REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
215º y 166º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:







DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:






MOTIVO:


EXPEDIENTE No.:

Ciudadana YURUBI JANETH MONTOYA PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.505.373.

No constituyó apoderado judicial en autos.

Ciudadana MIRIAN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 5.019.190, en su carácter de heredera conocida del causante WILLIAMS ALEXIS PÉREZ GONZÁLEZ (†), quien fue titular de la cédula de identidad No. V-10.871.499.

Abogado MIGUEL NAAR, Defensor Público Provisorio Primero con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 173.137.

ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

25.10.310.
I
ANTECEDENTES.
Compete a esta alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MIRIAN GONZÁLEZ, debidamente asistida por el defensor público MIGUEL NAAR, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en sede Ocumare del Tuy, en fecha 28 de noviembre de 2024, a través de la cual se declaró CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por la ciudadana YURUBI JANETH MONTOYA PÉREZ, contra la prenombrada; y en consecuencia, declaró la existencia de una unión estable de hecho entre la demandante y el de cujus WILLIAMS ALEXIS PÉREZ GONZÁLEZ (†), todos ampliamente identificados en autos, desde el 29 de septiembre de 1991, hasta el 15 de diciembre de 2020.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 30 de abril de 2025, se le dio entrada en el libro de causas respectivo y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de junio de 2025, concluido el término para la presentación de los informes, evidenciándose que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, comenzó a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, este juzgado superior procede a decidir el presente asunto bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo presentado en fecha 26 de mayo de 2022, la ciudadana YURUBI JANETH MONTOYA PÉREZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DEHILE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 164.359, procedió a demandar a la ciudadana MIRIAN GONZÁLEZ, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO; sosteniendo para ello - entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que en fecha 29 de septiembre de 1991, inició una unión estable de hecho con el ciudadano WILLIAMS ALEXIS PÉREZ GONZÁLEZ (†), quien en vida era titular de la cédula de identidad No. V-10.871.499, unión que mantuvo –a su decir- de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, vecinos y sociedad en general.
2. Que durante los veintinueve (29) años que –a su decir- estuvieron juntos, la relación estuvo basada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de deberes y derechos de los cónyuges, cumpliendo todos los roles de obligaciones, prodigándose amor, asistencia, socorro, cohabitación y protección, tal como si fueran esposos, siendo ambos solteros.
3. Que el causante trabajó como policía y luego escolta, y su persona se dedicó al cuidado del hogar y al comercio de forma independiente; asimismo, señaló que de su relación no procrearon hijos, sin embargo, al momento de iniciar la relación, ya ella contaba con tres (03) hijos, los cuales, -según su decir- el ciudadano WILLIAMS ALEXIS PÉREZ GONZÁLEZ (†), ayudó a criar y los asumió como un padre.
4. Que formaron un capital que les permitió cubrir los gastos de sus hijos y comprar además un inmueble distinguido con el No. 28, ubicado en la calle 7, del “CONJUNTO COLINA APAMATE, URBANIZACIÓN LAS BRISAS”, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue –a su decir- su hogar desde el 02 de febrero de 2022.
5. Que el ciudadano WILLIAMS ALEXIS PÉREZ GONZÁLEZ (†), falleció en fecha 15 de diciembre de 2020, en San Sebastián, Cusco, Perú, encontrándose allí hace más de un (1) año con uno de sus hijos, por cuanto se encontraba haciendo un viaje exploratorio ya que se irían todos de Venezuela, situación que no se concretó ya que murió a consecuencia del Covid-19 en dicho país.
6. Fundamentó la demanda en los artículos 767 del Código Civil, 16 del Código de Procedimiento Civil, y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
7. Que por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho expuestos, es por lo que procede a demandar por acción mero declarativa de concubinato post mortem a la ciudadana MIRIAN GONZÁLEZ
8. Que ejerce la presente acción de mero declarativa de concubinato contra la ciudadana MIRIAN GONZÁLEZ, en su carácter de madre del ciudadano WILLIAMS ALEXIS PÉREZ GONZÁLEZ (†), a los fines de que reconozca la relación concubinaria que sostuvo con el prenombrado desde el año 1991, hasta el momento de su fallecimiento.
9. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs 70.000,00), y solicitó que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 15 de junio de 2023, la ciudadana MIRIAN GONZÁLEZ, debidamente asistida por el abogado MIGUEL NAAR, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles de Tuy, procedió a contestar la demanda incoada en su contra, sosteniendo textualmente lo siguiente:
“(…) NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, el argumento de la parte demandante al señalar que mi hijo WILLIAMS ALEXIS PEREZ (sic) GONZALEZ (sic) (…) convivió con dicha ciudadana: JURUBI JANETH MONTOYA PEREZ (sic) (…) por el lapso de 29 años, tiempo por ella señalado en el libelo de la demanda.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que la parte demandante al momento del fallecimiento de mi hijo WILLIAMS ALEXIS PEREZ (sic) GONZALEZ (sic), ya identificado, fuese su pareja, ya que la relación de ellos había terminado a mediado del año 2014.
Por las razones antes expuestas, solicito que sea declarada SIN LUGAR la solicitud de ACCION (sic) MERO DECLARATIVA DE UNION (sic) ESTABLE DE HECHO interpuesta por la ciudadana: JURUBI JANETH MONTOYA PEREZ (sic) (…)” (negritas del texto).

