REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Años: 215º y 166º
Por recibida la presente solicitud de amparo constitucional en fecha 29 de julio de 2025, presentado por la sociedad mercantil TODO VITO I, C.A. inscrita ante el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 02 de abril de 2008, bajo el No. 12, Tomo 6-A Tro del año 2008, representada por la ciudadana FILOMENA ARIANNA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.877.773, debidamente asistida por los abogados en ejercicio GILBERTO MARTÍNEZ ALFONZO y YUGILSY DEL CARMEN MARTÍNEZ GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.614 y 195.138, respectivamente, constante de ocho (8) folios útiles y sus respectivos anexos. Se ordena darle entrada y registrarla en el libro de causas que al efecto lleva este tribunal, quedando registrado bajo el No. 25-10.345 asumiendo el conocimiento del asunto la ciudadana juez.
Revisadas la totalidad de las actas integrantes del presente expediente, este juzgado superior procede a realizar las consideraciones siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO.
La sociedad mercantil TODO VITO I, C.A., representada por la ciudadana FILOMENA ARIANNA JIMÉNEZ, procedió a interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 02 de abril de 2025, sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) En fecha 28 de febrero del año 2024, mediante el sistema de distribución de causas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, recibió demanda con motivo Documento (sic) de Reconocimiento (sic) de Contenido (sic) y Firma (sic), interpuesto por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) L.S.A. GROUP C.A. contra la Sociedad (sic) Mercantil (sic) TODO VITO I C.A.,
En fecha 05 de marzo del año 2024, admitió la demanda en contra de mi representada sociedad mercantil TODO VITO I C.A., ordenándose el emplazamiento en la persona de su representante legal, ciudadana: FILOMENA ARIANNA JIMENEZ, a fin de que compareciera ante ese tribunal a dar contestación a la demanda.
Se apertura el lapso de prueba, y en fecha 20 de noviembre de 2024, el tribunal admite las pruebas promovidas por la sociedad mercantil todo (sic) Vito I C.A.
En fecha 02 de abril del año 2025, el Tribunal (sic) dictó sentencia, declarándose Con (sic) Lugar (sic) la demanda de Reconocimiento (sic) de Contenido (sic) y Firma (sic) y consideró reconocido en su contenido y firma el instrumento que versa sobre un documento privado, en contra de mi representada sociedad mercantil todo Vito I C.A. (…)
En segundo lugar, la Demanda (sic) POR VIA (sic) EJECUTIVA
En el mes de mayo de 2025, mediante el sistema de distribución de causas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, recibió demanda por vía Ejecutiva (sic), motivado al Documento (sic) de Reconocimiento de Contenido y Firma, que dio validez a tal procedimiento expediente número 32.054 interpuesto por la Sociedad (sic) Mercantil L.S.A. GROPU C.A. contra la Sociedad (sic) Mercantil (sic) TODO VITO I C.A.,
En fecha 23 de mayo del año 2025, se admite demanda por procedimiento Vía (sic) Ejecutiva (sic).
En fecha 20 de junio del año 2025, se ordena abrir cuaderno de medidas.
En el mes de junio del año 2025, se comisiono (sic) al tribunal Cuarto (4to) de Municipio del Estado (sic) Bolivariano de Miranda para la ejecución de la medida de embargo de bienes a mi representada (…)
En fecha 30 de junio del 2025, esta representación solicito (sic) Declinatoria (sic) de Competencia (sic) por la Materia (sic) a un Tribunal (sic) Agrario (sic) y suspensión de la medida de embargo de bienes, por cuanto ambas partes son compañías con vocación agraria.
