REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE NRO.: 32.045.-
PARTE DEMANDANTE: EDGAR JOSÉ PEDAUGA BUSTILLOS y MARÍA DE LAS MERCEDES GÓMEZ DE PEDAUGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.388.232 y V- 5.451.590.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YOLANDA RODRÍGUEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 222.368.-
PARTE DEMANDADA: KAREN ALEJANDRA LUNA BREMUS y JESÚS ANTONIO GREGORI NAVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.477.027 y V-12.748.049, respectivamente.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN OMAIRA ORTIZ DE SUAREZ y YANEYSA JACKELINE SANTIAGO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 168.098 y 183.301, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente procedimiento, mediante escrito libelar, consignado en fecha 10 de julio de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por el abogado PABLO DAVID BORGES BORGES, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 295.183, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDGAR JOSÉ PEDAUGA BUSTILLOS y MARÍA DE LAS MERCEDES GÓMEZ DE PEDAUGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.388.232 y V- 5.451.590, respectivamente, mediante el cual demanda a los ciudadanos KAREN ALEJANDRA LUNA BREMUS y JESÚS ANTONIO GREGORI NAVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.477.027 y V-12.748.049, en el mismo orden de mención, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
Consignados los recaudos que sirven como fundamento a la pretensión deducida, en fecha 11 de julio de 2024, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la parte demandada, ciudadanos KAREN ALEJANDRA LUNA BREMUS y JESÚS ANTONIO GREGORI NAVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.477.027 y V-12.748.049, respectivamente.-
Cumplidas todas las formalidades atinentes a la citación de la parte accionada, en fecha 14 de febrero de 2025, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual fue declarada con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la competencia del Tribunal, en razón del Territorio, alegada por las apoderadas judiciales de la parte actora y se declaró incompetente para conocer de la demanda instaurada.-
Consecuentemente, en fecha 21 de marzo de 2025, el juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión al Juzgado de Distribución en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, librando así el oficio correspondiente, el cual fue asentado bajo el Nro. 77-2025, siendo recibido por este Tribunal, previo sorteo de ley.-
Por auto de fecha 12 de mayo de 2025, abocándose al conocimiento de la presente causa y dándole anotación en el libro de causas correspondiente.-
Por lo que, en fecha 20 de mayo de 2025, comparece ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte accionada, a fin de darse por notificada del auto dictado por este Tribunal, en fecha 12 de mayo de 2025.-
Y finalmente, en fecha 21 de mayo de 2025, comparece el abogado PABLO DAVID BORGES BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 295.183, a fin de sustituir el poder otorgado en su persona, a favor de la abogada YOLANDA RODRÍGUEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 222.368.-
Ahora bien, siendo ésta la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la incidencia atinente a la promoción de cuestiones previas, esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
-II-
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL SEXTO DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ATINENTE A DEFECTO DE REFULARIDAD FORMAL, POR NO HABERSE LLENADO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ORDINAL CUARTO DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM
En el escrito respectivo la parte demandada promueve la cuestión previa mencionada en el epígrafe, arguyendo que la parte actora, en su escrito libelar, no señaló los linderos, medidas y demás determinaciones del inmueble objeto de la demanda, incumpliendo, a su decir, con lo preceptuado en el Ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y al no hacerlo la presente demanda carece objeto de la pretensión, lo que hace procedente, según su dicho, declarar con lugar la referida defensa previa.
Al respecto la parte actora en escrito que consignara en fecha 16 de enero de 2025, ante el Juzgado que conoció de la presente causa de forma primigenia, expresa textualmente lo que a continuación se trascribe:
“… El inmueble objeto del contrato lo constituye un apartamento distinguido con las siglas diez raya A raya seis (10-A-6), situado en el Décimo (10) piso del Edificio “A”, también conocido como “ROMA”, del Conjunto Residencial “El Encanto”, ubicado en Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta del documento que se consignó en acta como “anexo B”, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio de dicho edificio y su declaratoria registrados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el 31 de Octubre de 1980, bajo el No. 20, Tomo 9° y el 9 de diciembre de 1980, bajo el No. 32, Tomo 21, ambos Protocolo Primero, teniendo por tanto una superficie aproximada de noventa metros cuadrados (90,00 m2), distribuido así: salón comedor, balcón, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, cocina y lavandero, todo ello comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada anterior interna del edificio; SUR: en parte con apartamento 10-A-8 y en parte con foso de ascensores; ESTE: fachada este del Edificio y OESTE: en parte con foso de ascensores y en parte con pasillo de circulación de la planta, además le corresponde un puesto de estacionamiento cubierto, distinguido con el No. 65, ubicado en la planta sótano del Edificio, todo lo cual consta del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1981, bajo el No. 38, Protocolo Primero, Tomo 27, Primer Trimestre del año 1981…”.
