REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
215º y 166º


JUEZ INHIBIDO:







MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Abogado ASDRÚBAL JOSÉ APONTE PAZ, juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy.

INHIBICIÓN.

25-10.341.


I
Consta en autos la actuación procesal referente al acta de inhibición de fecha 11 de julio de 2025, presentada por el abogado ASDRÚBAL JOSÉ APONTE PAZ, en su condición de juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy; en la cual manifestó lo siguiente:
“(...) procedo a inhibirme del conocimiento de la misma en virtud de lo establecido en el Artículo (sic) 82, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente (…)
(…) es menester acotar la ciudadana progenitora parte actora de la pretensión y mi persona somos hermanos de doble conjunción (o bilaterales), por tanto la relación es intrínseca, lo que pone en tela de juicio mi probidad y honestidad en el desempeño de mis funciones como Juez (sic) de este Tribunal (sic) y lo cual puede poner en entredicho mi imparcialidad en el caso, violentándose de alguna manera dicho principio (…)
Conservo lazos de amistad y conexidad con ambos ciudadano, y tratándose de mi resiente (sic) traslado a ésta jurisdicción inadvertí de quienes se trataban en el expediente una vez que inadvertí tal situación, por tanto, la relación es intrínseca lo que hace forzoso para mí como juzgador apartarme de forma inmediata del conocimiento de la causa, pues mis reflexiones y juicios jurídicos podrán ser afectados del conocimiento que tengo acerca de ambos (…)”.

II
Del acta de inhibición levantada conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, se observa que el abogado ASDRÚBAL JOSÉ APONTE PAZ, en su carácter de juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, se inhibe de conocer la causa que por fijación de obligación de manutención incoara la ciudadana LUCELIA AMADELYZ APONTE PAZ contra el ciudadano YOLFRE JOSÉ ARRIETA CEREZO, sustanciado en el expediente No. 5764-2025, de la nomenclatura interna del referido juzgado, sosteniendo para ello que es hermano de doble conjunción de la demandante; todo lo cual lo hace encontrase inmerso en la causal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de ello, fue remitido a esta alzada el presente expediente para su conocimiento y decisión de la incidencia surgida; en efecto, esta juzgadora teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición como la fundamentación alegada. En este sentido, se observa que el abogado ASDRÚBAL JOSÉ APONTE PAZ, se inhibe del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende que:
Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causa siguientes:
1° Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado o el apoderado o asistente de una de las partes (…)” (Subrayado de esta alzada).

Conforma a la norma señalada, un juez o jueza debe inhibirse si existe un vínculo de parentesco pro consanguinidad con alguna de las partes involucradas, ya sea directa o colateralmente, hasta cierto grado. El objetivo es garantizar la imparcialidad del juez evitando cualquier conflicto de intereses o sospecha de parcialidad debido a la relación familiar. Este tipo de parentesco se basa en los lazos de sangre, y que la ley establece límites en cuanto al grado de parentesco que justifica la inhibición; en general, se refiere a la línea recta (padres, hijos, abuelos, nietos), y a la línea colateral (hermanos, tíos, primos), hasta un cierto grado, por lo que esta causal es una medida preventiva que busca preservar la confianza en la administración de justicia.
Así las cosas, considera quien decide que la inhibición planteada cumple con los requisitos de procedencia para su declaratoria con lugar, toda vez que fue hecha en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y se encuentra debidamente fundamentada en la causal de inhibición prevista en el ordinal 1º del artículo 82 eiusdem, lo cual imposibilita al juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, de seguir conociendo del juicio que por fijación de obligación de manutención incoara la ciudadana LUCELIA AMADELYZ APONTE PAZ contra el ciudadano YOLFRE JOSÉ ARRIETA CEREZO, pues el referido juzgador a fin de mantener la transparencia e imparcialidad jurisdiccional, decide apartarse del conocimiento del mencionado asunto, en razón de percatarse de que es hermano de la demandante, y por tanto, existe un vínculo de consanguinidad con la misma. En consecuencia, siendo que la intención del Dr. ASDRÚBAL JOSÉ APONTE PAZ, deviene de la necesidad de impregnar de objetividad, el proceso decisorio instaurado, apartándose del mismo y anulando por esa vía cualquier duda o desconfianza que hubiese podido generar su amistad con el querellante, es por tales razones que debe declararse CON LUGAR la inhibición en cuestión.- Así se decide.
Por último, quien decide no puede pasar por alto que de la revisión a las actuaciones remitidas a esta alzada en la presente incidencia, el juez ASDRÚBAL JOSÉ APONTE PAZ –aquí inhibido-, procedió mediante auto de fecha 11 de julio de 2025, a inhibirse de la causa tantas veces mencionada, y a su vez ordenó remitir a este juzgado superior dichas actuaciones para su debido conocimiento. A tal efecto, es necesario traer a colación lo preceptuado en los artículos 85, 86 y 87 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan lo siguiente:
Artículo 85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si este fuere el de ser recusado cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo el recusado Juez o Conjuez.

Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
Artículo 86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquél en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.” (Resaltado del Tribunal).

Artículo 87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no está dispuesto a seguir conociendo, quedará obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”

Como puede observarse, el funcionario que se inhibe debe dejar transcurrir íntegramente el lapso de allanamiento, lo cual no consta en el expediente, así como tampoco hay alguna actuación del juez ASDRÚBAL JOSÉ APONTE PAZ, insistiendo en la inhibición en caso de producirse el allanamiento. Contrariamente se observa que planteada como fue la inhibición, fue remitido inmediatamente el expediente a este juzgado superior, subvirtiendo consecuencialmente el trámite de sustanciación que debió dar a la institución procesal de la inhibición, lo que hace inevitable para esta alzada hacerle un llamado de atención al juez aquí inhibido, a los fines de que en futuras oportunidades se abstenga en incurrir en tales delaciones que de modo alguno trasgrede el derecho a la defensa de las partes.- Así se precisa.
III
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada en fecha 11 de julio de 2025, por el abogado ASDRÚBAL JOSÉ APONTE PAZ, actuando en su condición de juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, con respecto al juicio que por fijación de obligación de manutención incoara la ciudadana LUCELIA AMADELYZ APONTE PAZ contra el ciudadano YOLFRE JOSÉ ARRIETA CEREZO, sustanciado en el expediente No. 5764-2025 (según nomenclatura interna de ese despacho).
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la NOTIFICACIÓN inmediata del presente fallo al juez inhibido, para su debida información, ello de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia signada con Nº 1.175, proferida en fecha 23 de noviembre de 2010, a través de oficio que a tal efecto se ordena librar y remitir al correo electrónico oficial del juzgado a cargo del juez inhibido. Asimismo, visto que no procede el recurso extraordinario de casación contra las decisiones proferidas en las incidencias de recusación e inhibición, ello conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del máximo tribunal en sentencia N° 127, de fecha 3 de abril de 2013, caso: Freddy Antonio Ávila Chávez y otros, contra María Eugenia Jiménez Jiménez, es por lo que se ordena la remisión inmediata del presente expediente al sustituto temporal.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACC.,
SECHELL DUQUE.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.). Asimismo, se hace constar que se remitió oficio al correo electrónico oficial del juzgado a cargo del juez inhibido, participándole de la presente decisión.

LA SECRETARIA ACC.,
SECHELL DUQUE.
ZBD/SD/
Exp. No. 25-10.341