REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
215° y 166º
N° DE EXPEDIENTE: 1341-24
PARTE RECURRENTE: CÉSAR JOSÉ MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 19.684.096.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogadas CARMEN LUCIA GONZÁLEZ RAVELO, LEISLYT KARINA ALVARADO GONZÁLEZ y DISLERY DEL CARMEN CORDERO LEÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.324, 233.047 y 71.437, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.
REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Abogados DAYANA ELIZABETH REGALADO HERNÁNDEZ, CRISTINA ASSEF CABALLERO, DANELYS DEL CARMEN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, DARIELA ALEJANDRA GONZÁLEZ LEÓN, LORENZO MIGUEL PÉREZ LANGE, INGRID CONCEPCIÓN GUANIPA y YINESKA JOHANA FRANCO DÁVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 208.378, 317.182, 147.408, 267.332, 295.276, 152.017 y 76.380, respectivamente.
MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra Providencia Administrativa Nº 00040/2023, de fecha 05/12/2023, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2022-01-00330, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA incoada por el ciudadano CÉSAR JOSÉ MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 19.684.096, en contra de las Entidades de Trabajo EMPIRE KEEWAY, C.A y ASOCIACIÓN COOPERATIVA MOTOCALIDAD RL.
TERCERO INTERESADO: EMPIRE KEEWAY, C.A y ASOCIACIÓN COOPERATIVA MOTO CALIDAD RL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO EMPIRE KEEWAY, C.A: Abogados ALEXIS ERIC MORON YÁNEZ y MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.942 y 303.712, respectivamente. .
APODERADO JUDICIAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO ASOCIACIÓN COOPERATIVA MOTOCALIDAD RL: Abogado JOSÉ GREGORIO ESPAÑA GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.906.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abogados JACQUELINE LIDSAY MARCHAN BERBESI y RAFAEL ALEXANDER GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.404 y 246.437, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía 29º Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario.
I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el ciudadano César José Manrique, titular de la cédula de identidad Nº 19.684.096, debidamente asistido por la Abogada Carmen Lucia González Ravelo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.324, en fecha 16 de Julio de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado de Juicio.
En fecha 17 de Julio de 2024, este Tribunal mediante auto da por recibido el presente expediente constante de Treinta y Tres (33) folios útiles y cuenta al ciudadano Juez.
En fecha 22 de Julio de 2024, este Tribunal ordena a la parte recurrente corregir su escrito recursivo, ordenando su notificación mediante carteles.
En fecha 06 de Agosto de 2024, comparece el ciudadano César José Manrique, debidamente asistido de Abogada y consigna Subsanación del Escrito Recursivo.
Admitido como fue el presente procedimiento mediante auto de fecha 08 de Agosto de 2024, se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy; (ii) Procuraduría General de la República; (iii) Fiscal General de la República, y a las Entidades de Trabajo (iv) EMPIRE KEEWAY, C.A y ASOCIACIÓN COOPERATIVA MOTO CALIDAD RL, en su condición de Terceros Interesados en la presente causa.
En fecha 12 de Agosto de 2024, comparece el ciudadano Manuel Abrahan Machado Borges, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Oficio Nº 029/24, dirigido a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, debidamente recibido, firmado y sellado por el ciudadano Luis David Bastardo Pinto, titular de la cédula de identidad Nº 14.183.602, en su condición de Inspector del Trabajo del referido ente.
En fecha 13 de Agosto de 2024, comparece el ciudadano César José Manrique, titular de la cédula de identidad Nº 19.684.096, y confiere Poder Apud Acta a las Abogadas Carmen Lucia González Ravelo, Leislyt Karina Alvarado González y Dislery del Carmen Cordero León, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.324, 233.047 y 71.437, respectivamente.
En fecha 14 de Agosto de 2024, comparece el ciudadano Manuel Abrahan Machado Borges, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Cartel de Notificación debidamente recibido, firmado y sellado por la ciudadana Lisbeth Ávila, titular de la cédula de identidad Nº 16.669.052, en su condición de Supervisora del Tercero Interesado en la presente causa Entidad de Trabajo Empire Keeway, C.A,
En fecha 17 de Septiembre de 2024, comparece el ciudadano Yeferson Alejandro Peraza Sánchez, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Cartel de Notificación debidamente recibido, firmado y sellado por el ciudadano Alejandro Gualtero, titular de la cédula de identidad Nº 17.390.634, en su condición de Tesorero del Tercero Interesado en la presente causa Entidad de Trabajo Asociación Cooperativa Moto Calidad, R.L.
En fecha 10 de Octubre de 2024, comparece el ciudadano Glenn Alexander Ramírez Sánchez, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Oficio Nº 038/24, dirigido al Fiscal General del Ministerio Público, debidamente recibido, firmado y sellado por la ciudadana Yulitza Blanco, en su condición de Encargada del Área de Recepción de Documentos del referido ente.
En fecha 20 de Noviembre de 2024, comparece el ciudadano Yeferson Alejandro Peraza Sánchez, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Oficio Nº 037/24, dirigido a la Procuraduría General de la Republica, debidamente recibido, firmado y sellado, por el Gerente General de Litigio ciudadano Henry Rodríguez Facchinetti.
En fecha 21 de Noviembre de 2024, comparece la Abogada Dariela Alejandra González León, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 267.332, en su condición de sustituta de la Procuraduría General de la República y consigna mediante diligencia Oficio-Poder signado bajo el Nº G.G.L.- C.A.L Nº 002054.
En fecha 07 de Enero de 2025, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día Martes Cuatro (04) de Febrero de 2025, a las diez de la mañana (10:00 am).
En fecha 04 de Febrero de 2025, se celebró Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria.
En fecha 12 de Febrero de 2025, este Tribunal dicta auto mediante el cual Providencia las pruebas aportadas por las partes.
En fecha 13 de Febrero de 2025, comparece la Abogada Dariela González, plenamente identificada, y consigna Escrito de Informes constante de Ocho (08) folios útiles.
En fecha 19 de Febrero de 2025, comparece la Abogada Carmen Lucia González Ravelo, plenamente identificada, y consigna Escrito de Informes constante un (01) folios útil.
En fecha 21 de Febrero de 2025, comparece Abogado Alexis Eric Morón Yánez, plenamente identificado, y consigna Escrito de Informes constante de Ocho (08) folios útiles.
En fecha 21 de Febrero de 2025, comparece Abogado José Gregorio España Gamboa, plenamente identificado, y consigna Escrito de Informes constante de Cinco (05) folios útiles.
En fecha 24 de Febrero de 2025, este Tribunal mediante auto deja establecido que en la presente fecha se computa como el primero (1º) de los treinta (30) días de despacho que tiene este Juzgado para dictar sentencia todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 02 de Mayo de 2025, este Tribunal mediante auto difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días de despacho, dejando establecido que en esa misma fecha comenzaría a transcurrir dicho lapso.
En fecha 10 de Junio de 2025, este Tribunal mediante auto ordena agregar el escrito de opinión fiscal consignado por la Fiscalía Vigésima Novena (29°) Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario Agrario y Especial Inquilinario.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer la presente causa, mediante la cual se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 00040/2023, de fecha 05/12/2023, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2022-01-00330.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955, de fecha 23/09/2010, que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, siendo reiterado tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/2011 y 16/03/2011, respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra del acto administrativo supra mencionado, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El recurrente, ciudadano César José Manrique, titular de la cédula de identidad Nº 19.684.096, señala en su escrito que el Acto Administrativo impugnado, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, relativo a la Providencia Administrativa 00040/2023, de fecha 05/12/2023, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2022-01-00330, contiene Vicios que afectan la validez del mismo, a saber: I) Vicio de Silencio de Prueba, II) Vicio de Inmotivación y III) Violación al Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA

En la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente ciudadano César José Manrique, titular de la cédula de identidad Nº 19.684.096, debidamente representado por su Apoderada Judicial Abogada Carmen Lucia González Ravelo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.324, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada Dariela González León, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 267.332, en su carácter de Representante de la Procuraduría General de la República y de los Abogados Alexis Eric Morón Yánez y María José Martínez Castro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.642 y 303.712, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del Tercero Interesado Entidad de Trabajo Empire Keeway, C.A, igualmente, se hizo presente el Abogado José Gregorio España Gamboa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.642, en su carácter de Tercero Interesado Entidad de Trabajo Cooperativa Moto Calidad, R.L. De igual forma se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público. Acto seguido se les otorgó el derecho de palabra a las partes a los fines de que expusieran sus alegatos y defensas, los cuales constan en la reproducción audiovisual, asimismo, la representación de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y la parte recurrida escrito de promoción de pruebas en ocho (08) folios útiles, igualmente, en lo concerniente al Tercero Interesado se acogió al Principio de Comunidad de la Prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
APORTADO POR LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
CÉSAR JOSÉ MANRIQUE.
Mediante Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada por este Tribunal en fecha 04/02/2025 (f.70 vto y 71), se dejó constancia de la COMPARECENCIA, de la parte recurrente ciudadano César José Manrique, titular de la cédula de identidad Nº 19.684.096, debidamente representado por su Apoderada Judicial Abogada Carmen Lucia González Ravelo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.324, quien expuso sus alegatos y constan en la reproducción audiovisual, asimismo, consignan Escrito de Promoción de Pruebas constante de Un (01) folio útil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

A) Documentos Públicos Administrativos de la Pieza Principal del presente Expediente:
(i) Providencia Administrativa de fecha 05/12/2023:

Cursa a los folios 21 vto al 29 vto, Providencia Administrativa signada bajo el Nro. 00040/23, de fecha 05/12/2023, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2022-01-00330, mediante la cual el ente administrativo declaró SIN LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA incoada por el ciudadano CÉSAR JOSÉ MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 19.684.096, en contra de las Entidades de Trabajo EMPIRE KEEWAY, C.A y ASOCIACIÓN COOPERATIVA MOTOCALIDAD RL.

(ii) Notificación de la Providencia Administrativa de fecha 05/12/2023:

Cursa al folio 30, Boleta de Notificación dirigida al ciudadano César José Manrique, titular de la cédula de identidad Nº 19.684.096, con relación a la Providencia Administrativa dictada en la presenta causa a través del cual le notifican de la decisión administrativa y remiten Providencia Administrativa que contiene una relación detalla y sucinta de los hechos acaecidos en el procedimiento.
Del contenido de las documentales que anteceden, se desprende que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante Providencia Administrativa de fecha 05 de Diciembre de 2023, declaró SIN LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, incoada por el ciudadano CÉSAR JOSÉ MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 19.684.096, en contra de las Entidades de Trabajo EMPIRE KEEWAY, C.A y ASOCIACIÓN COOPERATIVA MOTOCALIDAD RL, asimismo, ordenó la notificación de las partes mediante Boletas de Notificación, siendo debidamente notificado el hoy recurrente en fecha 19/03/2024, tal y como se desprende al folio 30 del presente expediente, evidenciándose de las actuaciones detalladas que las mismas son de carácter público.
Ahora bien, siendo que las referidas documentales corresponden a instrumentos públicos de carácter administrativos, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir, iuris tantum, desvirtuables por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

B) Documentos de Carácter Privado de la Pieza Principal del Presente Expediente:

(i) Fotostatos a color de la cédula de identidad del ciudadano César José Manrique y de su Apoderada Judicial Abogada Carmen Lucia González Ravelo, asimismo, del Inpreabogado de la referida Profesional del Derecho cursante a los folios 19 y 20, identificados con las letras “A” y “B”.

