REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
215° y 166º


Nº de Expediente: 1347-24
Parte actora: Ciudadano Marcos José Guillen Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-. 6.877.074.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abogados Josselyn Karina Gómez Acosta, Samuel Lemuer Villegas y Alexis Eric Morón Yánez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.043, 222.513 y 85.642, respectivamente.
Parte demandada: Entidad de Trabajo Fundición Venezolana de Camisas Fuveca C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27/01/2005, bajo el Nº 27, Tomo 1029-A-Qto, expediente número 505312.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abogados José Gregorio España Gamboa, María José España Gamboa y Luis Ángel Avendaño Delgado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.096, 306.760 y 323.932, respectivamente.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales, Bono de Alimentación y Demás beneficios derivados de la Relación Laboral.

I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano Marcos José Guillen Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.877.074, en contra de la Entidad de Trabajo Fundición Venezolana de Camisas Fuveca C.A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, Bono de Alimentación y Demás beneficios derivados de la Relación Laboral.
En fecha 18 de Marzo de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial, ordena a la parte actora la corrección del libelo de demanda por cuanto presenta vicios de impiden su admisión, asimismo, libra boletas de notificación.
En fecha 20 de Marzo de 2024, comparece el ciudadano Héctor Alexander Alarcón Gutiérrez, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Boleta de Notificación, debidamente recibido y firmado en fecha 19/03/2024, por la Abogada Josselyn Karina Gómez Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.043, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 20 de Marzo de 2024, comparece la Abogada Josselyn Karina Gómez Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.994 y consigna en tres (03) folios útiles Escrito de Subsanación de Demanda.
En fecha 21 de Marzo de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, mediante auto admite la demanda interpuesta, siendo ordenada la notificación a la Entidad de Trabajo Fundición Venezolana de Camisas Fuveca C.A, para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 26 de Marzo de 2024, comparece el ciudadano Richard Armando Negrin Cisneros, en su condición de Coordinador de Alguacilazgo adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Cartel de Notificación, debidamente recibido, firmado y sellado en fecha 26/03/2024, por el ciudadano Segundo Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.201.827, en su condición de Gerente de Planta de la Entidad de Trabajo Fundición Venezolana de Camisas Fuveca C.A
En fecha 01 de Abril de 2024, la Secretaria adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, fija nota de secretaría a los fines que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 16 de Abril de 2024, comparece la ciudadana Sofía Norihanna Marín Montes, titular de la cédula de identidad Nº V-. 17.271.235, en su carácter de Gerente General de la Entidad de Trabajo y confiere Poder Apud Acta a los Abogados José Gregorio España Gamboa y María José España Perozo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.096, 306.760, respectivamente.
En fecha 17 de Abril de 2024, una vez notificada la demandada y siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes a su vez consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, prologándose dicha Audiencia para el día 30/04/2024 a las 10:00 a.m.
En fecha 26 de Abril de 2024, comparece el Abogados José Gregorio España Gamboa inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.096 y consigna diligencia mediante la cual sustituye poder en el Abogado Luis Ángel Avendaño Delgado, inscrito en le Inpreabogado bajo el Nº 323.932.
En fecha 30 de Abril de 2024, oportunidad fijada para la prolongación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y por cuanto las mismas no llegaron a un convenimiento definitivo, se prolongó la misma para el día 16/05/2024 a las 11:00 a.m.
En fecha 16 Mayo de 2024, oportunidad fijada para la prolongación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y por cuanto las mismas no llegaron a un convenimiento definitivo, se prolongó la misma para el día 30/05/2024 a las 11:00 a.m.
En fecha 30 de Mayo de 2024, oportunidad fijada para la prolongación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y por cuanto las mismas no llegaron a un convenimiento definitivo, se prolongó la misma para el día 11/06/2024 a las 11:00 a.m.
En fecha 11 de Junio de 2024, oportunidad fijada para la prolongación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y por cuanto las mismas no llegaron a un convenimiento definitivo, se prolongó la misma para el día 04/07/2024 a las 11:00 a.m.
En fecha 04 de Julio de 2024, oportunidad fijada para la prolongación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y por cuanto las mismas no llegaron a un convenimiento definitivo, se prolongó la misma para el día 01/08/2024 a las 11:00 a.m.
En fecha 31 de Julio de 2024, se dicta auto mediante el cual este Juzgado reprograma la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 24/09/2024 a las 11:00 a.m.
En fecha 24 de septiembre de 2024, oportunidad fijada para la prolongación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y por cuanto las mismas no llegaron a un convenimiento definitivo, se prolongó la misma para el día 15/10/2024 a las 11:00 a.m.
En fecha 15 de Octubre de 2024, comparecieron ambas partes sin lograrse la conciliación, en consecuencia, se ordenó agregar al expediente los escritos de pruebas y sus anexos; y consecuentemente se aperturó el lapso de contestación a la demanda, acto procesal que fue efectivamente cumplido por la accionada.
En fecha 22 de Octubre de 2024, comparece el Abogado José Gregorio España Gamboa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.906, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte demandada Entidad de Trabajo Fundición Venezolana de Camisas Fuveca C.A y consigna Escrito de Contestación de Demanda constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 23 de Octubre de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial, ordena remitir el presente expediente contentivo de Una (01) Pieza Principal de Ciento Cinco (105) folios útiles.
En fecha 05 de Noviembre de 2024; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, recibe el presente expediente y cuenta al ciudadano Juez.
En fecha 12 de Noviembre de 2024, este Tribunal mediante auto providencia las pruebas que fueron promovidas por ambas partes, fijándose la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 19/12/2024, a las diez de la mañana (10:00 A.M).

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano Marcos José Guillen Díaz, demanda a la Entidad de Trabajo Entidad de Trabajo Fundición Venezolana de Camisas C.A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, por los siguientes conceptos:

Prestaciones Sociales e Intereses;
-De las Vacaciones
- Bono Vacacional;
- Utilidades.
-Bono de Alimentación o Cesta ticket Socialista.


III
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil FUNDICIÓN VENEZOLANA DE CAMISAS C.A, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
1. Admite la relación laboral.
2. Admite la fecha de culminación de la relación laboral, [11/11/2023] y Motivo de la Culminación.
3. Admite el Cargo desempeñado por la parte actora. [Director General].

De los hechos negados y contradichos en la contestación de la demanda.

1. Niega, rechaza y contradice, la accionante los hechos alegados por la parte actora.

2. Niega, rechaza y contradice, que la parte demandante prestara sus servicios a la Entidad de Trabajo demandada, desde la fecha 15/02/1996, siendo lo correcto desde la fecha 01/03/2011, siendo que la Entidad de Trabajo fue constituida en el año 2005.
3.- Niega, rechaza y contradice, que la parte demandante devengara un último salario de Quinientos Dólares Americanos (USD $ 500), siendo lo correcto devengado un mil seiscientos bolívares (Bs.1.600,00), mensuales.

4.- Niega, rechaza y contradice, que la accionante sea acreedora de los conceptos reclamados relativos a las Prestaciones Sociales por un monto de diecinueve mil ciento noventa y cinco con ochenta céntimos de Dólares Americanos (USD $ 19.195,80), por un tiempo de servicio de doce (12) años y ocho (08) meses, de acuerdo a su fecha de inicio de prestación de servicio 01/03/2011.
5.- Niega, rechaza y contradice, que a la parte demandante se le adeude cantidad alguna de dinero por concepto de días adicionales por la cantidad de seiscientos quince con veinticinco centavo de Dólares Americanos (USD $615.25), niega que se le cancelara salario alguno en divisas o cualquier moneda extranjera, el salario cancelado fue en bolívares.

6.- Niega, rechaza y contradice, que a la parte accionante se le adeude cantidad días reclamados por concepto de Bono Vacacional (60 días), Vacaciones (114 días) y Utilidades (112 días), siendo lo correcto que la demandada solo cancela por los conceptos antes señalados el mínimo de la ley, Vacaciones (15 días), Bono Vacacional (15 días) y Utilidades (30 días).

7.- Niega, rechaza y contradice, que la accionante sea acreedora por concepto Intereses de Prestaciones Sociales, por un monto de Treinta mil setecientos noventa Dólares Americanos (USD $ 30790).