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE DEMANDANTE:
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 08 del expediente) marcado con la letra “A”. en copia fotostática, dos (2) CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. V- 10.505.373 y V- 10.871.499, cuya titularidad le corresponde a los ciudadanos YURUBI JANETH MONTOYA PÉREZ y WILLIAMS ALEXIS PÉREZ GONZÁLEZ (†), respectivamente, ambos de estado civil “soltero”. Ahora bien, en vista que los documentos en cuestión no fueron impugnados por la parte demandada, esta juzgadora los tiene como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de la identificación de la aquí demandante y el de cujus.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 09-15 del expediente) marcado con la letra “B”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de diciembre de 2005, bajo el No. 25, Tomo 89 de los libros respectivos, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 15 de mayo de 2014, bajo el No. 33, folio 234 del Tomo 9 del protocolo de transcripción de ese año; mediante el cual la sociedad mercantil FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, declara que ha recibido del ciudadano WILLIAMS ALEXIS PÉREZ GONZÁLEZ, el saldo adeudado a la fecha, y por tanto declara cancelado el préstamo y extinguida en todas sus partes la hipoteca convencional de primer grado que grava un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguida con el No. 28 de la calle 7, del Conjunto Residencial Apamate, urbanización Las Brisas, situada en Cúa, Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la parte contraria, esta juzgadora observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 16 y 20 del expediente) marcado con la letra “C”, en copia certificada y fotostática, CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN GENERAL expedido por el médico cirujano Alan José Victoria Valle, adscrito al Ministerio de Salud de la República de Perú, en fecha 15 de diciembre de 2020, y posteriormente certificado por la Notaría Pública de Wanchaq, Cusco el 21 de diciembre de 2020, correspondiente al fallecimiento del ciudadano WILLIAMS ALEXIS PÉREZ GONZÁLEZ, en esa fecha 15 de diciembre de 2020, a causa de “COVID-19”. Ahora bien, siendo que la documental en cuestión se tratada de un documento público no desvirtuado en el proceso por la parte contraria, el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, en consecuencia, por las razones que anteceden quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.359 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que el prenombrado falleció en fecha 15 de diciembre de 2020, en la ciudad de Cusco, República de Perú.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 17-19 del expediente) marcado con la letra “D”, en original, JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS expedido ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de enero de 2021, previa solicitud de la ciudadana YURUBI JANETH MONTOYA PÉREZ, contentivo de la declaración extrajudicial de dos (2) testigos, ciudadanas MARÍA GARCÉS y ROSALINDA GONZÁLEZ, quienes afirmaron conocer a la solicitante desde hace años, que saben y les consta que fue concubina del ciudadano WILLIAMS ALEXIS PÉREZ GONZÁLEZ (†), manteniendo una relación estable por el periodo de veintiocho (28) años, y que el prenombrado falleció el 15 de diciembre de 2020.
Es el caso que, en la etapa probatoria la parte demandante promovió la prueba testimonial de las ciudadanas MARÍA ALEJANDRA GARCÉS TRUJILLO, y DORAIMA MARÍA DOS RAMOS BRICEÑO, de cuya evacuación (ver folios 93 al 96 del expediente), se desprende que las prenombradas ratificaron los mismos hechos expuestos en el justificativo de testigos evacuado bajo análisis. Por consiguiente, esta juzgadora visto que el documento bajo análisis fue ratificado por quien emana conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que los ciudadanos YURUBI JANETH MONTOYA PÉREZ (aquí demandante) y WILLIAMS ALEXIS PÉREZ GONZÁLEZ (†), mantenían una unión estable de hecho por veintiocho (28) años, hasta el momento del fallecimiento del último de ellos.- Así se establece.
Quinto.- (Folio 21,22 y 25 del expediente) marcado con la letra “G” en copia fotostática, tres (3) CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. V-6.055.281, V-12.084.781 y V-6.551.336, cuya titularidad les corresponde a los ciudadanos ROSALINDA GONZÁLEZ GARCÍA, MARÍA ALEJANDRA GARCÉS TRUJILLO y DORAIMA MARÍA DOS RAMOS BRICEÑO, respectivamente. Ahora bien, en vista que los documentos en cuestión no fueron impugnados por la parte demandada, esta juzgadora los tiene como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de la identificación de los testigos promovidos por la parte demandante.- Así se establece.
Sexto.- (Folios 23 y 24 del expediente) marcado con las letras “E” y “F”, en original, dos (02) CARTAS DE RESIDENCIA expedidas por el Consejo Comunal Aparaguaney, Las Brisas de Cúa, ubicado en el Municipio general Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de mayo de 2022, en las cuales se hace constar que los ciudadanos WILLIAMS ALEXIS PÉREZ GONZÁLEZ y YURUBI JANETH MONTOYA PÉREZ, se encuentran domiciliados en “(…) Urb. Las brisas calle 7 conjunto: APAMATE, N° de vivienda: 28, hace 21 años. (…)”. En relación a las constancias de residencias emanadas de los consejos comunales, el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad (…)”; en tal sentido, visto que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, es por lo que deben reputarse como actos administrativos (Sentencia Nº 0003 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia del 11/2/2021). En consecuencia, esta juzgadora le confiere valor probatorio de documento administrativo a las instrumentales bajo análisis, como demostrativas de que los ciudadanos WILLIAMS ALEXIS PÉREZ GONZÁLEZ y YURUBI JANETH MONTOYA PÉREZ, residen desde hace veintiún (21) años, en el inmueble supra señalado.- Así se establece.
Séptimo.- (Folio 26 del expediente) marcado con la letra “H”, en copia fotostática, ACTA DE NACIMIENTO No. 2.146, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 31 de agosto de 1973, correspondiente al nacimiento del niño WILLIAMS ALEXIS, en fecha 23 de febrero de 1972, hijo de los ciudadanos MAMERTO PÉREZ MARTÍNEZ y MIRIAM GONZÁLEZ DE PÉREZ. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que el ciudadano WILLIAMS ALEXIS PÉREZ GONZÁLEZ, nació el día veintitrés (23) de febrero de 1972, y fue hijo de los ciudadanos MAMERTO PÉREZ MARTÍNEZ y MIRIAN GONZÁLEZ DE PÉREZ (aquí demandada).- Así se establece.
Octavo.- (Folio 27 del expediente) marcado con la letra “I”, en copia fotostática, CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14, expedido por el Registro Civil de la Parroquia de Cúa, Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de marzo de 2011, correspondiente al ciudadano MAMERTO PÉREZ MARTÍNEZ (†), quien falleció el 20 de marzo de ese mismo año. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que el ciudadano MAMERTO PÉREZ MARTÍNEZ, quien fue padre del ciudadano WILLIAMS ALEXIS PÉREZ GONZÁLEZ, falleció en fecha 20 de marzo de 2011.- Así se establece.
*Siguiendo con este orden, encontramos que una vez abierta la causa a prueba la representación judicial de la parte actora, hizo valer los siguientes medios probatorios:
Único.- (Folios 66-67 del expediente) marcado con la letra “C” y “D”, en formato impreso, dos (02) REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS en las cuales presuntamente aparece la ciudadana YURUBI JANETH MONTOYA PÉREZ –parte demandante-, conjuntamente con el ciudadano WILLIAMS ALEXIS PÉREZ GONZÁLEZ, en diferentes ocasiones (festividades, familia, con amigos, viajes). Ahora bien, en vista que la parte contraria no desvirtuó ni impugnó las fotografías bajo análisis, deben tenderse como reconocidas o fidedignas (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ de fecha 22/7/2014, Exp. 2014-000028); por tanto, esta alzada les otorga pleno valor probatorio como demostrativas de que los prenombrados compartían con familia y amistades.- Así se establece.

