada mal podría declararse el desalojo del local comercial que viene ocupando mi representada a lo largo de los años en los cuales ha existido la relación arrendaticia (…)”. Finalmente, solicitó que la apelación interpuesta sea declarada con lugar y revocada la sentencia dictada por el tribunal de la causa.
Por su parte, en fecha 27 de junio de 2025, compareció ante esta alzada el apoderado judicial de la parte demandada, a fin de consignar su respectivo escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en el cual manifestó que durante la secuela del proceso, probó la existencia de la relación arrendaticia, el quantum de los cánones de arrendamiento mensual acordado por las partes, y dejados de pagar por la hoy demandada, siendo entonces –a su decir- carga de la parte actora el probar el pago de dichos cánones o algún hecho extintivo de la obligación, supuestos que –según su decir- no ocurrieron. Finalmente, solicitó una vez más que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta, se confirme la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, y se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de marzo de 2025, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoaran los ciudadanos CONCETTINA IANNI DE GIAMMARCO, MARIANA TANIA GIAMMARCO IANNI y DARÍO GEORGE GIAMMARCO IANNI contra la ciudadana MARÍA GRACA DA SILVA CORREIA, todos ampliamente identificados en autos, y como consecuencia de ello, se ordenó la entrega material del inmueble arrendado libre de bienes y personas. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
En primer lugar, es preciso establecer que el poder de revisión de la sentencia por parte del juez de alzada, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va más allá en virtud del principio procesal “iura novit curia”, del cual se desprende que el juez dada la majestad del cargo que recae en su persona conoce del derecho, incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión. No obstante a ello, si bien el principio reformatio in peius impide al juez de alzada, de que empeore la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, es de puntualizar que el carácter de este principio no es absoluto, en virtud de que cuando el juez detecta la violación de normas de orden público está en la obligación de pronunciarse al respecto, por lo que la conducta de los litigantes no vincula al jurisdicente (Ver. Sentencia N° 173, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo de 2010, caso de Alida Leonetti contra Pablo Curiel, expediente N° 09-658).
En tal sentido, siendo que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el estado democrático de derecho y justicia consagrado en nuestra carta magna; consecuentemente, esta alzada estima necesario realizar una breve síntesis de las actas que conforman el presente expediente, de la siguiente manera:
Mediante libelo presentado en fecha 24 de enero de 2024, los apoderados judiciales de los ciudadanos CONCETTINA IANNI DE GIAMMARCO, MARIANA TANIA GIAMMARCO IANNI y DARIO GEORGE GIAMMARCO IANNI, procedieron a presentar escrito de demanda en contra de la ciudadana MARÍA GRACA DA SILVA CORREIA, por desalojo de local comercial (folios 01 al 12 del expediente).
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2024, el tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la ciudadana MARÍA GRACA DA SILVA CORREIA, para que dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación, diera contestación a la demanda (folio 39 y vto. del expediente).
En fecha 05 de marzo de 2024, el alguacil del tribunal cognoscitivo encargado de practicar la citación personal de la demandada, consignó la boleta de citación sin firmar, y dejó constancia de que“(…) En horas de despacho del día 27-02-2024, siendo las 08:00 am., me traslade (sic) a un local comercial distinguido con el numero (sic) 01 , ubicada en el kilometro (sic) 16 de la carretera Panamericana (sic), sentido Caracas-Los Teques, distribuidor de la Rosaleda en el sitio denominado Fundo La Guadalupe, Municipio Carrizal, Estado (sic) Miranda (…) pudiendo constatar que no había persona alguna (…) El día 28-02-2024, siendo las 07:30 am. Me traslade (sic) por segunda vez a la dirección mencionada realizando repetidos toques y llamados a las puertas del local sin obtener respuesta alguna. Siendo las 03:00 P.M. del mismo día me traslade (sic) por tercera vez a la dirección descrita donde fue recibido por una ciudadana que dijo ser y llamarse YUSNEIDY ACOSTA (…) y manifestó ser la encargada de ese establecimiento comercial (…) manifestó que era muy difícil conseguir a la señora MARÍA DA SILVA por que (sic) ella nunca estaba en el local y generalmente mandaba a su hija para cobrar el alquiler, aunado a eso me informo (sic) que estaban en negociación con ellos para la compra del local comercial arriba mencionado donde inclusive se les estaba dando facilidades para pagarlo en dos partes (…)”, razón por la cual no pudo ser practicada la citación personal (folios 44 al 46 del expediente).
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2024, el tribunal de la causa –previa solicitud de la parte actora- acuerda la citación de la parte demandada mediante cartel, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 49 y 50 del expediente).
