REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE NRO. 31.974.-
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: CECILIO JOSÉ FLORES SUÁREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.576.487, actuando en su propio nombre y representación, con el carácter de abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.431.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: YELITZA CAROLINA VALERO RIVAS y MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.477 y 111.371, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: YORMAN TERESA VALERA LOZADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.528.073.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: MILAGRO DE LOURDES PRIETO LEAL y MAYRA JOSEFINA GARCÉS TORO DE BARRANCO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.666 y 64.165, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 08 de julio de 2024, por el ciudadano CECILIO JOSÉ FLORES SUÁREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.576.487, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.431, quien demanda, como en efecto lo ha hecho, a la ciudadana YORMAN TERESA VALERA LOZADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.528.073, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
Una vez consignados los recaudos sobre los cuales el demandante basó su pretensión, se admitió la referida demanda, mediante auto de fecha 15 de julio de 2024 y consecuentemente, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Posteriormente, en fecha 09 de agosto de 2024, el Alguacil adscrito a este despacho, deja constancia de haber logrado la citación de la parte demandada y en fecha 07 de octubre de 2024, comparece la aludida a otorgar poder Apud-acta y a consignar escrito de promoción de Cuestiones Previas, conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de octubre de 2024, quien suscribe declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta, contenida en el ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil atinente a la Litispendencia.
En fecha 30 de octubre de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada consigna, mediante diligencia, escrito de promoción de pruebas conforme al artículo 352 de la norma in commento, siendo agregado a los autos y admitido en fecha 11 de noviembre del mismo año, ordenándose la notificación de ambas partes por haber sido agregado fuera del lapso establecido en la normativa procesal.
En fecha 13 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida se da por notificado del auto de admisión de pruebas en la articulación probatoria y a su vez, consigna escrito conforme a lo previsto en el artículo 352 íbidem.
Por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2024, la apoderada judicial de la parte accionada reconviniente, se da por notificada del auto de admisión de pruebas en la articulación probatoria.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de noviembre de 2024, quien suscribe declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuestas, contenidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 346 de nuestra norma adjetiva civil, atinente a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en el juicio y defecto de la forma de la demanda.
En fecha 22 de noviembre de 2024, este Tribunal mediante auto, informa que el lapso para dar contestación a la demanda comenzará a transcurrir una vez notificadas las partes, según lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se instruye a la ciudadana secretaria a realizar la notificación de la partes, a través de los medios telemáticos aportados en la presente causa, a los fines de garantizar el debido proceso.
El 27 de noviembre de 2024, la secretaria de este Tribunal hace constar de haber llevado a cabo la notificación vía telemática de la parte actora reconvenida ciudadano CECILIO JOSÉ FLORES SUÁREZ, dando cumplimiento así al auto de fecha 22 de noviembre de 2022.
En fecha 29 de noviembre de 2024, comparece la abogada en ejercicio MILAGRO PRIETO LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°40.666, consignando escrito de contestación a la demanda así como también plantea reconvención o mutua petición.
Por auto fechado 6 de diciembre de 2024, este Tribunal admite la reconvención propuesta por la parte demandada, por cuanto no es contraria al orden público, por lo que se fija el quinto día hábil para que la parte actora – reconvenida, ciudadano CECILIO JOSÉ FLORES SUÁREZ, de contestación a la misma.
El 17 de diciembre de 2024, comparece el ciudadano CECILIO JOSÉ FLORES SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.431, actuando en su propio nombre, a los fines de consignar escrito de contestación a la reconvención incoada por la parte demandada – reconviniente.
El 13 de enero de 2025, este Tribunal ordena abrir cuaderno de medidas, en vista de la diligencia presentada por la abogada MILAGRO PRIETO LEAL, apoderada judicial de la parte accionada reconviniente, que riela el folio 100 del presente expediente. De igual manera, con ocasión a los señalamientos esgrimidos por la Ut supra profesional del derecho mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2025, que riela en el folio 101 de la presente causa, el respectivo pronunciamiento se emitirá junto con la sentencia de mérito.
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes intervinientes en la presente causa, en fecha 21 de enero de 2025, este Tribunal procede a emitir auto contentivo de pronunciamiento respecto de la admisibilidad o no de los mismos.
En fecha 12 de febrero de 2025, se celebra acto de nombramientos de expertos en la presente causa, designando por la parte actora al ciudadano CARLOS ALBERTO DURÁN, titular de la cédula de identidad número V.-5.615.903, por parte del Tribunal se designa al ciudadano LUÍS ARNAO, titular de la cédula de identidad número V.-3.847.880, y en virtud de la incomparecencia de la parte accionada, se designa al ciudadano LUIS PINTO, titular de la cédula de identidad número V.-6.457.368.