.-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos ROSALINDA GONZÁLEZ GARCÍA, MARÍA ALEJANDRA GARCES TRUJILLO, DORAIMA MARÍA DOS RAMOS BRICEÑO, MARCOS ANTONIO MEJÍAS y SILGILFREDO TURCIO MAZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-6.055.281, V- 12.084.781, V-6.551.336, V-12.954.572 y V-13.233.237, respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
En fecha 10 de agosto de 2023, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana ROSALINDA GONZÁLEZ GARCÍA (folios 87 y 88 del expediente), está una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la abogada asistente de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana YURUBI JANETH MONTOYA PEREZ (sic)? y al ciudadano WILLIAMS ALEXIS PEREZ (sic) GONZALEZ (sic)?: si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo desde cuando (sic) conoce a la ciudadana YURUBI JANETH MONTOYA PEREZ (sic) y al ciudadano WILLIAMS ALEXIS PEREZ (sic) GONZALEZ (sic)?: desde marzo del 2003. TERCERA PREGUNTA: diga la testigo si por ese conocimiento que tiene de trato y comunicación hacia la ciudadana YURUBI MONTOYA y el ciudadano WILLIAMS PEREZ (sic), sabe y le consta que ellos estuvieron distanciados en el año 2013 y se reconciliaron a los pocos meses?: ellos estuvieron distanciados, no separados y me consta que su se quedaba dentro de la casa, pero no sé cuantos meses pasaron y el regreso a la casa. CUARTA PREGUNTA: diga la testigo si por ese conocimiento de vista trato y comunicación, sabe y le consta que la ciudadana YURUBI JANETH MONTOYA PEREZ (sic)? y al ciudadano WILLIAMS ALEXIS PEREZ (sic), mantuvieron una relación hasta el día de la muerte del ciudadano WILLIAMS?: si por si puesto me consta, a pesar de que salió del país nunca perdieron comunicación y hasta unos días antes de su muerte estaban preparando las cosas para irse del país, ya tenían la vivienda ubicada y amoblada, la vivienda amoblada no me costa (sic) pero lo sabía por conversaciones con ella, ella tiene un hijo especial y muchas veces pedía el internet prestado para habar (sic) con el (sic) creo que fue en el 2021. QUINTA PREGUNTA: diga la testigo si por el trato y comunicación que tiene con la ciudadana YURUBI MONTOYA, tiene conocimiento de que la ciudadana YURUBI MONTOYA, se iba a reencontrar con el ciudadano WILLIAM PEREZ (sic) en fecha enero del 2021, en el país de Perú?: si por conversaciones que tuvo con ella por el hijo que era especial sabía que ella se iba con él. Es todo (…)”.

En fecha 28 de septiembre de 2023, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana DORAIMA MARÍA DOS RAMOS BRICEÑO (folios 93-94 del expediente), está una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la abogada asistente de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de trato vista y comunicación al señor WILLIAM (sic) PEREZ (sic), el de cujus y a la señora JURIBI (sic) MONTOYA? Respondió: Si los conozco, conocí al señor WILLIAM (sic). SEGUNDA PREGUNTA: Desde cuando (sic) conoce al señor WILLIAM y a la señora JURIBI (sic)? Respondió: Tengo como 16 años, porque nosotros somos vecinos. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si por ese trato y comunicación le consta que mantuvieron el señor WILLIAM (sic) y la señora JURUBI (sic) mantuvieron una relación estable de hecho, como matrimonio, hasta el día de su muerte? Respondió: Si. De hecho yo los veía que frecuentaban mucho, a veces el señor William nos llevaba para ya para Charallave. Cuarta pregunta: Explique cómo le consta que el señor WILLIAM (sic) y la señora JURIBI (sic) eran concubinos? Respondió: Yo los frecuentaban mucho porque trabajamos mucho por los niños especiales, y el señor William (sic) participaba mucho, y yo observaba mucho que eran parejas, hacían una vida familiar en su residencia donde yo los visitaba. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si le consta que el señor WILLIAM (sic) estando en Perú mantenían una relación con la señora JURIBI (sic)? Respondió: Si. Veía la comunicación con ellos frecuente, yo frecuentaba mucho con JURUBI (sic), y yo estaba el día que le avisaron que había muerto, estábamos organizando una ayuda humanitaria para los niños especiales, vi su reacción muy emotiva por la muerte del señor, trate de tranquilizarla, no podía creerle y la inste que verificara los hechos, se fue a su casa, y ciertamente estaba llegando la familia para decirle lo que había pasado. Es todo (…)”