(ii) Escrito de fecha 31/10/2022: Cursa a los folios 31 al 33 y sus vueltos, Escrito consignado por la Abogada Carmen Lucia González Ravelo, plenamente identificada, por ante el Órgano Administrativo Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, identificado con la letra “D”.

Del contenido de las documentales en referencia, se desprende que la parte recurrente consignó documentos de carácter privado a través del Escrito Recursivo en Sede Judicial; constatándose fotostatos a color de: (i) Cédula de identidad del ciudadano César José Manrique; (ii) Cédula de identidad de la Abogada Carmen Lucia González Ravelo; (iii) Inpreabogado de la Abogada Carmen Lucia González Ravelo y (iv) Escrito presentado en Sede Administrativa por el hoy recurrente, considerando este Juzgado que las referidas documentales corresponden a documentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos, toda vez que no fueron atacados ni impugnados por la parte contraria; siendo ello así, este Juzgado en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

C) Documento de carácter privado consignado por la parte recurrente en la Audiencia de Juicio Oral y Pública de fecha 04/02/2025:

(i) Cursa al folio 80, Escrito de Pruebas presentado por la Apoderada Judicial de la parte recurrente Abogada Carmen Lucia González Ravelo, mediante el cual ratifica las pruebas consignadas en el Escrito Recursivo.

Del contenido de la instrumental en referencia, se desprende que la parte recurrente consignó documento de carácter privado a través del Escrito de Pruebas en Un (01) folio útil, mediante el cual ratifica las pruebas consignadas adjuntas al Escrito Recursivo, en tal sentido, toda vez que no fue atacado ni impugnados por la parte contraria; siendo ello así, este Juzgado en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Mediante Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada por este Tribunal en fecha 04/02/2025 (f.70 vto y 71), se dejó constancia de la COMPARECENCIA, de la Abogada Dariela Alexandra González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 267.332, en su carácter Apoderada Judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, quien expuso sus alegatos y defensas las cuales constan en su totalidad en la reproducción audiovisual, asimismo, consignó Escrito constante de Ocho (08) folios útiles sin anexos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
EMPIRE KEEWAY, C.A y ASOCIACIÓN COOPERATIVA MOTO CALIDAD, R.L.


Mediante Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada por este Tribunal en fecha 04/02/2025 (f.70 vto y 71), se dejó constancia de la COMPARECENCIA, de los Abogados Alexis Eric Morón Yánez y María José Martínez Castro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.642 y 303.712, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del Tercero Interesado Entidad de Trabajo Empire Keeway, C.A, y del Abogado José Gregorio España Gamboa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.642, en su carácter de Apoderado Judicial del Tercero Interesado Entidad de Trabajo Cooperativa Moto Calidad, R.L, no obstante a ello, se observa que durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública, expusieron sus alegatos y defensas los cuales constan en su totalidad en la reproducción audiovisual, asimismo, NO consignaron Escritos de Promoción de Pruebas, ni promovieron medios probatorios de los legalmente establecidos. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DE LA OPINIÓN FISCAL

Este Juzgado evidencia que el Representante del Ministerio Público, mediante oficio Nº F29NDGCCATAEI-084-2025, en fecha 09 de Junio de 2025, consignó en ocho (08) folios útiles, Escrito de Opinión Fiscal el cual consta desde los folios 125 al 132 de la pieza I del presente expediente emanado de la FISCALÍA 29º NACIONAL DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, TRIBUTARIO, AGRARIO Y ESPECIAL INQUILINARIO; mediante el cual dicha representación fiscal presenta escrito de opinión fiscal, en los siguientes términos:

En este estado, impera reiterar el rol que cumple el Ministerio Publico en el presente proceso, como parte de buena fe, con lo cual, esta Institución llamada a garantizar el respecto a los derechos y garantías constitucionales, así como la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, tal como se desprende del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 857, de fecha 27 de Octubre de 2017, el magistrado ponente JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, indicó lo siguiente:
“(…) el propósito del Ministerio Público es el de contribuir con la realización de la justicia y por ende se constituye como un órgano de buena fe encargado de verificar la legalidad de los procedimiento judiciales y administrativos. Por ello el Ministerio Publico puede actuar de oficio y realizar las acciones que estime necesarias con el fin de mantener la legalidad de los procesos y así colaborar con el mantenimiento del estado de derecho que impera en nuestra República. En resumidas cuentas, el Ministerio Publico en el desarrollo de sus funciones debe ser el promotor y defensor de la legalidad y la justicia. (Destacado del Ministerio Publico).

Señalado lo anterior, y sustanciado como ha sido el presente expediente, esta representación del Ministerio Público pasa a exponer su opinión en los siguientes términos:
En cuanto a los alegatos que esgrime la representación judicial de la parte recurrente, contra el acto administrativo recurrido, denunciado que adolece del vicio de Silencio de Pruebas, en virtud de que:

“(…) descarta el PUNTO PREVIO DE LA TERCERIZACIÓN expuesto en el escrito de amparo por inamovilidad recibido en fecha 31/10/2022… no analizó y valoró los mismos silenciándolos para beneficio presumo de las accionadas (…)

Ahora bien, vista la denuncia formulada por la parte actora referente al vicio de silencio de pruebas, es pertinente traer a colación la sentencia Nº 12, de fecha 30 de enero de 2019, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Ana Carolina La Salvia Villarroel, en la cual manifiesta que:

En cuanto al silencio de pruebas esta Sala ha establecido lo siguiente:
“(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se mencionan o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.