Cumplidos los formalismos en cuanto a la notificación de los expertos, este tribunal en fecha 25 de febrero de 2025, se pronuncia sobre la recusación del experto LUIS PINTO, titular de la cédula de identidad número V.-6.457.368, planteada por la apoderada judicial de la parte demandada, sin embargo, el auxiliar mencionado presentó en su oportunidad renuncia al cargo para el cual fue designado, motivo por el cual se designa al ciudadano GILBERTO JOSÉ PEÑA, titular de la cédula de identidad número V.-8.679.240, como nuevo experto, ordenando librar la notificación respectiva.
El día 10 de marzo de 2025, comparecen los ciudadanos CARLOS ALBERTO DURÁN, LUÍS ARNAO y GILBERTO JOSÉ PEÑA MONCADO, expertos designados en la presente causa, una vez aceptado y juramentados para los cargos que fueron encomendados, consignando diligencia mediante la cual, dan inicio a las diligencias inherentes a las experticias.
El 10 de marzo de 2025, el alguacil accidental de este Tribunal consigna diligencias mediante la cual manifiesta haber hecho entrega de los oficios 0740-67 y 0740-68, a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN) y el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre.
El día 21 de marzo de 2025, comparecen los ciudadanos CARLOS ALBERTO DURÁN, LUÍS ARNAO y GILBERTO JOSÉ PEÑA MONCADO, expertos designados en la presente causa, consignando informe de experticia con sus respectivas conclusiones.
En fecha 30 de abril de 2025, comparece el profesional del derecho MIGUEL EDUARDO CAMACHO, apoderado judicial de la parte actora, consignando su escrito de informes.
El 16 de marzo de 2025, se reciben en este Tribunal, oficios signados con los números, GSIB-DBS-CJ-PA-#02231 y GSIB-DBS-CJ-PA-#02232, provenientes de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), los cuales se agregaron a los autos, por cuanto guardan relación con la presente causa.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal de emitir pronunciamiento respecto del mérito de la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a.- Límites de la controversia
a.1. Afirmaciones de hecho contenidas en el escrito libelar:
La parte actora reconvenida en su demanda arguye que, 1) en fecha 21 de agosto de 2014 le compró a la ciudadana YORMAN TERESA VALERA LOZADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.528.073, por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.595.000,00), los cuales pagó, a su decir, en el momento de la firma del documento de compra venta, un vehículo marca Toyota, clase Camioneta, Modelo Previa SMART/ACR50L-GFPGK, Placas AB640AA, color Blanco, Año 2008, Serial del Motor 2AZH148353, Serial de Carrocería JTEGD54M98A010010, Tipo Minivan, Uso Particular, como consta de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Caracas en fecha 21 de agosto de 2014, anotado bajo el número 06, tomo 124; 2) la vendedora alegando que le haría algunas reparaciones, aprovechándose de su buena fe, ya que es una persona conocida por él, acordó que le entregaría dicho vehículo en una semana, sin embargo, abusando de la confianza hasta la presente fecha no ha efectuado la entrega del bien vendido, se ha negado, a su decir, en forma reiterada e injustificada a cumplir con esa obligación, 3) han sido inútiles e infructuosas las gestiones que ha realizado a fin de que la ciudadana YORMAN TERESA VALERA LOZADA cumpla con la antes mencionada entrega material del bien vendido, muy por el contrario, ha hecho caso omiso de sus llamadas y solicitudes, 4) el 01 de agosto de 2016 interpuso acción de entrega material de bienes vendidos ante el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual fue acordada, sin embargo, la vendedora ocultó, supuestamente, el bien vendido, privándole del uso al cual tiene, según su dicho, legítimo derecho, ocasionándole la erogación de múltiples gastos, tratando de que se hiciera efectiva la entrega del bien, 5) por tales consideraciones y con fundamento en los artículos 1159, 1160, 1167 y, 1487 del Código Civil, demanda como formalmente lo hace a la ciudadana YORMAN TERESA VALERA LOZADA, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Juzgado a: a) la resolución del contrato de compraventa de vehículo objeto de esta demanda, b) a pagar como indemnización de daños y perjuicios la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.097.000,oo), equivalente a la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS, que es el equivalente actual al monto del vehículo para el momento en el cual se realizó la compraventa, cuya resolución demanda.
