REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nro: 31.908.-

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ PAULINO ARÉVALO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.932.149.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NALLIW ESTHER SARABIA FERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 270.634.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO GUZMÁN URDANETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.361.071.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado legalmente constituido.
MOTIVO: INTIMACIÓN.-
SENTENCIA: PERENCION ANUAL.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio, mediante escrito libelar presentado en fecha 14 de noviembre del año 2023, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por el ciudadano JOSÉ PAULINO ARÉVALO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.932.149, debidamente asistido por la abogada NALLIW ESTHER SARABIA FERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 270.634, mediante la cual demanda por INTIMACIÓN, al ciudadano JOSÉ GREGORIO GUZMÁN URDANETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.361.071, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
Consignados los recaudos que sirven como fundamento a la pretensión aludida, este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2023, instó a la parte accionante, a fin de que clarifique el aspecto delatado en el escrito libelar presentado.
Cumpliendo la parte actora con lo instado por este Tribunal, comparece en fecha 24 de noviembre de 2023, a fin de consignar escrito referente a la reforma de la demanda.-
Por lo que, este Tribunal admitió el presente procedimiento, por auto de fecha 29 de noviembre de 2023, intimando a la parte accionada, a los fines de que acredite el pago exigido o formule la debida oposición a las cantidades de dinero especificadas en el escrito de reforma de la demanda.-
Librando así la respectiva compulsa en fecha 15 de diciembre de 2023.-
Una vez, practicada la citación de la parte accionante, no siendo ésta cumplida en fecha 26 de febrero de 2024, la parte actora solicita se libre cartel de citación, ordenando este Tribunal por auto de fecha 28 de febrero de 2024, la publicación del cartel correspondiente.-
Por cuanto, hubo un error involuntario en la publicación del cartel, este Tribunal subsanó el mismo, en fecha 26 de junio de 2024, librando un nuevo cartel, con las respectivas correcciones y a su vez, se instó a la parte accionante, a los fines de que manifestara si tiene o no interés en la presente causa.-
Y por último, en fecha 17 de enero de 2025, este Tribunal ordenó la corrección de foliatura, por cuanto contenía error.-
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad de emitir un pronunciamiento sobre la presente causa, este Tribunal dispone:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 29 de noviembre de 2023; 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación procesal acaeció en fecha 26 de febrero de 2024, mediante diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita citar a la parte accionada por carteles; después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de un (01) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 antes mencionado, debiendo decretarse forzosamente la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 eiusdem.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ibídem déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda. En la ciudad de Los Teques, a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12:00).

LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ
EMQ/MYD/JulioM.-
Expediente Número: 31.908.-