Aportando así, la parte actora los datos que individualizan el bien inmueble objeto del contrato cuya resolución pretende en su demanda, con lo cual quedó subsanada la cuestión previa de regularidad formal promovida por la parte accionada y así se decide.
-III-
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL SEXTO DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL,POR DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 340 DE
LA LEY CIVIL ADJETIVA
La parte demandada afirma en el escrito por el cual promueve la cuestión previa en referencia que,
“…de la revisión del libelo de demanda y de las actas que conforman el presente expediente, es claro para esta defensa, que la parte actora incumplió con el requisito de expresar la relación de los hechos que sirven de fundamento a su pretensión, la cual debe ser exhaustiva, lo que no significa que deba ser innecesariamente extensa, pero no debe omitirse ningún hecho relevante, pues los hechos proveen, por un lado la medida de la contestación de la demanda, que trata todos y cada uno de ellos en particular, reconociéndolos o negándolos, y por el otro en los hechos se contiene básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica por lo cual se compone de los elementos, esto es, los hechos afirmados y las normas jurídicas en que éstos se subsumen. La causa para pedir explica el porque (sic) del petitum, y siendo cierto como lo es que la razón de ser de la pretensión generalmente consiste en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación espontánea por parte del obligado, del contenido de la declaración solicitada, no cabe duda respecto a que cuando la narración de los hechos no es correcta y clara…”
En cuanto a la defensa previa alegada por la parte accionada, la parte accionante en el escrito que presentara en fecha 16 de enero de 2025, aduce que,
“…expuso los hechos (questio facti) en el Capítulo I del escrito libelar y el derecho (questio iuris) se invocó en el Capítulo II del mismo escrito libelar, por lo que me opongo a que el libelo de la demanda tenga un defecto respecto a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión de mis representados, siendo claras y precisas las conclusiones a la que condujeron los hechos narrados, por lo que solicito sea desestimada la alegada cuestión previa…”.
Planteada así la incidencia, este Tribunal encuentra que, el artículo 340.5 de la ley civil adjetiva contempla el requisito de forma que debe cumplir toda demanda, atinente a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con las debidas conclusiones, lo que permite configurar la causa de pedir como fundamento de la pretensión deducida, en otros términos, la narración que el accionante debe realizar en su demanda concierne a la determinación del derecho sustancial, cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, siendo así y examinado como ha sido el escrito libelar que da inicio a las presentes actuaciones, este órgano jurisdiccional considera que la representación judicial accionante ofrece en el escrito libelar las respectivas afirmaciones de hecho, determinando claramente lo, supuestamente, acontecido y que da lugar a la interposición de la demanda, para lo cual dedica un Capítulo del escrito en mención, para luego invocar, en otro Capítulo, las disposiciones de ley aplicables, a su decir, al asunto planteado, para concluir que, “…Es evidente pues, que en el caso planteado se dan los requisitos de procedencia que dan lugar a la acción resolutoria, los cuales comprenden elementos que van más allá del simple incumplimiento, como señala Maduro Luyando, siendo cinco (05) condiciones, a saber: 1) Que se trate de un contrato bilateral; 2) que exista un incumplimiento culposo por la parte demandada; 3) que exista la buena fe por parte del actor, 4) Debe hacerse por intermedio de un juez competente y, 5) que el actor haya optado entre demandar por cumplimiento de contrato o por resolución todo lo cual se constata en el caso sub examine…”. Todo lo cual hace improcedente la defensa previa promovida por la parte demandada, toda vez que el extremo de regularidad formal se encuentra cumplido en la demanda que da lugar a las presentes actuaciones y así se resuelve.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la cuestión previa propuesta por la parte accionada y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: 1) Subsanada la cuestión previa contenida en el Ordinal Sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a defecto de forma de la demanda contemplado en el artículo 340.4 eiudem y; 2) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal Sexto del artículo 346 eiusdem, atinente a defecto de regularidad forma previsto en el artículo 340.5 ibídem, en el juicio que por ACCIÓN RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS siguen los ciudadanos EDGAR JOSÉ PEDAUGA BUSTILLOS y MARÍA DE LAS MERCEDES GOMEZ DE PEDAUGA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.388.232 y V-5.451.590, respectivamente, contra los ciudadanos KAREN ALEJANDRA LUNA BREMUS y JESÚS ANTONIO GREGORI NAVA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.477.027 y V-12.748.049, en el mismo orden de mención.
No hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una de la tarde.
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
EMQ/Yami/Exp. No. 32.045
|