En fecha 22 de abril de 2024, la parte actora consignó la publicación del respectivo cartel de citación librado a la ciudadana MARÍA GRACA DA SILVA CORREIA, en los diarios indicados; asimismo, en fecha 10 de mayo de 2025, el secretario del tribunal de la causa, hizo constar que se trasladó a la dirección del inmueble objeto de la controversia, a los fines de fijar el cartel de citación respectivo (folios 53 al 56 del expediente).
Mediante autos de fecha 17 de junio y 25 de julio de 2024, el tribunal de la causa –previa solicitud de la parte actora- acuerda designar como defensor judicial de la parte demandada, al abogado RUBÉN ANTONIO VIELMA ALBARRAN, librando su respectiva boleta de notificación (folios 58 y 63 del expediente).
En fecha 29 de julio de 2024, el alguacil del tribunal de la causa hace constar que notificó al defensor judicial designado a la parte demandada; seguido a ello, se observa que en fecha 01 de agosto de 2024, comparece el abogado RUBÉN ANTONIO VIELMA ALBARRÁN, a fin de consignar diligencia mediante la cual acepta el cargo de defensor ad litem de la ciudadana MARIA GRACA DA SILVA CORREIA, y presta el juramente de ley (folios 65 al 67 del expediente).
Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2024, el tribunal de la causa –previa solicitud de la parte actora- acuerda librar compulsa de citación al defensor judicial de la parte demandada, quien logra ser citado por el alguacil del tribunal cognoscitivo en fecha 8 de octubre de 2024 (folios 69 al 72 del expediente).
En fecha 22 de octubre de 2024, el defensor judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda, en el cual expone –entre otras cosas- que se dirigió al inmueble objeto de la presente controversia a fin de contactar a su defendida, lo cual no fue posible, por lo que procedió a negar y rechazar tantos los hechos como el derecho invocados en el escrito libelar (folios 73 al 76 del expediente).
En fecha 19 de noviembre de 2024, se celebró la audiencia preliminar fijada en el presente juicio, donde se hizo constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y del defensor judicial de la demandada, no siendo posible llegar a un acuerdo (folio 78 del expediente).
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2024, el juzgado de la causa fijó los límites de la controversia y ordenó abrir el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho (folio 83 del expediente).
En fecha 27 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas; asimismo, en esa misma fecha compareció el defensor ad litem de la parte demandada, a fin de consignar su respectivo escrito de promoción de pruebas, a través del cual hizo valer el principio de comunidad de las pruebas constante en autos a favor de su defendida, y a su vez “(…) Ratifico (sic) y promuevo en todas sus partes el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes y promovido por la parte actora, a los fines de demostrar la relación arrendaticia (…) el contrato fue firmado de buena fe y que mi representada acordó un pago de canon de arrendamiento (…)” (folios 84 al 88 del expediente).
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2024, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes, y en fecha 13 de febrero de 2025, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (folios 89 y 90 del expediente).
En fecha 11 de marzo de 2025, se levantó acta contentiva de la celebración de la audiencia de juicio, haciéndose constar la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y del defensor judicial de la demandada, declarándose con lugar la demanda, y consecuentemente se ordenó la entrega material del inmueble arrendado (folios 91 y 92 del expediente).
En fecha 31 de marzo de 2025, se publicó el extenso del fallo definitivo proferido por el cognoscitivo, y acto seguido, en fecha 4 de abril del mismo año, el defensor ad litem de la parte demandada, ejerció formal recurso de apelación contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa (folios 93-97 del expediente).
De lo anteriormente transcrito, tenemos que el presente juicio fue incoado contra la ciudadana MARÍA GRACA DA SILVA CORREIA, haciendo constar el alguacil encargado de practicar la citación en cuestión, que no pudo lograr su objetivo, pues aun cuando se trasladó a la ubicación del inmueble arrendado –presuntamente- a la prenombrada demandada, identificado en el escrito libelar, no pudo localizarle, siéndole informado por “(…) la encargada de ese establecimiento comercial (…)que era muy difícil conseguir a la señora MARÍA DA SILVA por que (sic) ella nunca estaba en el local y generalmente mandaba a su hija para cobrar el alquiler, aunado a eso me informo (sic) que estaban en negociación con ellos para la compra del local comercial (…)”, (folios 44 al 46 del expediente). En virtud de ello, el juzgado de la causa -¬previa solicitud de la parte actora- ordenó librar cartel de citación a la parte demandada y, posteriormente una vez que constó en autos la práctica de la última de las formalidades dispuestas en la ley para la citación por carteles, procedió a designar como defensor judicial de la ciudadana MARÍA GRACA DA SILVA CORREIA, al profesional del derecho RUBÉN ANTONIO VIELMA ALBARRAN, el cual una vez notificado acudió a la sede del juzgado cognoscitivo con el objeto de asumir el cargo asignado y prestar el juramento de ley, siendo subsiguientemente citado de manera personal a dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendida.