8.- Niega, rechaza y contradice, que a la parte actora se le adeude la cantidad de cinco mil seiscientos noventa y siete con setenta y dos centavos de Dólares Americanos, por concepto Vacaciones no canceladas, siendo lo correcto que la Entidad de Trabajo demandada cancela quince (15 días) de vacaciones y quince (15 días) de bono vacacional, calculados al salario devengado en bolívares.

9.- Niega, rechaza y contradice, que a la accionante se le adeude la cantidad de mil ochocientos sesenta y seis con sesenta y seis centavos de Dólares Americanos (USD $1866,66), por concepto de Utilidades.

10.- Niega, rechaza y contradice, que la demandada le adeude a la parte actora la cantidad de once mil cuatrocientos ochenta Dólares Americanos (USD $11.480), por concepto de Bono de Alimentación.

11.- Niega, rechaza y contradice, que la demandada le adeude a la parte actora la cantidad de sesenta y nueve mil seiscientos cuarenta y cinco con cuarenta tres centavos de Dólares Americanos (USD $ 69.645,43), por concepto de Prestaciones Sociales.
12.- Niega, rechaza y contradice, la solicitud de parte demandante de solicitar ante este Juzgado, la Revocatoria de la Solvencia Laboral de la demandada.

IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, en el caso puntual que a través del presente asunto ocupa la atención de este Juzgado, habiendo reconocido de forma expresa la demandada en la litis contestación, la relación laboral alegada por el accionante, no hay controversia con relación a este hecho.

Ahora bien, con respecto a los demás alegatos, se verifica que la demandada emplea acepciones precisas para contradecir las pretensiones del actor, refutando en modo explícito el Salario y la fecha de Ingreso alegados por el trabajador accionante.
De igual forma, fue además preciso y categórico, al objetar todos y cada uno de los salarios alegados por la trabajadora; y con fundamento a ello, pasó la accionada a contradecir las cantidades demandadas por la actora en relación a los conceptos de: Prestaciones Sociales, Intereses Sobre Prestaciones Sociales; Vacaciones y Bono Vacacional 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023, Utilidades 2022-2023, y Bono de Alimentación o Cesta ticket Socialista. Luego entonces, se verifica que en lo concerniente a dichos conceptos se encuentran negadas las cantidades demandadas, por efecto de haberse rebatido el salario, siendo ello así, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los que de seguidas se explanan:
• Fecha de ingreso.
• Salario devengado por el actor.
• Cantidades demandadas por Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023, Utilidades 2022-2023, y Bono de Alimentación o Cesta ticket Socialista.

V
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Con vista a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso puntual que hoy ocupa la atención de este Tribunal, respecto a la Fecha de Inicio de la Relación Laboral, este Juzgador de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia le adjudica la carga de la prueba a la parte demandada, a quien le corresponde probar en qué fecha inicio la prestación del servicio.

En cuanto al Salario devengado por el trabajador, le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar el salario percibido por el accionante, toda vez que como efecto de la negativa del salario rechazó las cantidades pretendidas por Cobro de Prestaciones Sociales, asimismo, en lo concerniente al Salario devengado en Dólares de Estados Unidos de Norteamérica, siendo que la percepción en dólares es un concepto exorbitante alegado por el trabajador, le incumbe a éste la carga de la prueba del concepto exorbitante.
Respecto a los conceptos de (i) Prestaciones Sociales, (ii) Vacaciones, (iii) Bono Vacacional, (iv) Utilidades , (v) Bono de Alimentación y (vi) Intereses sobre Prestaciones Sociales, le corresponde a la parte actora demostrar que es acreedora de tales conceptos, y por su parte, le concierne a la parte demandada, probar que cumplió con el pago de tales obligaciones, en razón de que por mandato legal está obligada a tener en su poder las pruebas idóneas para demostrar el cumplimiento de lo peticionado.
Una vez establecida la carga de la prueba, se procede al acto de admisión de las pruebas que fueron promovidas, tal y como lo ordena la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VI
AUDIENCIA DE JUICIO

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública en fecha 19/12/2024, a las 10:00 a.m., compareció ante el llamado los apoderados judiciales de la parte actora Abogados Josselyn Karina Gómez Acosta y Alexis Eric Morón Yánez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.043 y 85.642, por una parte y por la otra los Abogados José Gregorio España Gamboa y Luis Ángel Avendaño Delgado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.906 y 323.932, respectivamente, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Sofia Norihanna Marín Monte, titular de la cédula de identidad Nº 17.271.2356, en su carácter de Directora General de la parte accionada Fundición Venezolana de Camisas Fuveca, C.A), en ese estado, el ciudadano Juez le ordenó a la Secretaria de este Tribunal informara a las partes si a la presente fecha constaban en el Expediente las resultas de las Pruebas de Informes solicitadas mediante Oficio a: (i) Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); (ii) Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo ciudadano Eduardo Piñate; (iii) Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, (iv) Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCE) y (v) Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
En tal sentido, la Secretaria de este Tribunal informó que a la fecha NO constaban las resultas de las referidas Pruebas de Informes requeridas.
Bajo este contexto, con fundamento a los preceptos constitucionales de tutela Judicial efectiva y Debido Proceso a través de los cuales se les garantiza a las partes el acceso y control sobre todos los medios probatorios promovidos y admitidos, en tal sentido, en aplicación al Principio de Concentración previsto en nuestra Ley Adjetiva Laboral, en aras de no fraccionar la Audiencia de Juicio, fijó un lapso prudencial a fin de que sean fuesen remitidas las resultas de las Pruebas de Informes promovidas, en consecuencia, se prolongó la oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día Jueves Treinta (30) de Enero del año en curso, a las Diez de la mañana(10:00 a.m), dejándose constancia que en caso de no haber despacho, se celebraría el primer día hábil siguiente.
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública en fecha 17/06/2025, a las 10:00 a.m., una vez consignadas a las actas procesales las Pruebas de Informes requeridas: (i) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (Recibida en fecha 09/01/2025); (ii) Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH) (Recibida en fecha 13/03/2025); (iii) Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda (Recibida en fecha 23/05/2025); (iv) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (Recibido en fecha 23/05/2025); (v) Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo (Recibido en fecha 04/06/2025) y (vi) Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCE) (Recibido en fecha 11/06/2025), este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante a través de su apoderado judicial Abogado Alexis Eric Morón Yánez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.642, por una parte y por la otra el Abogado José Gregorio España Gamboa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.906, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Sofia Norihanna Marín Monte, titular de la cédula de identidad Nº 17.271.2356, en su carácter de Directora General de la parte accionada Fundición Venezolana de Camisas Fuveca, C.A); se le concedió el derecho de palabra a las partes, a los fines de que expusieran al Tribunal sus alegatos en cuanto a la controversia planteada, iniciando con la demandante para que explanara los argumentos en relación a su pretensión y luego la representación de la demandada Fundición Venezolana de Camisas Fuveca, C.A), para que expusieran los alegatos en relación a su defensa, otorgándoles un lapso prudencial de diez (10) minutos a cada una de las partes, de igual forma se otorgó lugar al derecho a réplica por un lapso de cinco (5) minutos y contrarréplica por igual lapso de tiempo, del cual hicieron uso ambas partes.
Concluidos los alegatos de las partes, se dió inicio al acto de evacuación de pruebas tal y como lo dispone la norma contenida en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes ejercieron el control de las mismas.
Seguidamente el ciudadano Juez le otorgó el derecho de palabra a las partes a los fines de exponer sus conclusiones finales; acto seguido, quien preside este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, difirió el dispositivo del fallo, el cual fue dictado en fecha 30/06/2025, de forma oral de manera previa a señalar los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron como elementos determinantes para emitir el pronunciamiento que recayó en el presente juicio, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Así las cosas, siendo la oportunidad procesal para reproducir y publicar la sentencia en extenso, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a lo antes señalado de conformidad con lo que a continuación se explana:


VII

PRUEBAS DOCUMENTALES ADJUNTAS AL LIBELO DE LA DEMANDA (PIEZA I):

