REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 166º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana MERCEDES ELENA ROJAS SANDOVAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 19.014.714.
Abogada en ejercicio LUISA CAROLINA DESVOIGNES LUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 214.313.
Ciudadana FRANCESCA SILVA MEMOLI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 30.182.537; en su carácter de heredera conocida del causante JUAN ERNESTO SILVA RODRÍGUEZ, quien fue titular de la cédula de identidad Nº V- 10.283.770.
Abogados en ejercicio DESIREE NORELY SILVA RODRÍGUEZ, YOLANDA JOSÉ RODRÍGUEZ BARBELLA, OSCAR RIQUEZES CONTRERAS, JUAMBER JOEL PÉREZ AULAR y CARLA EMPERATRIZ JIMENEZ MOSQUERA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 111.382, 222.368, 47.031, 252.463 y 124.834, respectivamente.
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
25-10.299.
I
ANTECEDENTES.
Compete a esta alzada conocer el recurso de apelación que fue interpuesto por la abogada en ejercicio LUISA CAROLINA DESVOIGNES LUNA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MERCEDES ELENA ROJAS SANDOVAL, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de noviembre de 2024, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho intentada por la prenombrada contra la ciudadana FRANCESCA SILVA MEMOLI, en su carácter de heredera conocida del causante JUAN ERNESTO SILVA RODRÍGUEZ, todos ampliamente identificados en autos.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 05 de marzo de 2025, se le dio entrada en el libro de causas respectivo y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 16 de mayo de 2025, esta alzada declaró concluido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, evidenciándose que ambas partes hicieron uso de tal derecho; y asimismo se dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, este juzgado superior procede a decidir el presente asunto bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 26 de julio de 2023, la ciudadana MERCEDES ELENA ROJAS SANDOVAL, estando debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUISA CAROLINA DESVOIGNES LUNA, procedió a demandar a la ciudadana FRANCESCA SILVA MEMOLI, en su carácter de heredera conocida del causante JUAN ERNESTO SILVA RODRÍGUEZ (†), por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que sostuvo una relación sentimental desde el año 1991, con el de cujus JUAN ERNESTO SILVA RODRÍGUEZ (†), con quien -a su decir- formó un hogar siendo reconocida por amigos, familiares y vecinos de la comunidad de Lagunetica, siendo conocida por sus allegados como “la mujer de kiko”, apodo que en vida ostentaba el causante.
2. Que en el mismo terreno donde estaba el domicilio conyugal funcionaba una frutería, la cual –a su decir- decidieron arrendar para poder obtener ganancias que sirvieran para cubrir los gastos médicos de la enfermedad que padecía su pareja.
3. Que en la época en la que comenzaron su relación, su estado civil era casada, por lo que procedió a resolver su divorcio para poder legalizar su relación, no siendo sino hasta el 25 de mayo de 2017, cuando la sentencia de divorcio emanada por el Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la Parroquia de San Pedro de Los Altos quedó firme, por lo que a partir del día siguiente -según expresa- iniciaron los efectos legales de la unión estable de hecho entre su persona y el de cujus.
4. Que establecieron su hogar en Lagunetica, sector La Alcabala, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, específicamente a unos diez metros (10 mts) del Módulo Policial No. 01 de la Policía de Miranda, casa s/n, el cual funge como el último domicilio conyugal en el cual cohabitaron, convivieron y compartieron como pareja hasta la fecha en que enfermó y falleció a su lado el día 09 de febrero de 2021.
5. Que actualmente continúa residenciada en el mismo lugar, toda vez que -a su decir- su relación transcurrió durante más de diez años de forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares y amigos, cumpliendo con todas las obligaciones y responsabilidades que de un matrimonio se derivan.
6. Que con su “concubino” no procreó hijos, mas, sin embargo, él de su relación matrimonial anterior si procreó una hija de nombre FRANCESCA SILVA MEMOLI, de quien -según indica- solo conoce los datos de sus apoderados, esto debido a que existen bienes que deben ser partidos y liquidados en un procedimiento posterior, bien sea amistoso o contencioso.
7. Que desde que comenzaron su relación, la intención siempre fue mantenerse unidos y continuar con su proyecto de vida, acrecentando el proyecto mercantil como pareja, construyendo -según expresa- un hogar, una familia y un patrimonio del cual le corresponden derechos como comunera conforme a la ley.
8. Fundamentó la presente demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 767 y 211 del Código Civil.
9. Que por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que procede a demandar por acción mero declarativa de reconocimiento de existencia de unión estable de hecho a la ciudadana FRANCESCA SILVA MEMOLI, para que reconozca que existió una unión concubinaria entre su padre y la hoy demandante desde el veintiséis (26) de diciembre de 2017, hasta el día nueve (09) de febrero de 2021.
10. Por último, solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y sea declarada con lugar en su definitiva.
PARTE DEMANDADA:
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que mediante escrito de contestación a la demanda presentada en fecha 27 de octubre de 2023, la abogada en ejercicio YOLANDA RODRÍGUEZ BARBELLA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FRANCESCA SILVA MEMOLI, procedió a exponer lo siguiente:
1. Que niega la existencia de la supuesta relación concubinaria invocada por la demandante, esto debido a los hechos planteados en su libelo de demanda, lo cual -a su decir- son completamente absurdos, por cuanto un simple noviazgo y una simple relación sentimental no es un verdadero concubinato, ya que falta el elemento de permanencia que caracteriza a éste.
2. Que una relación transitoria, y fugaz como la descrita por la parte demandante, no puede –a su decir- reputarse concubinato, más aun cuando la demandante no ha alcanzado la madurez sexual, ya que para el año 1991, cuando la actora afirmar haber iniciado la relación sentimental con el ciudadano JUAN ERNESTO SILVA RODRÍGUEZ, tenía sólo seis (6) años de edad.
3. Que una niña de seis (06) años de edad jamás podría ser reconocida como “la mujer de kiko”, ni la concubina de cualquier otro hombre, ya que ella era una impúber que no había alcanzado el desarrollo corporal que le habría permitido concebir, lo cual es un alegato irracional que no puede servir de fundamento para la declaración de la existencia de un concubinato.
4. Que la ciudadana MERCEDES ELENA ROJAS SANDOVAL, ni siquiera sabe la fecha exacta de cuando comenzó su concubinato, pues en el libelo de demanda y sus anexos se mencionan datas distintas, ya que la ciudadana inicialmente menciona como punto de partida el año 1991, y luego al reverso del mismo folio indica que inició el 26 de diciembre de 2017, y posterior a ello señala haber iniciado el 26 de mayo de 2017.
5. Que de las documentales insertas en el expediente se permite afirmar que, desde febrero del 2011 o febrero de 2013, a pesar de estar la demandante casada desde el año 2000 con otro ciudadano, mantuvo una relación amatoria ilícita con el ciudadano JUAN ERNESTO SILVA RODRÍGUEZ, la cual duró hasta la muerte de éste en el año 2021, por lo cual no se materializa el concubinato, ya que esto exige que ninguno de los miembros de la pareja esté unido legalmente a otra persona.
6. Que la naturaleza adulterina de la relación carnal que sostuvo la demandante con el fallecido, independientemente de su punto de inicio, no varía en lo absoluto por la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la Parroquia San Pedro de Los Altos, ya que -según expresa- la misma es absolutamente nula, y por ende inútil para disolver el matrimonio que mantiene la ciudadana MERCEDES ELENA ROJAS SANDOVAL, con su cónyuge VÍCTOR MANUEL DE SOUSA RODRIGUES, desde el 08 de febrero del año 2000.
7. Que según lo establecido en el numeral 8° del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y en vista de los alegatos esgrimidos por la parte actora sobre la existencia de dos hijas de 12 y 15 años de edad con el ciudadano VÍCTOR MANUEL DE SOUSA RODRIGUES, estos hechos privan al juez de paz de la competencia indispensable para dictar sentencia en ese caso, por lo que al hacerlo dictó una decisión absolutamente nula.
8. Que en base a lo anteriormente expuesto, se permite concluir que incluso luego del 2017 hasta el 2021, la relación carnal de la hoy demandante y el fallecido siguió siendo adulterina, por cuanto -a su decir- ella seguía casada con su legítimo cónyuge y por consiguiente, no puede considerársele ni concubina, ni mucho menos comunera.