Posteriormente, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, se observa que el defensor judicial designado alegó que no fue posible contactar a la ciudadana MARÍA GRACA DA SILVA CORREIA, sosteniendo para ello, que se trasladó al inmueble cuyo desalojo se demanda, constituido por un local comercial identificado con el No. 01, ubicado en el kilómetro 16, de la carretera panamericana, sentido Caracas-Los Teques, distribuidor La Rosaleda, en el sitio denominado Fundo La Guadalupe, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, sin indicar cuántos traslados efectuó, ni la fecha ni y hora de éstos, limitándose a manifestar que fue atendido por quien dijo ser la encargada del local comercial, quien le expuso que “(…) no conozco de vista trato o comunicación a la ciudadana: MARIA GRACA DA SILVA CORREIA (…) que el dueño del local comercial es un hombre y que tenia (sic) ordenes (sic) de no dar su identificación ni mucho menos la el (sic) dueño del local comercial (…)” (resaltado añadido).
Seguido a ello, se observa que llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y el debate oral, el defensor judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA GRACA DA SILVA CORREIA, no hizo constar si realizó nuevos intentos para contactar a su defendida, ni tampoco se evidencia que haya hecho uso de los recursos o derechos otorgados por la ley civil, a los fines de garantizar la defensa de su representada, no siendo sino hasta la oportunidad de presentar informes ante esta alzada en fecha 11 de junio de 2025, cuando alegó que en cumplimiento de sus funciones intentó contactar a su defendida de manera infructuosa“(…) por más de cuatro veces (…)”, omitiendo nuevamente indicar las fechas y horas de esas supuestas cuatro (4) veces que se trasladó a fin de contactar a la demandada, las cuales al haber sido infructuosas, debió agotar otras vías que le permitieran ubicar a su defendida y poder ejercer su derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva que le asiste, por cuanto el acto de la contestación de la demanda constituye una fase del ítem procedimental de resaltante entidad en lo que respecta a precaver la defensa del accionado, pues es precisamente con dicho acto que se fija el contradictorio.
Así, la contestación de la demanda constituye un acto procesal fundamental en el que el demandado tiene la oportunidad de negar y refutar la pretensión del actor, así como de interponer excepciones y defensas. Además, dicho acto marca un término preclusivo para la introducción de otras incidencias procesales, estableciendo formalmente la litis y delimitando la controversia jurídica. A partir de este momento, se distribuye la carga procesal conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, lo que implica que cada parte debe asumir las obligaciones procesales que le corresponden en el desarrollo del juicio. En este contexto, la contestación de la demanda representa la primera instancia en la que el defensor ad litem debe cumplir con la función para la cual ha sido designado por el tribunal.
Por lo tanto, no resulta posible que habiendo sido legalmente encargado de la defensa de la parte demandada, el profesional del derecho no ejerza sus funciones con la diligencia y responsabilidad que exige su rol. Es imperativo que el defensor ad litem realice todos los esfuerzos necesarios para contactar a su representado, con el propósito de estructurar una estrategia de defensa efectiva. Esto incluye la formulación de excepciones, alegatos y demás mecanismos jurídicos que, mediante un análisis exhaustivo del expediente, puedan contrarrestar la pretensión del actor y garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa. Por lo tanto, la omisión de estas obligaciones no solo compromete la tutela judicial efectiva del demandado, sino que también vulnera principios esenciales del debido proceso. En consecuencia, el desempeño del defensor ad litem debe ajustarse estrictamente a los estándares de profesionalismo y responsabilidad exigidos en el ejercicio de la función pública que le ha sido encomendada.- Así se precisa.
De esta manera, se desprende de lo anterior que el abogado RUBÉN ANTONIO VIELMA ALBARRÁN, en su carácter de auxiliar de justicia, no realizó las gestiones pertinentes a los fines de localizar a su defendida, es decir, el aludido profesional del derecho con el objeto de cumplir con las funciones inherentes a la protección de los intereses de su defendida, y ante las afirmaciones del alguacil del tribunal, quien al momento de agotar la citación personal de la ciudadana MARÍA GRACA DA SILVA CORREIA, hizo constar que la encargada del local comercial le manifestó que “(…) era muy difícil conseguir a la señora MARÍA DA SILVA por que (sic) ella nunca estaba en el local y generalmente mandaba a su hija para cobrar el alquiler (…)” (folios 44 al 46 del expediente), debió el prenombrado profesional del derecho agotar otras vías, tales como solicitar al tribunal de la causa que oficiara al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que dichos organismos suministraran el último domicilio y el último movimiento migratorio de la demandada, cuya ubicación le permitiría ejercer su derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva que le asiste, lo cual no hizo.