En fecha 07 de julio del año 2025, dicta decisión Interlocutoria (sic), Declinando (sic) la Competencia (sic) en el Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)
DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA
Honorable Juez (sic) Constitucional (sic), como se dijo en líneas anteriores en fecha 05 de marzo del año 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, admite la demanda con motivo de Reconocimiento (sic) de Contenido (sic) y Firma (sic) que versa sobre un documento privado, dudoso e incierto y a todo evento anulable, del contenido se lee textualmente (…)
Obviando que los Estatutos (sic) Sociales (sic) de la Compañía (sic) L.S.A. GROUP S.A., de cuyo contenido se desprende que, la estipulación tercera de dicho instrumental expresa (…)
Por otra parte, el objeto social de nuestra representada Sociedad (sic) Mercantil (sic) TODO VITO I, C.A. conforme a la Cláusula (sic) Tercera (sic) de su contrato social: (…)
A consecuencia que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano al haber reconocido el documento privado sin tener competencia por la materia Agraria (sic), la compañía L.S.A. GROUP S.A., demanda en el Tribunal Primero de Primera Instancia (…) con motivo de Juicio (sic) Ejecutivo (sic) a nuestra representada Sociedad (sic) Mercantil TODO VITO I, C.A., basado en una prueba fundamental, que a todo evento es nula por cuanto fue obtenida por un Tribunal (sic) Incompetente por la materia Agraria (sic).
Por estas razones apremiantes acudimos a este distinguido juzgado para enumerar lo siguiente: 1. La demanda por Juicio (sic) Ejecutivo (sic) de conformidad con el Artículo (sic) 630 de Código de Procedimiento Civil, en fase de embargo de bienes, causando indefensión, desabrigo y afectando a nuestra representada Sociedad (sic) Mercantil (sic) TODO VITO I, C.A en evidencia error judicial que viola los principios y garantías constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y a un juez natural. 2. Que la garantía y medio existentes resultan inoperante para la adecuada protección de los derechos de TODO VITO I, C.A.
Como puede observarse, el porqué de la presente solicitud de mandamiento de amparo constitucional se circunscribe en la sentencia definitiva de fecha 02 de abril 2025, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda por la violación del artículo 2, 26, 49.4, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
Ciudadano Juez (sic) Constitucional (sic), en el expediente número: 32.054 Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, donde interpuso la Sociedad (sic) Mercantil (sic) L.S.A. GROUP C.A. demanda de reconocimiento de contenido y firma contra la Sociedad (sic) Mercantil (sic) TODO VITO I, C.A., emitió sentencia de fecha 02 de abril de 2025, no fue recurrida, y ante esa omisión se interpuso en fecha 30 de junio demanda de Recurso (sic) de Invalidación (sic) de la Sentencia (sic) con fundamento en el numeral 6 de (sic) del artículo 328 de la ley adjetiva que hasta la presente fecha no se ha admitido (…)
(…omissis…)
DEL PEDIMENTO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesto, es por lo que acudo a su competente autoridad a los fines de solicitar:
1.- Se declare COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional contra sentencia de fecha 02 de abril 2025 perpetrado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Los Teques (…)
2.- Se sirva ADMITIR la presente tutela constitucional (…)
3.- Declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional contra la sentencia definitiva de fecha 02 de abril de 2025, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Los Teques (…) En consecuencia:
ANULE la sentencia definitiva de fecha 02 de abril de 2025 emanado del tribunal agraviante, mediante la cual ordeno (sic) tramitar la demanda emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (Exp. 21.934), intentada por los ciudadanos: CARLOS EDUARDO DORESTE CARABALLO, y REINALDO AUGUSTO TOVAR PORTILLO, en su carácter de directores Gerentes (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil L.SA. GROUP C.A.” con motivo de Reconocimiento (sic) de Contenido (sic) y Firma (sic) contra la Sociedad (sic) Mercantil (sic)” TODO VITO I , C.A.” (…)” (resaltado añadido).
II
DE LA DECISIÓN ACCIONADA.