En fecha 28 de septiembre de 2023, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GARCES TRUJILLO (folios 95-96 del expediente), está una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la abogada asistente de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de trato vista y comunicación al señor WILLIAM (sic) PÉREZ (sic), el de cujus y a la señora JURIBI (sic) MONTOYA? Respondió: Si, correcto. SEGUNDA PREGUNTA: Desde cuando (sic) conoce al señor WILLIAM (sic) y a la señora JURIBI (sic)? Respondió: Como desde el año 2004 más o menos. De trato intimo (sic). TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si por ese trato y comunicación le consta que mantuvieron el señor WILLIAM (sic) y la señora JURUBI (sic) una relación de hecho, como de matrimonio, hasta el día de su muerte? Respondió: Si. CUARTA PREGUNTA: Explique cómo le consta que el señor WILLIAM (sic) y la señora JURIBI (sic) eran concubinos? Respondió: Porque vivían (sic) juntos, el creció sus hijos que le decían papa, y compartimos en varias reuniones familiares. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si le consta que el señor WILLIAM estando en peru (sic) mantenían (sic) una relación con la señora JURIBI (sic)? Respondió: Si. Es todo, (…)”

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes transcritas, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por las ciudadanas ROSALINDA GONZÁLEZ GARCÍA, MARÍA ALEJANDRA GARCÉS TRUJILLO y DORAIMA MARÍA DOS RAMOS BRICEÑO, son serias, convincentes, guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio y se encuentran perfectamente sustentadas por las restantes probanzas cursantes en autos, en efecto, siendo que las mismas no fueron contradictorias y en virtud que los testigos deponen con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de la relación de hecho que mantuvieron los ciudadanos YURUBI JANETH MONTOYA PÉREZ (aquí demandante) y WILLIAMS ALEXIS PÉREZ GONZÁLEZ (hoy difunto), desde el momento en que los testigos los conocieron, a saber, entre los años 2003, 2004 y 2007, hasta el momento del fallecimiento de éste último, actuando ante el público como parejas, y teniendo un mismo domicilio conyugal.- Así se establece.
Por último, respecto a los testigos MARCOS ANTONIO MEJÍAS y SILGILFREDO TURCIO MAZA, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijadas por el tribunal las oportunidades para que los prenombrados rindieran su respectiva declaración, los mismos no comparecieron y en efecto, el acto fue declarado DESIERTO; así las cosas, en vista que las testimoniales en cuestión no fueron evacuadas, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente al escrito de contestación a la demanda, la parte demandada no aportó ningún elemento probatorio; sin embargo, abierto el juicio a pruebas, la demandada promovió lo siguiente:
Primero.- (Folio 71 del expediente) marcado con la letra “A”, en copia fotostática, CARTA DE RESIDENCIA expedida por el Consejo Municipal para el Apoyo del Poder Popular, adscrito al Consejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de abril de 2013, en el cual se hace constar que el ciudadano WILLIAMS ALEXIS PÉREZ GONZÁLEZ“(…) es residente del sector: Urb. Pedro Elias (sic) Gutierrez (sic) bloque 6, edificio 1 piso 18-05 Casalta 2 de nuestra parroquia desde hace aproximadamente cuarenta (40) años (…)”. Ahora bien, en vista que el documento administrativo bajo análisis no fue impugnado ni desvirtuado por la contraparte a quien se opone, debe tenerse como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que para el año 2013, el ciudadano WILLIAMS ALEXIS PÉREZ GONZÁLEZ, residía en la dirección supra indicada.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 72 del expediente) marcado con la letra “B”, en copia fotostática, REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) No. V-10871499-5, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente al ciudadano WILLIAMS ALEXIS PÉREZ GONZÁLEZ (†), quien fijó como domicilio fiscal la siguiente dirección “(…) CALLE UNO EDFI 6 PISO 18 APTO 18-05 URB PEDRO ELIAS (SIC) GUTIERREZ, CASALTA II ZONA POSTAL 1000 (…)”, con fecha de expedición el 11 de febrero de 2012. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión constituye un documento público administrativo que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le confiere valor probatorio, como demostrativo de que el de cujus se encontraba inscrito en el Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que fijó como domicilio fiscal la dirección supra indicada para el 11 de febrero del año 2012.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 73 del expediente) marcado con la letra “C”, COMPROBANTE DE COBRO, expedido por la empresa ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., correspondiente a un servicio suministrado para la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), en fecha 19 de enero de 2015, a favor del ciudadano WILLIAMS ALEXIS PÉREZ GONZÁLEZ, en la siguiente dirección: “(…) CL UNO BLOQ 6 CASALTA UV piso 18 APTO 05 (…), URBANIZACION (sic) PERO ELIAS (sic) GUTIE PARROQUIA SUCRE MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO LIBERTADOR (…)”. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la parte contraria en el decurso del proceso, esta juzgadora observa que el contenido de misma se aparta de las circunstancias controvertidas en el presente juicio seguido por acción mero declarativa de concubinato, consecuentemente, quien aquí suscribe la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio alguno por impertinente.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 74-76 del expediente) marcado con la letra “D”, en copia fotostática, ESCRITO DE ALEGATOS suscrito por el ciudadano WILLIAMS ALEXIS PÉREZ GONZÁLEZ, y presentado ante la Fiscalía vigésima Sexta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de marzo de 2014. Ahora bien, en vista que la documental bajo análisis corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-835 de fecha 24/11/2016, Exp. N° 2015-822; ratificada en sentencia Nº 090 del 28/4/2021); es por lo que, esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.