Aunado a ello, esta juzgadora no puede pasar por alto las defensas desplegadas por el profesional del derecho RUBÉN ANTONIO VIELMA ALBARRÁN, en su carácter de defensor ad litem de la ciudadana MARÍA GRACA DA SILVA CORREIA, quien en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27 de noviembre de 2024, así como en el escrito de informes presentado ante esta alzada 11 de junio de 2025, expuso lo siguiente: “(…) promuevo en todas sus partes el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes y promovido por la parte actora, a los fines de demostrar la relación arrendaticia (…) el contrato fue firmado de buena fe y que mi representada acordó un pago de canon de arrendamiento (…)” (resaltado añadido) (folios 84 al 88 del expediente).
De lo anterior, se desprende que el defensor judicial tantas veces mencionado, a fin de defender los derechos de su representada, se refiere en el decurso del proceso, a un supuesto contrato de arrendamiento “firmado” entre las partes de buena fe, lo cual no sólo patentiza su falta de lectura al escrito libelar, sino su evidente negligencia en la revisión de las actuaciones procesales, por cuanto del propio libelo se desprende que la parte actora manifestó expresamente que la presunta relación arrendaticia habida entre las partes intervinientes en el proceso, “(…) se inició mediante contrato arrendamiento verbal (…)”, por lo que, ante la afirmación de una negociación verbis no puede existir un contrato escrito ni menos aún firmado por las partes, como infundadamente lo sostiene el recurrente; además de ello, mal puede el auxiliar de justicia, promover y ratificar un contrato de arrendamiento “…promovido por la parte actora…”, cuando de las actas procesales se evidencia de manera clara que los demandantes no consignaron ningún instrumento escrito contentivo de un contrato de arrendamiento, por el contrario, afirmaron expresamente que la negociación -presuntamente- existente es de carácter verbal.
Así las cosas, en el caso sub examine esta alzada no puede pasar por alto la censurable conducta del defensor ad litem antes descrita, donde falseó la realidad del caso, al ratificar, promover y ratificar en nombre de su defendida, a quien jamás logró contactar, un contrato de arrendamiento escrito que no existe, conforme a las propias afirmaciones de la parte actora, dado que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes u auxiliares de justicia –como en el caso de autos- observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 15 de la Ley de Abogados, y los artículos 4° cardinal 1° y 20 del Código de Ética del Abogado Venezolano. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, la actuación del abogado RUBÉN ANTONIO VIELMA ALBARRÁN, lesiona el derecho a la defensa de su defendida, y en virtud de su importancia corresponde ser protegido por el órgano jurisdiccional cuidando que dicha actividad a lo largo de todo el proceso se cumpla debida y cabalmente, en virtud que la actividad del defensor judicial es de función pública, y a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 33, del 26 de enero de 2004, ratificada en varios fallos por la misma Sala (Vid. Nº 609, expediente N° 15-0140, de fecha 19 de mayo de 2015 y Nº 494, expediente Nº 17-0275, de fecha 26 de julio de 2018), reiteró en el criterio sostenido sobre la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso respecto a la debida asistencia jurídica y la actuación negligente del defensor ad litem, por lo que estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litemha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado (…)” (resaltado añadido).
De esta misma manera, en relación a la actuación que deben tener los jueces y juezas ante la deficiente actuación de los defensores ad litem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de mayo de 2017, expediente N° 14-1258, ratificó criterio sostenido en fallo N° 531 del 14 de abril de 2005 (caso Jesús Rafael Gil Márquez), mediante el cual dispuso lo siguiente:
“(…) Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
(…omissis…)
Precisado lo anterior, insta esta Sala Constitucional a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litemcumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan. Siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que el defensor ad litem, abogado Marcos Colan Párraga hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones para el contacto personal con su defendida, de quien conocía la dirección de residencia, y tampoco activó conforme a derecho en los actos procesales subsiguientes, sin siquiera impugnar el fallo que le fue adverso. Así se declara (…)” (resaltado añadido).
