REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE.
Años 215º y 166º

Nº DE EXPEDIENTE: 4877-25
PARTE DEMANDANTE: JUAN SEBASTIAN ORIGUEN NUÑEZ, titular de la cédula de identidad número V-27.286.301.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ GREGORIO ESPAÑA GAMBOA, MARÍA JOSÉ ESPAÑA PEROZO Y LUIS ÁNGEL AVENDAÑO DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.906, 306.760 y 323.932, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PRODUCCIONES ACTIVA LATINOS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el número 27, Tomo 20-A-Sgdo de fecha 14-02-2008 con sucesivas modificaciones siendo la última inscrita Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el número 19, Tomo 45-A-Sgdo de fecha 11/03/2015, cuyo nombre comercial LATINOS RADIO 100.3 FM y solidariamente el ciudadano EVELIO JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.302.560.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL EN AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIONES LABORAL.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-
ANTECEDENTES

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 02/04/2025, fue recibida la presente demanda por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.), constante de cinco (05) folios útiles, sin anexos, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, interpuesta por el ciudadano JUAN SEBASTIAN ORIGUEN NUÑEZ, titular de la cédula de identidad número. V-27.286.301, asistido en este acto por el abogado JOSÉ GREGORIO ESPAÑA GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.906, en contra de la entidad de Trabajo PRODUCCIONES ACTIVA LATINOS, C.A. cuyo nombre comercial LATINOS RADIO 100.3 FM y solidariamente los ciudadanos EVELIO JOSÉ GONZÁLEZ MORALES y MARÍA DE LOS ÁNGELES MENDOZA, respectivamente.-
- En fecha 04/04/2025 este Juzgado dicta auto mediante el cual da por recibido el presente expediente, en virtud de la distribución correspondiente a través de mecanismo de insaculación, según acta número 148-25, distinguido y correspondiéndole a este Tribunal con el número 4877-25 (nomenclatura interna de este Juzgado) (f.02).
- En fecha 07/04/2025 este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó el Despacho Saneador sobre el libelo de la demanda con un punto único de apercibir al demandante a aclarar a este Tribunal la decisión del expediente administrativo identificado con el N° 017-2024-03-00163 y los términos conclusivos del mismo. En fecha 23/04/2025, el Alguacil Manuel Abrahan Machado Borges, dejó constancia mediante diligencia de consignación de la practica positiva de la notificación librada. Así mismo en fecha 25/04/2025, la parte actora consignó, en un (01) folio útil, escrito de subsanación (f. 12).
- En fecha 28/04/2025, mediante auto fue admitida la demanda emplazando carteles de notificación a la parte accionada y a los demandados solidarios conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f.13, 14 y vtos).
- En fecha 09/05/2025, el alguacil consignó cartel de notificación dirigido a la entidad de trabajo accionada, habiendo recibido, firmado y sellado copia la ciudadana EVELYN GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad numero V-10.892.556, quien se identificó como ENCARGADA de la entidad de trabajo PRODUCCIONES ACTIVA LATINOS, C.A., cuyo nombre comercial LATINOS RADIO 100.3 FM, fijando ejemplar de notificación en la cartelera informativa de la entidad de trabajo. (f.15 y 16).
- En fecha 09/05/2025, el alguacil consignó cartel de notificación dirigido al ciudadano EVELIO JOSÉ GONZÁLEZ en su condición de demandado solidario en el presente asunto, habiendo recibido y firmado copia la ciudadana EVELYN GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad numero V-10.892.556, quien se identificó como HERMANA del ciudadano up supra identificado, fijando ejemplar de notificación del demandado solidario en la cartelera informativa de la entidad de trabajo PRODUCCIONES ACTIVA LATINOS, C.A, cuyo nombre comercial LATINOS RADIO 100.3 FM. (f.17 y 18).
