REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
215º y 166º


PARTE DEMANDANTE:












APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:






PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:
Asociación civil sin fines de lucro SOCIEDAD BENÉFICA “HIJOS DE LA UNIÓN”, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro, hoy Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de julio de 1944, bajo el No. 21, Protocolo Primero, Tomo Único, representada por su presidenta, ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.054.958.

Abogadas en ejercicio OMAIRA DÍAZ DE SOLARES, ROSA AMELIA ALFONZO, y LILI FUENTES ANDERSON, inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Nos. 99.939, 97.665 y 82.215, en su orden.

Ciudadana ROSA AMELIA GONZÁLEZ CAIROS, de nacionalidad Española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-846.593.

Abogado en ejercicio JOSÉ RICARDO CALDERA DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 213.996.

DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

25-10.313.



I
ANTECEDENTES
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JOSÉ RICARDO CALDERA DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA AMELIA GONZÁLEZ CAIROS, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 07 de abril de 2025, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la falta de cualidad de la ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES “(…) en su condición de presidenta de la Sociedad (sic) Benéfica (sic) “HIJOS DE LA UNIÓN”, para intentar la presente acción (…)”, y CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL que incoara la asociación civil sin fines de lucro SOCIEDAD BENÉFICA “HIJOS DE LA UNIÓN”, contra la prenombrada ciudadana, plenamente identificados en autos, ordenándose la entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas.
En fecha 07 de mayo de 2025, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En fecha 02 de julio de 2025, esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso previsto para la presentación de las observaciones a los informes dejando asentado que solo la parte actora hizo uso de tal derecho, se fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo presentado en fecha 18 de octubre de 2024, la asociación civil sin fines de lucro SOCIEDAD BENÉFICA “HIJOS DE LA UNIÓN”, estando debidamente asistida por las abogadas en ejercicio ROSA AMELIA ALFONZO y OMAIRA DÍAZ DE SOLARES, procedió a demandar a la ciudadana ROSA AMELIA GONZÁLEZ CAIROS, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL; sosteniendo para ello -entre otras cosas-, lo siguiente:
1. Que la SOCIEDAD BENÉFICA “HIJOS DE LA UNIÓN”, dio en arrendamiento a la ciudadana ROSA AMELIA GONZÁLEZ CAIROS, un local comercial distinguido con la letra “A”, No. 46, de la casa vieja de la sociedad “HIJOS DE LA UNIÓN”, ubicado en la calle Guaicaipuro, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a fin del funcionamiento del fondo de comercio destinado a la perfumería, floristería, productos vegetales y similares, así como otras de mercancía de lícito y libre comercio.
2. Que la relación contractual tendría una duración de un (01) año, a partir del primero (1°) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), prorrogable automáticamente por un periodo igual, siempre y cuando estuviera la arrendataria solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, y si con un mes de anticipación, por lo menos, al final de periodo, cualquiera de las partes no manifestare a la otra por escrito lo contrario, tal y como se estableció en la cláusula segundo del contrato de arrendamiento, y que por cuanto ninguna de las partes, manifestó por escrito su deseo de no continuar con la relación contractual, es evidente –a su decir- que la relación arrendaticia se encuentra vigente hasta la presente fecha.
3. Que conforme a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, se acordó para el año 1992, un canon por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.000,00), suma que debía ser cancelada por la arrendataria dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
4. Que debido al transcurso de los años de la relación arrendaticia, de mutuo y común acuerdo, las partes –según su decir- acordaron incrementar anualmente el canon de arrendamiento mensual, y que posteriormente debido al alto índice de inflacionario en el país, acordaron y fijaron para el año 2022, un canon por la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $200,00), o su equivalente en bolívares, calculado a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela.
5. Que la arrendataria ha dejado de pagar –a su decir- los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero hasta diciembre del año 2023, y desde enero hasta agosto del año 2024, a razón de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $200,00) cada uno.
6. Que A la fecha de interposición de la demanda, han sido múltiples las gestiones realizadas para que la ciudadana ROSA AMELIA GONZÁLEZ CAIROS, cancele los cánones de arrendamiento antes señalados, por lo que acude ante este órgano jurisdiccional.
7. Fundamentó la demanda en los artículos 40, ordinal “a” y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, concatenados con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.160 del Código Civil.
8. Que en virtud de lo antes expuesto, procede a demandar a la ciudadana ROSA AMELIA GONZÁLEZ CAIROS, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, y como consecuencia, se le condene a la entrega inmediata del mismo, libre de cosas, bienes y personas, en las mismas condiciones en que lo recibió.
9. Por último, estimó la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 50.750,00), y solicitó que la misma sea admitida, tramitada por el procedimiento oral y declarado con lugar en la definitiva.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 12 de diciembre de 2024, el abogado en ejercicio JOSÉ RICARDO CALDERA DÍAZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA AMELIA GONZÁLEZ CAIROS, procedió a contestar la demanda incoada en contra de su defendida, sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que opone conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad o de interés para sostener el juicio, ello con fundamento en que la ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES, no es en este momento –a su decir- la presidente de la SOCIEDAD BENÉFICA “HIJOS DE LA UNIÓN”, debido al vencimiento de su periodo en fecha 24 de julio de 2024, y que además el acta de designación como presidenta del 24 de julio de 2022, no fue debidamente registrada para poder –a su decir- ser oponible a terceros, por lo que solicitó que se declare la falta de cualidad de la prenombrada para representar a la sociedad demandante, y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
2. Que admite expresamente que en fecha 1° de abril de 1992, celebró un contrato privado de arrendamiento con la SOCIEDAD BENÉFICA “HIJOS DE LA UNIÓN”, representada por su presidente, ciudadano Héctor Alí Álvarez Sayago, sobre un local comercial ubicado en la calle Guaicaipuro No. 46, distinguido con la letra “A” de la Casa Vieja; que el contrato es prorrogable automáticamente por periodos iguales; que el canon sería inicialmente por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00); que están en presencia de un contrato indeterminado, y que la mensualidad debía ser cancelada puntualmente dentro de los primeros cinco (5) días siguientes a cada mes vencido.
3. Que niega, rechaza y contradice que celebró un contrato de arrendamiento con la SOCIEDAD BENÉFICA HIJOS DE LA UNIÓN, ya que –a su decir- dicho contrato lo celebró con la SOCIEDAD “HIJOS DE LA UNIÓN”.
4. Que niega, rechaza y contradice que las partes hayan acordado incrementar anualmente el canon de arrendamiento mensual, ni que hayan acordado fijar dicho canon en dólares.
5. Que niega, rechaza y contradice que en el año 2022, las partes hayan acordado en fijar el canon de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $200), pagaderos a la tasa del Banco Central de Venezuela.
6. Que niega, rechaza y contradice que se encuentre insolvente por no pagar los meses de febrero y marzo de 2023, ya que –según su decir- realizó un pago por la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs 7.620,00), ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el expediente No. 23-010.
7. Que la arrendataria valiéndose de la confianza y condiciones de salud, emitió un recibo señalando que ese pago correspondía solo al mes de enero de 2023, cuando la realidad –a su decir- es que canceló los meses de enero, febrero y marzo de 2023, a razón de cien dólares americanos (USD $100), conforme a la tasa de cambio de veinticinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 25,40).
8. Que niega, rechaza y contradice que se encuentre insolvente desde el mes de febrero de 2022, hasta agosto de 2024, y que el canon de arrendamiento que ha venido pagando desde del mes de mayo de 2022, es el equivalente a cien dólares americanos (USD $100), viéndose obligada –a su decir- desde el mes de junio de 2023, ante la negativa de la arrendadora de recibir el pago de los cánones de arrendamiento, a consignar éstos ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial.
9. Que resulta contradictorio que la parte demandante fundamenta la demanda en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuando han transcurrido más de diez años, sin que haya dado cumplimiento a lo establecido en dicha norma.
10. Por último, solicitó que se declare inadmisible la demanda por falta de cualidad activa, o en su defecto, sin lugar la acción de desalojo intentada, condenándose en costas a la parte actora.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE DEMANDANTE:
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 13-18 del expediente) marcado con la letra “A”, en copia certificada ad effectum videndi, ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de la sociedad benéfica
“HIJOS DE LA UNIÓN”, celebrada en fecha 11 de julio de 1943, y posteriormente protocolizada ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de
Miranda, en fecha 18 de julio de 1944, bajo el número 21, Tomo único, Protocolo Primero, mediante la cual se evidencia que presentan los estatutos de la sociedad a fin de que sean agregados al cuaderno de comprobantes y así adquirir personalidad jurídica, y de seguidas, eligen nueva junta directiva para el período 1943-1944. Ahora bien, siendo que instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que en fecha 18 de julio de 1944, la sociedad demandada adquirió personalidad jurídica.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 19-23 del expediente) marcado con la letra “B”, en copia certificada, ACTA DE ASAMBLEA celebrada por la SOCIEDAD BENÉFICA “HIJOS DE LA UNIÓN” en fecha 24 de julio de 2024, en el cual se discutieron y aprobaron –entre otros puntos- la “(….) Juramentación de la Presidenta (sic) María Milagros Bandes, por parte de la Junta Electoral (…) jura cumplir con su deber como presidenta de la sociedad Benéfica “Hijos de la Unión” para el periodo 2024-2026 (…) Juramentación de la Directiva (sic), por parte de la Presidenta (sic), para el período 2024-2026 (…)”. Ahora bien, en vista que el documento privado bajo análisis no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil, ello como demostrativo de que la ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES, fue juramentada para el cargo de presidenta de la sociedad por el periodo 2024-2026.-Así se establece.
Tercero.- (Folios 21-34 del expediente) marcado con la letra “C”, en copia certificada, ad effectum videndi, ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de la sociedad benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, protocolizada ante la oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de junio de 1988, anotado bajo el No. 07, Protocolo Primero, Tomo 32, mediante la cual se reforman los estatutos sociales de dicha sociedad, desprendiéndose que en su artículo 19 se atribuya al presidente la atribución –entre otras- la representación de la sociedad tanto judicial como extrajudicialmente. Ahora bien, siendo que instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de la representación en juicio de la parte demandante en el presente juicio.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 35-36 del expediente) marcado con la letra “D”, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre la SOCIEDAD “HIJOS DE LA UNIÓN”, en su condición de “LA ARRENDADORA”, y la ciudadana ROSA AMELIA GONZÁLEZ CAIROS –aquí demandada-, en su condición de “LA ARRENDATARIA”, en fecha 1° de abril de 1992, en el cual se acordaron –entre otras obligaciones- lo siguiente:
“(…) PRIMERA: “LA ARRENDADORA”, cede en arrendamiento a “LA ARRENDATARIA”, un (1) Local (sic) Comercial (sic) de su exclusiva propiedad, para que funcione el Asiento (sic) Comercial (sic) del Negocio (sic) de “PERFUMERIA (sic) Y EXPENDIDO DE PERFUMES, FLORISTERIA (sic) Y PRODUCTOS VEGETALES Y SIMILARES”, así como mercancías de lícito y libre comercio, el cual girará bajo su firma personal o el que le quedare asignado por el Registro (sic) Mercantil (sic) de la jurisdicción competente, ubicado en la Calle (sic) Guaicaipuro No. 46, distinguido con la letra “A” de la Casa Vieja de la SOCIEDAD “HIJOS DE LA UNIÓN”, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda. SEGUNDA: El plazo de duración del presente Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) es de un (1) año, contado a partir del primero (1ero) de Abril (sic) del presente año mil novecientos noventa y dos (1992), prorrogable automáticamente por período igual (…) TERCERA: La pensión de arrendamiento es por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 8.000.00) mensuales, que “LA ARRENDATARIA”, se obliga a pagar puntualmente dentro de los cinco (5) días siguientes a cada mes vencido de arrendamiento (…) Queda entendido que el atraso en el pago de las pensiones por un lapso mayor de (02) meses dará derecho a “LA ARRENDADORA”, a resolver de pleno derecho el presente Contrato (sic), y a solicitar en consecuencia la inmediata desocupación del Local (sic) Comercial (sic) (…)”
Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión no fue desconocido por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y le confiere pleno valor probatorio; ello como demostrativo de la relación arrendaticia que ha unido a las partes intervinientes en el presente proceso desde el año 1992, sobre el inmueble sura descrito, cuyo desalojo se pretende en el presente juicio, así como de la obligación de la arrendataria de pagar el canon locativo dentro de los cinco (5) días siguientes a cada mes vencido.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 37-39 del expediente) marcado con la letra y número “D-1”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda (hoy Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda) en fecha 31 de agosto de 1983, quedando inserto bajo el No. 08, Protocolo 1, Tomo 19, a través del cual la ciudadana MARÍA CRISTINA TABORDA DÍAZ, actuando en nombre propio y como apoderada especial de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO TABORDA DÍA y JUANA LUCÍA TABORDA DÍAZ (todos terceros ajenos al proceso), dio en venta pura, simple e irrevocable a la sociedad civil sin fines de lucro SOCIEDAD “HIJOS DE LA UNIÓN”, un (01) lote de terreno y la casa sobre ella construida con una superficie de: “(…) diez metros con sesenta y cinco centímetros (10,65 Mts) de frente por treinta y dos metros con sesenta y cinco centímetros (32,65 Mts) de fondo (…)”, distinguido con el No. 46, situado en la calle Guaicaipuro del Municipio Los Teques del estado Miranda (hoy Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda). Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, en consecuencia quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que la sociedad civil sin fines de lucro SOCIEDAD “HIJOS DE LA UNIÓN” (aquí demandante), es propietaria del inmueble antes identificado, en el cual se encuentra el local comercial cuyo desalojo se demanda en el presente juicio.- Así se establece.
Sexto.- (Folios 40-43 del expediente) marcado con la letra y número “D-2”, en copia fotostática, TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD expedido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, sede Los Teques, en fecha 14 de enero de 1985, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 22 de enero de 1985, quedando inserto bajo el No. 6, Protocolo 1, Tomo 5, 1° Trimestre, otorgado a favor del ciudadano FRANCISCO JOSÉ APONTE, quien actuó en representación de la SOCIEDAD “HIJOS DE LA UNIÓN”, sobre unas bienhechurías constituidas por dos (2) locales comercial, ubicados en la calle Guaicaipuro distinguidas con el No. 46, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, en consecuencia quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que la sociedad civil sin fines de lucro SOCIEDAD “HIJOS DE LA UNIÓN” (aquí demandante), obtuvo título supletorio suficiente de propiedad sobre las bienhechurías antes descritas, entre las cuales se encuentra el local comercial cuyo desalojo se demanda en el presente juicio.- Así se establece.
Séptimo.- (Folio 44 del expediente) marcado con las letras “E” y “F”, en copia a carbón, dos (02) RECIBOS DE PAGOS emitidos por la SOCIEDAD “HIJOS DE LA UNIÓN”, a favor de la ciudadana ROSA AMELIA GONZÁLEZ, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del local distinguido con la letra “B”, ubicado en la calle Guaicaipuro N° 46, Los Teques, el primero expedido en fecha 18 de enero de 2023, por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 4.380,00) correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2022; y el segundo expedido en fecha 22 de marzo de 2023, por la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 7.620,00), correspondiente al mes de enero de 2023. Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión no fue desconocido por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio; ello como demostrativo de que la ciudadana ROSA AMELIA GONZÁLEZ CAIROS, en su carácter de arrendataria, canceló a favor de la parte actora, las cantidades de dinero supra mencionadas y en las fechas ya indicadas, correspondiéndole a este tribunal en la parte motiva del presente fallo, determinar si los pagos en cuestión se realizaron conforme a los términos contractuales, y si corresponden a los meses señalados en las documentales.- Así se establece.
Octavo.- (Folios 45-46 del expediente) marcados con las letras “G” y “H”, en copia fotostática, dos (2) CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. V-4.054.958 y E-846.593, cuya titularidad corresponde a las ciudadanas MARÍA MILAGROS BANDES y ROSA AMELIA GONZÁLEZ CAIROS, respectivamente. Ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a las documentales antes identificadas, como demostrativas de la identidad de la parte demandada en el presente proceso y de la representante de la sociedad actora.- Así se establece.
Asimismo, se evidencia que abierto el juicio a pruebas la representación judicial de la parte actora hizo valer lo siguiente:
.-RATIFICÓ las pruebas aportadas conjuntamente al escrito libelar, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, el apoderado judicial de la ciudadana ROSA AMELIA GONZÁLEZ CAIROS, hizo valer las siguientes documentales:
Único.- (Folios 63-95 del expediente) marcado con las letras y números “B”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “B8”, “B9”, “B10”, “B11”, “B12”, “B13”, “B14”, y “B15”, en original y copia certificada, dieciséis (16) COMPROBANTES DE INGRESO DE CONSIGNACIONES expedidos por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la solicitud signada con el No. 2023-001, correspondientes a los cánones de arrendamiento consignados por la ciudadana ROSA AMELIA GONZÁLEZ CAIROS (aquí demandada), en su condición de arrendataria, y a favor de la SOCIEDAD “HIJOS DE LA UNIÓN” (aquí demandante), entre los cuales se evidencian los siguientes pagos:
No. Depósito No. Fecha de la operación Fecha de Consignación Canon mensual Monto Bs.
1 145117410 08/06/2023 27/06/2023 ABRIL Y MAYO 2023 Bs. 2.670,00
145409519 Bs. 2.670,00
103650526 27/06/2023 Bs. 27,61
103706844 Bs. 27,61
2 101448921 04/07/2023 04/07/2023 JUNIO 2023 Bs. 2.801,60
3 102212234 03/08/2023 04/08/2023 JULIO 2023 Bs. 2.978,00
4 131809112 04/09/2023 18/09/2023 AGOSTO 2023 Bs. 3.282,00
5 104046155 03/10/2023 03/10/2023 SEPTIEMBRE 2023 Bs. 3.446,00
6 110343174 03/11/2023 06/11/2023 OCTUBRE 2023 Bs. 3.517,00
7 111719939 04/12/2023 04/12/2023 NOVIEMBRE 2023 Bs. 3.558,00
8 113706377 04/01/2024 08/01/2024 DICIEMBRE 2023 Bs. 3.594,00
9 113912005 02/02/2024 05/01/2024 ENERO 2024 Bs. 3.623,50
10 10175385 04/03/2024 04/03/2024 FEBRERO 2024 Bs. 3.608,00
11 10583364 02/04/2024 03/04/2024 MARZO 2024 Bs. 3.626,00
12 093457475 03/05/2024 06/03/2024 ABRIL 2024 Bs. 3.650,00
13 094810062 04/06/2024 04/06/2024 MAYO 2024 Bs. 3.653,00
14 090105339 03/07/2024 04/07/2024 JUNIO 2024 Bs. 3.644,00
15 091426051 05/08/2024 05/08/2024 JULIO 2024 Bs. 3.665,00
16 101721685 03/10/2024 03/10/2024 AGOSTO Y SEPTIEMBRE 2024 Bs. 3.633,00
20 091345057 Bs. 3.698,00
Ahora bien, visto que la parte contraria no tachó las documentales bajo análisis, este tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que la ciudadana ROSA AMELIA GONZÁLEZ CAIROS, consignó ante el mencionado órgano jurisdiccional y en beneficio de la SOCIEDAD BENÉFICA “HIJOS DE LA UNIÓN”, el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de abril a diciembre de 2023, y enero a septiembre de 2024, por los montos supra indicados.- Así se establece.
Abierto el juicio a pruebas conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada promovió lo siguiente:
.-RATIFICÓ las pruebas aportadas conjuntamente al escrito de contestación a la demanda, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Primero.- (Folios 123-133, I pieza del expediente) en copia certificada, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente signado con la nomenclatura No. E-23-010, de la nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al juicio que por DESALOJO incoara la SOCIEDAD BENÉFICA “HIJOS DE LA UNIÓN”, contra la ciudadana ROSA AMELIA GONZÁLEZ CAIROS, contentivas de las siguientes: (a) libelo de demanda presentado por ante el tribunal en fecha 14 de julio de 2023; y, (b) auto de admisión expedido por el referido tribunal en fecha 02 de agosto de 2023, en el cual admitió la demanda antes mencionada bajo el procedimiento oral, ordenando el emplazamiento a la ciudadana ROSA AMELIA GONZÁLEZ CAIROS, a los fines de su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Ahora bien, en vista que las documentales bajo análisis fueron aportadas al proceso fuera de la oportunidad prevista en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta juzgadora las desecha del proceso por ser consignadas de manera extemporánea por tardío, y por ende, no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 134-137, I pieza del expediente) en original y copia certificada, dos (2) COMPROBANTES DE INGRESO DE CONSIGNACIONES expedidos por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la solicitud signada con el No. 2023-001, correspondientes a los cánones de arrendamiento consignados por la ciudadana ROSA AMELIA GONZÁLEZ CAIROS (aquí demandada), en su condición de arrendataria, y a favor de la SOCIEDAD “HIJOS DE LA UNIÓN” (aquí demandante), ambos expedidos en fecha 5 de diciembre de 2024, correspondientes al pago del canon del mes de noviembre y octubre de 2024. Ahora bien, en vista que las documentales bajo análisis fueron aportadas al proceso fuera de la oportunidad prevista en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta juzgadora las desecha del proceso por ser consignadas de manera extemporánea por tardío, y por ende, no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida en fecha 07 de abril de 2025, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) Ahora bien, de los medios probatorios antes descritos ha quedado evidenciada –repito- la cualidad de la ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES, en su condición de presidente la parte actora, Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNÓN”, para intentar la presente acción de desalojo. En consecuencia, se declara improcedente la defensa de falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar el presente juicio, propuesta por la parte demanda en el acto de contestación de la demanda. Así se decide.
(…omissis…)
Con vista a dicho (sic) pagos, quien decide puede verificar que los pagos demandados como insolutos, a saber, los correspondientes a partir del mes de febrero de 2023 hasta el mes de agosto de 2024, fueron realizados de la siguiente manera: (…) evidenciándose que los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril y mayo de 2023, fueron efectuados de manera acumulada, extemporánea, irregular y en contravención con lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento acompañado al escrito libelar, es decir, puntualmente dentro de los cinco (5) días siguientes a cada mes vencido. Aunado a ello el hecho de que no quedó demostrado el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2023. En consecuencia, siendo que la ciudadana ROSA AMELIA GONZÁLEZ CAIROS, en su condición de arrendataria, no pagó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2023, puntualmente dentro de los cinco (5) días siguientes a cada mes vencido, tal como fue pactado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento en cuestión, es por lo que se puede afirmar que la arrendataria incumplió con la obligación de pagar la pensión de arrendamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 1.592 del Código Civil, por lo que consecuentemente, se hace procedente la causal de desalojo invocada ante la falta de pago de los cánones de arrendamiento tantas veces mencionados. Y así se establece.-