a.2 Argumentos o defensas alegados por la parte demandada reconviniente en la oportunidad de dar contestación a la demanda:
La representación judicial de la parte demandada reconviniente en la oportunidad de ofrecer su contestación al fondo de la demanda admitió que su mandante en fecha 21 de agosto de 2014, suscribió con el demandante un documento de compra venta del vehículo que fue descrito por el actor en su demanda, ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, Municipio Libertador, quedando anotado bajo el No. 6, Tomo 124, folios 31 hasta el 36 de los Libros de Autenticaciones y adicionalmente, niega, rechaza y contradice que, 1) el demandante reconvenido pagara a su representada YORMAN TERESA VALERA LOZADA, en fecha 21 de agosto de 2014, en el momento de la firma del documento de compra venta de vehículo, la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.595.000,oo), correspondiente a la totalidad del precio, solo hizo un pago parcial de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,oo), al momento de la firma y le indicó a su mandante que los CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.435.000,oo) se los entregaría muy pronto, lo que, a su decir, no cumplió y es por eso que su representada no le entregó el vehículo, 2) el hoy demandante reconvenido fue posponiendo la fecha para hacer el pago restante, el cual nunca hizo, a pesar de la insistencia de su mandante, de allí que decidiera devolverle la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo) mediante pago en efectivo y transferencias efectuadas desde la cuenta corriente del Banco Mercantil No. 1039349228 de su representada a la cuenta corriente del hoy demandante en el Banco Mercantil, 3) niega, rechaza y contradice que su representada se hubiere aprovechado de la buena fe y abusado de la confianza del demandante para no entregarle el vehículo pactado en venta, todo lo contrario, precisa que fue el demandante, que valiéndose de su profesión de abogado hizo incurrir en error a su mandante, engañándola en la redacción de un contrato de compra venta de vehículo, sin especificar ni siquiera la forma ni el medio de pago, el cual nunca le hizo, según su dicho, 4) niega, rechaza y que contradice que su mandante se negara a entregar el vehículo al demandante, valiéndose del pretexto que debía hacer unas reparaciones a la camioneta, por lo que afirma que, ese argumento es falso, 5) su representada le exigió al hoy demandante que le pagara la totalidad del precio de venta para proceder a entregarle el vehículo, 6) niega, rechaza y contradice que su representada en fecha 01 de agosto de 2018 hubiere ocultado el vehículo al Tribunal Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, simplemente no estaba en su poder y además alega que el demandante no cumplió con pagar el precio, 7) niega, rechaza y contradice que el valor del vehículo para el año 2014, cuyo precio de venta, según el documento objeto de esta demanda, fue estipulado en la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.595.000,oo) tenía un valor equivalente a OCHENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($USD 80.000), 8) Niega, rechaza y contradice que el demandante CECILIO JOSÉ FLORES SUÁREZ, ha sufrido daños y perjuicios, por cuanto no pagó a su mandante el precio de la venta del vehículo, 8) niega, rechaza y contradice que el demandante reconvenido haya efectuado gestiones amistosas con su representada para llegar a un acuerdo, todo lo contrario, a su decir, el demandante ha actuado con mala fe, con saña, no le pagó a su representada el precio acordado en el contrato de compra venta, dejó transcurrir convenientemente casi diez (10) años, para luego venir a demandar daños y perjuicios, sin especificar cuáles fueron los daños, 8) que el hoy demandante a partir del año 2017 ha demandado a su mandante en siete ocasiones por cobro de bolívares, siendo una de esas causas la sustanciada por este Juzgado bajo el No. 31.241, en la cual para evitarse problemas mayores pagó el monto condenado mediante sentencia, 9) el fin que persigue el demandante es despojar a su mandante de su vivienda, 10) rechaza e impugna el valor de la demanda de UN MILLÓN NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES, equivalente a VEINTISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS (€ 27.786), por ser exagerada como estimación económica de daños y perjuicios, 11) niega, rechaza y contradice que la propiedad del vehículo aparezca registrado actualmente en el INTT a nombre de su representada, puesto que el Certificado de Registro de ese Vehículo se encuentra registrado a nombre del hoy demandante, quien se traspasó el vehículo, sin haber pagado la totalidad del precio, 12) por los mismos hechos existe un proceso penal iniciada por denuncia efectuada por la ciudadana YORMAN TERESA VALERA, por el delito de estafa, por lo que solicita la suspensión de la presente causa hasta tanto sea decidido el asunto en referencia, 13) opone la exceptio non adimpleti contractus, prevista en el artículo 1168 del Código Civil y 14) finalmente, plantea reconvención o mutua petición en contra del aquí accionante por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, por no haber sido pagado por el último de los nombrados, la totalidad del precio de venta, estimando la contrademanda por daños y perjuicios en la suma de DOS MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (Bs.2.126.000,oo) equivalente al cambio de la moneda de mayor valor internacional en la cantidad de CINCUENTA MIL EUROS (€ 50.000), así como también pide la corrección monetaria de aquélla suma.