1.- Promueve marcado con la letra “A”, cursante desde el folio 09 al 11, Original de documental denominada Poder Notariado, celebrado en fecha 07/12/2023, procedente de la Notaria Pública Municipio Cristóbal Rojas Charallave, Estado Miranda, bajo el N° 48, Tomo 47, relativo al Poder Laboral otorgado por el ciudadano Guillen Díaz Marcos José, titular de la cédula de identidad N° V-6.877.074, a los Abogados Josselyn Karina Gómez Acosta y Samuel Lemuer Villegas, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 124.043 y 222.513, respectivamente.
En lo referente a la documental identificada con la letra “A”, este Juzgado observa que dicha documental fue reconocida por la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; en consecuencia, quien aquí decide les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS ADJUNTAS AL ESCRITO DE PRUEBAS:


PRUEBAS DE INFORME, la representación legal de la demandada solicita lo siguiente:

1.- Se libre Oficio dirigido al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS), Oficina Regional de los Valles del Tuy, con sede en el Centro Comercial Matalinda, Planta Baja, Autopista Charallave-Ocumare, Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas, Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que informe:

- El histórico del asegurado ciudadano Guillen Díaz Marcos José, titular de la cédula de identidad N° V-6.877.074, en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
- Fecha de afiliación al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), del ciudadano Guillen Díaz Marcos José, titular de la cédula de identidad N° V-6.877.074, por parte de la Entidad de Trabajo Fuveca Fundición Venezolana de Camisas, C.A.

Ahora bien, visto que la resulta de la prueba de Informe requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), recibida en fecha 23/05/2025 (folios 02 al 05, ambos inclusive, Pieza II, fue reconocida por la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, observándose de la misma que dicho Instituto señala como fecha de ingreso 02/04/20206 y fecha de egreso 08/06/2023, tal y como se desprende del histórico salarial enviado de dicho organismo, donde se observa que para el año 08/01/2003, el trabajador accionante se encontraba ingresado en la Entidad de Trabajo Sime Venezuela, C.A, y como fecha de egreso en tiempo 02/05/2005, asimismo, que su ingreso en la Entidad de Trabajo Fundición Venezolana de Camisas, C.A, (Fuveca), fue el 02/04/2006, en tal sentido, por cuanto se tratan de documentos públicos de carácter administrativo cuya veracidad de su contenido tiene una presunción iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario; en consecuencia, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.- Se libre Oficio dirigido al Ministerio del Poder Popular Para El Proceso Social de Trabajo, Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, Ubicado en el Centro Simón Bolívar, Edificio Sur, piso 5, ala Oeste El Silencio, Caracas, Municipio Libertador, a los fines de que informe:

- Si la Entidad de Trabajo Fundición Venezolana de Camisas Fuveca, C.A. RIF- J-31274932-6, ha efectuado durante los años 2020, 2021, 2022 y 2023, las declaraciones trimestrales correspondientes.
- Que envié las Nóminas, donde se evidencia las horas laboradas y salarios pagados en cada trimestre a sus trabajadores.

En lo que respecta a la resulta de la prueba de Informe requerida al Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social de Trabajo, Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, recibida en fecha 04/06/2025 (folios 15 al 23, ambos inclusive, Pieza II, fue reconocida por la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, de la cual se desprende que la Entidad de Trabajo demandada Fundición Venezolana de Camisas Fuveca, C.A. efectivamente realizó las correspondientes declaraciones trimestrales siendo la última la perteneciente al año 2023, asimismo, se desprende de la misma que el ciudadano Marcos José Guillen Díaz, no aparecía registrado en dichas declaraciones trimestrales, en tal sentido, por cuanto se tratan de documentos públicos de carácter administrativo cuya veracidad de su contenido tiene una presunción iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario; en consecuencia, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, la parte actora solicita a la Entidad de Trabajo demandada la Exhibición de las Documentales que se detallan a continuación:

1.- Nóminas de trabajadores y recibos de pago de salarios y demás beneficios derivados con ocasión de la prestación de servicios, correspondiente al ciudadano Guillen Díaz Marcos José, relativos a los periodos entre los años 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, donde indiquen el monto del salario y detalladamente, lo correspondiente a participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, bono vacacional, recargos por días feriados y demás conceptos salariales, así como las deducciones tal cual lo prevé la norma.

2.- Nóminas consignadas con la declaración trimestral, ante el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, correspondiente al periodo de los años 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023.

3.- Registro de Vacaciones en el cual se evidencie de forma detallada, el monto pagado y días pagados, por concepto de Vacaciones.

En lo relativo a la Exhibición de Documentos, la parte demandada consignó nóminas de trabajadores y recibos de pagos correspondientes a los periodos 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, constante de cuatrocientos cuarenta (440) folios útiles, y Declaraciones Trimestrales correspondientes a los periodos 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, constantes de cuatrocientos veintiún (421) folios útiles, los cuales la representación judicial de la parte actora señaló durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en relación a las Nóminas de Trabajadores y recibos de pago de salarios y demás beneficios derivados con ocasión de la prestación de servicios del ciudadano Marcos José Guillen Díaz, que los mismos no contenían firma del trabajador ni sello de la Entidad de Trabajo y que además no venían acompañados de un respaldo de los pagos que se le realizaban a los trabajadores. En relación a las nóminas de trabajadores señaló igualmente que las mismas carecían de sello de la empresa, y no tenían ningún tipo de firma. Respecto a los registros de vacaciones señaló que consigna solamente año 2020. Ahora bien, de la revisión realizada a las documentales exhibidas correspondientes a nóminas y recibos de pagos y consignadas a las actas procesales, observa quien aquí decide que en las mismas solo constan algunos recibos de pagos del trabajador accionante plenamente identificado en autos y recibos de pagos pertenecientes al ciudadano Erick Froossard, asimismo, se desprende que efectivamente las referidas documentales no contienen firmas ni sellos de la Entidad de Trabajo, siendo ello así, visto que las mismas deberían por imperativo legal contener originales con sello húmedo de la entidad de trabajo y recibos de pagos del trabajador accionante con la respectiva firma del mismo, lo cual no contienen las documentales consignadas, las mismas no generan certeza para este Juzgador, por cuanto no existe en las actas procesales otro medio de prueba que demuestre la veracidad de los mismos, en consecuencia quien aquí decide no le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA TESTIMONIAL, la parte actora promovió los siguientes testigos:

1.- YASMARY DÍAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.301.980.
2.- MARIO JOSÉ BONTE BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.048.472.
3.- LUBEN JESÚS PEÑA BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.252.509.

En lo atinente a la testimonial de los ciudadanos Yasmary Díaz González, Mario José Bonte Barrios y Luben Jesús Peña Bracamonte, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.301.980, 11.048.472 y 6.252.509, respetivamente, se dejó constancia en el Acta de la Audiencia de Juicio Oral y Pública (f. 28/Pieza II), que los testigos NO comparecieron a la realización de dicho acto, en consecuencia, no hay deposiciones que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DOCUMENTAL, la parte actora promueve las siguientes documentales:


1.- Promueve, consigna y opone, marcado con la letra “A”, cursante al folio 55, del presente expediente pieza N° I, documental denominada, Carta de Renuncia de fecha 22/08/2023, en Copia Simple, presentada por la parte actora ciudadano Marcos José Guillen Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-6.877.074, ante la Entidad de Trabajo FUNDICIÓN VENEZOLANA DE CAMISAS FUVECA,C.A.

En lo referente a la documental identificada con la letra “A”, este Juzgado observa que dicha documental, se desprende fecha de Egreso, Motivo de culminación de la relación laboral y la fecha de ingreso alegada por el accionante, siendo reconocida la misma por la parte accionada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.