Por lo antes expuesto, se le considera la accionada incursa en el incumplimiento del contrato tantas veces mencionado, siendo así procedente que la parte actora intente la Acción (sic) de Desalojo (sic), con fundamento a lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de ley Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (…)
Por las consideraciones que anteceden, esta sentenciadora, con fundamento en las disposiciones antes mencionadas, y no habiendo la demandada demostrado el pago de las obligaciones tales y como las asumió en el contrato referido, debe declarar procedente la demandada de desalojo interpuesta porla (sic) SOCIEDAD BENÉFICA HIJOS DE LA UNIÓN. Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (…) declara: SIN LUGAR la falta de cualidad de la ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES, en su condición de presidenta de la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LAUNIÓN” (sic), para intentar la presente acción, formulada por la parte demandada. CON LUGAR la demanda de DESALOJO (…), consecuentemente, condena a la parte demandada a: Entregar (sic) inmediatamente libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y conservación, el inmueble (…)”
V
ALEGATOS EN ALZADA
ESCRITO DE INFORMES:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 10 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ROSA AMELIA GONZÁLEZ CAIROS, consignó ante esta alzada su respectivo escrito de informes, en el cual manifestó que del acta de asamblea acompañada al escrito libelar, se evidencia que la misma –a su decir- no cumple con lo establecido en los estatutos que rige a la asociación, ni consta ni se señala cómo fue electa la ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES, para ser considerada presidenta de la asociación, por lo tanto, insistió que la prenombrada no tiene cualidad para representar a la SOCIEDAD BENÉFICA “HIJOS DE LA UNIÓN. Seguido a ello, alegó que el tribunal de la causa no se pronunció sobre el alegato formulado en la contestación, referido a que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes no fue adecuado a las disposiciones vigentes de la ley; asimismo, manifestó que la parte actora demandó el desalojo por haber dejado la arrendataria de pagar el canon de arrendamiento a razón de doscientos dólares americanos (USD $200), no por habérsele dejado de pagar la cantidad de cien dólares americanos (USD $100), por lo que concluyó que no está demostrada la insolvencia de su defendida, y por ello, solicitó que sea declarado con lugar el recurso interpuesto.
Por su parte, las apoderadas judiciales de la parte demandante, SOCIEDAD BENÉFICA “HIJOS DE LA UNIÓN, consignaron ante esta alzada en fecha 11 de junio de 2025, su respectivo escrito de informes, en el cual realiza una extensa síntesis de las actuaciones procesales cursantes en el presente expediente, así como un resumen de los hechos expuestos en el escrito libelar y en la contestación a la demanda, indicando que los comprobantes de consignaciones arrendaticias aportadas al proceso no pueden ser apreciados por no haber sido consignada la copia certificada del expediente que contiene las mismas. Por último, realizó una síntesis de los alegatos expuestos en el debate oral, y solicitó que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta, se confirme la sentencia recurrida, y se acuerde el desalojo del inmueble arrendado, con expresa condenatoria en costas.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
Mediante escrito presentado ante esta alzada en fecha 19 de junio de 2025, las apoderadas judiciales de la parte demandante, SOCIEDAD BENÉFICA “HIJOS DE LA UNIÓN, formularon sus respectivas observaciones a los informes de su contraparte, manifestando a tal efecto que, en relación a la falta de cualidad activa alegada, ello –a su decir- quedó desvirtuada con el acta de asamblea de socios de fecha 24 de julio de 2024; asimismo, manifestaron que la parte demandada estuvo presente en todo el decurso del proceso siendo respetado su derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que solicitó nuevamente que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y sea confirmada la sentencia dictada por el tribunal de la causa, acordando el desalojo intentado en el presente juicio con su expresa condenatoria en costas.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 07 de abril de 2025, a través de la cual declaró SIN LUGAR la falta de cualidad de la ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES “(…) en su condición de presidenta de la Sociedad (sic) Benéfica (sic) “HIJOS DE LA UNIÓN”, para intentar la presente acción (…)”, y CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL que incoara la asociación civil sin fines de lucro SOCIEDAD BENÉFICA “HIJOS DE LA UNIÓN”, contra la ciudadana ROSA AMELIA GONZÁLEZ CAIROS, plenamente identificados en autos, ordenándose la entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien suscribe procede a realizar las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inició mediante libelo de demanda presentado por la asociación civil sin fines de lucro SOCIEDAD BENÉFICA “HIJOS DE LA UNIÓN”, en el procedió a demandar por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL a la ciudadana ROSA AMELIA GONZÁLEZ CAIROS, sosteniendo para ello, que dio en arrendamiento a la prenombrada un local comercial distinguido con la letra “A”, No. 46, de la casa vieja de la sociedad “HIJOS DE LA UNIÓN”, ubicado en la calle Guaicaipuro, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a fin del funcionamiento del fondo de comercio destinado a la perfumería, floristería, productos vegetales y similares, así como otras de mercancía de lícito y libre comercio, ello por una duración de un (1) año, contado a partir del primero (1°) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), prorrogable automáticamente por un periodo igual. Seguido a ello, manifestó que se acordó que el canon de arrendamiento debía ser cancelada por la arrendataria dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, siendo el último fijado –a su decir- de mutuo y común acuerdo por las partes, un canon mensual para el año 2022, por la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $200,00), o su equivalente en bolívares, calculado a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela; en vista de ello, sostuvo que la arrendataria –según su decir- ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero hasta diciembre del año 2023, y desde enero hasta agosto del año 2024, por lo que solicitó que declare con lugar la demanda intentada, y como consecuencia, se le condene a la entrega inmediata del mismo, libre de cosas, bienes y personas, en las mismas condiciones en que lo recibió.
Por su parte, en la oportunidad para contestar la demanda, la ciudadana ROSA AMELIA GONZÁLEZ CAIROS, debidamente asistida de abogado, procedió a oponer conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la “falta de cualidad o de interés” para sostener el juicio de la ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES, por no ser –a su decir- la presidente de la SOCIEDAD BENÉFICA “HIJOS DE LA UNIÓN”, debido al vencimiento de su periodo en fecha 24 de julio de 2024, y que además el acta de designación como presidenta del 24 de julio de 2022, no fue debidamente registrada para poder –según su decir- ser oponible a terceros, por lo que solicitó que se declare la “falta de cualidad” de la prenombrada para representar a la sociedad demandante, y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda. Seguido a ello, admitió expresamente que en fecha 1° de abril de 1992, celebró el contrato privado de arrendamiento sobre el inmueble descrito en el libelo, cuyo canon debía ser cancelado puntualmente dentro de los primeros cinco (5) días siguientes a cada mes vencido. Sin embargo, procedió a negar, rechazar y contradecir que haya celebrado un contrato de arrendamiento con la SOCIEDAD BENÉFICA HIJOS DE LA UNIÓN, ya que –a su decir- dicho contrato lo celebró con la SOCIEDAD “HIJOS DE LA UNIÓN”; además, continuó negando que las partes hayan acordado incrementar anualmente el canon de arrendamiento mensual, ni que hayan acordado fijar dicho canon en la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $200).
Acto seguido, negó, rechazó y contradijo que su defendida se encuentre insolvente por no pagar los meses de febrero y marzo de 2023, ya que –según su decir- realizó un pago por la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs 7.620,00), pero que la arrendataria valiéndose de la confianza y condiciones de salud, emitió un recibo señalando que ese pago correspondía solo al mes de enero de 2023, cuando la realidad –a su decir- es que canceló los meses de enero, febrero y marzo de 2023, a razón de cien dólares americanos (USD $100) cada uno, conforme a la tasa de cambio vigente. Por último, negó, rechazó y contradijo que se encuentre insolvente desde el mes de febrero de 2022, hasta agosto de 2024, y que el canon de arrendamiento que ha venido pagando dentro del mes de mayo de 2022, es el equivalente a cien dólares americanos (USD $100), viéndose obligada –a su decir- desde el mes de junio de 2023, ante la negativa de la arrendadora de recibir el pago de los cánones de arrendamiento, a consignar éstos ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, por lo que solicitó que se declare sin lugar la acción de desalojo intentada, condenándose en costas a la parte actora.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente, a fin de dar cumplimiento al requisito de congruencia del fallo, pronunciarse previamente al fondo del asunto, en lo que respecta a los distintos alegatos planteados por la parte demandada en el decurso del proceso, lo cual procede a realizar bajo los siguientes términos:
* De la falta de cualidad activa.-
En el escrito de contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ROSA AMELIA GONZÁLEZ CAIROS, alegó de manera enrevesada y poco clara, la falta de cualidad e interés de la ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES, para intentar el presente juicio en nombre de la empresa accionante, señalando a tal efecto que “(…) no es en este momento la Presidenta (sic) de la SOCIEDAD HIJOS LA UNION (sic) (…) ya que el periodo para el cual fue designada de dos año (sic) venció el veinticuatro (24) de julio de 2024 (…)”; al respecto, es preciso señalar que la parte demandada confunde los conceptos de “falta de cualidad” e “ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, en tal sentido, es importante aclarar que la primera de las figuras mencionadas desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva), siendo una condición de admisibilidad de la pretensión que debe ser alegada como una defensa de fondo, para ser resuelta en la sentencia de mérito de acuerdo con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, comprende un presupuesto procesal cuyo defecto debe ser alegado como una cuestión previa conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto quien intenta la demanda debe tener capacidad necesaria para poder realizar actos dentro del proceso, además, dicha cuestión previa comprende el supuesto cuando se presenta en juicio un abogado y pretende ejercer la representación de la accionante sin mandato o poder, o cuando el poder por el cual actúa no está otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Ahora bien, aclarado lo anterior se observa que el apoderado judicial de la parte demandada opone –de manera confusa- la “ilegitimidad del apoderado o representante del actor” bajo el fundamento de que el período de la ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES, como presidenta de la asociación civil sin fines de lucro SOCIEDAD BENÉFICA “HIJOS DE LA UNIÓN”, finalizó y no fue debidamente renovado, lo cual –como ya se dijo- corresponde a una cuestión previa que debe ser alegada en la oportunidad para contestar la demanda, lo cual no sucedió. Por consiguiente, visto que los fundamentos invocados por la parte demandada no van dirigidos directamente contra la cualidad activa de la prenombrada sociedad, sino por el contrario, buscan enervar la legitimidad con el cual la presidenta de ésta se presenta en el juicio, lo cual debió ser alegado como una cuestión previa, se hace forzoso para quien decide, DESECHAR del proceso tales alegatos conforme a lo aquí resuelto.- Así se precisa.
* De la falta de adecuación del contrato.-
En el escrito de contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ROSA AMELIA GONZÁLEZ CAIROS, alegó de manera enrevesada que la parte demandante a pesar de fundamentar su acción en las normas contenidas en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo realizó “(…) sin haber dado cumplimiento a lo establecido en la norma de marras (…)”, invocando para ello el contenido –entre otros- de la disposición transitoria primera de la referida ley, la cual expresa lo siguiente:
“Primera. Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada de vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley (…)”. (Resaltado de este tribunal).