La parte actora reconvenida, en su contestación a la reconvención o mutua petición propuesta, sostiene: 1) opone la prescripción de la acción de resolución del contrato propuesta por vía reconvencional por la parte demandada reconviniente por tratarse de una acción personal, de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil, toda vez que el contrato de compra venta fue autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de agosto de 2014 y la reconvención fue propuesta el 29 de noviembre de 2024, siendo admitida el 06 de diciembre de 2024, por ende, si se toma como fecha de interrupción de la prescripción el día que propuso la reconvención han transcurrido 10 años, 3 meses y 8 días y si se toma como lapso de prescripción la fecha de admisión de la reconvención han transcurrido 10 años, 3 meses y 15 días, lo que evidencia que la prescripción decenal, prevista en el artículo antes mencionado, ha sido ampliamente superada en ambos casos, 2) en caso que este Tribunal niegue la defensa perentoria alegada, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la reconvención por resolución de contrato, por cuanto la argumentación de la misma no se ajusta a la realidad, 3) niega, rechaza y contradice el alegato de la demandada reconviniente según el cual afirma que, fue engañada por su persona y que no recibió la totalidad del precio convenido en el contrato de compra venta objeto de la presente demanda, pues arguye que lo cierto es que recibió en efectivo la totalidad del precio, le vendió un vehículo a través de un contrato de venta, que fue debidamente autenticado y en donde el funcionario actuante deja constancia que la demandada reconviniente manifestó su voluntad de venderle el vehículo objeto de ese contrato y que recibió en ese acto el precio convenido, según consta del documento privado en referencia, el cual no fue impugnado por la demandada reconviniente, 4) si ella no recibió el precio totalmente, como afirma en su contestación, cómo es posible que a la presente fecha no ejerciera ninguna acción en defensa de sus derechos y por qué, en agosto de 2016, fecha en la que interpuso la acción de entrega material en su contra, por qué no opuso la supuesta falta de pago total del precio y por el contrario, una vez notificada personalmente y conminada a la entre del vehículo, guardó un hermético silencio y lejos de cumplir el mandamiento judicial desapareció junto con el vehículo, al punto de que hasta el presente se desconoce el paradero del mismo y 5) niega, rechaza y contradice que le hubiere causado perjuicios psicológicos, familiares y legales.
Planteada así la controversia, corresponde a este Juzgado resolver como punto previo la impugnación del valor de la demanda, como sigue: en la oportunidad de la contestación de la demanda la accionada reconviniente impugna el valor o estimación de la misma, aduciendo que resulta exagerada, sin indicar cuál sería en todo caso el valor correcto, aportando un monto y las razones que justifican tal determinación, siendo así, debemos referir que, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil que, cuestionada por el demandado la estimación contenida en el escrito libelar, por exagerada o por reducida, no sólo debe adicionar una nueva cuantía, sino que además deberá probar su alegación (Sentencia del 7 de marzo de 1985, G.F. 1985, No. 127, Vol. III, pág. 2241. Reiterada: Auto del 10 de octubre de 1990, Exp. No. 87-0181, Sentencia del 5 de agosto de 1997, Exp. No. 97-0189, S. No. 0276, Sentencia del 17 de febrero de 2000, Exp. No. 99-0417, S. No. 0012, Sentencia del 14 de diciembre de 2004, Exp. No. 04-0894, S.RH. No. 1417), cuestión que no hizo la parte accionada, razón por la cual debe quedar firme la estimación de la demanda efectuada por el demandante reconvenido. Así se decide.
Resuelta la impugnación, este Juzgado pasa al examen exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso:
DOCUMENTALES:
1.- Folios 6 al vto. del 9, copia simple de contrato de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Caracas Municipio Libertador en fecha 21 de agosto de 2014, quedando asentado bajo el No. 6, tomo 124, folios 31 al 36, de los libros de autenticaciones respectivos, la ciudadana YORMAN TERESA VALERA LOZADA, titular de la cédula de identidad No. V-14.528.073, da en venta al ciudadano CECILIO JOSÉ FLORES SUAREZ, portador de la cédula de identidad No. V-7.576.487, un vehículo de su única y exclusiva propiedad, siendo sus características: Clase: Camioneta, Marca Toyota, Modelo Previa Smart/ACR50L-GFPGK, Placa: AB640AA, Color Blanco, Año 2008, Serial del Motor: 2AZH148353, Serial de Carrocería JTEGD54M98A010010, Tipo MINIVAN, Uso: Particular, por un precio de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 595.000,oo), que la vendedora, hoy demandada reconviniente, manifiesta haber recibido de manos del comprador, hoy el demandante reconvenido, a su entera y cabal satisfacción. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente por la parte a quien le fue opuesto y así se resuelve.