En efecto el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (…)

No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación d apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, solo podrá hablarse silencio de pruebas, cuando el juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)”. (Destacado de la Sala). (Decisión Núm . 04577 de fecha 30 de junio de 2025, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal).



De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio, asimismo, considera la Sala que el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba.
En este sentido, es necesario destacar que esta Representación Fiscal observo en el acto administrativo, transcrito incluso por la parte demandante, que el Inspector hizo un amplio análisis de las pruebas que fueron promovidas por todas las partes en el proceso administrativo, concluyendo que:
“… entre la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MOTOCALIDAD, RL y la sociedad mercantil EMPIRE KEEWAY, C.A., existe un contrato de servicios, el cual no fue impugnado por parte accionante y en consecuencia se le dio pleno valor probatorio, y cuya vialidad y legalidad este despacho lo consigue en el contenido del artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al haber quedado demostrado que la cooperativa, además de cumplir con los requisitos legales, fiscales y parafiscales, opera con sus propios implementos de trabajo y desarrolla su objeto lo que le permite de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas para establecer convenios con el sector publico y privados para desarrollar modalidades de trabajo cogestionarías o autogestionarias…”.

Por las razones anteriormente descritas y apegado al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Despacho Fiscal considera que la autoridad administrativa valoro todas y cada una de las pruebas pertinentes aportadas al proceso para dictar la decisión, es por ello, que esta Fiscalía considera que el vicio de silencio d pruebas denunciado por la parte actora, no se configura en el presente caso, por lo que debe ser desestimado.
De igual forma, el recurrente alego que el acto administrativo se encuentra inficionado del vicio de inmotivación, en virtud de que “… En la Providencia administrativa… no se pronuncia sobre el capítulo I…”
Ahora bien, la motivación constituye un elemento de forme del acto administrativo previsto en el artículo 18, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone que todo acto administrativo deberá contener la expresión sucinta de los hechos y de los fundamentos legales pertinentes.
Sobre el particular, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:

“… cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la administración para decidir. En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto que se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cundo la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos. Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión: De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente. En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuales son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Pueden colegir cuales son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto. “( Vid. Sentencia de la Sala Político- Administrativa Nº 318 del 07 de marzo de 2001. Reiterado en sentencia Nº 51 del 3/02/04, Exp. Nº 1999-16179).

De la citada sentencia se desprende que existe inmotivación cuando la administración no señala las razones que tuvo dictar su decisión, sin embargo, cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuales son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión, no existe el referido vicio.
Así las cosas, en el acto administrativo se puede observar que la Administración realizo un extenso análisis de los hechos y los alegatos del trabajador, así como la defensa de la entidad de trabajo, en las cuales se fundamento para emitir su decisión. Igualmente, subsumió los hechos en las normas que estimo pertinente y así lo dejó plasmado en el acto administrativo.
Asimismo, la parte actora sostuvo que se le vulnero el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo cual, es pertinente citar la sentencia Nº 00080, de fecha 28 de abril de 2021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: Bárbara Gabriela Cesar Siero, contendía en el expediente Nº 2017-0736, la cual manifiesta en relación al Debido Proceso, que:
“… De la norma citada puede colegirse que el derecho constitucional al debido proceso entraña la necesidad de que toda actuación de la administración este precedida del procedimiento legal, y que dentro de este se cumplan diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente.
Tales exigencias comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio del procedimiento de que se trate, garantizarle el acceso al expediente que debe formarse, permitirle la formulación de alegatos en beneficio de sus intereses así como estar asistido legalmente si así lo estimare necesario; promover, controlar e impugnar elementos probatorios, ser oído (audiencia del interesado), obtener una decisión motivada y ser informado de los recursos pertinentes contra esta ultima y de ofrecerle la oportunidad de ejercerlos debidamente. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 2.785 del 7 de diciembre de 2006, 53 del 18 de enero de 2007, 324 del 21 de abril de 2010 y 00282 del 30 de marzo de 2017). (…)”.

Entendida la doctrina anteriormente expuesta, el Ministerio Publico comparte igual criterio constitucional respecto al debido proceso, en cuanto a que sus preceptos son inviolables, los cuales implica la debida defensa y asistencia jurídica, el acceso a las pruebas y la disposición del tiempo y de los medios adecuados para el ejercicio de la defensas, la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al amparo constitucional, etc.
En este sentido, esta Representación Fiscal observa que la decisión final declaratoria de la Administración fue la apropiada, en cuanto a los hechos y al derecho, por cuanto en la oportunidad procesal probatoria, el accionante hizo uso de ese derecho, presentando las pruebas que estimo necesarias para hacer valer su pretensión.
Finamente, revisadas las actas que conforman el expediente administrativo y el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, analizados los argumentos de ambas partes y del tercer interesado, en cuanto a los vicios alegados por el recurrente, el Ministerio Publico de conformidad con todo lo anteriormente expuesto, opina y confirma que en el presente caso no se materializa causal alguna de nulidad, por cuanto el ente Administrativo emisor del acto respeto el debido proceso en todas sus fases, cumpliendo cabalmente con los preceptos constitucionales del aludido articulo 49.
(…) Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, esta Dependencia del Ministerio Publico estima que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano CESAR JOSÉ MANRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.684.096, contra la Providencia Administrativa Nº 0040/2023, de fecha 05 de Diciembre de 2023, dictada por el ciudadano FELIPE ELEAZAR TRUJILLO CAPOTE, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe, de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, debe ser declarado SIN LUGAR y así respetuosamente, lo solicito a este honorable Tribunal.”