.-PRUEBA TESTIMONIAL: La parte demandada promovió la testimonial de la ciudadana MARIANELA JOSEFINA TARACHE ORTIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 12.774.429. Ahora bien, aun cuando la prueba en cuestión fue admitida por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 20 de julio de 2023 (folios 80-86 del expediente) y fijada la oportunidad para que tuviera lugar su evacuación, se evidencia de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente que la prenombrada no compareció y en efecto, el acto fue declarado DESIERTO; así las cosas, en vista que la testimonial en cuestión no fue evacuada, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida en fecha 28 de noviembre de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…) Ahora bien, con relación al primer requisito necesario para la procedencia de la presente acción, observa quien aquí sentencia que la presente causa fue interpuesta por la ciudadana YURUBI JANETH MONTOYA PÉREZ, contra la ciudadana MIRIAN GONZÁLE (sic), en la que pide se reconozca que entre su persona y el de cujus WILLIAMS ALEXIS PÉREZ GONZÁLEZ (…) existió una relación concubinaria desde la fecha veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), hasta la fecha de su ruptura ocurrida por el fallecimiento, en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil veinte (2020). En efecto, siendo que se está en presencia de una posible relación concubinaria que tuvo lugar entre un hombre y una mujer, puede afirmarse que en autos se cumple con el requisito en cuestión. - ASÍ SE DECLARA. –
En cuanto al segundo requisito, relativo al estado civil de los intervinientes en la relación concubinaria, se evidencia que cursa al folio 08 copia simple de la CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-10.505.373, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana YURUBI JANETH MONTOYA PÉREZ, parte actora donde se le acredita el estado civil SOLTERA expedida en diciembre de 2014; por otra parte, se observa en el mismo folio, copia simple de la CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-10.871.499, cuya titularidad le corresponde al ciudadano WILLIAMS ALEXIS PÉREZ GONZÁLEZ, presunto concubino donde s ele acredita el estado civil SOLTERO, expedida en fecha 29 de febrero de 2008, quien aquí suscribe considera que en el caso de marras se reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de las acciones mero declarativas de concubinato que sean ambos de estado civil solteros, divorciados o viudos. - ASÍ SE DECLARA.-
En referencia al tercer requisito, a que exista cohabitación o vida en común, se evidencia de las actas procesales (i) el domicilio de la parte accionante en el presente juicio, según documento "Carta de Residencia", que riela al folio 24 y carta de residencia del decujus WILLIAMS ALEXIS PÉREZ GONZÁLEZ que consta al folio 23 del presente expediente, mediante las cuales, los ciudadanos YURUBI YANETH MONTOYA (parte accionante) y WILLIAMS ALEXIS PÉREZ GONZÁLEZ, (hoy de cujus), vivieron en: (…) Asimismo, (ii), en las declaraciones efectuadas por los ciudadanos ROSALINDA GONZÁLEZ GARCÍA, MARÍA ALEJANDRA GARCÉS TRUJILLO, DORAIMA MARÍA DOS RAMOS BRICEÑO (…) manifestaron que convivían juntos, que los testigos los visitaban en la casa de ambos, a compartir, y que convivieron hasta el fallecimiento del decujus (sic) WILLIAMS ALEXIS PÉREZ GONZÁLEZ.
(…omissis…)
De lo antes citado, se puede evidenciar que, efectivamente quedó demostrado que ambas partes tenía una relación de pareja y que convivían en la misma habitación (…) según las documentales y las declaraciones aportadas por los testigos, señalaron que vivían en el mismo domicilio, eran conocidos como pareja ante la sociedad de acuerdo a las declaraciones de los testigos llevados al proceso se encuentra cumplido este tercer prenombrado requisito. ASÍ SE DECLARA.-
En énfasis al cuarto requisito, relacionado a que exista permanencia o estabilidad en el tiempo alegado, esta operadora de justicia advierte que, se evidencia de las actas procesales en las declaraciones efectuadas por los ciudadanos ROSALINDA GONZÁLEZ GARCÍA, MARÍA ALEJANDRA GARCÉS TRUJILLO, DORAIMA MARÍA DOS RAMOS BRICEÑO (…) manifestaron que la parte actora y el de cujus, plenamente identificados, convivían juntos, que los conocen como pareja desde hace más de veinte años, hasta el fallecimiento del decujus (sic) WILLIAMS ALEXIS PÉREZ GONZÁLEZ, lo que se demuestra a todas luces, que ha existido permanencia o estabilidad en el tiempo, de la cual tuvo la absoluta apariencia como si estuviesen casados, al ser una convivencia pública y notoria por parte de la comunidad. De lo antes expuesto, esta Jurisdiscente (sic) determina que se encuentran cumplidos estos factores esenciales de permanencia en el tiempo. ASÍ SE DECLARA.-
De la misma forma, al señalar el quinto requisito, referente a que exista reconocimiento por parte del cuerpo social, se desprende de las deposiciones de los testigos de marras, que efectivamente los ciudadanos YURUBI JANETH MONTOYA PÉREZ (parte accionante) y al ciudadano WILLIAMS ALEXIS PÉREZ GONZÁLEZ, iniciaron una unión concubinaria, delante de toda la comunidad, que fueron reconocidos como pareja, como si estuviesen casados, es decir, la sociedad los ha reconocido indudablemente como marido y mujer, hasta que el ciudadano WILLIAMS ALEXIS PÉREZ GONZÁLEZ, en fecha 15 de diciembre de 2020, falleció en el país Inca. Esto sin duda alguna es el mecanismo garante del cuerpo social, por lo que de la valoración otorgada ut supra a los testigos promovidos por la parte actora se reúne el quinto y último requisito, exigidos para la procedencia de las acciones mero declarativas de concubinato. - ASÍ SE DECLARA. -