9. Por último, solicitó que se declare sin lugar la demanda incoada en contra de su representada, y se le condene al pago de las costas procesales.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE ACTORA:
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 07 al 09, I pieza del expediente) en copia fotostática, DISPOSITIVA DE SOLICITUD DE DIVORCIO expedida por el Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la Parroquia San Pedro de Los Altos del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de mayo de 2017, en la cual se declara “(…) CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos VICTOR MANUEL DE SOUSA RODRIGUES y MERCEDES ELENA ROJAS SANDOVAL (…) y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrados el día 08 de Febrero (sic) de 2000, por ante el Registro Civil de Personas de la Parroquia San Pedro de Los Altos del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, bajo el No. 04 (…)”; y, SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos VÍCTOR MANUEL DE SOUSA RODRIGUES y MERCEDES ELENA ROJAS SANDOVAL, en fecha 18 de mayo de 2017, ante el Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la Parroquia San Pedro de Los Altos del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, el instrumento bajo análisis fue consignado en copia fotostática e impugnado por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, evidenciándose que la parte actora una vez abierto el juicio a pruebas, no hizo valer una copia certificada del mismo expedida con anterior ni solicitó su cotejo con el original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haberse demostrado su autenticidad en la oportunidad legal correspondiente debe ser desechada del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 10 al 11, I pieza del expediente) en copia fotostática, ACTA DE MATRIMONIO signada con el No. 04, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de San Pedro de Los Altos del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 08 de febrero del año 2000, correspondiente al matrimonio civil contraído por los ciudadanos VÍCTOR MANUEL DE SOUSA RODRIGUES y MERCEDES ELENA ROJAS SANDOVAL, en la cual se desprende una nota marginal en la cual se hace constar lo siguiente: “(…) según sentencia emitida por el Juzgado de Paz de la Jurisdicción especial (sic) de Justicia de Paz Comunal de la Parroquia San Pedro de los (sic) Altos, oficio N-18-17 de fecha 18-05-2017 José Gregorio Padrón, Juez de Paz, declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: Víctor Manuel De Sousa Rodrigues y Mercedes Elena Rojas Sandoval (…)”. Ahora bien, en vista de que el documento público en cuestión no fue impugnado por la contraparte en su debida oportunidad legal, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativa del vínculo matrimonial que unió a la ciudadana MERCEDES ELENA ROJAS SANDOVAL (parte demandante) con el ciudadano VÍCTOR MANUEL DE SOUSA RODRIGUES (tercero ajeno a la controversia), desde el 08 de febrero del año 2000.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 12, 35 y 36, I pieza del expediente) en copia fotostática, CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. V-19.014.714 y V-10.283.770, cuya titularidad le corresponde a los ciudadanos MERCEDES ELENA ROJAS SANDOVAL (parte demandante), y JUAN ERNESTO SILVA RODRÍGUEZ. Ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a las documentales antes identificadas, como demostrativas de la identidad de la parte demandante en el presente proceso, y del de cujus con quien la parte actora alega haber sostenido una relación estable de hecho.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 13 y 14, I pieza del expediente) en copia fotostática, ACTA DE DEFUNCIÓN No. 35, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 09 de febrero de 2021, a través de la cual se hace constar que el ciudadano JUAN ERNESTO SILVA RODRÍGUEZ, falleció en esa misma fecha. Ahora bien, en vista de que el documento público en cuestión no fue impugnado por la contraparte en su debida oportunidad legal, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativa de que el ciudadano JUAN ERNESTO SILVA RODRÍGUEZ, falleció en fecha 09 de febrero de 2021.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 15 al 34, I pieza del expediente) en copia fotostática, JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 02 de junio de 2023, previa solicitud de la ciudadana MERCEDES ELENA ROJAS SANDOVAL, y de cuyo contenido se desprende la declaración extrajudicial de dos (2) testigos (NANCY EVELYN MACHADO PACHECO y ALEXANDER ANTONIO DE FREITAS RODRÍGUEZ), quienes afirmaron conocer desde hace años a la hoy demandante, así como también manifestaron tener conocimiento sobre la relación que mantenía con el fallecido JUAN ERNESTO SILVA RODRÍGUEZ, desde hace aproximadamente diez (10) años. Ahora bien, de la revisión a los autos se observa que la parte actora aun cuando promovió la prueba testimonial de los prenombrados ciudadanos, únicamente compareció la testigo NANCY EVELYN MACHADO PACHECO, de cuya deposición (inserta a los folios 144-147, I pieza), se desprende que ciertamente conoce a la hoy demandante y que le consta la relación que mantuvo ésta con el prenombrado de cujus, por lo que se le confiere valor probatorio a la instrumental bajo análisis, únicamente como demostrativo de que a la testigo compareciente le constan las circunstancias supra referidas, ello en atención al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
Abierto el juicio a pruebas, se observa que la parte demandante hizo valer lo siguiente:
.- RATIFICÓ la documental acompañada conjuntamente al escrito libelar cursante al folio 7 al 9 de la pieza I del expediente, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Primero.- (Folio 97, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en original, CARNET del Comité Local de Abastecimiento y Producción (CLAP) perteneciente al ciudadano JUAN SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-10.283.770, en el cual se indica como parte de su núcleo familiar a la ciudadana MERCEDES ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.014.714. Ahora bien, aun cuando la instrumental en cuestión no fue impugnada por la parte contraria, esta juzgadora observa que su contenido no aporta elemento probatorio alguno que coadyuve a la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 98 al 105, I pieza del expediente) marcadas con letra “C”, en formato impreso, quince (15) REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS en las cuales presuntamente aparece la ciudadana MERCEDES ELENA ROJAS SANDOVAL –parte demandante-, conjuntamente con el ciudadano JUAN ERNESTO SILVA RODRÍGUEZ, en diferentes ocasiones. Ahora bien, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2023 (inserto a los folios 111-112, I pieza), negó la admisión de la probanza bajo análisis, lo cual al no haber sido impugnado por la parte demandante a través del recurso ordinario de apelación, quedan desechados del proceso tales instrumentos y por tanto, esta juzgadora no tiene materia que valorar en esta oportunidad.- Así se precisa.
.-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos MARÍA DE LOURDES ÁLAMO LUGO, JENNY KATIUSKA VIERA LÓPEZ, ROSA ELENA QUINTERO, NANCY EVELYN MACHADO PACHECO, LEA JOSEFINA LEARDI BRAVO, ROLANDO ARTEAGA OROPEZA, CARLOS OREL HUERTA REVETE, CARLOS ALBERTO OROPEZA CARVAJAL, CARMEN ALICIA ÁLAMO LUGO, ALEXANDER ANTONIO DE FREITAS RODRÍGUEZ y CÁNDIDA ROSA ÁLAMO LUGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.462.275, V-11.043.661, V-6.870.486, V-6.350.715, V-8.675.216, V-20.116.277, V-26.296.945, V-10.277.865, V-5.450.035, V-15.316.688 y V-4.057.425, respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos comparecieren ante el tribunal de la causa para que declare sobre el conocimiento que posee con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