Consignada como fue la Opinión Fiscal, en total concordancia con el Artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, adminiculada con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; de seguidas quien preside este Juzgado procederá a exponer los argumentos de hecho y de derecho que servirán para fundamentar la decisión que deberá recaer en el presente procedimiento, de acuerdo a lo que de seguidas se explana:

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que la parte recurrente ciudadano César José Manrique, titular de la cedula de identidad Nº 19.684.096, debidamente representado por su Apoderada Judicial Abogada Carmen Lucia González Ravelo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.324, recurre contra el Acto Administrativo contenido en el Expediente Administrativo signado con el Nº 017-2022-01-00330, referido a la Providencia Administrativa Nro. 00040/23, dictada en fecha 05/12/2023, por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual declaró SIN LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA incoada por el ciudadano CÉSAR JOSÉ MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 19.684.096, en contra de las Entidades de Trabajo EMPIRE KEEWAY, C.A y ASOCIACIÓN COOPERATIVA MOTOCALIDAD RL, alegando el hoy recurrente que la misma fue dictada sobre la base de los vicios que fueron determinados en el acápite relativo a la fundamentación del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad a saber: I) Vicio de Silencio de Prueba, II) Vicio de Inmotivación y III) Violación al Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva.
Ahora bien, a objeto de emitir pronunciamiento en lo atinente a los vicios denunciados es menester para quien aquí decide, indicar que de verificarse al menos uno de los vicios ut supra enumerados y que acarreen la nulidad absoluta del acto impugnado, este Juzgado procederá a declarar la nulidad respectiva, siendo inoficioso el pronunciamiento en lo que respecta a los demás vicios delatados, en el caso de que el vicio procedente comprometa la validez del acto administrativo impugnado y se subsuma en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En esta perspectiva, en el presente recurso de nulidad de efectos particulares, este Juzgado procederá a analizar la validez del Acto Administrativo recurrido de la siguiente forma:

- VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA:

Indica la parte recurrente que el acto administrativo impugnado, se encuentra inmerso en el vicio de silencio de prueba por cuanto -a su decir- el ente administrativo descarta el punto previo, denominando de la tercerización expuesto en el escrito de amparo de inamovilidad consignado en sede administrativa y recibido por dicho ente en fecha 31/10/2022, señalando que “el inspector del trabajo… descarta el PUNTO PREVIO. DE LA TERCERIZACIÓN, expuesto en el escrito de amparo por inamovilidad…” asimismo, continua fundamentando su denuncia indicando lo expresado en la siguiente cita textual de la providencia administrativa … “alegando una serie de hechos que en este momento son irrelevantes reproducir, pero que en acto posterior serán debidamente analizados y valorados”… en ese sentido, indica que el ente administrativo decisor no analizó ni valoró los hechos silenciándolos y beneficiando de esa manera a la parte accionada -hoy terceros interesados-, finalmente, señala que con ello el decisor administrativo incurrió en omisión de pronunciamiento, y violento el principio de exhaustividad generando un desajuste entre la decisión contenida en el acto hoy recurrido y los términos en los cuales formuló sus pretensiones en el escrito de amparo de inamovilidad.

Ahora bien, en atención a lo antes expuesto quien aquí decide considera necesario señalar que el procedimiento administrativo si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, el mismo no puede ser confundido con la acción jurisdiccional, toda vez que el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, y en razón al tipo de materia que se trate. En tal sentido, en el procedimiento administrativo es suficiente para entender que se ha motivado, analizado y apreciado todos los elementos que rielan en el expediente administrativo, siendo inoficioso que la administración laboral haga una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados. (Vid Sentencia Nº 1623 de fecha 22 de Octubre de 2003 Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En ese mismo orden de ideas, cabe advertir que el vicio bajo examen implica la falta de pronunciamiento por parte del Órgano Jurisdiccional en cuanto a las pruebas promovidas por las partes y quede demostrado que dicho vacío probatorio podría afectar el resultado del juicio, siendo que los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 509°
Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas. (Subrayado Nuestro)


De la norma antes descrita se desprende que por consiguiente es imperativo y no discrecional que el Juez o en este caso el decisor administrativo, se encuentra en el deber de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para su valoración y de esa manera evitar incurrir en el Vicio de Silencio de Pruebas, pero no con eso debemos indicar que el decisor deba realizar una explicación extensa de cuanta prueba sea aportada por las partes aunque sea incompetente e impertinente, puesto que la prueba a de ser contundente y que guarde relación con los hechos debatidos durante el proceso, para que así sea explanado su análisis. En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00135, de fecha 29 de enero de 2009, se pronunció al respecto manifestando que:
(…) tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todas y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión´(Negrilla y subrayado de este Juzgado).
Visto lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, requiere una alteración sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el recurrente no puede plantear su denuncia si no demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del decisor hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al impugnado. En este sentido y transcrito todo lo anteriormente indicado respecto al vicio delatado, quien aquí decide observa del estudio de la providencia hoy impugnada, que el decisor administrativo hace mención y valora todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes; asimismo, analiza de manera detallada y pormenorizada cada uno de los puntos señalados por el accionante -hoy recurrente- en el escrito de denuncia presentado, evidenciándose específicamente en los folios que cursan desde el vuelto del folio 27 al folio 29 y su vuelto, en el acápite denominado de la existencia de la relación laboral, un análisis detallado de los hechos relativos a la relación laboral alegados por el accionante en su escrito de denuncia y entre ellos el punto previo denominado de la tercerización, y con ello el desglose detallado del procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por cuanto el motivo de inicio del procedimiento en sede administrativa fue un amparo por reenganche y restitución de la situación jurídica infringida.
Establecido lo anterior, es menester indicar que en sede jurisdiccional se verifica y atacan los vicios que presenta la decisión administrativa y que el procedimiento haya sido efectuado conforme lo establece la norma aplicable a cada caso, siendo ello así y en razón de todo lo antes expuesto, mal pudiera la parte recurrente fundamentar el vicio de silencio de prueba señalando que el decisor administrativo no se pronunció respecto a un punto previo de su escrito de denuncia presentado en sede administrativa, por cuanto el mismo no es una prueba, ni medio de prueba de los propiamente dichos, es un requerimiento o solicitud, antes de un pronunciamiento. En ese orden de ideas, se constata que el decisor administrativo actuó ajustado a derecho y desarrolló el procedimiento tal y como lo establece el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, valorando todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso y emitiendo pronunciamiento respecto al punto previo anunciado por la parte accionante, denominado “de la tercerización”; todo ello tomando en consideración la labor que tiene el juez de pronunciarse respecto a cada uno de los hechos alegados y probados existentes en el procedimiento, tal y como lo dispone el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, en razón de lo antes expuesto y con fundamento a las jurisprudencias antes citadas en las cuales se señala que “sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio”, por lo que resulta forzoso para este Juzgado dejar establecido que la Inspectoría del Trabajo dictó su Providencia Administrativa sin incurrir en el VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS denunciado, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el vicio denunciado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- VICIO DE INMOTIVACIÓN:

Aduce la parte recurrente que la Providencia Administrativa se encuentra inmersa en la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, asimismo, señala que el decisor administrativo no decide de acuerdo a lo alegado y probado en autos conforme lo dispone al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, fundamenta el vicio delatado señalando que el Inspector del Trabajo en la providencia administrativa de forma errónea descartó la confesión en la que incurrió la entidad de trabajo accionada. Finalmente concluye su fundamentación indicando que el Inspector del Trabajo desestima la prueba fotográfica presentada en su escrito de pruebas, por cuanto - a su decir- el ente administrativo decisor solamente se limitó a indicar que “se observa una persona con la cara semi tapada con un tapa boca, junto a un fondo donde aparecen varias motos”, señalando que el ente administrativo distorsionó la interpretación de los artículos 12 y 509 del Código de procedimiento Civil.
Señalado lo que antecede, es menester para quien aquí decide citar lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su numeral 5 reza lo siguiente:
Artículo 18.-
Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes´.

Del contenido de la norma antes mencionada se observa que el requisito de la motivación de todo acto administrativo, es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de dicho acto, por lo que resulta indispensable que los pronunciamientos administrativos de efectos particulares estén dotados de motivación.
De igual forma, la motivación se transforma en uno de los principales rectores de la actividad administrativa, enfocando su función dentro de los parámetros que la ley le establece. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido innumerable jurisprudencia, indicando que los actos de los entes Administrativos deberán indicar, de manera particular, el fundamento que lo llevó a determinar los hechos que dan lugar a su decisión, en razón de que el Administrado pueda ilustrarse de forma clara y precisa de los motivos fácticos y jurídicos que ocasionaron la resolución, permitiéndole ejercer oposición si lo considera pertinente, en virtud de ejercer su derecho a la defensa.
Asimismo, ya ha sido mencionado de manera reiterada, que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto administrativo no posea dentro de su texto la exposición analítica en que se basa, ya que el acto administrativo puede considerarse motivado cuando haya sido dictaminado basado en hechos concretos y que consten de manera efectivamente y explícita en el expediente. (Vid. Sentencia Nro. 01815 de fecha 3 de agosto de 2000; Vid. Sentencia N° 0009 del 9 de enero de 2003; Vid. Sentencia Nº 00387 del 16 de febrero de 2006; Vid. Sentencia Nº 00649 del 20 de mayo de 2009, Vid. Sentencia Nº 00252 de fecha 12 de Marzo de 2013, todas emanadas de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, la Inmotivación de los actos administrativos sólo sufre de nulidad cuando impide a las partes conocer las consideraciones de hecho y de derecho que constituyeron los motivos en que se basó el ente administrativo para decidir, pero no cuando a pesar de la motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario, entendiéndose entonces que la motivación es, por un lado, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del pronunciamiento emitido, y por el otro, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y en virtud de los dichos explanados anteriormente por el recurrente, es menester para este juzgado señalar que la parte recurrente fundamenta el vicio delatado de manera genérica sin especificación alguna en cuales fueron los hechos concretos en los que el Inspector del Trabajo no fundamenta la decisión hoy recurrida, siendo que señala solamente que el decisor administrativo no se pronuncia sobre capítulo I titulado de la confesión de la existencia de la relación laboral entre la entidad de trabajo Empire Keeway, C.A, y mi representada, así como en la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en ese sentido, es menester señalar que la naturaleza del vicio de inmotivación denunciado no se corresponde con las falencias de tipo procesal, por cuanto lo señalado por el recurrente respecto al referido vicio y la anomalía en la que -a su decir- incurre el Inspector corresponde a la contestación de un procedimiento de reenganche y que a todas luces se desprende del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores en su numeral 7, que el procedimiento allí establecido no posee contestación en razón que con la declaratoria con lugar del acto administrativo solo se busca la restitución de la situación jurídica infringida como lo es el derecho al trabajo; en tal sentido, mal podría el recurrente alegar por tal motivo el vicio de inmotivación, visto que el Inspector del Trabajo motivó la providencia administrativa de acuerdo a lo alegado y probado en autos, lo cual es el sentido natural de cada decisión.
En ese orden de ideas, y respecto a lo denunciado en el vuelto del folio 16, relativo a que el ente administrativo distorsionó los principios procesales establecidos en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil referente a las pruebas, siendo ello así, es menester para este juzgado señalar que dicho planteamiento se entendería como una errónea interpretación del elenco probatorio aportado a los autos por lo tanto se contrapone al vicio de inmotivación delatado.
Por otro lado, continuando con el vicio bajo estudio, este juzgado de una revisión efectuada a la providencia administrativa impugnada a través del escrito recursivo, evidencia que en sede administrativa se realiza un recorrido procedimental desde el inicio hasta la finalización con el acto administrativo, observándose que el Inspector fundamenta su decisión en razonamientos de hecho y derecho de acuerdo a lo alegado y probado por cada una de las partes en sede administrativa, tal y como se desprende del capítulo II denominado “MOTIVACIONES PARA DECIDIR” y el silogismo procesal en el cual el Inspector del Trabajo a través de las premisas (hechos) y de acuerdo a lo probado en el devenir del proceso aplica la consecuencia jurídica al caso en concreto, en ese sentido, tal y como se dejó asentado anteriormente al señalar que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto administrativo no posea dentro de su texto la exposición analítica en que se basa, ya que puede considerarse motivado cuando haya sido dictaminado basado en hechos concretos y que consten de manera efectivamente y explícita en el expediente. (Vid. Sentencia Nro. 01815 de fecha 3 de agosto de 2000; Vid. Sentencia N° 0009 del 9 de enero de 2003; Vid. Sentencia Nº 00387 del 16 de febrero de 2006; Vid. Sentencia Nº 00649 del 20 de mayo de 2009, Vid. Sentencia Nº 00252 de fecha 12 de Marzo de 2013, todas emanadas de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia); y la manera genérica sin especificación alguna en cuales fueron los hechos concretos en los que el Inspector del Trabajo no fundamenta la decisión hoy recurrida; siendo que como se mencionó inicialmente el juzgador administrativo fundamenta su decisión en base tanto a hechos alegados y le aplica la consecuencia jurídica, (fundamentos de derechos) al caso concreto cumpliendo de esa manera con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, en atención a lo anteriormente señalado, y visto que Inspector del Trabajo actuó ajustado a derecho, mal podría este sentenciador declarar la procedencia del vicio delatado.
En consecuencia de lo antes descrito, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, deja establecido que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda actuó ajustada a derecho al dictar la Providencia Administrativa No. Nº 00040 de fecha 05/12/202023, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2022-01-00330, por cuanto observa quien aquí Juzga luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la providencia administrativa que se cumplió con los requisitos fundamentales que se encuentran establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para dictar su decisión, por lo cual es forzoso para quien preside este Tribunal declarar IMPROCEDENTE el VICIO DE INMOTIVACIÓN delatado por la recurrente. ASÍ SE DECIDE.

- VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:

Manifiesta la parte recurrente que el Inspector del Trabajo incurre en el vicio señalado, en virtud de los siguientes particulares:
1.- “…inspector del trabajo al folio 8 y su vuelto invoca la doctrina de Mario de la Cueva y Arturo S. Bronstein. Que si bien es cierto son principios aplicables en el ámbito laboral son citadas para aplicar una sentencia del 13 de agosto del año 2022, Nro. 489, emanada de la Sala de Casación Social…”,

2.- “…“en mi causa administrativa que atenta contra mis Derecho irrenunciable establecido en los literales 1,2,3,4,5 del artículo 89,93,94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y el principio señalado en la exposición de motivos de la LOTTT” … Que prohíbe expresamente la tercerización, y en general toda simulación o fraude cometido por patronos o patronas…que la decisión administrativa que aquí recurro el Inspector del Trabajo que la suscribe incurrió en el vicio de INFRACCIÓN DE LEY. A tenor de lo que pauta el aparte: c) del artículo 313 del CPC EN SU ORDINAL 2° ya que negó la aplicación a las normas vigentes ya señaladas”…

3.-…“la Providencia Administrativa antes indicada es ilegal, indebida e injustificada. Pues vulnera mi derecho humano fundamental a trabajar y anula mi progreso… ”

En este sentido, tomando en cuenta las características del vicio, es menester en primer momento definir doctrinalmente lo que corresponde al Derecho a la Defensa, que tal y como lo señala Oscar Cruz Barney (2015, p. 03), “Consiste en la posibilidad jurídica y material de ejercer la defensa de los derechos e intereses de la persona, en juicio y ante las autoridades, de manera que se asegure la realización efectiva de los principios de igualdad de las partes y de contradicción”, es decir, que el Derecho a la Defensa más allá de una necesidad, corresponde a un principio innegable e ineludible durante cualquier proceso judicial y administrativo que permite a las partes conocer y ejercer prácticas procesales de defensa en cualquier estado y grado de la causa, en tal sentido, que el debido proceso se define como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, por lo tanto ambas garantías procesales Derecho a la Defensa y garantía del Debido Proceso se encuentran estrechamente ligadas. Asimismo, es menester señalar lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela respecto a la tutela judicial efectiva el cual dispone lo siguiente: “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
En este orden de ideas, con fundamento al vicio denunciado; es menester para quien aquí juzga, señalar que nuestro más alto Tribunal de la República se ha pronunciado con relación al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso (Vid. Sentencia Nº 1896 de fecha 01/12/2008, emanada de la Sala Constitucional que establece lo siguiente:

“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatoria”. (Subrayado Nuestro)

De igual manera, con respecto a la tutela judicial efectiva, nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nro. 576 del 27 de abril del año 2001, de la sala Constitucional, caso María Josefina Hernández Marsan, ha señalado lo siguiente:

Omisis… “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades”… (Subrayado Nuestro).

