REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE NRO.: 32.056
PARTE QUERELLANTE: CARMEN ALICIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.636.783.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ROBERTO JOSÉ EVANGELISTA RANGEL y LOIDA ROSA GARCÍA ITURBE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 299.520 y 22.588, respectivamente.-
PARTE QUERELLADA: JOSÉ LUÍS PARRA ACOSTA, JOSÉ LUIS PARRA AMARAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.456.504 y V-12.878.123, respectivamente y CÉSAR FERNÁNDEZ en su carácter de Fiscal adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (FALTA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA).-
-I-
ANTECEDENTES
Inicia la presente demanda de amparo constitucional, mediante acta oral levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 19 de mayo de 2025, mediante la cual la ciudadana CARMEN ALICIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.636.783, interpone acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previo sorteo de Ley.-
Por lo que, este Tribunal dictó auto, en fecha 20 de mayo de 2025, mediante el cual instó a la parte solicitante a los fines de subsanar los defectos delatados por este Tribunal, librando así la boleta de notificación correspondiente.-
Y consecuentemente, en fecha 28 de mayo de 2025, comparece ante este Juzgado la parte querellante, a fin de consignar escrito referente a supuestamente, dar cumplimiento con lo instado en el auto de fecha 20 de mayo del presente año.-
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la competencia o no de este Juzgado para conocer de la presente causa, se procede a dictar sentencia interlocutoria en base a las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA FALTA DE COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA
La presunta agraviada expuso en su solicitud de amparo constitucional, lo siguiente:
“…interpongo formalmente AMPARO CONSTITUCIONAL contra el ciudadano CESAR ENRIQUE FERNÁNDEZ CASTRO en su carácter de Fiscal Provisorio Primero (1º) de la Fiscalía Primera (1º) del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda según resolución Nº: 1328 de fecha 23-08-2024 dictada por el Ministerio Público, así como de los ciudadanos JOSE LUIS PARRA ACOSTA titular de la cédula de identidad Nº: V-6.456.504 y JOSE LUIS PARRA AMARAL titular de la cédula de identidad Nº: V-12.878.123 (…) (…) los cuales han procedido, por vías de hecho, a realizar amenazas de desalojo que señalo más adelante; fundamento la presente acción, en los supuestos de hecho y de derecho que se enuncian a continuación (…)
(…) Desde hace aproximadamente treinta (30) años tengo una relación arrendaticia con lo ciudadana LUISA ACOSTA DE PARRA, hoy fallecida (…)
OMISSIS
(…) Con base a petición por mí, procedí a incorporarme ante el Sistema de Afiliación SAVIL Nº: 00008682, donde en providencia Nº SUNAVI 00761-01-15 presentada ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat se me acordó PROHIBICIÓN DE DESALOJO (…)
OMISSIS
(…) Extrañamente, en fecha 24-10-2024 me fue enviada una boleta de notificación por parte del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal Altos Mirandinos, sindicándose que supuestamente era INVESTIGADA, en un procedimiento penal signado con la nomenclatura Nº: MP-162458-2024 (…) (…) ante dicha citación procedí y a pesar de que no he cometido infracción penal alguna, que pudiere justificar la presencia del Representante del Ministerio Público, acudí a dicha citación y consigne los soportes documentales que demuestran que soy arrendataria del inmueble que ocupo desde hace más de treinta (30) años así como que estoy solvente en el canon de arrendamiento acordado por el organismo administrativo correspondiente, es cual actualmente (sic) es la cantidad de Bs. 130,00. (…).
(…) en fecha 18-05-2025 recibí una llamada telefónica desde el número 0412-5831053 de una persona que se identificó como CESAR FERNÁNDEZ, quien me manifestó ser el Fiscal Primero del Estado (sic) Miranda y dicho funcionario me expresó que “si no desalojaba el inmueble lo más pronto posible iba a ser detenida y puesta a la orden de Fiscalía y Tribunales por cuanto soy invasora del inmueble que ocupo” (…)”

De tal manera que, la presunta agraviada, denuncia haber recibido amenazas de desalojo, del inmueble que habita supuestamente, hace treinta (30) años, en condición de arrendataria, en fecha 18 de mayo del año en curso, y que se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Buenos Aires, Callejón “Carlos Lugo” Casa Nº 14, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda; señalando como transgredidos los postulados constitucionales establecidos en los artículos 27, 47, 49.1, 49.3, 82 y 116, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías Constitucionales, así como también en los artículos 41 y 94 de la Ley de Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, el artículo 5 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y el artículo 472 del Código Penal.-
Ante tales afirmaciones, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:
Artículo 27.- Toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no configuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
Así, el artículo 27 constitucional estatuye, dentro del título correspondiente a los derechos humanos y garantías, el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. La norma determina, de una vez, a quien corresponde el derecho, le da naturaleza judicial a su protección, establece una acción ad hoc, impone un procedimiento especial y otorga al Juez constitucional los más amplios poderes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella.
En este sentido, el amparo constitucional como remedio judicial, es una forma diferenciada de tutela jurisdiccional que ampara los derechos y garantías del Texto Fundamental, frente a la amenaza o violación a ellos, así como también, la continuidad de su goce y de su ejercicio, a través del otorgamiento de un antídoto específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos. Se trata de una forma de tutela que, por el rango de los derechos a que atiende, exige el otorgamiento de un tratamiento distinto, procesal y urgente que estriba en la ejecución pronta de la sentencia que la acuerde.
Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en Gaceta Oficial Nro. 34.060, de fecha 27 de septiembre de 1988, establece en su artículo 1:
Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
De modo que, a simple vista, se deduce que el amparo constitucional contiene características sustanciales y procesales muy particulares que permiten la protección de los derechos y garantías constitucionales y, el consecuente restablecimiento de la situación jurídica delatada como transgredida, siempre y cuando se solicite tal amparo ante los tribunales competentes para ello. En este mismo orden de ideas, establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (Negritas añadidas).