- En fecha 09/05/2025, el alguacil dejó constancia de traslado en procurar de ubicar a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MENDOZA en su condición de accionista y demandada solidaria en el presente asunto.(f 19).
- En fecha 19/05/2025, mediante diligencia, el demandante JUAN SEBASTIAN ORIGUEN NUÑEZ, debidamente asistido por Abogado, desiste de la notificación de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MENDOZA en su condición de accionista y demandada solidaria. Asimismo, el accionante otorga poder APUD ACTA a los profesionales del derecho abogados José Gregorio España Gamboa, María José España Perozo y Luis Ángel Avendaño Delgado, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.906, 306.760 y 323.932, respectivamente.(f.20, 21 y vto. y 22)
- En fecha 20/05/2025, el secretario dejó expresa constancia y certificó que las notificaciones practicadas cumple con los requisitos establecidos en la norma adjetiva laboral y dejando constancia que la parte actora desistió de la práctica de la notificación de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MENDOZA en su condición de accionista y demandada solidaria (f.23 y vto.).
- En fecha 27/05/2025, se dicta auto mediante el cual este juzgado informa, corrige, aclara y acuerda dejar sin efecto la notificación de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MENDOZA en su condición de accionista y demandada solidaria, ordenando a la coordinación de alguacilazgos a consigna dicha notificación, asimismo se ratifica el contenido de la nota de secretaria y continuación del procedimiento establecidos en la norma adjetiva laboral. (f.24 y vto.).
- En fecha 28/05/2025, el alguacil consigna tres (03) ejemplares sin efecto de firma del cartel de Notificación de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MENDOZA en su condición de accionista y demandada solidaria ordenado por el tribunal, en el presente asunto por cuanto el accionante desistió de dicha notificación. (f 25 al 28).
Así las cosas, siendo la oportunidad procesal para la apertura de la audiencia preliminar celebrada en fecha 05/06/2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se levanta acta al efecto, dejando constancia de la comparecencia del profesional del derecho abogado JOSÉ GREGORIO ESPAÑA GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.906, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN SEBASTIAN ORIGUEN NUÑEZ parte actora en el presente asunto, quien consignó escrito de promoción de prueba constante de cuatro (04) folios útiles, con cuatro (04) anexos, constantes de dieciocho (18) folios útiles. La entidad de trabajo PRODUCCIONES ACTIVA LATINOS, C.A., cuyo nombre comercial LATINOS RADIO 100.3 FM, parte demandada y ciudadano EVELIO JOSÉ GONZÁLEZ en su condición de demandado solidario en el presente asunto y encontrándose válida, legalmente notificados y por tanto a derecho, NO comparecieron en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la Presunción de la Admisión de los Hechos, al no ser desvirtuados por la representación legal, estatutarios o judicial de la parte demandada, y apoderado judicial del demandado solidario, los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la audiencia preliminar. En sintonía, ante la consecuencia jurídica, esta juzgadora revisa que la petición no sea contraria a derecho indicado en el artículo 131 ejusdem, sin la exhaustiva revisión de los elementos de hechos de la pretensión, en todo sentido común y en relación a la legalidad de la acción o del petitum (Vid. Sentencia número 191 de fecha 05/06/2024, respectivamente, caso: D.A.A.R. contra Asociación Civil Izcaragua Country Club, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, encontrándonos en el lapso fijado en el acta de audiencia preliminar de fecha 05 de junio de 2025, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, esta Juzgadora pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
-II-
MOTIVA PARA DECIDIR