2.- Folio 10 al 14 copia certificada de actuaciones insertas en el expediente signado con el No. 2016-5542, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo de entrega material planteada por el hoy accionante reconvenido, de cuyo contenido se evidencia que la parte actora reconvenida gestionó ese procedimiento para obtener en el año 2016 el bien mueble objeto de la compra venta. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente por la parte a quien le fue opuesto y así se resuelve.
2.- Folio 15, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana YORMAN TERESA VALERA LOZADA, este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna, por cuanto no ha sido cuestionada la identidad de la prenombrada ciudadana.
3.- Folio 109, copia fotostática de Circular No. 0230-168-CJ-000077, de fecha 09 de febrero de 2010, de cuyo contenido se desprende que su emisor el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) instruye a los Registros y Notarías que, en caso que, con ocasión de un acto o negocio jurídico deba verificarse un pago entre particulares, ello no podrá hacerse en dinero en efectivo sino que dichos entes exigirán que los mismos sean realizados a través de un instrumento de pago, preferiblemente, en cheque, advirtiéndoles a los Registradores y Notarios que deben cumplir con tal instrucción, so pena de incurrir en responsabilidad administrativa, disciplinaria o penal. Este Tribunal le atribuye eficacia probatoria a dicha reproducción, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar que en el año 2010 fueron instruidos los Registradores y Notarios para que exigieran a los usuarios incluir en los documentos, que presentaran para su otorgamiento, el instrumento de pago utilizado para cumplir con un determinado negocio jurídico, sin embargo, la falta de cumplimiento de tal exigencia no acarrea la nulidad del negocio jurídico realizado durante la vigencia de tal instrucción, valga decir, emitida cuatro (4) años antes del otorgamiento del contrato objeto de la presente demanda, por lo que se desconoce si para esa oportunidad se encontraba aún vigente, sino que, eventualmente, sólo podía generar responsabilidad administrativa, disciplinaria y penal, según sea el caso, al funcionario que no velara por su cumplimiento y así se establece.
4.- Folios 110 al 120, copia fotostática de actuaciones relacionadas con denuncia penal. Este Tribunal no le atribuye eficacia alguna a dichas reproducciones, toda vez que no guardan congruencia con los hechos controvertidos, por cuanto, en la oportunidad legal correspondiente no fue alegada la existencia de una cuestión prejudicial, cuya resolución sea determinante para decidir el presente asunto de orden civil y que justificara la suspensión de la presente causa y así se establece.
PRUEBA DE INFORMES
En la oportunidad legal correspondiente fueron promovidas pruebas de informes dirigidas a:
1.- Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, siendo librado el oficio respectivo el 25 de febrero de 2025 y recibido por su destinatario el 10 de marzo de 2025, sin embargo, a la fecha no se ha recibido respuesta alguna, por parte de la dependencia antes mencionada.
2.- Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN). Se emite oficio en fecha 25 de febrero de 2025 y recibido por su destinatario el 10 de marzo de 2025, quien generó dos oficios que fueron agregados a las actas por auto fechado 16 de mayo de 2025.
En fecha 23 de Junio de 2025, se recibe comunicación fechada 31 de marzo de 2025, emitida por Mercantil C.A., Banco Universal, cuyo contenido se trascribe, parcialmente, a continuación:
“(…) De las personas naturales mencionadas en su Oficio, sólo figuran en nuestros registros como clientes de esta Entidad Financiera las siguientes: 1) El ciudadano CECILIO JOSÉ FLORES SUAREZ titular de la C.I. V. 7.576.487 figura con los siguientes instrumentos financieros: -Cuenta Corriente No. 0105-0010-98-1010633376, abierta en fecha: 13/01/1988, estatus: activa.
2) Efectivamente, la Cuenta Corriente No. 0105-0039-78-1039349226, abierta en fecha: 05/08/2009, estatus: activa, figura en nuestros archivos a nombre de la ciudadana YORMAN TERESA VALERA LOZADA titular de la C.I. V-14.528.073.