El dispositivo legal precedentemente transcrito, es la norma rectora para establecer la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, en el conocimiento de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, por lo que según la disposición antes trascrita, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente del lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional con Ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2007, expediente Nro. 2.475, hizo referencia a la competencia de un tribunal penal sobre la acción de amparo constitucional en virtud de las actuaciones desplegadas por una dependencia del Ministerio Público:
“Como quedó sentado en el presente fallo, la acción de amparo constitucional de autos está incoada contra las presuntas actuaciones de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que ordenó la protección física de tres ciudadanos y de una siembra de sorgo –presuntamente propiedad del accionante- ello en el curso de una investigación penal signada con el Nº 12-F2-1158-03 (nomenclatura del referido despacho fiscal).
De lo anterior se colige que, tratándose de una investigación penal llevada a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público (órgano presuntamente agraviante) es evidente que se trata de un amparo afín a la materia penal y no a la civil, por lo que dicha jurisdicción debe resultar competente para dirimir la controversia.
Ahora bien, para precisar a cuál tribunal penal dentro de la estructura organizativa del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, corresponde específicamente el conocimiento de la presente acción de amparo, se deben observar las disposiciones contenidas en el artículo 64.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
“Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
Omissis…
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales” (Subrayado de la Sala (sic).
Al analizar el alcance de la disposición normativa parcialmente transcrita, en relación con las violaciones imputadas a las Fiscalías del Ministerio Público a través de acciones de amparo constitucional, esta Sala Constitucional, mediante decisión Nº 2598 del 11 de diciembre de 2001, recaída en el caso ‘José Francisco Moyejas Flores’, estableció lo siguiente:
“…Son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para conocer de las demandas de amparo constitucional, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales, por lo que el presente caso, al constatarse que los hechos denunciados presuntamente violatorios de los derechos a la defensa, al debido proceso y el principio de presunción de inocencia, fueron ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el desarrollo de una investigación penal, esta Sala Constitucional colige que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde a un Tribunal de juicio del Circuito Judicial Penal de ese mismo Estado”.
En este contexto mediante sentencia Nro. 108, de fecha 12 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la referida Sala, estableció lo siguiente:
“…En virtud de las circunstancias expuestas y dado que corresponde a los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, conocer de las demandas de amparo constitucional motivadas por actuaciones u omisiones atribuidas a los Fiscales del Ministerio Público en el curso de una investigación penal, salvo que la situación jurídica constitucional que se alega infringida se refiera a la libertad o seguridad personales, esta sala (sic) Constitucional no es competente para conocer y decidir sobre la tutela constitucional incoada, ya que, en el presente caso, ésta corresponde a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara…”
En el caso de marras, la presunta agraviada, alega la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a raíz de la actuación del Fiscal Primero (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, precedida por el abogado CÉSAR FERNÁNDEZ, en atención a una supuesta investigación que cursa en el expediente signado con el alfanumérico MP-162458-2024, tal como así lo señaló en el escrito contentivo de la solicitud de protección cautelar y en cuya actuación por parte de este funcionario y otros ciudadanos, la amenazaron, supuestamente, con desalojarla –a su decir- de la vivienda que posee desde hace treinta (30) años aproximadamente, según así manifestó en el mismo.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que ha sido transcrito íntegramente en acápites anteriores, nos permite determinar un criterio de forma general atributivo de competencia en amparo en razón de los siguientes elementos: 1) El grado de la jurisdicción; 2) la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados; y 3) el territorio, es decir, el lugar donde hubiere ocurrido el acto, actuación u omisión inconstitucional.
Para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, reseñó en la sentencia Nro. 1555/2001, (caso: Yoslena Chanchamire), que el Juzgador ha de revisar la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta la presunta agraviada frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el ‘estado fáctico que surge del derecho subjetivo, y que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra’. Así, si tal relación tiene una naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de una relación laboral, a tales juzgados corresponderá el conocimiento de esta acción constitucional; o si se produjere con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa, general o especial, según sea el caso.
En tal sentido cabe indicar que, la presunta agraviada refiere que, una de las personas generadoras del supuesto hecho lesivo de los derechos constitucionales que denuncia como violados o amenazados de violación es, a su decir, el Fiscal Primero (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, precedida por el abogado CÉSAR FERNÁNDEZ, con ocasión a una supuesta investigación que cursa en el expediente signado con el alfanumérico MP-162458-2024, según lo manifestado en su escrito, situación ésta que conlleva a concluir que, al tratarse de demandas de amparo constitucional motivadas por actuaciones realizadas en el curso de una investigación penal, corresponde su conocimiento a los Tribunales de Juicio Unipersonales, por consiguiente, es éste y no otro el competente para el conocimiento de la acción incoada. Y así se decide.
Verificada como ha quedado, en los párrafos que anteceden, la falta de competencia de este órgano judicial para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, esta Juzgadora, acatando lo estatuido en el artículo 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) correspondiente a los Juzgados de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de su respectiva distribución y así se establece.-
-III-
DECISIÓN
Por los motivos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) Se declara INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana CARMEN ALICIA MENDOZA, contra los ciudadanos JOSÉ LUÍS PARRA ACOSTA, JOSÉ LUIS PARRA AMARAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.456.504 y V-12.878.123, respectivamente y CÉSAR FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y 2) Que la competencia para conocer y decidir de la presente acción corresponde a los Juzgados de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, por lo que se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de dicho circuito a los fines de su respectiva distribución.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda. En la ciudad de Los Teques, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ

EMQ/MYD/JulioM.-
Expediente número: 32.056.-