Tal y como se advirtió supra, en el escrito contentivo de la pretensión de tutela por presunta violación de derechos y garantías constitucionales esgrimida por la parte accionante, se identificó como acto lesivo la sentencia de fecha 02 de abril de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el juicio que por reconocimiento de instrumento privado intentara la sociedad mercantil L.S.A. GROUP, C.A., contra la sociedad mercantil TODO VITO I, C.A., en la cual se esgrimieron los motivos y consideraciones que se transcriben de seguidas:
“(…) Precisado lo anterior, quien aquí suscribe a mayor abundamiento considera importante dejar establecido en el presente fallo, que la parte demandada, representada por la ciudadana FILOMENA ARIANNA JIMÉNEZ; en su condición de también directora gerente de la empresa TODO VITO I C.A., en su primera oportunidad consignó a los autos escrito de oposición de cuestiones previas en el cual en su capítulo cuarto, referido a DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA , procedió a reconocer que firmó libre de todo apremio y coacción el escrito de transacción privado presentado por la parte actora; argumentando, entre otras cosas, que el monto demandado en el citado contrato no se corresponde, ya que a los fines de cumplir con la obligación efectuó una serie de pagos que al efecto detalló; lo propio sucedió en la contestación de la demanda cuando el ciudadano FRANCISCO ORLANDO RODRÍGUEZ DA CORTE, en su carácter de Director (sic) Gerente (sic) de la sociedad mercantil TODO VITO I, C.A., asistido de abogado, niega, rechaza y contradice la pretensión, empero, por establecer una cantidad dineraria que difiere en todo caso de la realidad , por intentar la parte actora que se le reconozcan unos daños y perjuicios establecidos en el contrato de transacción , hechos que no corresponde a este tribunal decidir o valorar en esta oportunidad, siendo que en el presente procedimiento, lo que correspondía a la parte demandada era reconocer o negar la firma del mismo, así como su contenido. Y ASÍ SE DECLARA.
Observa el tribunal, que vista la comparecencia de la parte demandada, y el reconocimiento del documento denominado contrato de transacción y visto el pedimento de la misma en el cual solicita se declare parcialmente con lugar la presente solicitud de reconocimiento de documento privado en lo referente al monto adeudado (Véase (sic) folio 83), quien aquí suscribe, conforme a lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, tiene como reconocido el documento opuesto, inserto a los folios 7 Y 8 del expediente, correspondiente al CONTRATO DE TRANSACCIÓN, suscrito entre la hoy demandante sociedad mercantil L.S.A GROUP C.A., representada en dicha oportunidad por el ciudadano CARLOS EDUARDO DORESTE CARABALLO y la demandada sociedad mercantil TODO VITO I C.A., representada para ese momento por la ciudadana FILOMENA ARIANNA JIMÉNEZ, en su carácter de director gerente. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, establecida como ha quedado la capacidad de obrar de la demandante, sociedad mercantil L.S.A GROUP C.A., y la demandada sociedad mercantil TODO VITO I C.A., y habiendo sido reconocido por su firmante, ciudadana FILOMENA ARIANNA JIMENEZ el documento de marras; observa quien aquí sentencia que conforme al límite que le impone al Juzgador (sic) el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a atenerse a lo alegado y probado en autos, estima que la presente demanda debe ser declarada con lugar y así se determinará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la PRESCRIPCÍON (sic) DE LA ACCIÓN alegada por el ciudadano FRANCISCO ORLANDO RODRÍGUEZ DA CORTE, EN SU CARÁCTER DE Director (sic) Gerente (sic) de la sociedad mercantil TODO VITO I C.A. (…) parte demandada en el presente juicio (…)
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA intentada por la sociedad mercantil L.S.A GROUP C.A, (…) contra la sociedad mercantil TODO VITO I C.A, (…)
TERCERO: Se considera RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el documento privado firmado por la sociedad mercantil TODO VITO I C.A, representada por su director gerente, ciudadano FRANCISCO ORLANDO RODRIGUEZ DA CORTE, el 24 de marzo de 2021, contentivo del DOCUMENTO DE TRANSACCIÓN, mediante el cual la empresa L.S.A GROUP C.A., realizó un despacho de CIENTO SESENTA Y TRES TONELADAS MÉTRICAS (163 TM) de maíz amarillo acondicionado.
CUARTO: Por cuanto que la parte demandada fue totalmente vencida en el presente procedimiento, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.