Cabe destacar, que en el caso del mes de enero del año 2015, no podemos generar información, ya que en nuestros archivos sólo reposa la documentación con diez (10) años de antigüedad, tal como lo establece el Código de Comercio en su artículo 44…” (Resaltado añadido)
EXPERTICIA
El 12 de febrero de 2025, se efectuó el acto de nombramiento de expertos, siendo designados los auxiliares de justicia CARLOS ALBERTO DURAN, LUIS PINTO y LUIS ORLANDO ARNAO, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-5.615.903, V-6.457.368 y V-3.847.880, respectivamente, sin embargo, el segundo de los nombrados renunció al cargo para el cual fue designado, razón que justificó el nombramiento de un nuevo experto, el ciudadano GILBERTO JOSÉ PEÑA MONCADO, portador de la cédula de identidad No. 8.679.240. Una vez se produjo la aceptación de los cargos recaídos en cada uno de ellos, prestaron el juramento de ley y, en fecha 6 de marzo de 2025, fue solicitado por dos (2) de los expertos un lapso de veinte (20) días de despacho para la consignación de informes, quienes además indicaron que iniciarían las diligencias inherentes a la experticia promovida el día 10 del mismo mes y año, invocando a tales efectos lo preceptuado en el artículo 466 de la ley civil adjetiva, de lo cual dejaron constancia los tres expertos en diligencia que suscribieran en esa misma fecha (folio 160).
En fecha 21 de marzo de 2025, fue consignado por los expertos el dictamen respectivo, dentro del lapso de veinte días de despacho solicitado, oportunamente por ellos, específicamente, transcurrieron desde el 6 de marzo de 2025, exclusive, fecha la cual en fue requerido el lapso para producir el dictamen al 21 de marzo de 2025 (inclusive), fecha en la cual fue consignado el mismo, diez (10) días de despacho conforme se desprende del cómputo de días de despacho realizado por Secretaría en fecha nueve (09) de junio de 2025, es decir, en tiempo útil, sin que ninguna de las partes objetara o cuestionara las conclusiones a las cuales arribaron los auxiliares de justicia, contenidas en el dictamen en referencia y que se trascriben a continuación: “… a) La Toyota, Modelo Previa fue comercializada en el país hasta el año 2009, 2) el vehículo marca Toyota, Año 2019, que puede ser equiparado con el vehículo objeto de juicio, es Modelo Corolla 2019, c) la camioneta marca: Toyota, Modelo: Previa, año 2008, es de GAMA MEDIA, d) el monto arrojado para comprar en el mercado de vehículos usados un Toyota año 2019, Modelo Corolla (equiparado al vehículo objeto de juicio), es de VEINTITRES MIL CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (23.050 $ USD)…”
Examinadas exhaustivamente las pruebas aportadas al proceso, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el mérito de la presente causa, en los términos siguientes:
La parte accionante reconvenida en su demanda pretende la resolución de un contrato de venta de un vehículo propiedad de la parte accionada reconviniente, suscrito en fecha 21 de agosto de 2014, hecho admitido por la última de las nombradas, por lo que el hecho controvertido y causa de pedir la resolución es la falta de entrega del vehículo objeto de la venta al comprador, mientras que la parte demandada reconviniente plantea reconvención o mutua petición también por resolución del contrato, pues aduce que, nunca se produjo el pago total del precio fijado en el contrato en mención, que el comprador sólo le entregó parte del precio y que ello motivó su devolución al último de los nombrados.
Planteada así la controversia, resulta necesario tener presente que, en Venezuela, la institución de la resolución aparece por vez primera en el Código Civil de 1862, específicamente, en el artículo 16, que la copió del Código Civil Chileno de don Andrés Bello, manteniéndose en los Códigos Civiles de los años 1867, 1873 y el actual de 1942, contemplándola éste último en el artículo 1167, disposición que constituye una versión castellana del Artículo 47 del Proyecto del Código de las Obligaciones y de los Contratos franco-italiano, con la diferencia que elimina la potestad judicial de conceder al deudor plazos de gracia para honrar la obligación incumplida. Por tanto, la institución se adopta en dicha disposición en los términos siguientes:
“(…) En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Negrillas añadidas)
Conforme a la disposición antes transcrita, los contratos susceptibles de resolución son los bilaterales, entendiéndose por tales, a tenor de lo establecido en el artículo 1134 eiusdem, aquellos en los cuales las partes se obligan recíprocamente, de allí que se encuentren excluidos de su aplicación los contratos sinalagmáticos imperfectos, a saber: el contrato de depósito gratuito, el contrato de mandato gratuito, el mutuo gratuito y el comodato.