2.- Promueve, consigna y opone, con las letras “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “B8”, “B9”, “B10”, “B11”, “B12”, “B13”, “B14”, “B15”, “B16”, “B17”, “B18”, “B19”, “B20”, “B21” y “B22”, contentivo de documentales denominados Recibos de Pago, relativos a los años 2022 hasta el año 2023, en Copias Simples, específicamente:

• Cursante al folio 56, identificado con la letra B1, de fecha 16/09/2022.
• Cursante al folio 57, identificado con la letra B2, de fecha 29/09/2022.
• Cursante al folio 58, identificado con la letra B3, de fecha 10/10/2022.
• Cursante al folio 59, identificado con la letra B4, de fecha 15/11/2022.
• Cursante al folio 60, identificado con la letra B5, de fecha 02/12/2022.
• Cursante al folio 61, identificado con la letra B6, de fecha 08/12/2022.
• Cursante al folio 62, identificado con la letra B7, de fecha 28/02/2023.
• Cursante al folio 63, identificado con la letra B8, de fecha 13/04/2023.
• Cursante al folio 64, identificado con la letra B9, de fecha 24/04/2023.
• Cursante al folio 65, identificado con la letra B10, de fecha 11/05/2023.
• Cursante al folio 66, identificado con la letra B11, de mayo de 2023.
• Cursante al folio 67, identificado con la letra B12, de fecha 30/05/2023.
• Cursante al folio 68, identificado con la letra B13, de fecha 15/06/2023.
• Cursante al folio 69, identificado con la letra B14, de fecha 29/06/2023.
• Cursante al folio 70, identificado con la letra B15, de fecha 27/07/2023.
• Cursante al folio 71, identificado con la letra B16, de fecha 16/08/2023.
• Cursante al folio 72, identificado con la letra B17, de fecha 30/08/2023.
• Cursante al folio 73, identificado con la letra B18, de fecha 30/08/2023.
• Cursante al folio 74, identificado con la letra B19, de fecha 07/09/2023.
• Cursante al folio 75, identificado con la letra B20, de fecha 26/09/2023.
• Cursante al folio 76, identificado con la letra B21, de fecha 26/09/2023.
• Cursante al folio 77, identificado con la letra B22, de fecha 01/11/2023.

En lo que respecta a las documentales identificadas desde la “B1 a la B22”, la mismas fueron impugnadas y desconocidas e Invocado el Principio de Alteridad, durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por estar en copia simple y venir emanada de la misma parte, en consecuencia se desecha del proceso por estar suscrita por la parte actora, en el entendido que nadie se puede hacer beneficiario de su propia prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE

DOCUMENTALES PROMOVIDAS ADJUNTAS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Promueve marcado con letra “A”, cursante al folio 81, en Copia Simple, documental denominada Planilla Individual, de fecha 01/01/2024, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), relativa al ciudadano Guillen Díaz Marcos José, parte accionante en el presente asunto.

En lo referente a la documental identificada con la letra “A”, es oportuno señalar que esta documental de tipo público administrativo emana de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y visto que la misma fue reconocida por la parte actora durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; en consecuencia, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2. Promueve marcado con la letra “B”, cursante a los folios 82 al 86, documental denominada, Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 14/10/2015, relativa a la Entidad de Trabajo Fundición Venezolana de Camisas Fuveca, C.A. en Copia Certificada, presentado por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital bajo el tomo 312-A, N° 3.
En lo concerniente a la documental identificada con la letra “B”, denominada Acta de Asamblea Extraordinaria, de la Entidad de Trabajo “Fuveca Fundición Venezolana de Camisas, C.A”, documental reconocida por la parte actora durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y en la cual se desprende el cargo desempeñado por el demandante y la fecha desde que desempeñaba el mismo, asimismo, se evidencia que consta a las actas procesales resulta de la prueba de informe requerida al Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, cursante a los folios 162 hasta el 222, en la cual se observa que remiten copia certificada de la misma acta, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3. Promueve marcado con la letra “C”, cursante a los folios 87 al 89, documental identificado como Estado de Cuenta Ahorrista del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), de fecha 04/04/2024, en Copia Simple, emitido por del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), relativo al ciudadano Guillen Díaz Marcos José, parte actora en el presente asunto.

En lo relativo a la documental identificada con la letra “C”, denominada Estado de Cuenta Ahorrista del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), en ese sentido es oportuno señalar que dicha documental fue impugnada por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, siendo ello así, es menester señalar que cursa a las actas procesales de los folios 145 al 152, resulta de la prueba de informe requerida al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (Banavih,), en la cual se observa que remiten en original el mismo estado de cuenta, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4. Promueve marcado con la letra “D”, cursante a los folios 90 al 91, documental identificado como Declaración del Impuesto Sobre la Renta, de fecha 09/03/2023, en Copia Simple, emanado por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), relativo al ciudadano Guillen Díaz Marcos José, parte demandante en el presente asunto.

En lo que se refiere a la documental identificada con la letra “D”, la misma fue impugnada durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por estar en copia simple, en consecuencia se desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

5. Promueve marcado con la letra “E”, cursante a los folios 92 al 96, documentales denominadas Facturas, constante de cinco (05) folios útiles, en Copias Simples, de fechas 11/11/2004; 15/02/2007; 27/09/2007 y 16/06/2009, emanadas de la Entidad de Trabajo Fuveca Fundición Venezolana de Camisas, C.A.

En lo referente a la documental identificada con la letra “E”, Facturas, dicha documental fue reconocida por la parte actora durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y de la cual se desprende de dicha documental que las mismas iban dirigidas a la Entidad de Trabajo Fuveca Fundición Venezolana de Camisas, C.A., en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

6. Promueve marcado con la letra “F”, cursante a los folios 97 al 101, documentales denominadas Planillas Forma 14-02, constante de cinco (05) folios útiles, en Originales, de fechas 14/03/2007 y 28/03/2006, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), relativa al ciudadano Guillen Díaz Marcos José, parte accionante en el presente asunto.

En lo que atañe a las documentales señaladas , las mismas fueron reconocidas por la parte demandante durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; en consecuencia, quien aquí decide les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INFORME, la representación legal de la demandada solicita lo siguiente:
1.-Se libre Oficio dirigido al Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, ubicado en la Urbanización Chuao, Calle Roraima, Quinta Adelita, Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de que remita Copias Certificadas de los documentos que reposan en el Expediente Nº 505312, que se señala a continuación:

a) Documento Constitutivo Estatutario debidamente registrado en fecha 27/01/2005, bajo el número 72, Tomo 1029-A, Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital.
b) Acta de Asamblea Extraordinaria debidamente registrada en fecha 14/10/2015, bajo el número 03, Tomo 312-A, Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital.

Ahora bien, visto que la resulta de la prueba de Informe requerida al Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, recibida en fecha 23/03/2025 (folios 137 al 222, ambos inclusive, Pieza I, fue reconocida por la parte demandante durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, observándose copia certificada del Registro Mercantil perteneciente a la Entidad de Trabajo Fundición Venezolana de Camisas Fuveca, C.A. y el Acta de Asamblea de fecha 14/10/2015, de los cuales se desprende: fecha de registro y constitución de la Entidad de Trabajo demandada 10/01/2005, y del Acta de Asamblea la fecha de designación en el cargo de director al accionante ciudadano Marcos José Guillen Díaz, plenamente identificado en autos, en tal sentido, por cuanto se tratan de documentos públicos de carácter administrativo cuya veracidad de su contenido tiene una presunción iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario; en consecuencia, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.- Se libre Oficio dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Oficina Administrativa de los Valles del Tuy, ubicada en el Centro Comercial Estación Comercial Matalinda, Urbanización Mata Linda, planta baja, Autopista Charallave, en Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, a los fines de que informe:

- Si el ciudadano Marcos José Guillen Díaz, titular de la cédula N° V-6.877.074, se encuentra inscrito en dicha institución y si su patrono es la Sociedad Mercantil Fundición Venezolana de Camisas Fuveca, C.A. con registro de información fiscal RIF J-312749326.
- Qué fecha fue ingresado al seguro social por la Entidad de Trabajo Fundición Venezolana de Camisas Fuveca, C.A. cuando ceso y cuál fue el último salario en base del ciudadano Marcos José Guillen Díaz, antes mencionado.
- Si el ciudadano Marcos José Guillen Díaz, titular de la cédula N° V-6.877.074 y Registro de Información Fiscal V06877074-9, fungió como patrono para este instituto con el número de identificación patronal M48300583, desde que fecha y con cuántos empleados estuvo registrado y si está al día con la seguridad social.

