REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 166º


PARTE ACTORA:












APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:



PARTE DEMANDADA:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE:
Sociedad mercantil GRUPO INNOVA y ASOCIADOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial estado Bolivariano de Miranda en fecha 09 de mayo de 2023, bajo el N° 10, Tomo 329-A; representada por su Directora General ciudadana MARINA DEL COROMOTO MANFREDI COLMENARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.987.217.

Abogada en ejercicio ANA LISBETH MATA AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.976.

Ciudadano JOSÉ GERMAN FIORE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número. V-10.649.759

No consta en autos.

COBRO DE BOLÍVARES

25.10.325.


I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio ANA LISBETH MATA AGUILAR, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRUPO INNOVA Y ASOCIADOS, C.A., quien incurre a impugnar la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de mayo de 2025, en el cual se declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y consecuentemente, EXTINGUIDO el proceso que por COBRO DE BOLIVARES que incoara la prenombrada sociedad mercantil contra el ciudadano JOSÉ GERMAN FIORE HERNÁNDEZ, todos plenamente identificados en autos, ello de conformidad con los artículos 267 ordinal 2º y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 11 de junio de 2024, se le dio entrada y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que la parte recurrente presentara su respectivo escrito de informes de acuerdo con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que la parte intimante no hizo uso de tal derecho, por lo que esta alzada procedió a fijar el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2025, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) Partiendo de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe verifica que desde que este tribunal admitió la reforma de la demanda en fecha 21 de febrero de 2025, y practicó la notificación de la interesada en fecha 24 de marzo del mismo año, hasta la presente fecha, han transcurrido más treinta (30) días sin que la parte accionante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que fuese practicada la citación de los demandados, motivo por el cual puede afirmarse que tal conducta se enmarca en el contexto del ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (…).
(…omissis…)
Aclarado lo anterior, y adentrando a las circunstancias propias del caso de marras, esta sentenciadora considera que al no existir impulso de la accionante dirigido a movilizar y mantener en curso el proceso, específicamente a cumplir con las obligaciones procesales de carácter formal que le impone la ley para impulsar la citación de los demandados, esto es, consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa y suministrar los medios y/o recursos necesarios para que el alguacil se traslade a tales fines, ello dentro del lapso de treinta (30) días calendarios continuos contados a partir de la admisión de la reforma de la demanda (vid. SC 5/6/2012, expediente No. 09-1235; SCC 15/3/2023, expediente No. 18-284; SCC 4/4/2024, expediente No. AA20-C-2023-000716; entre otras), conforme a lo dispuesto en el citada norma, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que estipula que la perención se verifica de pleno derecho y tiene carácter irrenunciable; debe por vía de consecuencia declararse en el presente juicio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

III
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 eiusdem, declara consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO que interpusiera la sociedad mercantil GRUPO INNOVA Y ASOCIADOS, C.A., en contra el ciudadano JOSÉ GERMÁN FIORE HERNÁNDEZ, por COBRO DE BOLÍVARES. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. (…)”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se mencionó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de mayo de 2025, a través de la cual se declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y consecuentemente, EXTINGUIDO el proceso que por COBRO DE BOLIVARES que incoara la prenombrada sociedad mercantil contra el ciudadano JOSÉ GERMÁN FIORE HERNÁNDEZ, ello de conformidad con los artículos 267 ordinal 2º y 269 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, a fin de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien suscribe procede a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, quien decide estima imprescindible precisar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente. Así pues, la perención de la instancia constituye un medio o modo de extinción de la instancia debido al abandono del proceso de las partes; es el caso que, este instituto procesal encuentra su justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia, e incluso en la necesidad de sancionar la conducta negligente del accionante por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Como corolario de esto, encontramos que nuestro legislador establece la institución procesal de la perención de la instancia en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. También se extingue la instancia:
(…)
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)”. (Resaltado de este tribunal superior)
El artículo parcialmente transcrito, consagra la figura de la perención de la instancia, como mecanismo de extinción del proceso por inactividad de las partes y en cuanto al segundo supuesto general, referido a la perención breve de la instancia, introduce una modalidad específica de perención, la cual es aplicable cuando el demandante reforma la demanda antes de la citación del demandado. Si luego de dicha reforma transcurren treinta (30) días sin que el actor cumpla con las obligaciones legales necesarias para que se practique la citación el proceso se extingue por perención breve; esta sanción opera incluso si el demandado no ha sido citado, y puede ser declarada de oficio por el juez, ya que su finalidad es evitar que el proceso quede paralizado desde su fase inicial, especialmente cuando el actor demuestra desinterés en impulsar la causa tras modificar su pretensión, incumpliendo evidentemente con las obligaciones que impone la Ley para tales fines.
En tal sentido, es importante destacar que la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la actitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales. De esta manera, en aplicación de las anteriores consideraciones al caso concreto, esta alzada procede a realizar un recuento del recorrido procesal sucedido en el presente caso, para lo cual observa lo siguiente:
• En fecha 20 de mayo de 2024, la abogada en ejercicio ANA LISBETH MATA AGUILAR, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRUPO INNOVA Y ASOCIADOS, C.A., procede a demandar por COBRO DE BOLIVARES al ciudadano JOSÉ GERMAN FIORE HERNÁNDEZ, (folios 1-7 del expediente).
• Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2024, el tribunal de la causa concede una suerte de despacho saneador, para que la parte actora en un lapso de (5) días aclare las irregularidades contenidas en el libelo de la demanda. (folio 106 del expediente)
• En fecha 5 de junio de 2024, el tribunal de la causa, declaró la extinción de la causa por decaimiento de interés. (folio 107 del expediente)
• Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2024, la apoderada judicial de la parte actora apeló del auto anterior. (folio 108 del expediente) y el tribunal de la causa fecha 13 de junio de 2024, oye la apelación en ambos efectos de conformidad al artículo 290 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la remisión del expediente a esta alzada.
(folio 109 del expediente)
• En fecha 28 de octubre de 2024, el tribunal superior dictó sentencia mediante la cual revocó auto de fecha 05/06/2024, dictado por el a quo, ordenando así la reposición de la causa, asimismo ordenó la respectiva notificación de la parte accionante. (folios 115-118 del expediente)
• En fecha 28 de noviembre de 2024, el tribunal de la causa da cumplimiento a lo ordenado mediante la sentencia dictada por esta alzada de fecha 28/10/2025. (folio 122 del expediente).
• En fecha 29 de noviembre de 2024, la parte actora consignó escrito de subsanación. (folios 124-134 del expediente).
• En fecha 27 de enero de 2025, la abogada Ana Lisbeth Mata Aguilar, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRUPO INNOVA Y ASOCIADOS, C.A., presentó escrito de reforma de la demanda (folios 135-138 del expediente).
• Mediante auto de fecha 30 de enero de 2025, el tribunal de la causa concede una suerte de despacho saneador, para que la parte actora en un lapso de quince (15) días aclare las irregularidades contenidas en el libelo de la demanda. (folio 155 del expediente)
• En fecha 05 de febrero de 2025, fue consignado escrito de subsanación. (folio 156-160 del expediente).
• En fecha 21 de febrero de 2025, el tribunal de la causa admitió la reforma de demanda conforme al artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación de la parte accionada. (folio 162 del expediente).
• Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2025, el tribunal de la causa, ordenó practicar la notificación haciendo uso de los medios tecnológicos de información y comunicación, cursantes en autos (folio 163 del expediente)
• En fecha 20 de mayo de 2025, el tribunal de la causa dictó sentencia en la cual declaró consumada la perención de la instancia y extinguido el proceso; y seguido a ello, se observa que contra dicha decisión se ejerció recurso de apelación en fecha 27 de mayo del mismo año (folios 164-165 del expediente).
• En fecha 28 de mayo de 2025, el tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos de conformidad al artículo 290 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la remisión del expediente a esta alzada. (folio 168 del expediente).