En virtud de lo antes planteado (…) analizadas como han sido las circunstancias de hecho y de derecho supra referidas, genera a quien suscribe la firme convicción, que entre los ciudadanos el hoy del de cujus, WILLIAMS ALEXIS PÉREZ GONZÁLEZ (+), y la ciudadana YURUBI JANETH MONTOYA PÉREZ, supra identificados, existió una Unión (sic) Estable (sic) de Hecho (sic) desde el día veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), hasta el día quince (15) de diciembre del año dos mil veinte (2020), fecha en la que falleció el ciudadano WILLIAMS ALEXIS PÉREZ GONZÁLEZ suficientemente identificado. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora (sic) declarar como en efecto lo hará en la parte de la dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la presente demanda. Así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE. -
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este tribunal (sic) tercero (sic) de primera (sic) instancia (sic) en lo civil (sic), mercantil (sic) y del tránsito (sic) de la circunscripción (sic) judicial (sic) del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy (…) declara: PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA de UNIÓN CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana YURUBI JANETH MONTOYA PÉREZ (…) contra la ciudadana MIRIAN GONZÁLEZ (…) SEGUNDO: Que existió una unión estable de hecho, habida entre la ciudadana YURUBI JANETH MONTOYA PÉREZ (…) y el de cujus ciudadano WILLIAMS ALEXIS PÉREZ GONZÁLEZ (…) desde el día veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), hasta el día quince (15) de diciembre del año dos mil veinte (2020).
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del juicio (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en sede Ocumare del Tuy, en fecha 28 de noviembre de 2024, a través de la cual se declaró CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana YURUBI JANETH MONTOYA PÉREZ, contra la ciudadana MIRIAN GONZÁLEZ; y en consecuencia, declaró la existencia de una unión estable de hecho entre la demandante y el de cujus WILLIAMS ALEXIS PÉREZ GONZÁLEZ (†), todos plenamente identificados en autos, desde el 29 de septiembre de 1991, hasta el 15 de diciembre de 2020. Ahora bien, a los fines de verificar si el recurso en cuestión es o no procedente en derecho, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia en primer lugar que la ciudadana YURUBI JANETH MONTOYA PÉREZ, procedió a demandar a la ciudadana MIRIAN GONZÁLEZ, por acción mero declarativa de concubinato, sosteniendo para ello que en fecha 29 de septiembre de 1991, inició una relación estable de hecho con el ciudadano WILLIAMS ALEXIS PÉREZ GONZÁLEZ (†), de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, vecinos y sociedad en general, la cual –a su decir- se mantuvo por veintinueve (29) años basada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de deberes y derechos de los cónyuges, cumpliendo todos los roles de obligaciones, prodigándose amor, asistencia, socorro, cohabitación y protección, tal como si fueran esposos, siendo ambos solteros. Asimismo, manifestó que aun cuando no procrearon hijos en común, al momento de iniciar la relación, ya ella contaba con tres (03) hijos, los cuales, -según su decir- el ciudadano WILLIAMS ALEXIS PÉREZ GONZÁLEZ (†), ayudó a criar y los asumió como un padre, fijando su hogar desde el 02 de febrero de 2022, en un inmueble distinguido con el No. 28, ubicado en la calle 7, del Conjunto Colina Apamate, urbanización Las Brisas, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda. Por último, sostuvo que el prenombrado de cujus falleció en fecha 15 de diciembre de 2020, en San Sebastián, Cusco, Perú, mientras se encontraba allí desde hace más de un (1) año con uno de sus hijos, realizando un viaje exploratorio ya que se irían todos de Venezuela; por consiguiente, procedió a demandar a la ciudadana MIRIAN GONZÁLEZ, madre del prenombrado causante, a fin de que reconozca la relación concubinaria en cuestión desde el año 1991, hasta el momento de su fallecimiento.
Por su parte, en la oportunidad para contestar la demanda, la ciudadana MIRIAN GONZÁLEZ, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda tanto en los hechos como en el derecho, negando que su hijo el ciudadano WILLIAMS ALEXIS PÉREZ GONZÁLEZ (†), fuese sido la pareja de la hoy demandante, por cuanto la relación ¬–a su decir- había terminado a mediados del año 2014, por lo que solicitó que se declare sin lugar la demanda incoada por la ciudadana JURUBI JANETH MONTOYA PÉREZ.
Determinados los hechos controvertidos en el presente juicio y analizados todos los instrumentos probatorios que fueron consignados por las partes, quien aquí suscribe a fin de resolver acerca del asunto planteado, considera prudente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues de dicha norma se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado del tribunal)
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, para el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Ahora bien, en vista que el presente juicio es seguido por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, debe quien aquí suscribe precisar que con relación a la figura en cuestión nuestra Carta Magna en su artículo 77, dispone que:
Artículo 77.- “(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio (…)”.

