REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE NRO.: 32.046.-
PARTE DEMANDANTE: RICARDO UVALDO CRESPO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.878.528.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO J DÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.795.-
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ VIVAS y MARÍA DE LAS NIEVES CHACÓN DE VIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.719.110 y V-1.581.413, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS RAMÓN MACHUCA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.213.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio, mediante escrito libelar, presentado en fecha 07 de abril de 2025, por el ciudadano RICARDO UVALDO CRESPO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.878.528, debidamente asistido por el abogado ALBERTO J DÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.795, mediante el cual demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ VIVAS y MARÍA DE LAS NIEVES CHACÓN VIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.719.110 y V-1.581.413, respectivamente, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado, previo sorteo de Ley.-
Siendo el mismo, reformado por escrito presentado en fecha 11 de abril de 2025, presentado por el ciudadano RICARDO UVALDO CRESPO GONZÁLEZ, ya identificado, debidamente asistido por el abogado ALBERTO J DÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.795.-
Consignados los recaudos correspondientes, este Tribunal, por auto de fecha 02 de mayo de 2025, admite la presente demanda conforme a las reglas del procedimiento ordinario, librándose las respectivas boletas de citación.-
Mediante escrito fechado 03 de junio de 2025, la parte demandada, ciudadanos ANTONIO JOSÉ VIVAS y MARÍA DE LAS NIEVES CHACÓN VIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.719.110 y V-1.581.413, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CARLOS RAMON MACHUCA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.213, presentan escrito por el cual convienen en la demanda, reconociendo el contenido del documento privado de venta de un inmueble constituido por una oficina.-
Siendo la oportunidad para homologar el convenimiento efectuado por la parte accionada, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestra ley adjetiva contempla en su artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la institución del convenimiento en los términos siguientes:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
El convenimiento es la voluntad del accionado, quien reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de derecho invocados por el demandante. En tal sentido la ley procesal establece en su artículo 264 que “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere al accionado un mecanismo de auto composición procesal, en el que mediante declaración expresa de su voluntad, determina los límites de las situaciones jurídicas controvertidas.
Tal auto de homologación del convenimiento constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de la parte para convenir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo, el Tribunal incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual establece que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”(Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el supra citado artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En tal virtud, se observa del documento privado objeto de reconocimiento de contenido y firma, que las partes contratantes son los ciudadanos RICARDO UVALDO CRESPO GONZÁLEZ (demandante-comprador), ANTONIO JOSÉ VIVAS (demandado-vendedor) y MARÍA DE LAS NIEVES CHACÓN VIVAS (cónyuge del vendedor-demandado), así mismo, se evidencia que los dos últimos en su carácter de demandados, consignan escrito de contestación a la demanda debidamente asistidos de abogado, indicando lo que sigue:
“Convenimos en todos y cada uno de los hechos señalados en la demanda en cuanto a que reconocemos el contenido del documento privado de venta suscrito por nosotros de fecha 21 de marzo de 2025, reconocemos nuestras firmas plasmadas en este documento privado de venta de un inmueble.”.
Concatenando lo anteriormente citado al procedimiento de reconocimiento de firma estatuido y regulado en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se lee de la referida norma aplicable por remisión expresa del artículo 450 eiusdem que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En virtud de lo anterior, esta Juzgadora observa que se encuentran cubiertos los extremos que exige la norma antes transcrita, aunado ello a que los demandados en el convenimiento efectuado se hicieron asistir de un abogado, conforme lo exigen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y no existen en autos prueba alguna que genere dudas respecto de la capacidad de los prenombrados ciudadanos, siendo así, se declara reconocida la instrumental suscrita en fecha 21 de marzo de 2025, por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ VIVAS y RICARDO UVALDO CRESPO GONZÁLEZ, ambos plenamente identificados en autos y cuyo contenido es del tenor siguiente:
“(…) Yo, ANTONIO JOSE VIVAS, de nacionalidad venezolana, casado, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad N° V.-2.719.110, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta a crédito al ciudadano RICARDO UVALDO CRESPO GONZALEZ de nacionalidad venezolana, soltero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.878.528, un inmueble de mi única y exclusiva propiedad, constituido por una oficina distinguida con el número 5A (OFICINA N°-5A), la cual forma parte del cuerpo para oficinas, del conjunto inmobiliario denominado "RESIDENCIAS MIRACIELOS", correspondiente a la Segunda Etapa, construido todo el conjunto sobre Dos (2) lotes de Terrenos limítrofes, ubicado en la Avenida Bermúdez de la Ciudad de Los Teques, en el lugar denominado "EI CABOTAJE" o "MIQUILEN", en la jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en documento de Condominio, protocolizado por ante la antes Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el 1° de Julio del año 1983, bajo el N° 1, Tomo 1, Protocolo Primero, y que se dan aquí por reproducidos en su totalidad. La oficina objeto de la presente venta está ubicada en la planta dos (2) del cuerpo para oficinas, del anteriormente nombrado conjunto inmobiliario y tiene un área de construcción aproximada de Ciento Doce Metros Cuadrados con cinco Decímetros Cuadrados (112.05 