Corresponde inicialmente a este juzgado superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, al tratarse de amparo contra sentencia, hay que tener presente que el tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dictó el fallo presuntamente lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el tribunal superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo. Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales: “(…) En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En tal sentido, observa este juzgado superior que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, es un órgano jurisdiccional de primera instancia cuyo superior jerárquico dentro de la estructura judicial de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda es precisamente este juzgado superior, por lo que debe considerarse que efectivamente la competencia, encuadra en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo.-Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD.
Determinada la competencia de este juzgado para conocer del presente asunto, se observa que la solicitud de amparo interpuesta por la sociedad mercantil TODO VITO I, C.A. representada por la ciudadana FILOMENA ARIANNA JIMÉNEZ, debidamente asistida por los abogados en ejercicio GILBERTO MARTÍNEZ ALFONZO y YUGILSY DEL CARMEN MARTÍNEZ GONZÁLEZ, ya identificados, contra la decisión dictada el 02 de abril de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, cumple con los requisitos de forma que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se establece.
Además, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este juzgado superior concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, dicha solicitud es admisible. Por lo tanto, quien aquí decide ADMITE la presente acción de amparo constitucional junto a la cual se consignó la respectiva copia certificada de la decisión señalada como lesiva, así como de las actuaciones que sustentan la solicitud de amparo. - Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La presente acción de amparo constitucional se interpuso contra la sentencia dictada el 02 de abril de 2025, por el Tribunal Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de reconocimiento de instrumento privado intentada por la sociedad mercantil L.S.A. GROUP, C.A., contra la sociedad mercantil TODO VITO I, C.A., pues considera la parte accionante que dicha decisión fue dictada por un juez incompetente por la materia, en vista de que el contenido del instrumento reconocido y el objeto social de ambas empresas, es de contenido agrario, por lo que la decisión impugnada –a su decir- vulneró la garantía al debido proceso, derecho a la defensa y al juez natural.
Así las cosas, vistos los términos planteados por la parte accionante esta juzgadora estima preciso acotar, que el amparo constitucional es una acción cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas. La doctrina reiteradamente ha señalado que el objeto fundamental del amparo deviene de la protección de las garantías constitucionales entre otros el acceso a la justicia y al debido proceso, reservándose en consecuencia el ejercicio de ésta sólo a restablecer situaciones que devengan de la vulneración de dichas garantías, pero que en modo alguno su sentido es el de corregir los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, ya que para ello se cuenta en definitiva con los recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico para tal fin.
De acuerdo a lo anterior, y entrando en el caso de marras se observa que el objeto a dilucidar por este juzgado se circunscribe a determinar en primer lugar, si el tribunal querellado tenía o no competencia por la materia para conocer del juicio que por reconocimiento de instrumento privado incoara la empresa L.S.A. GROUP, C.A., contra la hoy querellante, para lo cual se debe en principio indicar que la competencia, resulta de trascendental importancia, pues viene a dar cumplimiento a una garantía constitucional, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en lo relativo al debido proceso, cuando en su artículo 49 numerales 3 y 4, señala:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías por un tribunal competente
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales (…)” (Resaltado añadido).
Así, la tutela jurisdiccional sólo será efectiva si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar la sentencia sigue un proceso investido de las garantías que hagan posible la garantía del juez natural, bajo el principio constitucional del juez predeterminado, establecido en el artículo 6 del Convenio de Roma y en el Pacto de Nueva York de 1966 sobre derechos civiles y políticos (artículo 14), que desarrolla, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por una norma jurídica; en segundo lugar, que esté investido de jurisdicción y competencia, correspondiéndole conocer de la pretensión que deduzca el actor, para que siga el andamiaje ordinario del proceso hasta su terminación y, por último, que la composición del tribunal esté determinada por la ley.
En referencia a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expuesto en reiteradas oportunidades el alcance y debida interpretación de dicha norma constitucional. Así, en sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000, reiterada por la misma Sala en sentencia del 07 de junio de 2016, entre otras, estableció:
“(…) El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (…)” (resaltado añadido).
Con base en lo anterior, se debe entonces entender que todo juez debe ejercer la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, siendo la competencia la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, concurriendo el mismo con una capacidad especial objetiva, la cual puede ser determinada por las normas sobre la competencia; y subjetiva, determinada por las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella concurran (Vid. Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia del 14 de diciembre de 2017, expediente No. 2014-000127).