En fecha 15 de diciembre de 2023, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana MARÍA DE LOURDES ÁLAMO LUGO (folios 114-118, I pieza del expediente), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si tiene algún interés en este asunto? CONTESTÓ: No. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora Mercedes Rojas Sandoval? CONTESTÓ: si TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo desde hace cuánto tiempo la conoce según la respuesta anterior? CONTESTÓ: aproximadamente 6 años. CUARTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor Juan Ernesto Silva Rodríguez? CONTESTÓ: si lo conozco. QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo desde hace cuanto (sic) tiempo lo conoce, según la respuesta anterior? CONTESTÓ: de toda una vida. SEXTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si el señor Juan Ernesto Silva Rodríguez tiene o tenía algún alias, apodo u sobrenombre? CONTESTÓ: Kiko. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿diga la testigo si tiene algún parentesco con la señora Mercedes Rojas Sandoval? CONTESTÓ: No, solo de vecina. OCTAVA PREGUNTA: diga la testigo, ¿si tiene algún parentesco con el ciudadano Juan Ernesto Silva Rodríguez? CONTESTÓ: igual, vecino. NOVENA PREGUNTA: diga la testigo, ¿según la respuesta anterior, si tiene conocimiento del lugar exacto donde residía el ciudadano Juan Ernesto Silva Rodríguez? CONTESTÓ: Calle principal Lagunetica diagonal con el módulo policial. DÉCIMO PREGUNTA: diga la testigo, ¿si tiene conocimiento con quien vivía el ciudadano Juan Ernesto silva Rodríguez? CONTESTÓ: con Mercedes y sus hijas. DÉCIMO (sic) PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo, ¿según la respuesta anterior, si tiene conocimiento de algún tipo de relación existente entre el señor Juan Ernesto Silva Rodríguez y la señora Mercedes Elena Rojas Sandoval? CONTESTÓ: era su pareja. DÉCIMO (sic) SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo, ¿si tiene conocimiento de cuál era el estado civil del ciudadano Juan Ernesto Silva Rodríguez? CONTESTÓ: lo único que sé es que vivían juntos como pareja. DÉCIMO (sic) TERCERA PREGUNTA: diga la testigo, ¿si tiene conocimiento del estado civil de la ciudadana Mercedes Elena Rojas Sandoval? CONTESTÓ: no, pareja del señor Juan Ernesto. DÉCIMO (sic) CUARTA PREGUNTA: diga la testigo, ¿según las respuestas dadas en las preguntas números 12 y 13, como le consta que el señor Juan Ernesto Silva Rodríguez y la señora Mercedes Elena Rojas Sandoval eran parejas? CONTESTÓ: porque yo tenía en su terreno un kiosko de frutas y él y yo conversábamos mucho y teníamos contacto y me decía que era su pareja, que ella le atendía en su enfermedad, incluso no sabía que el (sic) estaba enfermo. DÉCIMO (sic) QUINTA PREGUNTA: diga la testigo, ¿según las respuestas dadas, a las preguntas 12, 13 y 14 si tiene conocimiento de la fecha en que inicio (sic) la relación de pareja entre el ciudadano Juan Ernesto Silva Rodríguez y la señora Mercedes Elena Rojas Sandoval? CONTESTÓ: cuando ellos llegaron allí hace 6 años. DÉCIMO (sic) SEXTA PREGUNTA: diga la testigo, ¿según la respuesta anterior, como le consta que la relación inicio (sic) hace 6 años? CONTESTÓ: bueno ellos venían juntos, cuando llegaron allí. DÉCIMO (sic) SEPTIMA (sic) PREGUNTA: diga la testigo, ¿Cómo (sic) se presentaban el ciudadano Juan Ernesto Silva Rodriguez y la señora Mercedes Elena Rojas Sandoval ante los vecinos de la comunidad, cuál era el trato que le profería? CONTESTÓ: bueno en el poco tiempo que los veía, siempre los veía juntos y se veía la relación como pareja (…) VIGESIMA (sic) TERCERA PREGUNTA: diga la testigo, ¿si tiene conocimiento de la fecha en que culminó la relación de pareja entre el ciudadano Juan Ernesto Silva Rodriguez y la ciudadana Mercedes Elena Rojas Sandoval? CONTESTO: desde que él fallece (…)”. Seguidamente, la testigo pasó a ser repreguntada por la apoderada judicial de la parte demandada, señalando lo siguiente: “(…) QUINTA REPREGUNTA: diga la testigo, ¿Cómo (sic) le consta que la relación que la ciudadana Mercedes Rojas manifiesta haber sostenido con el ciudadano Juan Ernesto Silva era de tipo amatoria, romántica o de pareja? CONTESTO (sic): de pareja porque el señor Juan en su oportunidad me lo comentó (…)”.
En fecha 15 de diciembre de 2023, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana JENNY KATIUSKA VIERA LÓPEZ (folios 119-124, I pieza del expediente), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si tiene algún interés en este asunto? CONTESTÓ: No. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Mercedes Rojas Sandoval? CONTESTÓ: si TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo desde hace cuanto tiempo la conoce según la respuesta anterior? CONTESTÓ: desde hace muchos años, ya que fui su maestra. CUARTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce o conoció de vista, trato y comunicación al señor Juan Ernesto Silva Rodriguez? CONTESTÓ: Si. QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo desde hace cuanto (sic) tiempo lo conoce, o lo conoció según su respuesta anterior? CONTESTÓ: 40 años, fuimos vecinos toda la vida. SEXTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si el señor Juan Ernesto Silva Rodríguez tiene o tenía algún alias, algún apodo o algún sobrenombre? CONTESTÓ: Si, Kiko (…) DÉCIMO (sic) PREGUNTA: diga la testigo, ¿según la respuesta anterior, cual (sic) es el lugar o la dirección que tenía como residencia el ciudadano Juan Ernesto Silva Rodríguez? CONTESTÓ: Lagunetica, Calle (sic) Principal (sic), vía Mataruca, a 50 mts del Módulo (sic) policial de la alcabala (sic). DÉCIMO (sic) PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo, ¿si tiene conocimiento de que el señor Juan Ernesto Silva Rodríguez compartiera el lugar de residencia con otra persona? CONTESTÓ: Si. DÉCIMO (sic) SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo, ¿según la respuesta anterior, quien era esa persona y como le consta? CONTESTÓ: Mercedes y sus dos hijas. DÉCIMO (sic) TERCERA PREGUNTA: diga la testigo, ¿si tiene conocimiento que entre el ciudadano Juan Ernesto Silva Rodríguez y la Ciudadana (sic) Mercedes Elena Rojas Sandoval existía algún tipo de relación de tipo sentimental, amatoria o de pareja? CONTESTÓ: Si, me manifestó que Mercedes era su pareja y estaban viviendo juntos. DÉCIMO (sic) CUARTA PREGUNTA: diga la testigo, ¿según las respuestas dadas en las preguntas números (sic) 12, como le consta que la ciudadana Mercedes residía con el ciudadano Juan Ernesto? CONTESTÓ: como vecina de ellos observaba que siempre estaba allí, regando las matas, limpiaban, entraban y salían juntos. DÉCIMO (sic) QUINTA PREGUNTA: diga la testigo, ¿de la respuesta anterior, si se observó entre la ciudadana Mercedes Elena Rojas Sandoval y el ciudadano Juan Ernesto Silva Rodríguez, alguna muestra de afecto, que tipo de afecto? CONTESTÓ: si, ellos cuando estaban juntos se agarraban de la mano cuando iban en la camioneta que tenía el, una pickup ella siempre estaba al lado de él. DÉCIMO (sic) SEXTA PREGUNTA: diga la testigo, ¿si tiene conocimiento de cual (sic) era el estado civil del ciudadano Juan Ernesto Silva Rodríguez? CONTESTÓ: hasta donde yo se estaba casado con una chica, pero no sé si se divorció. DÉCIMO (sic) SEPTIMA (sic) PREGUNTA: diga la testigo, ¿si tiene conocimiento de cual (sic) es el estado civil de la ciudadana Mercedes Elena Rojas Sandoval? CONTESTÓ: No. DÉCIMO (sic) OCTAVA PREGUNTA: diga la testigo, ¿según la respuesta de la pregunta 13, si tiene conocimiento de la fecha en que inició la relación de pareja entre Juan Ernesto Silva Rodríguez y la ciudadana Mercedes Elena Rojas Sandoval? CONTESTO (sic): para el momento del fallecimiento del señor Juan Silva tenían 6 años de relación (…) VIGESIMA (sic) SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo, ¿Cómo (sic) presentaba a la ciudadana Mercedes Elena Rojas Sandoval a otras personas y como le consta? CONTESTO (sic): No se (sic) como (sic) se las presentaba a otras personas, pero a mi (sic) en lo particular me decía que estaban viviendo juntos (…) VIGESIMA (sic) SEXTA PREGUNTA: diga la testigo, ¿si tiene conocimiento de la fecha en que culminó la relación entre el ciudadano Juan Ernesto Silva Rodríguez y la ciudadana Mercedes Elena Rojas Sandoval? CONTESTO (sic): al momento del fallecimiento de Juan (…)”. Seguidamente, la testigo pasó a ser repreguntada por la apoderada judicial de la parte demandada, señalando lo siguiente: “(…) DÉCIMO (sic) CUARTA REPREGUNTA: diga la testigo, ¿según su respuesta anterior en que (sic) fecha inició la relación indicada entre la ciudadana Mercedes Rojas y el ciudadano juan Ernesto Silva? CONTESTÓ: 6 años antes de su muerte (…) DÉCIMO (sic) SEXTO REPREGUNTA: diga la testigo, ¿vista su respuesta anterior, indique la dirección en la cual manifiesta residieron los ciudadanos Juan Ernesto Silva y Mercedes Elena Rojas? CONTESTÓ: Lagunetica, calle principal, vía mataruca (sic) a 50 mts del módulo policial la (sic) alcabala (sic) (…)”.