De lo que precede se evidencia que la ley exige únicamente la adecuación de los contratos de arrendamiento a las disposiciones establecidas, siempre y cuando no haya ya vencido el contrato previamente a su entrada en vigor, concediendo para ello un lapso no mayor de seis (6) meses; por lo que se puede deducir que en modo alguno la referida disposición transitoria previó como causal de inadmisibilidad de las demandas incoadas en ocasión a una relación arrendaticia, el no haberse adecuado el contrato de arrendamiento en ese lapso conforme a las normas y reglas vigentes en la novísima ley. Por consiguiente, la falta de elaboración de un nuevo contrato de arrendamiento o adecuación en sus cláusulas según las disposiciones de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en nada se traduce en una vulneración de los derechos del arrendatario, siendo desacertado en consecuencia estimar que al no haberse adecuado a la disposición transitoria primera anteriormente transcrita, la arrendadora está impedida de solicitar el desalojo con fundamento en dicho contrato–como sucede en el presente caso-, pues lo que sucedería es que luego de entrada en vigencia de la ley, si las partes, verbigracia, aumentan el canon de arrendamiento sin observar lo dispuesto en el artículo 27 y 32 de la referida ley vigente, están sujetos a la imposición de sanciones pecuniarias dispuestas en el propio cuerpo normativo señalado.
En consecuencia, exigir la inadmisibilidad de la demanda por el incumplimiento de la referida disposición, constituye una interpretación rigurosa del contenido de la ley, ya que la adecuación únicamente implica ajustar aquello que fuere sufrido alguna modificación, y en modo alguno prohibir admitir una eventual acción en ocasión a un contrato de arrendamiento que no fue adecuado en un lapso de seis (6) meses contados a la publicación de la ley tantas veces mencionada, puesto que ello no se deriva del espíritu, propósito o contenido de ésta norma; por tanto, se DESECHAN del proceso las afirmaciones sostenidas por la parte demandada respecto a lo aquí resuelto.- Así se establece.
Resuelto lo anterior, este tribunal superior pasar a revisar el FONDO DEL ASUNTO controvertido, bajo las siguientes consideraciones:
Determinados los hechos controvertidos en el presente juicio y analizados todos los instrumentos probatorios que fueron consignados por las partes en el curso del proceso, quien aquí suscribe en vista que en el caso de marras se persigue el DESALOJO de un inmueble destinado para uso comercial, constituido por un local comercial distinguido con la letra “A”, No. 46, de la casa vieja de la sociedad “HIJOS DE LA UNIÓN”, ubicado en la calle Guaicaipuro, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; considera prudente dejar sentado que la acción de esta naturaleza se encuentra regulada en el artículo 40, literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 40.- “Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos (…)” (Resaltado añadido)