Así las cosas, subsumiéndonos en el caso de autos, se evidencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, admitió, sustanció y sentenció una demanda de reconocimiento de instrumento privado de transacción celebrado entre las sociedades mercantiles TODO VITO I, C.A. y L.S.A. GROUP, C.A., en cuya decisión definitiva –denunciada como lesiva- dictada el 02 de abril de 2025, se declaró “(…) RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el documento privado firmado (…)”, evidenciándose de los alegatos planteados en la pretensión de amparo, que contra dicho fallo no se ejerció el recurso ordinario de apelación, quedando en consecuencia definitivamente firme.
Asimismo, es de precisar que la parte accionante afirma que el referido contrato de transacción declarado reconocido por las partes intervinientes en el mencionado juicio, tiene como objeto “(…) CIENTO SESENTA Y TRES TONELADAS MÉTRICAS (163 TM) DE MAÍZ AMARILLO ACONDICIONADO (…)”; además, expuso que la sociedad mercantil L.S.A. GROUP, C.A., tiene como objeto social la comercialización, industrialización, compra, venta, empaquetado, exportación, importación de toda clase de aves, ganado, bovino, entre otros, y que por su parte, el objeto social de la sociedad mercantil TODO VITO I, C.A., conforme al acta constitutiva y estatutos sociales inscrita ante el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 02 de abril de 2008, bajo el No. 12, Tomo 6-A Tro del año 2008, tiene como objeto social: “(…) la compra, venta, distribución, importación y exportación, al mayor y detal, de pollos beneficiados, carne de res, porcino, artículos de charcutería en general, legumbres, frutas y bebidas de todo tipo. Así como, cualquier otra actividad que sea afín con el objeto principal. Igualmente podrá realizar cualquier acto de lícito comercio (…)” (resaltado añadido); por lo que sostuvo que el tribunal querellado no era competente por la materia para conocer del juicio de reconocimiento de instrumento privado.
Con vista a lo antes señalado, este juzgado superior en sede constitucional, puede determinar que el contenido del instrumento privado objeto del juicio sometido a conocimiento del tribunal presuntamente agraviante, se refiere a una transacción celebrada entre las partes contratantes respecto a la venta de ciento sesenta y tres toneladas métricas (163 TM) de maíz amarillo acondicionado, el cual si bien es un acto de comercio que pudiera estar relacionado con la actividad agraria, y aun cuando se ha indicado por el máximo tribunal de la nación que “(…) en todos aquellos asuntos en los cuales se pueda ver afectada la explotación agropecuaria gozan de protección especial, por tanto, quedó establecido un fuero atrayente de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y decidir, conforme al numeral 15 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria (…)” (ver, entre otras, sentencias No. 1, proferida por la Sala Plena el 12 de diciembre de 2013, la N. 20 de fecha 4 de mayo de 2011 -publicada en la página web el 28 de junio de 2011-, entre otras), al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado expresamente que dicho criterio no es absoluto y sin excepciones, por cuanto se debe analizar cuidadosamente el riesgo o no de incidir en la continuidad o interrupción de una actividad agraria.
En tal sentido, debe traerse a colación el contenido de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
Artículo 197: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
(…omissis…)
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria (…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)” (destacado añadido).