En fecha 21 de diciembre de 2023, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO OROPEZA CARVAJAL (folios 129-132, I pieza del expediente), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) QUINTA PREGUNTA: Según la respuesta anterior, diga el testigo ¿Qué (sic) tipó (sic) de relación existía entre MERCEDES ELENA ROJAS SANDOVAL y JUAN ERNESTO SILVA RODRIGUEZ? CONTESTÓ: Según yo era de pareja, o puede ser concubino. SEXTA PREGUNTA: diga la testigo ¿Cómo (sic) le consta que la relación entre MERCEDES ELENA ROJAS SANDOVAL y JUAN ERNESTO SILVA RODRÍGUEZ era de pareja? CONTESTÓ: Bueno porque yo lo conocí hace muchos años y lo visite (sic), tenia (sic) contacto con él. SÉPTIMA PREGUNTA: diga la testigo, ¿Cómo (sic) describiría el trato proferido entre la ciudadana MERCEDES ELENA ROJAS SANDOVAL y JUAN ERNESTO SILVA RODRÍGUEZ? CONTESTÓ: Amoroso. OCTAVA PREGUNTA: diga la testigo, según la respuesta anterior, ¿Como (sic) le consta que el trato entre ellos era de tipo amoroso? CONTESTÓ: Bueno porque la visite (sic) varias veces y compartimos. NOVENA PREGUNTA: diga la testigo, ¿Si (sic) puede indicar la fecha en que inicio (sic) la reacion (sic) de pareja existente entre MERCEDES ELENA ROJAS SANDOVAL y JUAN ERNESTO SILVA RODRIGUEZ, según la respuesta dada en la pregunta número 5? CONTESTÓ: No la tengo precisa. DÉCIMO PREGUNTA: diga la testigo, ¿Si (sic) tiene conocimiento del tiempo aproximado que duró la relación de pareja, existente entre el ciudadano JUAN ERNESTO SILVA RODRÍGUEZ y la ciudadana MERCEDES ELENA ROJAS SANDOVAL? CONTESTÓ: Como 6 o 7 años. DÉCIMO PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo, ¿Cómo (sic) le consta, según la respuesta anterior, que esa relación de pareja duro (sic) el tiempo que el tetsigo (sic) indico? CONTESTÓ: Por el tiempo que yo tenía conociéndolo a el (sic), hasta que fallecio (sic) (…) DÉCIMO SEPTIMA (sic) PREGUNTA: ¿indique el testigo, según su respuesta anterior, la dirección del lugar de residenciad (sic) de JUAN ERNESTO SILVA RODRIGUEZ y si lo compartía con alguna otra persona? CONTESTO (sic): Lagunetica, la alcabala al lado de los alamos (sic) es la residencia, y lo compartía con mercedes (sic) y sus dos hijas. DÉCIMO OCTAVA PREGUNTA: diga el testigo, ¿En que (sic) lugares y momentos llego (sic) a compartir, el testigo con la ciudadana MERCEDES ELENA ROJAS SANDOVAL y el ciudadano JUAN ERNESTO SILVA RODRIGUEZ? CONTESTÓ: En su casa, en la casa mía, en la casa de mis primos en la montaña y en casa de amigos que teníamos en comunes. DÉCIMO NOVENA PREGUNTA: diga el testigo, ¿Si observo (sic)en esos lugares la ciudadana MERCEDES ELENA ROJAS SANDOVAL y JUAN ERNESTO SILVA RODRIGUEZ existía entre ellos muestras de afecto? CONTESTÓ: Sí. VIGESIMA (sic) PREGUNTA: ¿Qué tipo de muestra de efectos observo entres (sic) ellos, según la respuesta anterior? CONTESTO (sic): Amables, cariñosos, amorosos, tiernos (…)”.
En fecha 21 de diciembre de 2023, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana CARMEN ALICIA ALAMO LUGO (folios 133-136, I pieza del expediente), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) CUARTA PREGUNTA: diga la testigo ¿Si (sic) conoce la relación que existía entre MERCEDES ELENA ROJAS SANDOVAL y JUAN ERNESTO SILVA RODRÍGUEZ? CONTESTÓ: Si, desde hace 6 años. QUINTA PREGUNTA: ¿Qué tipo de ralación (sic) era la que existía entre MERCEDES ELENA ROJAS SANDOVAL y JUAN ERNESTO SILVA RODRIGUEZ? CONTESTÓ: Bueno una relación de parejas ella con sus dos hijas, la conocí cuando estaban pequeñas pues (…) DÉCIMO (sic) PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo, según la respuesta anterior ¿Cómo (sic) le consta que MERCEDES ELENA ROJAS SANDOVAL y JUAN ERNESTO SILVA RODRIGUEZ vivían juntos? CONTESTÓ: Bueno lo conozco dede (sic) ahí, siempre paso por su casa, desde la casa principal, desde que ellos compraron esa casa siempre han vivido juntos. DÉCIMO (sic) SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo, ¿Si (sic) tiene conocimiento de la enfermedad que padecía el señor JUAN ERNESTO SILVA RODRIGUEZ? CONTESTÓ: Si, ella siempre andaba con el (sic) para arriba y para abajo con el (sic), para los médicos, ellos tenían años con esa enfermedad. DÉCIMO (sic) TERCERA PREGUNTA: diga la testigo, ¿Si (sic) tiene conocimiento de la fecha en que culmino(sic) esa relación de pareja, que menciono (sic) en la respuesta de la pregunta número 5? CONTESTÓ: Bueno eso paso después que culmino (sic) cuando el (sic) se murió (…)”. Seguidamente, la testigo pasó a ser repreguntada por la apoderada judicial de la parte demandada, señalando lo siguiente: “(…) DÉCIMO (sic) TERCERA REPREGUNTA: diga la testigo, ¿Si tiene conocimiento de que tipó (sic) de relación existía entre la ciudadana MERCEDES ELENA ROJAS SANDOVAL y JUAN ERNETO (sic) SILVA RODRIGUEZ? CONTESTÓ: Relación de parejas. DÉCIMO (sic) CUARTA REPREGUNTA: diga la testigo, ¿Cómo (sic) le contsa (sic) que la relación entre JUAN ESNETO (sic) SILVA RODRIGUEZ y MERCEDES ELENA ROJAS SANDOVAL era de pareja, según lo indico (sic) en la respuesta anterior? CONTESTÓ: Bueno ellos siempre estaban juntos para todos lados. DÉCIMO (sic) QUINTA REPREGUNTA: diga la testigo, ¿Si (sic) tiene conocimiento de cuando (sic) inicio (sic) la relación que alega haber sostenido la ciudadana MERCEDES ELENA ROJAS SANDOVAL con el ciudadano JUAN ERNETO (sic) SILVA RODRIGUEZ? CONTESTÓ: Desde hace 6 años (…)”.
En fecha 17 de enero de 2024, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana ROSA ELENA QUINTERO DE ALAMO (folios 140-143, I pieza del expediente), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) SÉPTIMA PREGUNTA: ¿diga la testigo, si tiene conocimiento del lugar de residencia que tenía KIKO, antes de fallecer? CONTESTÓ: Si, él viva (sic) justamente en la calle principal de Lagunetica, justamente como a unos 30 metros después de la Alcabala. OCTAVA PREGUNTA: diga la testigo, si tiene conocimiento, de que KIKO, habitaba ese lugar con otra persona, según su respuesta anterior? CONTESTÓ: Si, el habitaba con su pareja (…) DÉCIMA PREGUNTA: Según la respuesta dada en la pregunta 1, diga la testigo, quien es MERCEDES ELENA? CONTESTÓ: En este caso, era la pareja de KIKO. DÉCIMO (sic) PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo, si la pareja de KIKO, si tiene algún sobrenombre, alias o apodo, que la testigo conozca, que la llaman así en la comunidad. CONTESTÓ: Desconozco que ella tenga algún apodo, pero sí puedo decir que uno se dirigía a ella como la pareja de KIKO. DÉCIMO (sic) SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo, atendiendo a la respuesta dada en la pregunta 6, donde menciona que ha compartido con KIKO en eventos comunitarios, si observo (sic) a KIKO con la persona que dijo la testigo, era la pareja de KIKO? CONTESTÓ: En el evento comunitario como tal, que fue una vez, no estaba la pareja, pero sí, siempre lo observaba compartiendo con ella en la comunidad, en su carro, siempre lo veía con ella (…)”.Seguidamente, la testigo pasó a ser repreguntada por la apoderada judicial de la parte demandada, señalando lo siguiente: “(…) PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo, como (sic) le consta que la relación entre la ciudadana MERCEDES ELENA y KIKO era de pareja, tal como lo indicó en su interrogatorio? CONTESTÓ: bueno, porque precisamente como le dije, ellos compartían dentro de la comunidad, se la pasaban juntos, ella vivía en la misma casa donde vivía KIKO y siempre se les veía para arriba y para abajo con KIKO como pareja como tal, agarrados de la mano, ya saca la conclusión (…)”.