Es el caso que, de la norma antes trascrita se desprenden entre sus numerosas causales para solicitar el desalojo de un bien inmueble destinado para el uso comercial, bien sea a través de la propia acción de desalojo, la acción de resolución de contrato o el cumplimiento, que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos; ahora bien, en el caso sub examine la representación judicial de la parte demandante alega como fundamento a dicha causal, que el arrendatario dejó de pagar el canon de arrendamiento a partir del mes de febrero hasta diciembre del año 2023, y desde enero hasta agosto del año 2024. A tal efecto, resulta oportuno indicar que las relaciones arrendaticias encuentran su fundamento legal en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual dispone que: “El Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla (…)”. (Resaltados de esta alzada).
Así las cosas, de la relación arrendaticia nacen obligaciones recíprocas, por parte del arrendador en poner a disposición el goce y uso de una cosa mueble o inmueble; y por parte del arrendatario, realizar un pago determinado, al cual se obliga con ocasión al uso de esa cosa, resultando como conclusión inequívoca, que la demandada, se encontraba obligada a realizar el pago acordado con la actora por concepto del arrendamiento convenido entre las partes. Asimismo, y en cuanto a las obligaciones que surgen para la arrendataria con ocasión al contrato de arrendamiento, el artículo 1.592 del Código Civil, señala que:
Artículo 1.592.-“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el que contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” (Resaltado de esta alzada)