Del análisis de los artículos antes citados, se desprende que el legislador ha establecido en primer lugar, un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos juzgados conozcan de“(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”. No obstante a ello, respecto a dichas normas y en un caso similar al de autos en el cual se demandó el reconocimiento de un instrumento privado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, advirtió en sentencia del 23 de febrero de 2017, expediente No. 16-0620, lo siguiente:
“(…) Como se puede observar de las normas antes transcritas, los tribunales agrarios son competentes para conocer de los asuntos cuando se refieran directa y propiamente a una actividad agraria, pero en el presente caso, a pesar de tratarse de una sociedad mercantil cuyo objeto es agrario, al referirse la acción de una solicitud de reconocimiento formal del contenido y firma extendidas en documento privado de cesión de acciones, que no afectaron la actividad y objeto agroalimentario de la compañía, este reconocimiento de contenido y firma de cesión de acciones de la empresa, por sí sola, nada tiene que ver con la actividad propia de la sociedad mercantil que realiza actividades agrarias, razón por la cual son los tribunales civiles ordinarios los competentes para conocer de la presente causa, tal como se ha establecido en varias sentencias de la Sala Plena, como la dictada el 23 de mayo de 2008 en el expediente N. AA10-L-2007-000123, caso: Productores de Café Cuicas y Caribes R.S., publicada el 10 de julio de 2008; del 12 de agosto de 2013, expediente N. 000319, caso: José Dolores Guillén y como se indicó por esta Sala Constitucional recientemente en la sentencia N 47 del 23 de febrero de 2017 (…)” (resaltado añadido).
De esta manera, del estudio de las actas procesales se observa que a pesar de que la empresas intervinientes en el instrumento cuyo reconocimiento se demandó tienen como objeto social actividades afines con la compra, venta, importación y exportación de aves, carne, bovino, entre otros, y que además, el contrato privado versaba sobre un acto de comercio cuyo objeto era la compra de maíz amarillo acondicionado, en nada se ve afectada la actividad de estas sociedades, por la controversia que surgió en el juicio que dio origen a la sentencia denunciada como lesiva, en el cual se demandó el reconocimiento formal del contenido y firma extendidos en documento privado de transacción, que es estrictamente civil, salvo que efectivamente ello hubiese afectado la producción y actividades agroalimentarias, lo cual no se evidencia que haya ocurrido en este caso, más aun cuando los efectos de tales juicio “(…) son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento (…)” (Ver. Sentencia No. 143 de fecha 10/04/2023, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que no se persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida
Bajo tales consideraciones, visto que la pretensión de reconocimiento de instrumento privado planteada en el caso bajo análisis, no incidía en la continuidad o interrupción de la actividad agroalimentaria de las partes intervinientes, y como quiera que la competencia por la materia es de estricto orden público, concluye esta juzgadora que el juzgado querellado con competencia civil ordinaria, era competente para conocer del referido asunto, y no los tribunales de la jurisdicción agraria, como lo denunció la parte accionante, y por ello quien aquí decide en sede constitucional, determina que el derecho a un juez natural, no fue infringido en esta oportunidad.- Así se establece.
En este mismo sentido, se observa en la petición de amparo constitucional, que la representación de la sociedad mercantil TODO VITO I, C.A., denunció a su vez la violación a las garantías constitucionales de su defendida al derecho a la defensa y debido proceso; así, este juzgado superior estima pertinente destacar que la Constitución de la República en su artículo 49 consagra tales garantías previendo el amparo efectivo por parte del órgano jurisdiccional sobre los derechos de los justiciables en el proceso, incluyendo el principio de igualdad o equilibrio procesal que comporta la uniformidad de condiciones de las partes a acceder al sistema de justicia para manifestar o hacer valer sus derechos, defensas y excepciones en juicio; no obstante, la privación o limitación de esta protección o amparo dejaría al justiciable indefenso en el proceso lo cual no prevalecería la búsqueda de la verdad y la realización de justicia.