De la prueba de Informe requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), recibida en fecha 09/01/2025 (folios 137 al 140, ambos inclusive, Pieza I, fue reconocida por la parte actora durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, observándose de la misma que dicho Instituto señala como fecha de ingreso 02/04/20206 y fecha de egreso 08/06/2023, tal y como se desprende del histórico salarial enviado de dicho organismo, donde se observa que para el año 08/01/2003, el trabajador accionante se encontraba ingresado en la Entidad de Trabajo Sime Venezuela, C.A, y como fecha de egreso en tiempo 02/05/2005, asimismo, que su ingreso en la Entidad de Trabajo Fundición Venezolana de Camisas, C.A, (Fuveca), fue el 02/04/2006, en tal sentido, por cuanto se tratan de documentos públicos de carácter administrativo cuya veracidad de su contenido tiene una presunción iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario; en consecuencia, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3.- Se libre Oficio dirigido al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), ubicado en la Avenida Venezuela, Torre BANAVIH, Municipio Chacao, del Estado Miranda, en la ciudad de Caracas, a los fines de que informe:
- Si el ciudadano Marcos José Guillen Díaz, titular de la cédula N° V-6.877.074, se encuentra inscrito de dicho instituto y si su patrono fue la Entidad de Trabajo Fuveca Fundición Venezolana de Camisas, C.A.
- Desde que fecha fue ingresado al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda por la Sociedad Mercantil Fundición Venezolana de Camisas Fuveca, C.A. y cuál fue el último salario del ciudadano Marcos José Guillen Díaz.

En cuanto a la prueba de Informe requerida al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), recibida en fecha 13/03/2025 (folios 145 al 152, ambos inclusive, Pieza I, fue reconocida por la parte actora durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, observándose de la misma que dicho Instituto señala como último salario para el mes de diciembre año 2023, Un Mil Seiscientos Bolívares (1600 Bs), asimismo, es menester acotar que si bien es cierto se observa que señala como fecha de inscripción por la Entidad de Trabajo demandada Fundición Venezolana de Camisas Fuveca, C.A. año 2000, se puede observar de la resulta de la prueba de informe requerida al Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital que dicha Entidad de Trabajo tiene fecha de registro desde el año 2005, en consecuencia, por cuanto dicha prueba fue reconocida por la parte actora y visto que se tratan de documentos públicos de carácter administrativo cuya veracidad de su contenido tiene una presunción iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario; en consecuencia, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4.-Se libre Oficio dirigido Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES, oficina central, ubicado en la Avenida Nueva Granada, Edificio INCES, en Jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Capital, a los fines de que informe:
- Si el ciudadano Marcos José Guillen Díaz, titular de la cédula N° V-6.877.074, se encuentra inscrito de dicho instituto y si su patrono fue la Entidad de Trabajo Fuveca Fundición Venezolana de Camisas, C.A.
- Desde cuando fue declarado como trabajador al INCES, por la Entidad de Trabajo Fundición Venezolana de Camisas Fuveca, C.A. y cuál era el salario base del ciudadano Marcos José Guillen Díaz, titular de la cédula N° V-6.877.074, parte actora en el presente asunto.

En lo que respecta a la resulta de la prueba de Informe requerida al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), recibida en fecha 11/06/2025 (folios 26 y 27, ambos inclusive, Pieza II, fue reconocida por la parte actora durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, de la cual se desprende que el ciudadano Marcos José Guillen Díaz, no posee firma personal, en tal sentido, por cuanto se tratan de documentos públicos de carácter administrativo cuya veracidad de su contenido tiene una presunción iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario; en consecuencia, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del escudriñamiento realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, analizados como han sido todos los elementos de marras expuestos y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, este Tribunal procede a realizar las consideraciones de hecho y de derecho necesarias para motivar su decisión, proferida en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha 17 de Junio de 2025, lo cual se realiza de acuerdo a lo que de seguidas se explana:

De la revisión de las actas procesales, este Juzgado evidencia que el ciudadano Marcos José Guillen Díaz, titular de la cédula de identidad Nro. 6.877.074, debidamente representado por sus Apoderados Judiciales Abogados Josselyn Karina Gómez Acosta y Alexis Eric Morón Yánez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.043 y 85.642, respectivamente, alegó que inició la relación de empleo con la Entidad de Trabajo Fundición Venezolana de Camisas Fuveca, C.A, en fecha 05 de Febrero de 1996 y culminó el 11 de Noviembre de 2023, por renuncia voluntaria con un tiempo se servicios de veintiséis (26) años, cuatro (04) meses y cinco (05) días, fecha de ingreso que fue negada, rechazada y contradicha por la parte demandada Fundición Venezolana de Camisas Fuveca, C.A, en su escrito de contestación, señalando como fecha cierta 01/03/2011, sin embargo, durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública de fecha 17/06/2025, el apoderado judicial de la parte demandada señaló que el ciudadano Marcos José Guillen Díaz, plenamente identificado, inició las actividades con su representada en el año 2006, asimismo, manifestó la parte actora que devengaba un salario mensual de Quinientos dólares americanos (500$), monto este que fue objetado por la demandada al señalar que el accionante devengaba la cantidad de Un Mil Seiscientos Bolívares exactos (Bs. 1600,00).
Expuesto lo anterior, es propicio dejar establecido que el punto controvertido de la causa se circunscribe en determinar y verificar la fecha de ingreso y el salario alegado por la actora, y en consecuencia los conceptos que dimanan del mismo, asimismo, las cantidades negadas por la demandada por haberse objetado el salario, en tal sentido, es preciso dilucidar donde se traba la Litis, fundamentado en los alegatos esgrimidos por las partes, así como del desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.
De seguidas procede este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos demandados por la parte actora en su escrito libelar, y al efecto observa:

DE LA FECHA DE INGRESO:

De la revisión de las actas procesales, este Juzgado evidencia que el ciudadano Marcos José Guillen Díaz, titular de la cédula de identidad Nro. 6.877.074, debidamente representado por los Abogados Josselyn Karina Gómez Acosta y Alexis Eric Morón Yánez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.043 y 85.642, respectivamente, alegó que inició la relación de empleo desde el 05 de Febrero de 1996 y culminó el 11 de Noviembre de 2023, lo cual fue desconocido expresamente en la contestación de la demanda por la Entidad de Trabajo Fundición Venezolana de Camisas Fuveca, C.A. para un tiempo de servicio de 26 años, 4 meses y 5 días.
Expuesto lo anterior, es propicio dejar establecido que uno de los puntos controvertidos de la causa se circunscribe en determinar y verificar el inicio de la prestación personal del servicio alegada por el actor, por cuanto la demandada admitió la relación laboral, siendo preciso dilucidar donde se traba la Litis, fundamentado en los alegatos esgrimidos por las partes, así como del desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública y en atención al resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio; Ahora bien, del caso de marras y del análisis de las actas que conforman el presente expediente, el actor alega una relación laboral como se indicó ut supra por un periodo de 26 años, 4 meses y 5 días, comprendido desde el día 05 de Febrero de 1996, hasta el 11 de Noviembre de 2023, en tal sentido, de los elementos aportados al proceso por las partes, vale decir, de la prueba de informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital se desprenden indicios que permiten verificar elementos probatorios válidos a razón de su valoración por este jurisdiscente, conlleva a establecer que en cuanto al medio probatorio valorado, este Juzgado deduce que el demandante laboró para la Entidad de Trabajo Sime Venezuela, C.A, con fecha de ingreso 08/01/2003 y egreso 02/05/2005, asimismo, se determina la constitución de la Entidad de Trabajo Fundición Venezolana de Camisas Fuveca, C.A, el 27 de Enero de 2005, en consecuencia, se evidencia que el demandante inició sus labores con la parte demandada el 02 de Abril de 2006, tal y como se evidencia del “Movimiento Histórico del Asegurado”, en consecuencia, este Tribunal toma como fecha cierta de ingreso el 02/04/2006. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DEL SALARIO DEVENGADO