Patentiza la norma adjetiva civil supra señalada, que la obligación que nace en el arrendatario de pagar, se presume siempre, y aun cuando no exista disposición contractual escrita, generando en consecuencia para el hoy recurrente, una obligación de hacer ante el actor arrendador, la cual no era otra que, mantener el pago oportuno de los cánones de arrendamiento convenidos; así las cosas, esta juzgadora a fin de demostrar la procedencia de tal causal, observa que la parte demandante hizo valer junto con su libelo un CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre la SOCIEDAD “HIJOS DE LA UNIÓN”, en su condición de “LA ARRENDADORA”, y la ciudadana ROSA AMELIA GONZÁLEZ CAIROS –aquí demandada-, en su condición de “LA ARRENDATARIA”, en fecha 1° de abril de 1992, en cuya cláusula tercera se desprende textualmente lo siguiente (folios 35-36, del expediente):
“(…) TERCERA: La pensión de arrendamiento es por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 8.000.00) mensuales, que “LA ARRENDATARIA”, se obliga a pagar puntualmente dentro de los cinco (5) días siguientes a cada mes vencido de arrendamiento (…) Queda entendido que el atraso en el pago de las pensiones por un lapso mayor de (02) meses dará derecho a “LA ARRENDADORA”, a resolver de pleno derecho el presente Contrato (sic), y a solicitar en consecuencia la inmediata desocupación del Local (sic) Comercial (sic) (…)” (subrayado añadido).
Ahora bien, antes de descender a analizar la referida cláusula, esta juzgadora considera necesario advertir como punto previo, que la ciudadana ROSA AMELIA GONZÁLEZ CAIROS, en la oportunidad para contestar la demanda, afirmó que celebró un contrato de arrendamiento con la “SOCIEDAD HIJOS DE LA UNIÓN”, y no con la “SOCIEDAD BENÉFICA HIJOS DE LA UNIÓN”, conllevando con dicha afirmación a presumir la existencia de dos (2) personas jurídicas distintas. Al respecto, quien decide debe señalar que ciertamente en el mencionado contrato privado de arrendamiento, se indicó como la arrendadora, a la “SOCIEDAD HIJOS DE LA UNIÓN”, sin embargo, se identificó a la misma como una asociación civil sin fines de lucro, inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda fecha 18 de julio de 1944, quedando inserto bajo el No. 21, Protocolo 1, Tomo 19, cuyos datos coinciden con la identificación de la parte demandante en el presente proceso.
Por consiguiente, mal puede la demandada afirmar que la asociación civil sin fines de lucro SOCIEDAD BENÉFICA “HIJOS DE LA UNIÓN” (hoy demandante), sea una persona jurídica distinta a la que suscribió el contrato de arrendamiento, por el hecho de que en su denominación social se haya agregado el término de “BENÉFICA”, lo cual en modo alguno implica el nacimiento de una nueva asociación civil, por lo que el cambio de la denominación o razón social de una sociedad, no conlleva a la extinción de la misma ni el inicio de una nueva, por el contrario, la empresa continúa manteniendo su continuidad legal y comercial pero bajo una nueva identidad. Motivos por los cuales, debe esta juzgadora DESECHAR del proceso los alegatos formulados por la parte demandada respecto a lo aquí resuelto, y por consiguiente, se deja establecido que las partes intervinientes en el presente proceso, son quienes suscribieron e intervinieron en el contrato de arrendamiento anteriormente señalado, objeto del presente juicio.- Así se establece.
Resuelto lo que antecede, y a fin de demostrar la procedencia de la causal de desalojo invocada, se evidencia en autos que las partes intervinientes en el presente juicio convinieron en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado, anteriormente trascrita, como obligación de la arrendataria, que el pago de los cánones de arrendamiento por el inmueble objeto de la controversia, debían ser cancelados dentro de los días cinco (5) de cada mes, por mensualidades vencidas, fijándose en esa oportunidad la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00); no obstante, la parte actora en su demanda alegó que de mutuo y común acuerdo, las partes –según su decir- acordaron incrementar anualmente el canon de arrendamiento mensual, pactándose un aumento del mismo para el año 2022, en la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $200,00), o su equivalente en bolívares, calculado a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, circunstancia contradicha por la parte demandada, quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda indicó que el canon que ha venido pagando desde del mes de mayo de 2022, es el equivalente a CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD $100).
Por consiguiente, siendo que para el derecho la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico mediante las formas determinadas por la ley, esta juzgadora debe precisar que le correspondía a la asociación civil sin fines de lucro SOCIEDAD BENÉFICA “HIJOS DE LA UNIÓN”, demostrar que ciertamente el último pago convenido con la ciudadana ROSA AMELIA GONZÁLEZ CAIROS, ascendía a la suma supra señalada; así las cosas, de la revisión a los autos se observa que la parte actora consignó dos (02) RECIBOS DE PAGOS emitidos por la SOCIEDAD “HIJOS DE LA UNIÓN”, a favor de la ciudadana ROSA AMELIA GONZÁLEZ, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del local ubicado en la calle Guaicaipuro N° 46, Los Teques (folio 44 del expediente), el primero expedido en fecha 18 de enero de 2023, por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 4.380,00) correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2022, lo cual si tomamos en consideración el precio del dólar para el momento del pago, publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), a saber, diecinueve bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 19,97) por dólar, la suma cancelada equivale a la cantidad de doscientos diecinueve dólares americanos con ochenta centavos de dólar (USD $219,80), ello por dos (2) meses de canon de arrendamiento: noviembre y diciembre de 2022, por lo que se puede presumir que la pensión locativa mensual fue convenida en un aproximado a CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD $100), como así lo indicó la parte demandada.
Asimismo, el segundo recibo de pago consignado por la parte actora fue expedido en fecha 22 de marzo de 2023, por la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 7.620,00), correspondiente –según se indica- al mes de enero de 2023; no obstante, en la oportunidad para contestar la demanda, la ciudadana ROSA AMELIA GONZÁLEZ CAIROS, señaló que dicha suma correspondía al pago de tres (3) meses, a saber: enero, febrero y marzo de 2023, y no a un solo mes como desacertadamente se indicó en la instrumental aportada a los autos. Al respecto, esta juzgadora tomando en cuenta el precio del dólar para el momento de éste último pago, publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), a saber, veinticuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 24,24) por dólar, la suma cancelada equivale a la cantidad de trecientos catorce dólares americanos con treinta cinco centavos de dólar (USD $314,35), por lo que de ser cierta la afirmación de la parte demandante, es decir, que el canon había aumentado a doscientos dólares americanos (USD $200), mal pudo entonces expedir un recibo de pago por una cantidad que supera con creces el canon de un solo mes.
Por su parte, si se toma en consideración la afirmación de la parte demandada, en cuanto a que el canon locativo vigente y acordado entre las partes era de cien dólares americanos (USD $100) mensual, podría entonces afirmarse que la cantidad cancelada en el mencionado recibo de pago de fecha 22 de marzo de 2023, equivale a un aproximado de tres (3) meses de canon de arrendamiento, como serían, los meses de enero, febrero y marzo de 2023, como así lo afirmó en su escrito de contestación a la demanda. Por tales motivos, al no existir en los autos algún elemento probatorio que acredite un acuerdo entre las partes intervinientes en el presente proceso en aumentar el canon locativo en la suma de doscientos dólares americanos (USD $200) mensual, esta juzgadora visto que la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza, encontrándose entonces constreñida a decidir en el contexto de lo que ha sido alegado y probado por las partes, debe determinar que la pensión arrendaticia al cual estaba obligada la parte demandada a cancelar corresponde a la suma de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD $100,00), pagados según la tasa vigente publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el momento de su pago, quedando así fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia de dicha relación arrendaticia, y demostrada la obligación de la arrendataria respecto al pago de los cánones de arrendamiento.- Así se precisa.
Siguiendo este orden, la parte demandante en su escrito libelar, alegó que la parte demandada dejó de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero hasta diciembre del año 2023, y desde enero hasta agosto del año 2024, conforme a los términos contractuales, es decir, dentro de los cinco (5) primeros días siguientes al mes vencido, por lo que en vista que el incumplimiento de tal obligación constituye un hecho negativo, cuyos efectos liberatorios deben en todo caso ser probados por la parte demandada en su condición de arrendataria; se observa de la revisión a los autos que la ciudadana ROSA AMELIA GONZÁLEZ CAIROS, en la oportunidad para contestar la demanda manifestó que se encuentra solvente en el pago de los cánones demandados como insolutos, señalando a tal efecto, que cursan a los autos dos (02) RECIBOS DE PAGOS emitidos por la SOCIEDAD “HIJOS DE LA UNIÓN”, a favor de la ciudadana ROSA AMELIA GONZÁLEZ, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del local ubicado en la calle Guaicaipuro N° 46, Los Teques (folio 44 del expediente), de los cuales se evidencian los siguientes pagos:
No. Fecha del recibo Monto Bs. Canon mensual
1 18/01/2023 Bs. 4.380,00 NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2022
2 22/03/2023 Bs. 7.620,00 ENERO, FEBRERO Y MARZO 2023