De los distintos eventos procesales ut supra transcritos, se observa que el tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda en fecha 21 de febrero de 2025, sin ordenar la notificación de la parte demandada, por lo que en fecha 24 de marzo del presente año, se ordenó practicar la notificación haciendo uso de los medios tecnológicos de información y comunicación, sin evidenciarse que previamente haya cumplido con la carga de proveer las fotocopias necesarias, y los medios y recursos exigidos por la ley, para impulsar la citación delos demandados de autos. Por tanto, de un simple cálculo y sin necesidad de realizar un cómputo de los días calendarios transcurridos, se evidencia que transcurrió sobradamente los treinta (30) días que establece la Ley, para impulsar la citación dela parte demandada, contados a partir del auto de fecha 24 de marzo del presente año, donde se ordenó practicar la notificación, de tal forma, considera esta juzgadora que la parte accionante tuvo una conducta omisiva al no impulsar debidamente en el tiempo de ley la respectiva citación.- Así se precisa.
Por lo tanto, es menester que al ser evaluada por parte del juez la conducta desplegada por alguna de las partes en el proceso a la luz de la institución in comento, es condición que el abandono a la causa sea de tal entidad que denote total desinterés de la parte en dar impulso al proceso, lo cual sin duda debe ser castigado con la imposición de las consecuencias de la perención. En el caso bajo análisis–como ya se indicó- luego de admitir la reforma de la demanda y su notificación haciendo uso de los medios tecnológicos de información y comunicación, la parte actora no consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa, con lo cual se puede concluir que incumplió con sus obligaciones tendientes a impulsar la citación de la parte demandada, demostrando el desinterés en la continuidad de la presente causa, en consecuencia, generándose la perención breve de que trata el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil..- Así se precisa.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior considera que en el caso de marras es procedente decretar la perención breve de la instancia, por cuanto evidentemente la parte actora demostró el desinterés en impulsar la citación de los demandados, sin dar impulso al proceso en aras de lograr la citación de su contraparte; en efecto, con apego a las consideraciones supra realizadas, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio ANA LISBETH MATA AGUILAR, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRUPO INNOVA Y ASOCIADOS, C.A, contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de mayo de 2025, a través de la cual se declaró consumada la PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil GRUPO INNOVA Y ASOCIADOS, C.A., contra el ciudadano JOSÉ GERMAN FIORE HERNÁNDEZ, todos plenamente identificados; y en tal sentido, se CONFIRMA la referida decisión en todas y cada una de sus partes; tal y como se dejará sentado en la siguiente dispositiva.- Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por abogada en ejercicio ANA LISBETH MATA AGUILAR, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRUPO INNOVA Y ASOCIADOS, C.A, contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de mayo de 2025, a través de la cual se declaró consumada la PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil GRUPO INNOVA Y ASOCIADOS, C.A., contra el ciudadano JOSÉ GERMAN FIORE HERNÁNDEZ, todos plenamente identificados; y en tal sentido se CONFIRMA la referida decisión en todas y cada una de sus partes.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas del recurso.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC.,


SECHELL DUQUE.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.).

LA SECRETARIA ACC.,


SECHELL DUQUE.
ZBD/sd.-
Exp. 25.10.325