En fecha 17 de enero de 2024, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana NANCY EVELYN MACHADO PACHECO (folios 144-147, I pieza del expediente), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) CUARTA PREGUNTA: según las respuestas dadas en las preguntas anteriores, diga la testigo, si tiene conocimiento que entre MERCEDES ELENA y JUAN ERNESTO mantenían algún tipo de relación? CONTESTÓ: Si. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿qué tipo de relación mantenían MERCEDES ELENA y JUAN ERNESTO? CONTESTÓ: De pareja concubina. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento del tiempo aproximado que MERCEDES ELENA y JUAN ERNESTO mantuvieron una relación de pareja o concubinaria como lo señaló en su respuesta anterior. CONTESTÓ: Si, 10 años. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿diga la testigo, si conoce la dirección exacta donde residían MERCEDES ELENA y JUAN ERNESTO? CONTESTÓ: Si, sector la Alcabala, a 50 metros del módulo de la policía, aproximadamente 60 metros antes de llegar a la iglesia, Lagunetica (…) DÉCIMA PREGUNTA: ¿diga la testigo, por los años que tiene conociendo a MERCEDES ELENA y a JUAN ERNESTO, si en algún momento observó muestras de afecto, de cariño o de amor entre ellos y en qué consistían? CONTESTÓ: mira, mayormente siempre estaban jugando, se agarraban las manos, se abrazaban y siempre tenían una muestra de cariño para ella y viceversa. DÉCIMO PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo, si llegó a compartir con MERCEDES ELENA y JUAN ERNESTO en algún tipo de reunión familiar, algún evento público o en alguna otra celebración? CONTESTÓ: Si, en todas las anteriores. DÉCIMO SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo, según su respuesta anterior, como presentaba el señor JUAN ERNESTO a MERCEDES ELENA y viceversa en esas reuniones, eventos y celebraciones? CONTESTÓ: como su pareja, con la que convivía y vivía (…)”. Seguidamente, la testigo pasó a ser repreguntada por la apoderada judicial de la parte demandada, señalando lo siguiente: “(…) OCTAVA REPREGUNTA: diga la testigo, si tiene conocimiento del tiempo aproximado en qué inició la relación que sostiene haber mantenido la ciudadana MERCEDES con el ciudadano JUAN ERNESTO? CONTESTÓ: 10 AÑOS (…)”.
En fecha 17 de enero de 2024, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana LEA JOSEFINA LEARDI BRAVO (folios 148-150, I pieza del expediente), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) CUARTA PREGUNTA: diga la testigo, si tiene conocimiento de cuál es el lugar de residencia, del ciudadano KIKO. CONTESTÓ: a 50 metros de la Alcabala, vía principal de Lagunetica. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si KIKO compartía con otra persona su lugar de residencia. CONTESTÓ: Si, con la señora MERCEDES. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de cuál es la relación que unía a la señora MERCEDES y a KIKO por el hecho de vivir en el mismo lugar de residencia. CONTESTÓ: Si, eran pareja. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿diga la testigo, según su respuesta anterior, como le consta que MERCEDES y KIKO eran pareja? CONTESTÓ: porque así la presentaba el señor KIKO, y así me la presentó él a mí y siempre estuvo claro. OCTAVA PREGUNTA: diga la testigo, si tiene cocimiento (sic) de cuál es el estado Civil (sic) de KIKO, antes de fallecer. CONTESTÓ: vivía en pareja con la señora MERCEDES, casado, no sé como explicarle, vivían en pareja. NOVENA PREGUNTA: ¿diga la testigo, si tiene conocimiento de cuál es el estado Civil (sic) de MERCEDES? CONTESTÓ: Vivía en pareja con el señor KIKO. DÉCIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento sobre el tiempo aproximado de la relación de pareja que la testigo menciona, existía entre la señora MERCEDES y KIKO. CONTESTÓ: como más de 10 años (…)”. Seguidamente, la testigo pasó a ser repreguntada por la apoderada judicial de la parte demandada, señalando lo siguiente: “(…) TERCERA REPREGUNTA: diga la testigo, si con ocasión con la amistad que sostuvo con el ciudadano KIKO, este le habló del estado civil de la ciudadana MERCEDES ELENA. CONTESTÓ: Si, que vivían en pareja. Eran pareja (…)”.
En fecha 19 de enero de 2024, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano CARLOS OREL HUERTA REVETE (folios 152-154, I pieza del expediente), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo como (sic) conoció a la ciudadana Mercedes Elena Rojas Sandoval? CONTESTÓ: yo estaba con mi papá que él conocía al señor Kiko y un día nos encontramos en la vía, no recuerdo exactamente el sitio donde fue pero nos presentó a Elena como su pareja (…) NOVENA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si tiene conocimiento de cuál era la relación que unía a la ciudadana Mercedes Elena con el ciudadano Juan Ernesto según la respuesta que dio en la pregunta cinco? CONTESTÓ: ellos eran pareja. DÉCIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo que (sic) tiempo duró la relación de pareja entre Mercedes Elena y Juan Ernesto según su respuesta anterior? CONTESTÓ: umm, yo la conozco hace cinco años, y sé que desde antes ellos eran pareja porque yo los veía así que serían más de cinco años asumo yo. DÉCIMO (sic) PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo, si tiene conocimiento que Mercedes Elena y Juan Ernesto residían juntos en el mismo lugar? CONTESTÓ: Si. DÉCIMO SEGUNDA PREGUNTA: ¿según la respuesta anterior indique el testigo, los datos de la dirección donde residían juntos Mercedes Elena y Juan Ernesto? CONTESTÓ: aproximadamente a unos 40 metros del módulo de policía de Lagunetica, en una casa rosada. DÉCIMO TERCERA PREGUNTA: ¿indique el testigo, por ese conocimiento que tiene de Mercedes Elena y Juan Ernesto, si observó entre ellos alguna muestra de afecto, de cariño, de amor y en qué consistía? CONTESTÓ: Si, consistía en abrazos y besos que yo llegué a ver así, lo poco que vi (…)”. Seguidamente, la testigo pasó a ser repreguntada por la apoderada judicial de la parte demandada, señalando lo siguiente: “(…) TERCERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo como (sic) le consta que la relación de Juan Ernesto y Mercedes era de pareja tal como lo indicó en su interrogatorio? CONTESTÓ: principalmente porque Kiko nos la presentó como su pareja. CUARTA REPREGUNTA: ¿explique el testigo según la respuesta dada a la pregunta trece, en qué tipo de evento, reunión o similar, presenció dichas muestras de afecto? CONTESTÓ: un evento como tal no, pero si a veces los veía juntos en la camioneta, cuando nos la presentó por ejemplo y esporádicamente cuando uno los veía por allí (…)”.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes transcritas, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos MARÍA DE LOURDES ÁLAMO LUGO, JENNY KATIUSKA VIERA LÓPEZ, ROSA ELENA QUINTERO, NANCY EVELYN MACHADO PACHECO, LEA JOSEFINA LEARDI BRAVO, CARLOS OREL HUERTA REVETE, CARLOS ALBERTO OROPEZA CARVAJAL y CARMEN ALICIA ÁLAMO LUGO, son serias, convincentes, y guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio, y siendo que las mismas no fueron contradictorias y en virtud que los testigos deponen con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la relación de hecho que mantuvieron los ciudadanos MERCEDES ELENA ROJAS SANDOVAL (aquí demandante) y JUAN ERNESTO SILVA RODRÍGUEZ (hoy difunto), desde el año 2017 aproximadamente, actuando ante el público como pareja, y teniendo un mismo domicilio conyugal constituido en Lagunetica, sector La Alcabala, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.- Así se establece.
Por último, respecto a los testigos ALEXANDER ANTONIO DE FREITAS RODRÍGUEZ, CÁNDIDA ROSA ÁLAMO LUGO y ROLANDO ARTEAGA OROPEZA, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por el tribunal la oportunidad para que los prenombrados rindieran su respectiva declaración, los mismos no comparecieron y en efecto, el acto fue declarado DESIERTO; así las cosas, en vista que las testimoniales en cuestión no fueron evacuadas, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Se evidencia que la representación judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda, no promovió ninguna documental; sin embargo, abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 85-88, I pieza del expediente) en copia certificada, ACTA DE MATRIMONIO signada con el No. 04, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de San Pedro de Los Altos del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 08 de febrero del año 2000, correspondiente al matrimonio civil contraído por los ciudadanos VÍCTOR MANUEL DE SOUSA RODRIGUES y MERCEDES ELENA ROJAS SANDOVAL. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente al escrito libelar, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 88-89, I pieza del expediente) en copia certificada, dos (2) ACTAS DE NACIMIENTO expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro de Los Altos del estado Miranda, la primera signada con el No. 424, de fecha 30 de agosto de 2004, correspondiente al nacimiento de una niña de nombre “Natalia Andreina”, nacida el 8 de julio de 2004, hija de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL DE SOUSA RODRÍGUEZ y MERCEDES ELENA ROJAS SANDOVAL; y la segunda signada con el No. 33, de fecha 31 de enero de 2002, correspondiente al nacimiento de una niña de nombre “Angélica María”, nacida el 18 de diciembre de 2001, hija de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL DE SOUSA RODRÍGUEZ y MERCEDES ELENA ROJAS SANDOVAL. Ahora bien, siendo que los documentos judiciales en cuestión no fueron tachados en el decurso del proceso, los mismos tienen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que la parte demandante en este juicio, ciudadana MERCEDES ELENA ROJAS SANDOVAL, procreó dos (2) hijas en los años 2002 y 2004.- Así se establece.