Entre los contratos sinalagmáticos, se encuentra el contrato de venta, que constituye un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio (Artículo 1474 del Código Civil), por ende, implica un equilibrio de derecho y de hecho entre las dos obligaciones esenciales, esto es la entrega del inmueble y el pago del precio, de allí que en caso de incumplimiento de una de ellas, la resolución emerge como el remedio idóneo frente a la ruptura del equilibrio entre las prestaciones, por el enriquecimiento obtenido por el incumplidor (Artículo 1184 de la Ley Civil Sustantiva)
La resolución supone la liberación del vínculo jurídico derivado del contrato que sometía a las partes a recíprocos deberes de cumplimiento y, se funda precisamente en la inejecución por una de ellas de su prestación u obligación principal, entendiéndose por ésta la que resulta necesaria para lograr el resultado típico de un contrato, tales como la propiedad de la cosa contra el precio de venta, goce de la cosa contra el pago recíproco de la renta. Para Picard y Prudhomme, estas obligaciones, que llaman esenciales, se caracterizan porque “juegan la una respecto de la otra el papel de equivalente jurídico, de hacerse contrapeso, brevemente dicho, de servirse mutuamente de la cosa”, para concluir respecto de la obligación esencial de un contrato sinalagmático que, la teoría de la resolución se reduce totalmente a la idea de equilibrio, sosteniendo que la naturaleza de este contrato implica entre las obligaciones un vínculo riguroso y, por consiguiente, un equilibrio que la inejecución total o parcial tiene el efecto de destruir.
Por incumplimiento debe considerarse, a la luz del Código Civil venezolano, como la falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada, de allí que cualquier incumplimiento o retardo, siempre que éste último persista para el momento de la interposición de la demanda, concede, ex artículo 1167 ibídem, derecho a la resolución del contrato.
En el caso de marras, la parte actora afirma que la accionada no dio cumplimiento a su obligación de entregar el vehículo objeto del contrato de compra venta efectuado el 21 de agosto de 2014, ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, Municipio Libertador, mientras que la parte demandada se excepciona manifestando que, no hizo entrega del vehículo, pues, el hoy demandante reconvenido no cumplió con pagar el precio total pactado por el bien, que sólo fue cancelada por aquél la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo) para la fecha de suscripción del contrato en referencia, la cual afirma haber devuelto al comprador, en vista de no honrar el compromiso de pagar el precio total.
Así, la parte actora debía probar el hecho constitutivo de su pretensión, esto es, la existencia de la relación contractual, de la cual emerge la obligación, supuestamente, asumida por la demandada, mientras que la accionada reconviniente debía probar que hubo un pago parcial del precio y que éste le fue devuelto al hoy demandante reconvenido, ello conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1354 Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto, la parte actora reconvenida produjo el contrato de venta respectivo, el cual no fue objeto de impugnación por la parte demandada reconviniente, quien, por el contrario, admitió haber suscrito el mismo y de cuyo contenido se desprende que, ambos contratantes manifiestan su voluntad de comprar y vender, la hoy demandada afirma ante funcionario público haber recibido el precio pactado por la venta a su entera y cabal satisfacción y, aun cuando expresa que hace la tradición de ley, consta en autos que el hoy demandante reconvenido hubo de presentar solicitud de entrega material de bien vendido ante un Juzgado de Municipio en el año 2016, como consta de copia certificada que cursa inserta del folio 10 al 14, ambos inclusive, lo que pone en evidencia que el bien que compró no le fue entregado en la oportunidad en que fue suscrito el contrato, porque de haberlo hecho la vendedora, que necesidad tendría el comprador de gestionar ante un órgano jurisdiccional la entrega material del bien vendido, aunado a lo anteriormente expuesto, la accionada reconviniente afirma en su contestación a la demanda que, efectivamente, no hizo entrega del bien mueble objeto de venta, arguyendo que, el precio fue pagado parcialmente y que el monto que cancelara el demandante reconvenido ella lo devolvió en distintas transacciones, sin embargo, no logró demostrar tales afirmaciones de hecho, toda vez que, de la prueba de informes dirigida al Mercantil C.A., Banco Universal si bien fue confirmado que las partes en el presente juicio mantienen cuentas activas, también es cierto que dicha entidad se vio en la imposibilidad de remitir los estados de cuenta respectivos, toda vez que la documentación que reposa en sus archivos no supera los diez años de antigüedad, tal y como lo establece el Código de Comercio en su artículo 44, en tal virtud, la parte accionada reconviniente no cumplió con su carga probatoria y así se establece.-
En consecuencia, la demanda que por resolución de contrato propuso la parte actora reconvenida debe prosperar, por lo que se declara RESUELTO el contrato en referencia y consecuentemente, se condena a la parte demandada reconvenida al pago de daños y perjuicios por la suma determinada por los expertos en el dictamen por ellos consignado, que asciende a VEINTITRES MIL CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD $23,050), o su equivalente en bolívares a la tasa oficial vigente, publicada por el Banco Central de Venezuela, para el momento del pago y así será determinado en la dispositiva del presente fallo.