De lo anterior podemos precisar –entre otras cosas–, que el defensor ad litem debe garantizar en todo momento la defensa de su representado y por ende, debe agotar los medios y recursos a los fines de localizar a su defendido y de ser posible requerir las pruebas necesarias para el ejercicio de su derecho y de esta misma manera garantizar una defensa adecuada, y evitar, en la medida de sus posibilidades, que el fallo dictado ocasione un gravamen a su defendido; por consiguiente, el defensor debe comportarse como un buen patter familia en el proceso, siendo diligente en entrar en contacto o comunicación con su defendido a fin de ejercer su defensa y representación en juicio (ver. Sentencia dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22/10/2020, Exp. Nº 2019-640). En tal sentido, esta juzgadora constata de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que el abogado designado por el tribunal de la causa como defensor ad litem de la demandada, ciudadana MARÍA GRACA DA SILVA CORREIA, no sólo fue negligente en contactar a su defendida, sino que además empleó defensas no ajustadas a la pretensión libelar intentada.
De esta manera, en atención a que a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litemcumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan, siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que el defensor ad litem, abogado RUBÉN ANTONIO VIELMA ALBARRÁN, hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones tendentes para garantizar tal derecho a su representada, por lo que se estima que el tribunal de la causa no debió con su decisión convalidar la actuación del prenombrado defensor, ya que la misma dejaba en franca indefensión a la ciudadana MARÍA GRACA DA SILVA CORREIA, plenamente identificada en autos, y asimismo atentaba contra el orden público constitucional.- Así se establece.
Consecuentemente, esta juzgadora en atención a las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, y de conformidad con lo previsto en los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario REVOCAR en todas y cada una de sus partes, la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de marzo de 2025, y en consecuencia, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que una vez recibido el presente expediente por el tribunal que le corresponda conocer previa distribución, fije a través de auto expreso el inicio del lapso para la contestación de la demanda (previa notificación de las partes), a fin de que el defensor judicial RUBÉN ANTONIO VIELMA ALBARRÁN, cumpla con las funciones inherentes a su cargo y ejerza la defensa de la ciudadana MARÍA GRACA DA SILVA CORREIA, acorde con la función pública que presta, debiendo por tanto ser diligente en localizar a ésta y en todo caso de resultar imposible tal actuación, solicite al tribunal cognoscitivo oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de obtener el último domicilio y el movimiento migratorio de la demandada; en tal sentido, se declara la NULIDAD de todos los actos consecutivos tramitados con posterioridad a la diligencia del alguacil del tribunal de la causa consignada en fecha 08 de octubre de 2024 (exclusive), inserto a los folios 61 y 62 del presente expediente, contentiva de la citación practicada al defensor judicial de la demandada, ello en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoaran los ciudadanos CONCETTINA IANNI DE GIAMMARCO, MARIANA TANIA GIAMMARCO IANNI y DARÍO GEORGE GIAMMARCO IANNI, contra la ciudadana MARÍA GRACA DA SILVA CORREIA, todos ampliamente identificados en autos; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena:
PRIMERO: La REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que una vez recibido el presente expediente por el tribunal que le corresponda conocer previa distribución, fije a través de auto expreso el inicio del lapso para la contestación de la demanda (previa notificación de las partes), a fin de que el defensor judicial RUBÉN ANTONIO VIELMA ALBARRÁN, cumpla con las funciones inherentes a su cargo y ejerza la defensa de la ciudadana MARÍA GRACA DA SILVA CORREIA, acorde con la función pública que presta, debiendo por tanto ser diligente en localizar a ésta y en todo caso de resultar imposible tal actuación, solicite al tribunal cognoscitivo oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de obtener el último domicilio y el movimiento migratorio de la demandada.
SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes, la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de marzo de 2025, y en tal sentido, se declara la NULIDAD de todos los actos consecutivos tramitados con posterioridad a la diligencia del alguacil del tribunal de la causa consignada en fecha 08 de octubre de 2024 (exclusive), inserto a los folios 61 y 62 del presente expediente, contentiva de la citación practicada al defensor judicial de la demandada, ello en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoaran los ciudadanos CONCETTINA IANNI DE GIAMMARCO, MARIANA TANIA GIAMMARCO IANNI y DARÍO GEORGE GIAMMARCO IANNI, contra la ciudadana MARÍA GRACA DA SILVA CORREIA, todos ampliamente identificados en autos.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil veinticinco
LA JUEZ SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACC,
SECHELL DUQUE.
En esta misma fecha se publicó, registró la presente decisión siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACC,
SECHELL DUQUE.
ZBD/SD*
Exp. No. 25-10.312
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