En ese sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, establece la procedencia de la acción de amparo ejercida contra actuaciones u omisiones judiciales cuando en ellas concurren el abuso, usurpación o extralimitación de funciones del presunto agraviante, con la violación de derechos y garantías constitucionales, efectivamente circunscribe la materia a conocer por el juez constitucional a la referida en dichos supuestos; es decir, que éste deberá pronunciarse sobre la actuación competente o no, del tribunal accionado y sobre la infracción de derechos constitucionales verificada o no, en detrimento de la situación jurídica de un sujeto, para decidir sobre la necesidad de restablecimiento de una situación jurídica infringida, o amenazada de serlo, por la actuación u omisión judicial, por lo tanto, se hace necesario que el presunto agraviado alegue cómo y de qué manera la infracción procesal denunciada le impide o menoscaba el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, o a la tutela judicial efectiva.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 de abril de 2021, Exp. 16-1198, caso: INDUSTRIAS LAU SEN, C.A., señaló lo que a continuación se transcribe:
“(…) En efecto, la infracción del derecho a la defensa o al debido proceso, por actuación u omisión judicial, no se produce con toda infracción de reglas procesales. De hecho, cuando la infracción impida a una parte ejercer su defensa, enervándole las oportunidades para alegar y probar, cercenándole la contradicción y el control de las pruebas de su contraparte, o impidiéndole conocer lo que se le imputa o se pretende de él, o negándole el uso de los medios que la ley adjetiva establece en desarrollo de la garantía jurisdiccional y del derecho al debido proceso habrá una infracción constitucional susceptible de ser materia de la acción de amparo; por lo que quien accione en amparo contra una decisión judicial deberá alegar cómo y de qué manera la infracción procesal denunciada le impide o menoscaba el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, o a la tutela judicial efectiva, indicando, en principio expresamente, la actividad procesal concreta a la que tenía o tendría derecho, en ejercicio de sus derechos constitucionales, que le ha sido impedida por la violación procesal, o de qué manera la infracción cometida por el juez le menoscaba el ejercicio de algún otro derecho constitucional (…)” (Resaltado añadido).
Por consiguiente, el accionante en una pretensión de amparo constitucional, debe indicar expresamente, la actividad procesal concreta a la que tenía o tendría derecho, en ejercicio de sus derechos constitucionales, que le ha sido impedida por la violación procesal; evidenciándose en el presente asunto, que la sociedad mercantil TODO VITO I, C.A., omite indicar de qué manera la supuesta infracción cometida por el juez le menoscaba el ejercicio de los derechos constitucionales denunciados, es decir, no explica cómo se vio afectado su derecho a la defensa y debido proceso, cuando el tribunal presuntamente agraviante declara con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma. Más aún, cuando esta juzgadora puede observar que la prenombrada empresa en el decurso del proceso, compareció debidamente representada por abogado de su confianza, presentó su escrito de contestación en el cual expresamente reconoció la firma estampada en el instrumento privado, opuso cuestiones previas, promovió pruebas y realizó demás defensas de su interés, lo cual patentiza que a la supuesta agraviada se le garantizó en el proceso originario sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, es por lo que la sentencia impugnada no viola ni menoscaba tales garantías, por el contrario respetó las formas procesales como garantía del orden público.
Finalmente, siendo que en el presente caso no se evidencia o constata algún error que implique vulneración de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, es decir, no se observan errores de interpretación de normas y principios constitucionales o una deliberada violación de preceptos de ese rango, es por lo que resulta forzoso para quien decide, advertir que que el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en su sentencia aquí examinada del 02 de abril de 2025, no actuó con abuso de poder ni se extralimitó en su competencia, y por ello, se debe inexorablemente declarar IMPROCEDENTE in limine litis la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la sociedad mercantil TODO VITO I, C.A., contra el referido fallo dictado en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO intentara la sociedad mercantil L.S.A. GROUP, C.A., contra la prenombrada empresa; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. – Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se ADMITE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la sociedad mercantil TODO VITO I, C.A. representada por la ciudadana FILOMENA ARIANNA JIMÉNEZ, debidamente asistida por los abogados en ejercicio GILBERTO MARTÍNEZ ALFONZO y YUGILSY DEL CARMEN MARTÍNEZ GONZALES, plenamente identificados en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 02 de abril de 2025.
SEGUNDO: DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo constitucional.
TERCERO: IMPROCEDENTE in limine litis la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la sociedad mercantil TODO VITO I, C.A. representada por la ciudadana FILOMENA ARIANNA JIMÉNEZ, plenamente identificados, contra la sentencia dictada el 02 de abril de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO intentara la sociedad mercantil L.S.A. GROUP, C.A., contra la prenombrada empresa.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC.,
SECHEL DUQUE
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA ACC.,
SECHEL DUQUE
ZBD/SD
Exp.- No. 25-10.345.
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