En lo atinente al salario alegado por la parte actora en su escrito libelar, observa este Juzgador que se demanda un salario alegado en divisas, específicamente en dólares de Estados Unidos de Norteamérica. En virtud de lo aquí expuesto, es preciso citar el criterio imperante en ese sentido, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de fallo número 794 del 31/10/2018 (caso: J.G.Y.M. contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificada entre otras decisiones mediante sentencia número 204 del 12/06/2024 (caso: J.A.P.P. contra GraficTec, C.A.), al considerarse el salario en moneda extranjera como un concepto exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:
“Alega la parte formalizante, que la recurrida adolece del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, ya que según su decir, el juzgador ad quem en la parte dispositiva de la recurrida ratificó la sentencia de primera instancia, la cual declaró con lugar la demanda, sin embargo, en la parte motiva indicó, que no se probó que el trabajador devengaba su salario en dólares americanos, por lo que las prestaciones sociales no podían calcularse tomando como base de cálculo la referida divisa y en tal sentido condenó dicho pago, pero con base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, durante la vigencia de la relación laboral.
Ahora bien, respecto a la denuncia formulada observa la Sala, que en la transcripción realizada en el capítulo anterior se pudo constatar, que en el caso sub examine el demandante alegó que percibía su salario en dólares americanos, lo cual representa un hecho extraordinario o exorbitante, en virtud de que en nuestro país la moneda de curso legal es el bolívar, y no los dólares americanos, razón por la cual de tratarse de un hecho extraordinario correspondía a la parte que lo alegó (demandante) demostrarlo, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que ambas instancias declararon con lugar la demanda, en virtud de haber evidenciado la existencia de la relación de trabajo; no obstante, declararon la improcedencia del salario en dólares americanos, debido a no haber sido probado por el actor.
Siendo así, no se explica esta Sala, en qué manera se verifica el vicio de inmotivación por contradicción en el presente caso, toda vez que, de la revisión exhaustiva realizada a la sentencia impugnada se pudo constatar, que la misma de manera clara estableció los motivos de hecho y de derecho según los cuales se declaró con lugar la pretensión del actor, así como, el por qué de la declaratoria de improcedencia del salario en dólares americanos, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.
(…) De la transcripción parcial de la recurrida se observa, que el sentenciador una vez que efectivamente evidenció la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la accionada, condenó el pago de los conceptos relativos a dicha relación; sin embargo, el pago de dichos conceptos fue ordenado en bolívares, en virtud de que el demandante no cumplió con su carga de demostrar que su salario lo devengaba en moneda extranjera (dólares americanos) siendo que correspondía al actor demostrar tal situación, en virtud de tratarse de un hecho extraordinario, ya que la regla es que el salario en nuestro país debe pagarse en bolívares, y lo excepcional es el pago en divisa extranjera.
Siendo así, concluye esta Sala de Casación Social, que la actividad desplegada por el ad quem estuvo ajustada a derecho, toda vez que si bien evidenció la existencia de la relación de trabajo, condenó el pago de los conceptos propios de la relación laboral en bolívares, y no en dólares americanos, al no poder extraerse de las pruebas aportadas por el actor el pago de su salario, por lo que al tratarse de un hecho exorbitante o extraordinario el cual no fue demostrado por la parte que lo alegó, es decir, el demandante, razón por la cual resulta sin lugar la presente denuncia. Así se declara.”
En atención al criterio explanado en las sentencias mencionadas, se sostiene que el salario en dólares -moneda extranjera- es una carga probatoria que le incumbe la parte actora, por considerarse como un concepto exorbitante; en tal sentido, al alegar el demandante un salario en divisas, deberá demostrar con las pruebas aportadas sus alegatos, vale decir, que devengó el salario en la referida moneda.
Por otro lado, un elemento determinante para la prestación personal del servicio corresponde a la remuneración que debe percibir cualquier trabajador en una relación laboral, en consecuencia, del análisis de los medios probatorios promovidos, admitidos y evacuados, no existen elementos probatorios que conlleven a verificar la remuneración que alega haber percibido en dólares el actor, es decir, Quinientos dólares (500$) de los Estados Unidos de Norteamérica, por lo tanto de los medios de pruebas admitidos no se puede concluir que haya existido la remuneración en dólares que alega el trabajador, siendo admitida la prestación del servicio por parte de la Entidad de Trabajo Fuveca Fundición Venezolana de Camisas, C.A y no negado el carácter laboral, se entiende que si hubo una remuneración o salario.
Ahora bien, observa quien aquí decide que los límites en los que quedó planteada la presente controversia se circunscribe en determinar cuál fue el salario devengado por el accionante reclamante, toda vez que el mismo adujo que el último salario devengado ascendió a la cantidad de Quinientos dólares (500$) americanos y la parte accionada en su escrito de contestación negó el salario aducido por el accionante, señalando no saber de dónde emerge este monto o salario en divisas y muchos menos el factor cálculo para el pago de los conceptos reconocidos por cuanto la moneda con la cual siempre se le canceló al trabajador fue el Bolívar y no el dólar.
En ese sentido, quien aquí decide procede a determinar el salario del accionante en atención al material probatorio cursante en autos, observando que cursa al folio 145 y su vuelto, Oficio signado bajo el Nº VPRE/25/0065, de fecha 30/01/2025 y recibido por este Tribunal en fecha 13/03/2025, constatando este sentenciador que el salario que corresponde es el que se refleja en la referida comunicación, es decir, Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00), siendo ello así, de las pruebas aportadas no se evidencia que el demandante devengara la cantidad de Quinientos dólares (500$), como último salario devengado, sino que por el contrario, lo que si quedó demostrado es que el último salario mensual que devengó el trabajador fue por la cantidad de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00), tal como lo reconoció la demandada en su escrito de litis contestación. Y ASÍ SE DECIDE.
Aunado a ello, resulta oportuno determinar la definición de acuerdo a la norma que rige la materia laboral, como lo es la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, que contempla a través de su artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores lo siguiente:
El salario deberá pagarse en moneda de curso legal. Por acuerdo entre el patrono o la patrona y el trabajador o la trabajadora, podrá hacerse mediante cheque bancario o por órgano de una entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria, conforme a las normas que establezca el Reglamento de esta Ley.
No se permitirá el pago en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda. Podrá estipularse como parte del salario, cuando ello conlleve un beneficio social para el trabajador o la trabajadora, la dotación de vivienda, la provisión de comida y otros beneficios de naturaleza semejante.

En tal sentido, siendo el elemento determinante para la prestación personal del servicio como lo es la remuneración que debe percibir cualquier trabajador en una relación laboral, en consecuencia, del análisis de los medios probatorios promovidos, admitidos y evacuados, no existen elementos probatorios que conlleven a verificar el último salario devengado y que alegó haber percibido el ciudadano Marcos José Guillen Díaz, de 500$ mensuales, siendo admitida la prestación del servicio por parte de la Entidad de Trabajo Fundición Venezolana de Camisas Fuveca, C.A y no negado el carácter laboral.
Por último, no consta a los autos contrato de trabajo alguno o instrumental que determine la cancelación en dólares, ni otro elemento correspondiente al pago en moneda americana, motivo por el cual forzosamente este Juzgador debe calcular el concepto reclamado como lo es el PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en razón al salario determinado en el acápite relativo al “Salario Devengado”, vale decir, como se señaló ut supra UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.600,00) en las fechas correspondientes (desde el 02 de Abril de 2006 (fecha de ingreso) al 11 de Noviembre del año 2023 (fecha de egreso). Y ASÍ SE DECIDE.