DE LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN
La demandada reconviniente plantea, en su contestación a la demanda, reconvención o mutua petición en contra del demandante reconvenido, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, arguyendo que el accionante sólo hizo un pago parcial del precio pactado en el contrato, de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo) para la fecha de la contratación y que dicho monto le fue devuelto a través de varias transacciones, afirmaciones de hecho que fueron negadas por la parte demandante reconvenida en la oportunidad de dar contestación a la reconvención o mutua petición propuesta. Adicionalmente, la parte actora reconvenida alega en dicha oportunidad como defensa perentoria la prescripción de la acción, invocando como fundamento de derecho el artículo 1977 del Código Civil.
Planteada así la defensa este Tribunal debe precisar que, la prescripción es un medio dirigido a obtener un derecho en particular o de liberarse de una obligación, en este sentido, resulta oportuno citar el artículo 1952 de la Ley Civil Sustantiva, el cual dispone:
“Artículo 1.952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Entonces, el artículo establece dos tipos de prescripción, la primera adquisitiva, siendo el elemento principal de ésta la posesión, y la segunda una prescripción extintiva, la cual deriva por la pasividad o inacción del acreedor, valga decir, por la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante el tiempo estipulado. En ambos casos, la ley establece un lapso de tiempo determinado y las condiciones que deben existir para la ocurrencia de cualesquiera de ellos, dependiendo del caso.
La prescripción extintiva como modo de liberarse de una obligación, tiene como fundamento garantizar la certidumbre de las relaciones jurídicas consagradas durante ese lapso de tiempo, consecuencia de la inactividad del acreedor o titular del derecho, amparando de tal manera la situación de hecho que con el transcurso del tiempo se ha transformado en derecho. En cuanto a su naturaleza, la prescripción extintiva si bien libera al deudor de su obligación, esta no se extingue, lo que se extingue es la acción que sanciona aquella obligación. En otros términos, la acción ejercida para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación expira.
Bajo tales predicamentos, corresponde determinar que lapso de prescripción debe aplicarse a la acción que por resolución de contrato ha sido instaurada, habida cuenta que el contrato cuya resolución se pretende fue suscrito por las partes el 21 de agosto de 2014 y la reconvención o mutua petición fue propuesta el 29 de noviembre de 2024, es decir, hace más de diez (10) años después de la fecha señalada como de suscripción del contrato de compra venta, por ende, al tratarse de una acción personal debe aplicarse el artículo 1977 del Código Civil, según el cual:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la Ley…” (Resaltado añadido),
En tal virtud, ha operado en el presente caso la prescripción decenal de la acción, alegada por la parte actora reconvenida y así se decide.-
Por las consideraciones que anteceden, se declara CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción de la acción y consecuentemente, SIN LUGAR la reconvención o mutua petición planteada por la parte demandada reconviniente y así será determinado en el dispositivo del fallo.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por el ciudadano CECILIO JOSÉ FLORES SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.576.487, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.431 en contra de la ciudadana YORMAN TERESA VALERA LOZADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.528.073 y, consecuentemente, se declara: a) RESUELTO el contrato de compra venta suscrito por las partes el 21 de agosto de 2014, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Distrito Federal, Municipio Libertador, anotado bajo el No. 06, tomo 124 de los libros de autenticaciones respectivos y, b) se condena a la parte demandada reconvenida al pago de la suma de VEINTITRES MIL CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD $23,050), o su equivalente en bolívares a la tasa oficial vigente, publicada por el Banco Central de Venezuela, para el momento del pago, por concepto de daños y perjuicios y, 2) SIN LUGAR la reconvención o mutua petición planteada por RESOLUCIÓN DE CONTRATO por la parte demandada reconviniente.
Se condena en costas a la parte demandada reconviniente de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en esta causa.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil veinticinco (2025), a los 215º y 166º años de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DIAZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DIAZ
Exp. No. 31.974/EMMQ/Yami
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