Asimismo, indicó que cursan a los autos dieciséis (16) COMPROBANTES DE INGRESO DE CONSIGNACIONES expedidos por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la solicitud signada con el No. 2023-001, correspondientes a los cánones de arrendamiento consignados por la aquí demandada, a favor de la SOCIEDAD “HIJOS DE LA UNIÓN” (aquí demandante) (folios 63-95 del expediente), entre los cuales se evidencian los siguientes pagos:
No. Depósito No. Fecha de la operación Fecha de Consignación Canon mensual Monto Bs.
1 145117410 08/06/2023 27/06/2023 ABRIL Y MAYO 2023 Bs. 2.670,00
145409519 Bs. 2.670,00
103650526 27/06/2023 Bs. 27,61
103706844 Bs. 27,61
2 101448921 04/07/2023 04/07/2023 JUNIO 2023 Bs. 2.801,60
3 102212234 03/08/2023 04/08/2023 JULIO 2023 Bs. 2.978,00
4 131809112 04/09/2023 18/09/2023 AGOSTO 2023 Bs. 3.282,00
5 104046155 03/10/2023 03/10/2023 SEPTIEMBRE 2023 Bs. 3.446,00
6 110343174 03/11/2023 06/11/2023 OCTUBRE 2023 Bs. 3.517,00
7 111719939 04/12/2023 04/12/2023 NOVIEMBRE 2023 Bs. 3.558,00
8 113706377 04/01/2024 08/01/2024 DICIEMBRE 2023 Bs. 3.594,00
9 113912005 02/02/2024 05/01/2024 ENERO 2024 Bs. 3.623,50
10 10175385 04/03/2024 04/03/2024 FEBRERO 2024 Bs. 3.608,00
11 10583364 02/04/2024 03/04/2024 MARZO 2024 Bs. 3.626,00
12 093457475 03/05/2024 06/03/2024 ABRIL 2024 Bs. 3.650,00
13 094810062 04/06/2024 04/06/2024 MAYO 2024 Bs. 3.653,00
14 090105339 03/07/2024 04/07/2024 JUNIO 2024 Bs. 3.644,00
15 091426051 05/08/2024 05/08/2024 JULIO 2024 Bs. 3.665,00
16 101721685 03/10/2024 03/10/2024 AGOSTO Y SEPTIEMBRE 2024 Bs. 3.633,00
20 091345057 Bs. 3.698,00