Por último, esta alzada observa que el tribunal de la causa mediante auto para mejor proveer de fecha 19 de febrero de 2024 (inserto al folio 158, I pieza), ordenó a la parte actora la consignación “(…) de copia certificada de la solicitud de divorcio cursante al folio 24 así como de la decisión, supuestamente, proferida (folios 23) por el Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la Parroquia San Pedro de Los Altos en fecha 18 de mayo de 2017 (…)”. Seguido a ello, se observa que una vez consignado el respectivo instrumento por la parte demandante, la apoderada judicial de la parte contraria procedió a formular tacha de falsedad contra tal instrumento, ordenándose tramitar dicha incidencia mediante cuaderno separado, la cual finalizó en sentencia proferida el 18 de septiembre de 2024 (inserta los folios 103-130 del cuaderno de tacha), en la cual se declaró: “(…) CON LUGAR la incidencia de tacha de falsedad planteada por la apoderada judicial de la demandada en el juicio principal (…) debe tenerse como FALSA la solicitud de divorcio presentada ante el Juez de Paz de la Parroquia San Pedro de Los Altos, por cuanto no fue suscrita por el ciudadano VICTOR MANUEL DE SOUSA RODRIGUES (…) por ende es ineficaz por no haber manifestado, el prenombrado ciudadano, su consentimiento así como también lo son las actuaciones remitidas como consecuencia de aquella (…)”.
De esta manera, visto que la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos VÍCTOR MANUEL DE SOUSA RODRIGUES y MERCEDES ELENA ROJAS SANDOVAL, en fecha 18 de mayo de 2017, ante el Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la Parroquia San Pedro de Los Altos del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, fue declarada ineficaz al determinar la falsedad de la firma del primero de ellos, y por consiguiente, sin efecto jurídico alguno la dispositiva de solicitud de divorcio expedida por el mencionado juzgado de paz en esa misma fecha que declaró con lugar la solicitud y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los prenombrados desde el 8 de febrero de 2000, es por lo inexorablemente tal declaración conlleva a la exclusión de tales documentales en el presente proceso judicial, siendo por ende nulos e ineficaces para demostrar los hechos allí contenidos.- Así se establece.
IV
SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 29 de noviembre de 2024, se dispuso lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas y, a los fines de determinar la existencia de la unión estable de hecho en el presente asunto, debemos precisar que la parte accionante aduce en su demanda, entre otras cosas que, “para la época en que iniciamos nuestra relación, mi estado civil era el de casada resolviendo mi divorcio para poder legalizar nuestra relación y no fue sino hasta el día 25 de mayo de 2017 cuando la sentencia de divorcio quedó firme… emanada del Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la Parroquia San Pedro de Los Altos…”, cuya copia fue consignada con el escrito libelar, sin embargo, en la oportunidad de la contestación a la demanda la misma fue objeto de impugnación, siendo invocada a tales efectos la disposición contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual y tratándose de un documento esencial para verificar la existencia o no de un impedimento dirimente, este Juzgado (sic) mediante auto para mejor proveer fechado 19 de febrero de 2024, solicitó la consignación de copia certificada de la solicitud de divorcio así como de la decisión antes mencionada, siendo consignada la misma en fecha 5 de marzo de 2024.
Respecto de la instrumental en referencia fue planteada incidencia de tacha de falsedad, la cual fue sustanciada conforme a lo previsto en el artículo 442 de la ley civil adjetiva, determinándose en la sentencia que resolvió dicha incidencia que la misma debía prosperar y consecuentemente, debe tenerse como FALSA la solicitud de divorcio presentada ante el Juez de Paz de la Parroquia San Pedro de Los Altos, por cuanto no fue suscrita por el ciudadano VICTOR DE SOUSA RODRIGUES, toda vez que la firma que de él aparece en dicha documental no fue ejecutada por su persona, tal y como lo determinaron los expertos designados en la oportunidad legal correspondiente, y por ende, fue declarada ineficaz la solicitud en referencia, por no haber manifestado, el prenombrado ciudadano, su consentimiento para la disolución del vínculo matrimonial así como también las actuaciones emitidas como consecuente de aquella.
En tal virtud, debe este Tribunal (sic) concluir que no quedó demostrado en autos que el vínculo matrimonial que vincula a la hoy accionante con el ciudadano VICTOR MANUEL DE SOUSA RODRIGUES se se (sic) encuentra disuelto, configurándose así un impedimento dirimente para que se considere que existió una unión estable de hecho entre la prenombrada ciudadana y el hoy occiso, JUAN ERNESTO SILVA RODRIGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de nuestra ley civil sustantiva, relativo a que “no se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior” y así se resuelve.
Por las consideraciones que anteceden, la presente demanda no debe prosperar, tal y como se determinará en la dispositiva del presente fallo.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques (…) declara SIN LUGAR la acción merodeclarativa de reconocimiento de existencia de unión estable de hecho incoada por la ciudadana MERCEDES ELENA ROJAS SANDOVAL (…) en contra de la ciudadana FRANCESCA SILVA MEMOLI (…) en su carácter de hija de quien en vida llevara por nombre JUAN ERNESTO SILVA RODRIGUEZ (…)
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado perdidosa en la presente controversia conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
V
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 23 de abril de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MERCEDES ELENA ROJAS SANDOVAL, consignó escrito de informes ante esta alzada, en el cual afirma que difiere de la decisión recurrida por cuanto la sentencia de divorcio dictada por el juez de paz emana de una autoridad judicial, y que en caso de duda sobre la misma, se debió dirimir a través de un proceso distinto al de autos. Asimismo, alegó que la referida decisión de divorcio fue dictada sin que naciera recurso en su contra, quedando definitivamente firme, y que además, en el procedimiento de tacha se limitó a su representada la posibilidad de interponer la acción por reconocimiento de contenido y firma, toda vez que se libró oficio al Ministerio Público solicitando una investigación penal, cuyo procedimiento hasta la fecha no ha sido dilucidado, lo que –a su decir- resulta una cuestión prejudicial a todas luces ya que impide a su defendida accionar por vía civil. Sumado a esto, afirmó que el juzgado de la causa adelantó en el pronunciamiento definitivo declarando sin lugar la demanda inobservando que ante la sede del Ministerio Público cursa la solicitud de investigación penal, cuyo resultado representaría –a su decir- un hecho sobrevenido contenido además de un medio probatorio importante para la resolución de la demanda; finalmente, sostuvo que se cumplieron los requisitos y extremos de ley para que prospere la acción interpuesta, por lo que solicitó que se declare con lugar la demanda.
En fecha 07 de mayo de 2025, compareció ante esta alzada la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana FRANCESA SILVA MEMOLI, a fin de consignar su respectivo escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en el cual señala que la parte actora se ha limitado a repetir la exposición de los hechos que ya hizo en su libelo de demanda, sin indicar cuál es el vicio que anula la sentencia que le fue desfavorable en primera instancia, por lo que solicitó que sea desecha la apelación. Seguido a ello, realizó una síntesis de los mismos hechos expuestos en el escrito de contestación a la demanda, indicando que la sentencia de divorcio dictada por el juzgado de paz fue declarada falsa en la incidencia de tacha de falsedad que se sustanció en este procedimiento, y cuyo fallo quedó definitivamente firme, por lo que solicitó que se declare sin lugar la apelación ejercida, y se confirme la sentencia recurrida en todos sus puntos.