En este sentido, siendo que en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en vista que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), con ponencia del magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, se encargó de establecer los parámetros necesarios para el reconocimiento de las uniones estables de hecho, consecuentemente, quien la presente causa resuelve estima prudente pasar a transcribir parte de dicha decisión:
“(…) Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, (…) Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”.(Resaltado de este tribunal superior)

Es el caso, del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprenden los lineamientos que deben tenerse en cuenta para dirimir las controversias que surjan entre particulares con relación a la existencia o no de una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio; y en tal sentido, encontramos los siguientes requerimientos: a) Que se trate de una relación entre un hombre y una mujer; b) Que ambos sean solteros; c) Que exista cohabitación o vida en común; d) Que exista permanencia o estabilidad en el tiempo; y e) Que exista reconocimiento por parte del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.
En efecto, siendo que el concubinato de manera general consiste en la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, por lo que declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho, así como el inicio y fin de la relación; consecuentemente, esta alzada con apego a las probanzas cursantes en autos, pasa a revisar si en el caso de marras la actora logró demostrar tales requisitos, lo cual hace de seguida:
Tal como se dijo en los párrafos que anteceden, le corresponde a la parte demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es dicha parte quien alega la configuración de este tipo de relación, y debe por lo tanto soportar la carga de la prueba, aun cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; ahora bien, con atención a lo anterior y con relación al primer requisito necesario para la procedencia de la presente acción, observa quien aquí sentencia que la presente causa fue interpuesta por la ciudadana YURUBI JANETH MONTOYA PÉREZ, contra la ciudadana MIRIAN GONZÁLEZ, en su carácter de heredera conocida del causante WILLIAMS ALEXIS PÉREZ GONZÁLEZ (†), sosteniendo que entre su persona y el de cujus existió una relación concubinaria desde 29 de septiembre de 1991 hasta el 15 de diciembre de 2020, en efecto, siendo que se está en presencia de una posible relación concubinaria que tuvo lugar entre un hombre y una mujer, puede afirmarse que en autos se cumple con el requisito en cuestión.- Así se precisa.
En cuanto al segundo requisito, relativo al estado civil de los intervinientes en la relación concubinaria, se evidencia que en el libelo de la demanda la parte actora, se identificó como de estado civil soltera, lo cual puede inferirse de la CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-10.505.373, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana YURUBI JANETH MONTOYA PÉREZ, donde se evidencia que la prenombrada es de estado civil soltera (folio 08 del expediente). Por otra parte, respecto al ciudadano WILLIAMS ALEXIS PÉREZ GONZÁLEZ (†), se desprende de la CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-10.871.499, cuya titularidad le corresponde al prenombrado ciudadano, que éste es de estado civil soltero (folio 65 del expediente), en efecto, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe considera que en el caso de marras se reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de las acciones mero declarativas de concubinato.- Así se precisa.
En este mismo orden, quien aquí suscribe respecto al tercer, cuarto y quinto requisito referidos al trato mutuo de marido y mujer, la permanencia en el tiempo de la unión afectiva, la cohabitación y el reconocimiento social, considera necesario puntualizar que de las probanzas consignadas por la parte actora y de las cuales ostentan valor probatorio, se desprenden las siguientes: (a) JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado ante la Notaría Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de enero de 2021, previa solicitud de la ciudadana YURUBI JANETH MONTOYA PÉREZ, contentivo de la declaración extrajudicial de las ciudadanas María Garcés y Rosalinda González, quienes afirmaron conocer a la solicitante desde hace años, que saben y les consta que fue concubina del ciudadano WILLIAMS ALEXIS PÉREZ GONZÁLEZ (†), manteniendo una relación estable por el periodo de veintiocho (28) años, y que el prenombrado falleció el 15 de diciembre de 2020 (folios 11-13, I pieza); (b) dos (02) CARTAS DE RESIDENCIA expedidas por el Consejo Comunal Aparaguaney, Las Brisas de Cúa, ubicado en el Municipio general Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de mayo de 2022, en las cuales se hace constar que los ciudadanos WILLIAMS ALEXIS PÉREZ GONZÁLEZ y YURUBI JANETH MONTOYA PÉREZ, se encuentran domiciliados en “(…) Urb. Las brisas calle 7 conjunto: APAMATE, N° de vivienda: 28, hace 21 años. (…)” (folios 23 y 24 del expediente); (c) dos (02) REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS en las cuales aparece la ciudadana YURUBI JANETH MONTOYA PÉREZ –parte demandante-, conjuntamente con el ciudadano WILLIAMS ALEXIS PÉREZ GONZÁLEZ, en diferentes ocasiones (festividades, familia, con amigos, viajes) (folios 66-67 del expediente); y (d) PRUEBA TESTIMONIAL rendida por las ciudadanas ROSALINDA GONZÁLEZ GARCÍA, MARÍA ALEJANDRA GARCÉS TRUJILLO y DORAIMA MARÍA DOS RAMOS BRICEÑO, a cuyas deposiciones se les confirió valor probatorio como demostrativas de la relación de hecho que mantuvieron los ciudadanos YURUBI JANETH MONTOYA PÉREZ y WILLIAMS ALEXIS PÉREZ GONZÁLEZ (†),desde el momento en que los testigos los conocieron, a saber, entre los años 2003, 2004 y 2007, hasta el momento del fallecimiento de éste último, actuando ante el público como parejas, y teniendo un mismo domicilio conyugal (folios 87, 88, 93 al 96 del expediente).
De los medios probatorios antes señalados, se evidencia que entre los ciudadanos YURUBI JANETH MONTOYA PÉREZ y WILLIAMS ALEXIS PÉREZ GONZÁLEZ (†), existió una unión pública, notoria e ininterrumpida entre familiares, amistades y comunidad en general, constituyendo incluso un íntimo domicilio ubicado en el apartamento distinguido con el No. 28, de la calle 7, del Conjunto Colina Apamate, urbanización Las Brisas, situada en Cúa, Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda. No obstante a ello, es preciso indicar que si en la oportunidad para contestar la demanda la ciudadana MIRIAN GONZÁLEZ, negó de manera general los hechos expuestos en el escrito libelar, afirmó a su vez que “(…) la relación de ellos había terminado a mediado del año 2014 (…)”, de lo cual se puede deducir que la parte demandada no contradice expresamente el inicio de la relación estable de hecho sostenido en el escrito libelar, sino el presunto hecho de que la misma finalizó –a su decir- en el año 2014.