Ahora bien, señalado lo anterior y asentado el criterio de la Sala, en la cual para que se consolide la Vulneración de la Violación del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva es preciso conocer si fueron quebrantados durante el desarrollo del iter procesal y que al hoy recurrente se le haya cercenado el derecho a explanar sus alegatos de defensas, en ese sentido, se observa de las actuaciones celebradas por ante el órgano administrativo y señalados en la narrativa, desarrollo y motivaciones para decidir de la Providencia Administrativa, asimismo, en el escrito de denuncia y en los dichos plasmados por el recurrente en su escrito recursivo, se determina que inicia con la denuncia interpuesta por el trabajador ciudadano César José Manrique, hasta su conclusión con la Providencia Administrativa; en consecuencia, se puede observar que el Inspector del Trabajo suspendió la orden reenganche de conformidad con los argumentos presentados por los hoy terceros interesados en dicho acto y a las documentales consignadas, y en razón de ello apertura el procedimiento a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, asimismo, se evidencia que efectivamente a manera de referencia y de analizar la relación que existía entre el hoy recurrente y los terceros interesados se hace mención a la doctrina de Mario de la Cueva y Arturo S. Bronstein y a la sentencia Nro. 489 de la Sala de Casación Social, sin embargo, observa quien aquí decide del estudio realizado, el devenir del procedimiento llevado por el decisor administrativo y al fundamento del vicio anunciado por la parte del recurrente se pudo constatar que el fundamento del vicio bajo estudio está realizado de manera genérica sin especificar en cuales hechos concretos incurrió el Inspector para violentar el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, evidenciándose de las documentales analizadas que el Inspector del Trabajo actuó ajustado a derecho y realiza el procedimiento tal y como lo establece el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, dándole la oportunidad de oír sus alegatos y otorgándole el derecho a cada parte que consignaran sus respectivos escritos de promoción de pruebas las cuales fueron valoradas todas y cada una de ellas por el ente administrativo, y permitiéndole el derecho a cada parte de atacar las mismas, concluyendo con la Providencia Administrativa y una decisión de conformidad con lo alegado y probado en autos, con fundamentos de hechos y de derecho, asimismo, se observa que la parte hoy recurrente obtuvo el acceso a los órganos de administración de justicia a los efectos de su solicitud, le fue tramitado el respectivo pedimento y finalizando con una pronta decisión, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar que no existió tal Violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto el Inspector del Trabajo actuó ajustado a derecho. Y ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, deja establecido que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, actuó ajustada a derecho al dictar la Providencia Administrativa 00040/2023, de fecha 05/12/202023, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2022-01-00330, pues cumplió con los requisitos fundamentales que se encuentran establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para dictar su decisión, por lo cual es forzoso para quien preside declarar IMPROCEDENTE el VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA delatado por el recurrente. ASÍ SE DECIDE.

Bajo este hilo argumentativo de orden legal, jurisprudencial, con fundamento al análisis de marras, determinado como ha sido por este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, actuó ajustada a derecho no incurriendo en los Vicios de Silencio de Prueba, Inmotivación y Violación del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva, delatados por el recurrente; es forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declarar SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano César José Manrique, titular de la cédula de identidad Nº 19.684.096, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00040/2023, de fecha 05/12/202023, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2022-01-00330, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, motivo por el cual la referida Providencia Administrativa conserva su plena validez y eficacia jurídica, en los términos en que fue proferida la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano César José Manrique, titular de la cédula de identidad Nº 19.684.096, contra la Providencia Administrativa Nro. 00040/2023, de fecha 05/12/2023, dictada en el Expediente Administrativo Nro. 017-2022-01-00330, llevado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA incoada por el ciudadano César José Manrique, titular de la cédula de identidad Nº 19.684.096, en contra de las Entidades de Trabajo EMPIRE KEEWAY, C.A y ASOCIACIÓN COOPERATIVA MOTOCALIDAD RL. TERCERO: La Providencia Administrativa Nro. 00040/2023, de fecha 05/12/2023, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, CONSERVA SU PLENA VALIDEZ Y EFICACIA JURÍDICA. Y ASÍ SE DECIDE.
En este contexto, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido que transcurrido como fuese el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a dicho ente, seguidamente comenzará a computarse el lapso de cinco (05) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.




REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025) AÑOS: 215° y 165°.





DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. LUZ ADRIANA MORENO
LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las Tres y Veinte de la tarde (03:20 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.



LA SECRETARIA




LDBP/LAM/lam*
Sentencia N° 009-25
Exp. 1341-24.

















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE
MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE

Charallave, 30 de Junio de 2025
215° y 165°
Oficio N° ______________
CIUDADANO (A):
PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
SU DESPACHO.-

Tengo a bien dirigirme a usted, de conformidad con la previsión legal contenida en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en la oportunidad de notificarle que mediante sentencia dictada en esta misma fecha 30/06/2025, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano CÉSAR JOSÉ MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 19.684.096, contra la Providencia Administrativa Nro. 00040/2023, de fecha 05/12/2023, dictada en el Expediente Administrativo Nro. 017-2022-01-00330, llevado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA incoada por el ciudadano CÉSAR JOSÉ MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 19.684.096, en contra de las Entidades de Trabajo EMPIRE KEEWAY, C.A y ASOCIACIÓN COOPERATIVA MOTO CALIDAD RL.
En tal sentido, se adjunta al presente oficio, copias certificadas del fallo dictado por este Juzgado en la presente fecha.
Igualmente se hace de su conocimiento, que vencido el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, comenzará el lapso de cinco (05) días hábiles para recurrir de la decisión dictada por este Juzgado en la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DIOS Y FEDERACIÓN



DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
EL JUEZ DE JUICIO

LDBP/lm
EXP. 1341-24 RN
Dirección del Tribunal: Calle Gustavo Farrera, Centro Comercial Residencial el Campito, local No. 20, Charallave, Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, Estado Bolivariano de Miranda.