De la relación que antecede, correspondiente a los pagos realizados por la parte demandada en beneficio de la demandante por concepto de cánones de arrendamientos, se evidencia, verbigracia, que el canon correspondiente a los meses de enero y febrero de 2023, fueron cancelados en contravención a lo previsto en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, como era, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, por mensualidades vencidas, por cuanto tales meses fueron pagados el 22 de marzo de 2023, es decir, extemporáneamente; asimismo, se observa que los meses de abril y mayo de 2023, fueron cancelados mediante depósitos bancarios realizados en fechas 8 y 27 de junio del mismo año, lo que patentiza nuevamente que se hicieron de manera extemporánea, irregular y en contravención con lo dispuesto en dicha cláusula contractual.
Por consiguiente, siendo que la ciudadana ROSA AMELIA GONZÁLEZ CAIROS, no pagó los cánones de arrendamiento los primeros cinco (5) días de cada mes, por mensualidades vencidas, siendo esta la manera establecida en el documento contractual, específicamente en la cláusula tercera, puede afirmar quien aquí suscribe que la prenombrada ciudadana, INCUMPLIÓ con la obligación de pagar la pensión de arrendamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 1.592 del Código Civil, por lo que consecuentemente, se hace procedente la causal de desalojo invocada ante el evidente incumplimiento por parte de la accionada de los términos contractualmente convenidos, contenida en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.- Así se establece.
Bajo estas consideraciones, siendo que en el caso de marras se reunieron todas las circunstancias fácticas necesarias para la procedencia de la acción propuesta, ello conforme a lo previsto en el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual prevé como causal de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos; consecuentemente, este tribunal superior debe declarar PROCEDENTE en derecho la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por la asociación civil sin fines de lucro SOCIEDAD BENÉFICA “HIJOS DE LA UNIÓN”, contra la ciudadana ROSA AMELIA GONZÁLEZ CAIROS, y como consecuencia de ello, la prenombrada deberá DESALOJAR y hacer ENTREGA MATERIAL a la demandante, del inmueble objeto del presente juicio constituido por un (1) local comercial distinguido con la letra “A” signado con el No. 46, de la Casa Vieja de la sociedad civil “HIJOS DE LA UNIÓN”, situado en la calle Guaicaipuro, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, totalmente libre de personas y bienes; tal y como así lo determinó el tribunal de la causa en el fallo recurrido.- Así se decide.
Finalmente, este juzgado superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ RICARDO CALDERA DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA AMELIA GONZÁLEZ CAIRO, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 07 de abril de 2025, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; por consiguiente, se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL que incoara la asociación civil sin fines de lucro SOCIEDAD BENÉFICA “HIJOS DE LA UNIÓN”, contra la prenombrada ciudadana, plenamente identificados en autos, y por ende, se ordena a la parte demandada a hacer entrega del inmueble objeto de la presente acción a la parte actora, libre de bienes y de personas; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.

VII
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ RICARDO CALDERA DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA AMELIA GONZÁLEZ CAIRO, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 07 de abril de 2025, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL que incoara la asociación civil sin fines de lucro SOCIEDAD BENÉFICA “HIJOS DE LA UNIÓN”, contra la ciudadana ROSA AMELIA GONZÁLEZ CAIROS, plenamente identificadas en autos, y como consecuencia de ello, la demandada deberá DESALOJAR y hacer ENTREGA MATERIAL a la demandante, del inmueble objeto del presente juicio constituido por un (1) local comercial distinguido con la letra “A” signado con el No. 46, de la Casa Vieja de la sociedad civil “HIJOS DE LA UNIÓN”, situado en la calle Guaicaipuro, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, totalmente libre de personas y bienes.
Se condena en costas del recurso a la parte demandada-recurrente conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC,

SECHELL DUQUE.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.).

LA SECRETARIA ACC,

SECHELL DUQUE.
ZBD/SD*
Exp. 25-10.313