M2), documento de Catastro N° 37932, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada Norte de la edificación; SUR: Con la oficina 6A y área de circulación peatonal; ESTE: Con la oficina 1A y área de circulación peatonal; y OESTE: Con la fachada Oeste de la edificación. Le corresponde un puesto de estacionamiento en el Sótano 2, distinguido con el mismo número y letra de la Oficina, el cual se considera anexo al inmueble, por lo que no podrá ser enajenado ni gravado sino comúnmente con la oficina respectiva. Conforme al documento de condominio al inmueble vendido le corresponde un porcentaje de Siete enteros con Siente Mil Ciento Setenta Diezmilésimas por Ciento (7,7160%), sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios del cuerpo para oficinas y un porcentaje de Cero enteros con Cinco Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Diezmilésimas por Ciento (0,5437%) sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios del Conjunto Inmobiliario. El inmueble que por este documento doy en venta me pertenece en propiedad según consta de documento debidamente protocolizado por ante se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 30 de Julio de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), bajo el N° 24, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre del Año 1991, el cual doy aquí enteramente reproducido y sobre el mismo no pesa gravamen ni privilegio alguno debido que la hipoteca constituida para el momento en que compre dicho inmueble en favor del vendedor ya fue liberada según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 06 de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo 15, Tercer Trimestre del Año 1993, el cual doy aquí por reproducido en su totalidad. Este contrato de Venta se regirá bajo las siguientes cláusulas: Cláusula Primera: El precio de la presente venta es por la cantidad de Veinticinco Mil ($. 25.000,00) Dólares Americanos, el precio es pactado en Divisas extranjera conforme a sentencia pronunciada en fecha 13 de abril del año 2015, número 180 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que estableció que no es ilegal quienes contraten en divisa extranjera en relación con el Convenio Cambiario número 1 del 21 de agosto del año 2018, relacionado con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, los cuales pagará el comprador de la siguiente manera; la cantidad de Dos Mil ($ 2.000,00) Dólares Americanos en este acto en moneda en efectiva a su entera y cabal satisfacción. Cláusula Segunda: El saldo restante del precio del inmueble de Veintitrés Mil ($. 23.000.) Dólares Americanos los pagará el comprador igualmente en Dólares Americanos y de dentro de los nueve (9) meses restantes para que termine el año en curso 2025, igualmente en moneda en efectiva. Cláusula Tercera: Queda claramente convenido por las partes contratantes que el comprador pagara el saldo deudor de la siguiente manera: 1.-) La cantidad de TRES MIL ($. 3.000,00) Dólares Americanos el mes de julio del año 2025. 2.-) La cantidad de Cinco Mil ($. 5.000,00) Dólares Americanos el mes de Octubre de 2025. 3.-) La cantidad de Quince Mil ($. 15.000,00) Dólares Americanos en el mes de Diciembre de 2025. Cláusula Cuarta: Quedando igualmente entendido que la falta de uno de los pagos arriba establecidos por parte de comprador, el vendedor dará de plazo vencida la obligación, pudiendo exigir el pago total de la deuda con los intereses hasta el día de la fecha del pago total y correspondiente cancelación. Cláusula Quinta: El comprador se obliga a notificar de inmediato a los vendedores de cualquier medida de prohibición de enajenar o gravar o de cualquier otra naturaleza que recaiga sobre el inmueble. Cláusula Sexta: El comprador se obliga a mantener Solvente por concepto de impuestos nacionales, estadales y municipales, por servicios de acueductos y aseo urbano domiciliario y cualquier tasa que se imponga hasta la totalidad del pago del precio pactado por la venta del inmueble. Cláusula Séptima: Para todos los efectos y consecuencia derivados de este documento, se elige como domicilio especial único y excluyente de cualquier otro a la ciudad de' Los Teques, Estado Miranda, la jurisdicción a cuyos tribunales las partes expresamente declaran someterse. Con la firma del presente documento le transmitimos la propiedad, dominio y posesión del bien vendido obligándonos al saneamiento de Ley. Y yo, RICARDO UVALDO CRESPO GONZALEZ de nacionalidad venezolana, soltero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.878.528, a mi vez declaro: Que acepto la venta que se me hace en los términos antes expuestos. Y yo, MARIA DE LAS NIEVES CHACON DE VIVAS, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, cónyuge del ciudadano ANTONIO JOSE VIVAS, y con Cédula de Identidad N° V.-1.581.413, declaro que acepto y autorizo la venta hecha por mi cónyuge del inmueble aquí descrito en los términos pactados. Se hacen dos documentos al mismo tenor y a un solo efecto. En esta ciudad de Los Teques a los 21 días del mes de Marzo de 2025. (…)”
-III-
DISPOSITIVA
Verificada como ha sido la capacidad de la parte demandada para convenir en la demanda, y siendo que la mencionada autocomposición procesal fue realizada en un juicio en el cual, por razón de la materia, no se encuentra prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el convenimiento efectuado por la parte demandada en la presente causa, en los mismos términos por ella expuestos en el escrito que consignaron en fecha 03 de junio de 2025, por lo que debe considerarse reconocido en contenido y firma el documento privado de compra-venta suscrito, cuyo contenido es de tenor siguiente:
”Yo, ANTONIO JOSÉ VIVAS…, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta a crédito al ciudadano RICARDO UVALDO CRESPO GONZÁLEZ…, in inmueble de mi única y exclusiva propiedad, constituido por una oficina distinguida con el número 5A (OFICINA Nº-5ª), la cual forma parte del cuerpo de oficinas del conjunto inmobiliario denominado “RESIDENCIAS MIRACIELOS”, correspondiente a la Segunda Etapa, construido todo el conjunto sobre dos (2) lotes de terrenos limítrofes, lugar denominado “EL CABOTAJE” o “MIQUIELEN”, en la jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el 1º de julio del año 1983, bajo el Nº 1, Tomo 1, Protocolo Primero y que se dan aquí reproducidos en su totalidad.”

Atribuyéndole a dicho convenimiento, carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ

EMQ/MYD/JulioM.-
Expediente Número: 32.046.-