Ahora bien, atendiendo el contenido del 506 del Código de Procedimiento Civil, que regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere, se debe advertir que tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples oportunidad, en el derecho procesal moderno “(…) corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma (…)” (resaltado añadido) (Vid. Sentencia No. 226, de fecha 23 de marzo de 2004, reiterada en sentencias No. 091, de fecha 12 de abril de 2005, así como en sentencia No. 305, de fecha: 3 de junio de 2009, y en sentencia del 27 de febrero de 2019, Exp. No. 16-688).
En este sentido, los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación, por lo que es lógico, que ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Así las cosas, subsumiéndonos en el caso de autos, se evidencia que habiendo la parte demandada negado el hecho de que el ciudadano WILLIAMS ALEXIS PÉREZ GONZÁLEZ (†), fuese estado hasta el momento de su muerte con la hoy demandante, y por el contrario, se separó de ésta en el año dos mil catorce (2014), ha debido demostrar tal afirmación, observándose de las actuaciones procesales, que de las documentales promovidas por la parte demandada una vez abierto el juicio pruebas, únicamente ostentó valor probatorio las siguientes: (a) CARTA DE RESIDENCIA expedida por el Consejo Municipal para el Apoyo del Poder Popular, adscrito al Consejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de abril de 2013, en el cual se hace constar que el ciudadano WILLIAMS ALEXIS PÉREZ GONZÁLEZ“(…) es residente del sector: Urb. Pedro Elias (sic) Gutierrez (sic) bloque 6, edificio 1 piso 18-05 Casalta 2 de nuestra parroquia desde hace aproximadamente cuarenta (40) años (…)” (folio 71 del expediente); y, (b) REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) No. V-10871499-5, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente al ciudadano WILLIAMS ALEXIS PÉREZ GONZÁLEZ (†), quien fijó como domicilio fiscal la siguiente dirección “(…) CALLE UNO EDFI 6 PISO 18 APTO 18-05 URB PEDRO ELIAS (SIC) GUTIERREZ, CASALTA II ZONA POSTAL 1000 (…)” (folio 72 del expediente).
De las referidas documentales, si bien se desprende que el hoy causante señaló como domicilio uno distinto al indicado en el escrito libelar, tales probanzas a criterio de esta juzgadora, no son suficientes para acreditar las defensas sostenidas en el escrito de contestación a la demanda, y menos aún para enervar la pretensión de la parte demandante. Por lo que esta juzgadora, tomando en consideración que a los autos no cursa ningún elemento probatorio que desvirtúe la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia que existió entre la actora y el causante WILLIAMS ALEXIS PÉREZ GONZÁLEZ (†), desde el 29 de septiembre de 1991, hasta el momento del fallecimiento de éste último, lo cual ocurrió el 15 de diciembre de 2020, conforme al CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN GENERAL expedido en esa misma fecha por el médico cirujano Alan José Victoria Valle, adscrito al Ministerio de Salud de la República de Perú (folios 16 y 20 del expediente), y visto que tal relación fue reconocida por parte del cuerpo social, debe por consiguiente tenerse demostrados los últimos elementos exigidos para la procedencia de las acciones mero declarativas de concubinato.- Así se precisa.
De esta manera, por cuanto las pruebas cursantes en autos son suficientes para verificar que entre la demandante y el ciudadano WILLIAMS ALEXIS PÉREZ GONZÁLEZ (†), existió una unión estable de hecho, toda vez que la parte actora demostró la existencia de signos exteriores de tal unión e incluso logró crear la convicción de la fecha de inicio de la unión concubinaria que pretende se declare, siendo este un requisito indispensable para determinar la temporalidad de la relación concubinaria alegada; consecuentemente, quien la presente causa resuelve atendiendo el precepto constitucional incorporado en su artículo 77, del cual se desprende que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en cual produce los mismos efectos del matrimonio, considera que la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por la ciudadana YURUBI JANETH MONTOYA PÉREZ, es PROCEDENTE en derecho; y en consecuencia, se declara la existencia de una unión concubinaria entre la prenombrada y el ciudadano WILLIAMS ALEXIS PÉREZ GONZÁLEZ (†), desde 29 de septiembre de 1991, hasta el 15 de diciembre de 2020; tal y como así lo dispuso el tribunal de la causa.- Así se decide.
Con apego a las consideraciones supra realizadas, este juzgado superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por la ciudadana MIRIAN GONZÁLEZ, debidamente asistida por el defensor público MIGUEL NAAR, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de noviembre de 2024, la cual declaró CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana YURUBI JANETH MONTOYA PÉREZ, contra la prenombrada, todos ampliamente identificados en autos, y por consiguiente, se declaró la existencia de una unión estable de hecho entre la demandante y el de cujus WILLIAMS ALEXIS PÉREZ GONZÁLEZ (†), desde 29 de septiembre de 1991, hasta el 15 de diciembre de 2020; motivos por los cuales, se CONFIRMA la referida decisión en todas y cada una de sus partes; tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Y así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por la ciudadana MIRIAN GONZÁLEZ, debidamente asistida por el defensor público MIGUEL NAAR, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de noviembre de 2024, la cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por la ciudadana YURUBI JANETH MONTOYA PÉREZ, contra la ciudadana MIRIAN GONZÁLEZ, ampliamente identificados en autos; y en consecuencia, se declara la existencia de una unión estable de hecho entre la demandante y el de cujus WILLIAMS ALEXIS PÉREZ GONZÁLEZ (†), desde 29 de septiembre de 1991, hasta el 15 de diciembre de 2020.
TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 3 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena al tribunal de la causa una vez recibido el presente expediente, oficiar a la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Rafael Urdaneta, del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que inscriban el reconocimiento de unión concubinaria habida entre los ciudadanos YURUBI JANETH MONTOYA PÉREZ y WILLIAMS ALEXIS PÉREZ GONZÁLEZ (†), todos ampliamente identificados en autos.
CUARTO: SE ORDENA PUBLICAR el presente dispositivo en el diario de mayor circulación en el estado Bolivariano de Miranda, a efectos del cómputo del año fijado para la caducidad previsto en el artículo 507 del Código Civil; cuya formalidad deberá ser instruida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Asimismo, De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada-recurrente.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACC.,

SECHELL DUQUE.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACC.,

SECHELL DUQUE.


ZBD/SD/cm.-
Exp. No. 25-10.310.