Por último, es preciso indicar que en fecha 14 de mayo de 2025, compareció ante esta alzada la apoderada judicial de la parte demandante, a fin de consignar “escrito de observaciones”; sin embargo, de la revisión al expediente no se desprende que la parte contraria haya consignado escrito de informes alguno a los fines de que sea sujeto a las observaciones de la contraria. Por ello, debe indicarse que si la parte demandada no consignó informes ante esta alzada, mal pudo la parte actora realizar observación alguna, pues éstas solo pueden referirse a los informes presentados por el adversario y no pretender la parte en ese acto alegar peticiones, o defensas especificas propias de los informes. En consecuencia, quien aquí decide desecha el referido escrito del presente proceso, así como sus afirmaciones contenidas.- Así se precisa.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 29 de noviembre de 2024, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho intentada por la ciudadana MERCEDES ELENA ROJAS SANDOVAL, contra la ciudadana FRANCESCA SILVA MEMOLI, en su carácter de heredera del causante JUAN ERNESTO SILVA RODRÍGUEZ (†), todos identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar si el recurso en cuestión es o no procedente en derecho, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Inicialmente, la ciudadana MERCEDES ELENA ROJAS SANDOVAL, estando debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUISA CAROLINA DESVOIGNES LUNA, procedió a demandar a la ciudadana FRANCESCA SILVA MEMOLI, en su carácter de heredera del causante JUAN ERNESTO SILVA RODRÍGUEZ (†), por acción mero declarativa de reconocimiento de existencia de unión estable de hecho, sosteniendo para ello que sostuvo una relación sentimental con el prenombrado reconocida por amigos, familiares y vecinos de la comunidad, y que si bien en la época en la que comenzaron su relación, su estado civil era casada, procedió a resolver su divorcio mediante sentencia dictada por el Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la Parroquia de San Pedro de Los Altos, la cual quedó firme el 25 de mayo de 2017, cuando quedó firme la sentencia de divorcio por el Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la Parroquia de San Pedro de Los Altos, iniciando al día siguiente -según expresa- los efectos legales de la unión estable de hecho entre su persona y el de cujus.
Seguido a ello, manifestó que establecieron su hogar en Lagunetica, sector La Alcabala, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual funge como el último domicilio conyugal en el cual cohabitaron, convivieron y compartieron como pareja hasta la fecha en que enfermó y falleció el prenombrado el día 09 de febrero de 2021; asimismo, sostuvo que su relación transcurrió durante más de diez años de forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares y amigos, cumpliendo con todas las obligaciones y responsabilidades que de un matrimonio se derivan, por lo que intenta la presente acción a fin de que se declare la existencia de una unión concubinaria desde el veintiséis (26) de diciembre de 2017, hasta el día nueve (09) de febrero de 2021.
Es el caso que, a fin de desvirtuar tales afirmaciones, se observa que la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana FRANCESCA SILVA MEMOLI, negó la existencia de la supuesta relación concubinaria invocada por la demandante, indicando que los hechos planteados en el libelo de demanda son -a su decir- completamente absurdos, por cuanto un simple noviazgo y una simple relación sentimental no es un verdadero concubinato, ya que falta el elemento de permanencia que caracteriza a éste. Seguido a ello, afirmó que una relación transitoria, y fugaz como la descrita por la parte demandante, no puede –a su decir- reputarse concubinato, más aun cuando la demandante no ha alcanzado la madurez sexual, ya que para el año 1991, cuando afirma haber iniciado la relación sentimental con el ciudadano JUAN ERNESTO SILVA RODRÍGUEZ, tenía sólo seis (6) años de edad; asimismo, indicó que la actora ni siquiera sabe la fecha exacta de cuando comenzó su concubinato, pues en el libelo de demanda y sus anexos se mencionan datas distintas.
Aunado a ello, afirmó que de las documentales insertas en el expediente se permite afirmar que, desde febrero del 2011 o febrero de 2013, a pesar de estar la demandante casada desde el año 2000 con otro ciudadano, mantuvo una relación ilícita con el padre de su defendida, cuya naturaleza es adulterina, y no varía en lo absoluto por la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la Parroquia San Pedro de Los Altos, ya que -según expresa- la misma es absolutamente nula, y por ende inútil para disolver el matrimonio que mantiene la ciudadana MERCEDES ELENA ROJAS SANDOVAL, con su cónyuge VÍCTOR MANUEL DE SOUSA RODRIGUES, desde el 08 de febrero del año 2000, por cuanto la demandante tenía dos hijas de 12 y 15 años de edad con el prenombrado para el momento de su supuesto divorcio, lo cual privaba al juez de paz de la competencia indispensable para dictar sentencia en ese caso, por lo que al hacerlo dictó una decisión absolutamente nula, y por tales motivo, solicitó que se declare sin lugar la demanda incoada en contra de su representada.
Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente, a fin de dar cumplimiento al requisito de congruencia del fallo, pronunciarse como PUNTO PREVIO al fondo del asunto, en lo que respecta al alegato de la existencia de una cuestión prejudicial, sostenido por la apoderada judicial de la ciudadana MERCEDES ELENA ROJAS SANDOVAL (parte actora), en la oportunidad para consignar su respectivo escrito de informes ante esta alzada, ello bajo el fundamento de que “(…) la juez se adelantó en el pronunciamiento definitivo declarando sin lugar la demanda inobservando que ante la sede del Ministerio Público cursa dicha solicitud de la investigación penal, cuyo resultado representaría un hecho sobrevenido (…) el tribunal a quo dictó una decisión sin esperar las resultas de la investigación penal que el mismo Tribunal (sic) solicitó (…)” (subrayado añadido). Ahora bien, en sentido general la prejudicialidad implica que la resolución de un asunto previo es indispensable para determinar la viabilidad de la pretensión principal, por lo que cualquier intento de acción judicial sin que se haya despejado el hecho controvertido resulta prematuro e improductivo.
En este sentido, observa quien aquí decide que la parte demandante alega la existencia de una investigación penal ante el Ministerio Público que debía ser resuelta previamente antes de dictarse la sentencia definitiva en el caso de autos, haciendo referencia a la comunicación enviada por el tribunal de la causa al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de mayo de 2024, inserta a los folios 93 al 95 del cuaderno de tacha sustanciado en el presente juicio, en la cual se le notifica que en el asunto bajo análisis, la parte demandada “(…) ha propuesto la TACHA DE DOCUMENTO INCIDENTAL, a los fines de que conozca sobre la interposición de dicho mecanismo de impugnación, a objeto de que actúe en el mismo como parte de buena fe (…)” (subrayado añadido).
Conforme a lo anterior, puede esta juzgadora deducir que la parte recurrente considera que nació una cuestión prejudicial cuando el a quo durante el trámite de la incidencia de tacha de documento surgida en el juicio principal, notificó de la misma al Ministerio Público para que interviniera –en caso de así considerarlo- durante el proceso en cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 14° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el Ministerio Público interviene como parte de buena fe, estando la razón de esto en que la tacha tiene por objeto destruir la fe pública que merece en sí el documento público; claro que, aun cuando dicha representación fiscal tiene como objetivo averiguar la verdad y establecer la veracidad o falsedad del documento, no actúa sin embargo en defensa del instrumento público, sino como parte de buena fe en protección del interés social.
Es por ello que la notificación que debe realizar el tribunal al Ministerio Público en los juicios seguidos por tacha de documento (vía autónoma o incidental), es precisamente para que éste sea parte integrante de buena fe en dicho proceso, por cuanto se ventila la posibilidad de la comisión de un hecho punible, pero no para que inicie un proceso o investigación penal autónoma y/o paralela a la tacha que se ventila en el juicio civil, y menos aún que sea necesario esperar las resultas de tales actuaciones para sentenciar el procedimiento de tacha de falsedad. Así las cosas, las afirmaciones de la apoderada judicial de la parte recurrente patentizan es un desconocimiento del trámite y sustanciación de los juicios de tacha de documento, por cuanto –se repite- la notificación al Ministerio Público para que intervenga como parte de buena fe en un proceso, no implica necesariamente el inicio de una investigación penal ni impide la continuación del juicio.
Aunado a ello, la parte recurrente indica que el tribunal de la causa“(…) se adelantó en el pronunciamiento definitivo declarando sin lugar la demanda (…)”, sin esperar las resultas de una supuesta investigación penal, ignorando que el a quo debía para sentenciar el fondo del litigio, resolver la incidencia de tacha para poder aprecia la prueba documental cuestionada, como efectivamente sucedió, y tal y como así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 226 del 4 de julio de 2000, cuando indicó que “(…) la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero ésta deberá hacer necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre la validez o nulidad (…)” (resaltado añadido) (ratificada por la Sala Constitucional en sentencia No. 02 del 11 de enero de 2006). Por consiguiente, visto que las afirmaciones de la parte recurrente carecen de fundamento legal alguno, deben ser forzosamente desechadas del presente proceso, y por tanto, se declara improcedente el alegato de la supuesta prejudicialidad sostenida por la parte actora.- Así se establece.