1.- -PRESTACIONES SOCIALES: (Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras):

Reclama el accionante ciudadano Marcos José Guillen Díaz, el pago de este concepto de acuerdo a la norma prevista en el artículo 142 literal c), pretendiendo su pago a partir del día 05/02/1.996, hasta el día 11/11/2023, fecha en la cual culminó la relación laboral por renuncia Voluntaria, para un tiempo de veintiséis (26) años; cuatro (04) meses y cinco (05) días.
En esta perspectiva, es menester indicar que el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores establece que: Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
De la revisión del acervo probatorio que cursa en las actas procesales, se verificó que el trabajador comenzó a prestar servicios, desde el 02/04/2006, hasta el 11/11/2023, es decir, para una duración de diecisiete (17) años, siete (07) meses y siete (07) días, por lo que de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este Juzgado procederá a calcular lo que le corresponde al demandante por este concepto, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:
Antigüedad: diecisiete (17) años, siete (07) meses y siete (07) días, de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Fecha de Ingreso: 02/04/2006
Fecha de Egreso: 11/11/2023
Tiempo de Servicio: diecisiete (17) años, siete (07) meses y siete (07) días
Salario Mensual: Bs. 1.600,00
Salario Diario: Bs. 53,33
Salario Integral: 60,00

Ahora bien, este Tribunal procede a señalar la fórmula utilizada para el cálculo del salario:
Alícuota de Utilidades: 30 días entre 360 x Salario Diario (Bs.53,33) = Bs.4,44
Alícuota Bono Vacacional: 15 días entre 360 x Salario Diario (Bs. 53,33) = Bs. 2,22
Salario Integral: Salario Diario + Alic. Utilidades + Alic. Bono Vacacional.
Bs. 53,333 + Bs. 4,44 + Bs. 2,22 = Bs. 60,00

Periodo Salario Mensual Salario Diario Alicuota Utilidades Alicuota Bono Vacacional Salario Integral Dias Prestaciones Sociales
02-04-2006 Bs 1.600,00 Bs 53,33 Bs 4,44 Bs 2,22 Bs 60,00 30 Bs 1.800,00
02-04-2007 Bs 1.600,00 Bs 53,33 Bs 4,44 Bs 2,22 Bs 60,00 30 Bs 1.800,00
02-04-2008 Bs 1.600,00 Bs 53,33 Bs 4,44 Bs 2,22 Bs 60,00 30 Bs 1.800,00
02-04-2009 Bs 1.600,00 Bs 53,33 Bs 4,44 Bs 2,22 Bs 60,00 30 Bs 1.800,00
02-04-2010 Bs 1.600,00 Bs 53,33 Bs 4,44 Bs 2,22 Bs 60,00 30 Bs 1.800,00
02-04-2011 Bs 1.600,00 Bs 53,33 Bs 4,44 Bs 2,22 Bs 60,00 30 Bs 1.800,00
02-04-2012 Bs 1.600,00 Bs 53,33 Bs 4,44 Bs 2,22 Bs 60,00 30 Bs 1.800,00
02-04-2013 Bs 1.600,00 Bs 53,33 Bs 4,44 Bs 2,22 Bs 60,00 30 Bs 1.800,00
02-04-2014 Bs 1.600,00 Bs 53,33 Bs 4,44 Bs 2,22 Bs 60,00 30 Bs 1.800,00
02-04-2015 Bs 1.600,00 Bs 53,33 Bs 4,44 Bs 2,22 Bs 60,00 30 Bs 1.800,00
02-04-2016 Bs 1.600,00 Bs 53,33 Bs 4,44 Bs 2,22 Bs 60,00 30 Bs 1.800,00
02-04-2017 Bs 1.600,00 Bs 53,33 Bs 4,44 Bs 2,22 Bs 60,00 30 Bs 1.800,00
02-04-2018 Bs 1.600,00 Bs 53,33 Bs 4,44 Bs 2,22 Bs 60,00 30 Bs 1.800,00
02-04-2019 Bs 1.600,00 Bs 53,33 Bs 4,44 Bs 2,22 Bs 60,00 30 Bs 1.800,00
02-04-2020 Bs 1.600,00 Bs 53,33 Bs 4,44 Bs 2,22 Bs 60,00 30 Bs 1.800,00
02-04-2021 Bs 1.600,00 Bs 53,33 Bs 4,44 Bs 2,22 Bs 60,00 30 Bs 1.800,00
02-04-2022 Bs 1.600,00 Bs 53,33 Bs 4,44 Bs 2,22 Bs 60,00 30 Bs 1.800,00
11-11-2023 Bs 1.600,00 Bs 53,33 Bs 4,44 Bs 2,22 Bs 60,00 30 Bs 1.800,00
TOTAL 540 Bs 32.400,00

En tal sentido, este Tribunal procede a la cuantificación de las Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano Marcos José Guillen Díaz, que arroja la cantidad de Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Bolívares exactos (Bs. 32.400,00). Y ASÍ SE DECIDE.
2.- VACACIONES NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL 2020/2021, 2021/2022 Y 2022/2023: En cuanto a las vacaciones, los artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, consagran el derecho a vacaciones por una cantidad de 15 días hábiles cuando el trabajador cumpla el primer año de servicio ininterrumpido, y los años sucesivos 1 día adicional hasta un máximo de 15 días y si tuviere lugar al término de la relación laboral sin que el trabajador haya disfrutado las vacaciones, tiene derecho al pago de la remuneración correspondiente.
Respecto al bono vacacional, el articulo 192 eiusdem, prevé que el trabajador tendrá derecho al bono vacacional en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a quince (15) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio.
Por su parte, el artículo 196 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante el año respectivo.

Con vista a lo allí establecido, el concepto de vacaciones sin disfrutar y bono vacacional, deberá ser calculado de acuerdo con lo dispuesto en las normas que anteceden, toda vez que no consta prueba alguna que hayan sido disfrutadas por el demandante, asimismo, de las actas procesales que conforman el presente procedimiento no se desprende el pago de 60 días por concepto de vacaciones y bono vacacional alegado por la parte actora en su escrito de demanda, razón por la cual este Tribunal procede a su cálculo en atención articulos anteriormente señalados, por lo que le corresponde:


VACACIONES 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023
Período Días por Año Días adicionales Total Días Salario normal Diario Total
2020-2021 15 15 30 Bs 53,33 Bs 1.599,90
2021-2022 15 16 30 Bs 53,33 Bs 1.599,90
2022-2023 15 17 30 Bs 53,33 Bs 1.599,90
Bs 4.799,70

BONO VACACIONAL 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023
Período Días por Año Días adicionales Total Días Salario normal Diario Total
2020-2021 15 15 30 Bs 53,33 Bs 1.599,90
2021-2022 15 16 30 Bs 53,33 Bs 1.599,90
2022-2023 15 17 30 Bs 53,33 Bs 1.599,90
Bs 4.799,70
En total, le corresponde al trabajador Marcos José Guillen Díaz, por concepto de vacaciones sin disfrutar y bono vacacional correspondiente a los periodos 2020/2021, 2021/2022 y 2022/2023, la cantidad de Nueve Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 9.599,40). Y ASÍ SE DECIDE.
3.- UTILIDADES 2022/2023: Con respecto al concepto de utilidades pretendidas por el demandante, correspondiente al periodo 2022-2023, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé:
“Artículo 131. Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.” (Subrayado de este Juzgado)

De igual manera, expresa el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras lo siguiente: “Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto sobre la Renta. Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado durante todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de los meses prestados… Omissis.
En atención a lo antes señalado, el concepto de utilidades, deberá ser calculado de acuerdo con lo dispuesto en las normas que anteceden, toda vez que no consta prueba alguna que acrediten los 112 días alegados por la parte actora en su escrito de demanda, razón por la cual este Tribunal procede a su cálculo en atención a la norma señalada, por lo que le corresponde al trabajador por concepto de utilidades 2022/2023, lo que de seguidas se calcula:


Periodo Salario Días de Utilidades Total
2022-2023 53,33 30 Bs. 1.599,90
Total Bs. 1.599,90


En total, le corresponde al trabajador por concepto de utilidades 2022/2023, la cantidad de Un Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 1.599,90). Y ASÍ SE DECIDE.

4.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: El demandante ciudadano Marcos José Guillen Díaz, indica en su escrito libelar que le corresponde el pago del Bono de Alimentación desde el 02/04/2.006, hasta el 11/11/2023, oportunidad en la cual concluyó la relación de trabajo por renuncia voluntaria, por lo que reclama la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA DÓLARES AMERICANOS (11.480,00$).
Ahora bien, resulta necesario indicar la norma contenida en el artículo 7 de la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, el cual transcrito reza lo siguiente:
“Monto mínimo del cestaticket socialista
Artículo 7º. Cuando el beneficio a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se cumpla mediante la entrega de cupones, tickets, tarjetas electrónicas de alimentación o en dinero en efectivo o su equivalente conforme a las excepciones previstas en el artículo 5º, el trabajador o trabajadora percibirá mensualmente, como mínimo, el equivalente a una Unidad Tributaria y media (1,5 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a cuarenta y cinco Unidades Tributarias (45 U.T.) al mes, salvo que resulte procedente el descuento en los términos del artículo siguiente. Cuando medien razones de interés social que así lo ameriten, el Ejecutivo Nacional podrá Decretar variaciones en cuanto a las modalidades, términos y monto aplicables al cumplimento del beneficio. (…)”(Subrayado de este Tribunal)
Siendo oportuno determinar que el concepto demandado ha sufrido cambios, caso concreto que actualmente se encuentra vigente el Decreto Presidencial número 4.805, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 6.746, de fecha 01/05/2023, a través del cual se ajustó el monto del referido Cestaticket Socialista a nivel nacional y para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, quedando en la cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00).
Aunado a ello, es preciso traer a colación lo dispuesto en sentencia número 712 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19/12/2024, (Caso: Clínica Sanatrix, C.A.), en la cual determinó, lo siguiente:
“Ahora bien, es un hecho público y comunicacional el ajuste que realizó el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela del referido beneficio respecto al decreto arriba mencionado, a la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva del pago.
Omissis…
En tal sentido, para su estimación se debe considerar la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), de forma mensual (en razón de 30 días por mes) en los periodos ut supra señalados, que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado. Así se decide”

En consecuencia, en atención a lo antes expuesto, se procede a la cuantificación del Cestaticket Socialista correspondiente al ciudadano Marcos José Guillen Díaz, del siguiente modo:
Desde el periodo comprendido desde abril 2006, fecha determinada en el acápite correspondiente a “De la Fecha de Ingreso” hasta noviembre de 2023, transcurrieron doscientos doce (212) meses que multiplicados por $40, arrojan la cantidad de Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta dólares sin céntimos (8.480,00 UDS), que multiplicados por la tasa oficial de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela al día de hoy Ciento Doce Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 112,13), arrojando la cantidad total de Novecientos Cincuenta Mil Ochocientos Sesenta y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos.
En total, le corresponde al trabajador Marcos José Guillen Díaz, por concepto de Cestaticket Socialista, la cantidad de Novecientos Cincuenta Mil Ochocientos Sesenta y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 950.862,40). Y ASÍ SE DECIDE.

5.- INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:

5.1.- INTERESES DE MORA:
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1841, de fecha 11/11/2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de los conceptos condenados: i) sobre Prestaciones Sociales, Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Bolívares exactos (Bs. 32.400,00), al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 11/11/2023, hasta la ejecución del fallo, entendiéndose por este la realización del pago efectivo, y ii) sobre los demás conceptos salariales ordenados a pagar –exceptuando el cesta tickets socialista- Novecientos Cincuenta Mil Ochocientos Sesenta y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 950.862,40); calculados desde el día de la notificación de la demanda 26/03/2024 y hasta la ejecución del fallo. El aludido cálculo se efectuará de acuerdo con lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses deberán ser calculados por el tribunal de origen (SME). Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
5.2.- INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:

Se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, en aplicación del criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifass&Cía, C.A.), cuyo monto se determinará por este Juzgado, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, i) para las Prestaciones Sociales, Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Bolívares exactos (Bs. 32.400,00), desde la fecha de terminación de la relación laboral (11/11/2023); y, ii) desde la notificación de la demanda (26/03/2024) para el resto de los conceptos laborales acordados-exceptuando el cestaticket socialista- excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo Novecientos Cincuenta Mil Ochocientos Sesenta y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos ((Bs. 950.862,40); de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.
No obstante lo anterior, en relación a la designación del experto, este Tribunal de Juicio deja establecido que, si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el tribunal de origen (SME), lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA REVOCATORIA DE LA SOLVENCIA LABORAL:


En atención a la solicitud de Revocatoria de la Solvencia Laboral a la Entidad de Trabajo Fundición Venezolana de Camisas Fuveca, C.A, realizada por la representación judicial de la parte actora, resulta oportuno para este sentenciador señalar lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Nº 38.371, de fecha 02 de Febrero de 2006, que reza:
Artículo 5: “En cualquier momento, y previa comprobación de los hechos que lo motiven, el Inspector del Trabajo revocará la solvencia laboral al patrono o patrona que incurra en los supuestos indicados en la disposición precedente”…

Aunado a ello, en correspondencia con el instrumento legal, vale decir, Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicado en fecha siete (07) de mayo de 2012, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076, en cuya estructura del Título VIII, referente a “De las Instituciones necesarias para la Protección y Garantías de Derecho” que establece:

… Omissis. Se establece el funcionario Inspector de Ejecución para garantizar la aplicación de las medidas dictadas por las Inspectorías del Trabajo con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas. Sus facultades y competencias para ejecutar los actos administrativos, dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones y solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
Se indica que los funcionarios y funcionarias del Trabajo, en la supervisión de las entidades de trabajo, deberán poner inmediatamente en conocimiento por escrito al patrono y los trabajadores, de los incumplimientos de la normativa legal que fueren detectados y las medidas que deben adoptarse dentro de un lapso prudencial. El acta de la supervisión deberá contener la descripción de los hechos, la normativa infringida, el ordenamiento con las correcciones necesarias y el lapso para su aplicación. En caso de persistir el incumplimiento, transcurridos los lapsos fijados, se elaborará un informe solicitando que se inicie el procedimiento de sanción por incumplimiento y cuando corresponda, la revocatoria de la Solvencia Laboral, sin que ello libere al infractor o infractora de la obligación de dar cumplimiento estricto a la normativa legal… Omissis…

Asimismo, dispone el artículo 512 de la Ley in comento lo siguiente:
Artículo 512: Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismos, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo. Omissis…
c) Solicitar la Revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate… Omissis…

En atención a las consideraciones realizadas, resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE la revocatoria de la Solvencia Laboral de la Entidad de Trabajo Fundición Venezolana de Camisas Fuveca, C.A, por cuanto corresponde a un procedimiento de los Órganos Administrativos del Proceso Social de Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, considerados los elementos de derecho y analizados los hechos probados que dieron lugar a la determinación de presente decisión, corresponde enumerar los conceptos procedentes y totalizar lo aquí cuantificado a los fines de la condenatoria de la presente demanda de la siguiente forma:

Concepto Monto
1.- Antigüedad Literal "C" Artículo 142 LOTTT. 32.400,00
2.- Vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional 2020/2021, 2021/2022 y 2022/2023. 9.599,40
3.- Utilidades 2022/2023. 1.599,90
4.- Cestaticket Socialista. 950.862,40
5.- Intereses Moratorios. A través de Experticia Complementaria del Fallo.
6.-Corrección Monetaria. A través de Experticia Complementaria del Fallo.
Total condenado de los conceptos calculados 994.461,70

En consecuencia de lo expuesto, se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Marcos José Guillén Díaz en contra de la entidad de trabajo Fundición Venezolana de Camisas Fuveca, C.A, en virtud de lo cual deberá cancelarle la cantidad de Novecientos Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Un Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 994.461,70), más lo que arroje el cálculo ordenado por concepto de intereses de mora e indexación o corrección monetaria. Así se establece.
En caso de incumplimiento de la presente decisión, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

X
DISPOSITIVA


En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MARCOS JOSÉ GUILLÉN DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-. 6.877.074, en contra de la entidad de trabajo FUNDICIÓN VENEZOLANA DE CAMISAS FUVECA, C.A. SEGUNDO: PROCEDENTE el Cobro de Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional periodos 2020/2021, 2021/2022 y 2022 y 2023, Utilidades periodo 2022/2023, Bono de Alimentación desde el mes de Abril de 2006 al 11/11/2023. TERCERO: IMPROCEDENTE la revocatoria de la Solvencia Laboral de la Entidad de Trabajo Fundición Venezolana de Camisas Fuveca, C.A, por cuanto corresponde a un procedimiento de los Órganos Administrativos del Proceso Social del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.


En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los Ocho (08) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2.025). AÑOS: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.




DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO.
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. JORGE RAÚL TORO
EL SECRETARIO


Nota: En esta misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm), se dictó y publicó la anterior sentencia.




ABG. JORGE RAÚL TORO
EL SECRETARIO




LDB/LAM/ldbp.-.-
Sentencia N° 011-25
Exp. 1347-24