Resuelto lo anterior, este tribunal superior pasar a revisar el FONDO DEL ASUNTO controvertido, por lo que determinados los hechos litigiosos en el presente juicio y analizados todos los instrumentos probatorios que fueron consignados por las partes durante el curso del proceso, quien aquí suscribe debe iniciar señalando el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado del tribunal)
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, para el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Ahora bien, en vista que el presente juicio es seguido por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, debe quien aquí suscribe precisar que con relación a la figura en cuestión nuestra Carta Magna en su artículo 77, dispone que: “(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. En este sentido, siendo que en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en vista que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, se encargó de establecer los parámetros necesarios para el reconocimiento de las uniones estables de hecho, consecuentemente, quien la presente causa resuelve estima prudente pasar a transcribir parte de dicha decisión:
“(….) Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, (…) Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…)
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa (…)
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”. (Resaltado de este tribunal superior).
Es el caso, del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprenden los lineamientos que deben tenerse en cuenta para dirimir las controversias que surjan entre particulares con relación a la existencia o no de una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio; y en tal sentido, encontramos los siguientes requerimientos: a) Que se trate de una relación entre un hombre y una mujer; b) Que ambos sean solteros; c) Que exista cohabitación o vida en común; d) Que exista permanencia o estabilidad en el tiempo; y e) Que exista reconocimiento por parte del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.
En efecto, siendo que el concubinato de manera general consiste en la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, por lo que declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho, así como el inicio y fin de la relación; consecuentemente, esta alzada con apego a las probanzas cursantes en autos, pasa a revisar si en el caso de marras la actora logró demostrar tales requisitos, lo cual hace de seguida:
Tal como se dijo en los párrafos que anteceden, le corresponde a la parte demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es dicha parte quien alega la configuración de este tipo de relación, y debe por lo tanto soportar la carga de la prueba, aun cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; ahora bien, con atención a lo anterior y con relación al primer requisito necesario para la procedencia de la presente acción, observa quien aquí sentencia que la presente causa fue interpuesta por la ciudadana MERCEDES ELENA ROJAS SANDOVAL, contra la ciudadana FRANCESCA SILVA, en su carácter de heredera conocida del causante JUAN ERNESTO SILVA RODRÍGUEZ (†), sosteniendo para ello que entre el prenombrado y ella existió una relación concubinaria desde el 26 de diciembre de 2017 hasta el 09 de febrero de 2021, en efecto, siendo que se está en presencia de una posible relación concubinaria que tuvo lugar entre un hombre y una mujer, puede afirmarse que en autos se cumple con el requisito en cuestión.- Así se precisa.
En relación con el segundo requisito necesario referente al estado civil de los intervinientes en una relación concubinaria, se evidencia que en el libelo de la demanda la parte actora, ciudadana MERCEDES ELENA ROJAS SANDOVAL, se identificó como de estado civil divorciada, consignando a tal efecto: (a) ACTA DE MATRIMONIO signada con el No. 04, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de San Pedro de Los Altos del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 08 de febrero del año 2000, correspondiente al matrimonio civil contraído por su persona con el ciudadano VÍCTOR MANUEL DE SOUSA RODRIGUES (tercero ajeno a la controversia) (inserto a los folios 10-11, I pieza); y, (b) DISPOSITIVA DE SOLICITUD DE DIVORCIO expedida por el Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la Parroquia San Pedro de Los Altos del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de mayo de 2017, en la cual se declara “(…) CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos VICTOR MANUEL DE SOUSA RODRIGUES y MERCEDES ELENA ROJAS SANDOVAL (…) y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrados el día 08 de Febrero (sic) de 2000, por ante el Registro Civil de Personas de la Parroquia San Pedro de Los Altos del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, bajo el No. 04 (…)” (Inserta a los folios 7-9, I pieza).
Del análisis de los documentos mencionados, se evidencia que la hoy demandante ciertamente se encuentra unida en matrimonio civil con el ciudadano VÍCTOR MANUEL DE SOUSA RODRIGUES (tercero ajeno a la controversia), desde el 8 de febrero de 2000; no obstante, aun cuando aportó al proceso la referida dispositiva de una decisión que declaró disuelto tal vínculo matrimonial y su correspondiente solicitud de divorcio, la parte contraria procedió a tachar la misma de falsa, ordenándose la sustanciación de la incidencia respectiva a través de un cuaderno separado, en el cual se dictó sentencia definitivamente firme en fecha 18 de septiembre de 2024 (ver folios 103-130 del cuaderno de tacha), en la cual se declaró lo siguiente:
“(…) CON LUGAR la incidencia de tacha de falsedad planteada por la apoderada judicial de la demandada en el juicio principal (…) debe tenerse como FALSA la solicitud de divorcio presentada ante el Juez de Paz de la Parroquia San Pedro de Los Altos, por cuanto no fue suscrita por el ciudadano VICTOR MANUEL DE SOUSA RODRIGUES (…) por ende es ineficaz por no haber manifestado, el prenombrado ciudadano, su consentimiento así como también lo son las actuaciones remitidas como consecuencia de aquella (…)” (resaltado añadido).
De las resultas de la incidencia de tacha, se desprende que la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos VÍCTOR MANUEL DE SOUSA RODRIGUES y MERCEDES ELENA ROJAS SANDOVAL, ante el Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la Parroquia San Pedro de Los Altos del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de mayo de 2017, fue declarada falsa e ineficaz, conllevando con ello a la nulidad de la dispositiva de solicitud de divorcio expedida por el mencionado juzgado de paz en la misma fecha que declaró disuelvo el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados en fecha 8 de febrero de 2000, lo cual trae como consecuencia la restitución de las cosas al estado en que se encontraban antes de que el documento inválido fuera presentado. Esto significa que cualquier transacción, acción o resultado legal basado en ese documento falso se considera inválido, y las partes vuelven a los derechos y obligaciones que tenían antes de la existencia del instrumento.
Por tales consideraciones, se puede entonces determinar que la ciudadana MERCEDES ELENA ROJAS SANDOVAL (parte demandante), se encuentra legalmente unida en matrimonio con el ciudadano VÍCTOR MANUEL DE SOUSA RODRIGUES (tercero ajeno a la controversia), desde el 8 de febrero de 2000, cuyo vínculo no ha sido disuelto mediante instrumento público válido, lo cual constituye un impedimento dirimente para que se configure la existencia de la unión estable de hecho que afirma haber tenido con el ciudadano JUAN ERNESTO SILVA RODRÍGUEZ (†), al no verificarse la singularidad de la misma. Al respecto, el artículo 50 del Código Civil establece que:
“No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior (…)”, por lo tanto, siendo relevante para la determinación de la unión estable, que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, lo cual no quedó acreditado en el caso bajo análisis, se debe forzosamente concluir que no se encuentra probado el tercer requisito necesario para la procedencia de las acciones mero declarativas de unión concubinaria.- Así se precisa.
Así las cosas, quedando evidenciado en el caso de autos que la parte demandante no logró demostrar con su actividad probatoria desarrollada durante el iter procesal los alegatos esgrimidos en el libelo, consecuentemente, quien aquí suscribe considera que la presente acción NO PUEDE PROSPERAR en derecho, pues como ya se dijo, el concubinato -como relación de hecho- debe ser acreditado en autos de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente entre un hombre y una mujer sin que existan impedimentos dirimentes entre ellos.- Así se establece.
De este modo, esta alzada con apego a las consideraciones antes realizadas y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio LUISA CAROLINA DESVOIGNES LUNA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MERCEDES ELENA ROJAS SANDOVAL, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 29 de noviembre de 2024, la cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes; motivo por el cual se declara SIN LUGAR la acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho intentada por la prenombrada contra la ciudadana FRANCESCA SILVA MEMOLI, en su carácter de heredera conocida del causante JUAN ERNESTO SILVA RODRÍGUEZ, todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en la dispositiva de este fallo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio LUISA CAROLINA DESVOIGNES LUNA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MERCEDES ELENA ROJAS SANDOVAL, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 29 de noviembre de 2024, la cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho intentada por la ciudadana MERCEDES ELENA ROJAS SANDOVAL, contra la ciudadana FRANCESCA SILVA MEMOLI, en su carácter de heredera conocida del causante JUAN ERNESTO SILVA RODRÍGUEZ, todos ampliamente identificados en autos
Se condena en costas del recurso a la parte actora y apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve)
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACC,
SECHELL DUQUE.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA ACC,
SECHELL DUQUE.
ZBD/sd.-
Exp. Nº 25-10.299.
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