Hechos Alegados por la Parte Actora

En el cuerpo libelar argumentó el demandante, que en fecha 01 de octubre de 2022, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos y constantes en el tiempo para la entidad de trabajo PRODUCCIONES ACTIVA LATINOS, C.A., cuyo nombre comercial LATINOS RADIO 100.3 FM., desempeñando el cargo de Operador de Estaciones de Radio, la cual cumplía con las asignaciones y tareas con responsabilidad dentro de proceso social del trabajo, con una jornada de trabajo continua de Sábado y domingo; entrada el día sábado a las siete de la mañana (07:00 am) y salida el día lunes a las siete de la mañana (07:00 am), cumpliendo una jornada continua de cuarenta y ocho (48) horas corridas semanales, por lo cual devengaba mensualmente un salario de ciento diez dólares americanos mensuales (US $ 110) lo que representa un salario diario de tres dólares americanos con sesenta y seis centavos (US $ 3,66) desde su fecha de ingreso hasta su presunto despido injustificado, en fecha 30 de diciembre de 2024, por lo cual inicio un procedimiento de reclamos por ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, bajo el número de expediente 017-2024-03-00163, alegando la parte accionante, que en sede administrativa, el ciudadano EVELIO JOSÉ GONZÁLEZ MORALES, titular d la cédula de identidad N° 12.302.560, en su carácter de Presidente de la entidad de trabajo accionada, se negó en reiteradas oportunidades a cumplir con la obligación de pagar las prestaciones sociales al trabajador.

También el demandante sostiene, que se le adeuda: (i) Prestaciones Sociales, según el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de quinientos cuarenta y ocho dólares americanos con ocho centavos (US $ 548,08); (ii) Indemnización por terminación de la relación de trabajo, según el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de quinientos cuarenta y ocho dólares americanos con ocho centavos (US $ 548,08); (iii) Vacaciones y Bono vacacional vencidas 2022-2023 / 20232024 y Vacaciones y Bono vacacional fraccionado 2024 según los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de doscientos cuarenta y cinco dólares americanos con noventa y cuatro centavos (US $ 245,94); (iv) Utilidades fraccionadas, según el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad doscientos diecinueve dólares americanos con sesenta centavos (US $ 219,60); (v) Cesta tickets socialista: según el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta ticket Socialista de los Trabajadores y Trabajadoras, tres (03) meses 2022, año 2023 y 2024, para un total de (27) meses, por la cantidad de un mil ochenta dólares americanos con cero centavos (US $ 1.080,00); y (vi) Cotizaciones del Seguro Social: alega que la entidad de trabajo incumplió con la inscripción ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en este sentido demanda se ordene la afiliación y pago de cotizaciones ante el I.V.S.S desde el 01 de octubre de 2022 hasta el 30 de diciembre de 2024.
Por su parte, la entidad de trabajo PRODUCCIONES ACTIVA LATINOS, C.A., cuyo nombre comercial LATINOS RADIO 100.3 FM., parte demandada y ciudadano EVELIO JOSÉ GONZÁLEZ en su condición de demandado solidario, suficientemente identificadas, no comparecieron al inicio de la celebración de la audiencia preliminar, en consecuencia no dio contestación a la demanda.
Esbozados los hechos alegados por la parte actora, procede esta juzgadora, a verificar las pruebas promovidas:
De las Pruebas de la parte actora

En la oportunidad procesal útil, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, a través del cual ratifica documentales , prueba libre, declaración de parte, prueba de informe, de exhibición de documentos y promovió testimoniales:

1. Marcado con la letra “A”, legajo constante de tres (03) folios útiles, contentivo de “actas” levantadas en el procedimiento de reclamo signado bajo el número 017-2024-03-00163 (nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy).(f. 34 al 36 ambos inclusive). En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio.

2. Marcado con la letra “B”, constante de tres (03) folios útiles, contentivo de impresiones de transferencia bancarias que emitía la entidad Financiera Banesco con terminal de cuenta “…2913”, cuando no realizaba los pagos en moneda de curso legal (bolívares).(f. 37 al 39 ambos inclusive). En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio.

3. Marcado con la letra “C”, en dos (02) folios útiles, publicaciones en la Red Social de Instagram que demuestran que la ciudadana MERLIN KARINA ALAYÓN era la Gerente Administrativo de la entidad de trabajo. Se le otorga pleno valor probatorio,

4. Marcado con la letra “D”, en diez (10) folios útiles, legajo contentivo de capturas de pantalla de conversaciones de WhatsApp entre el accionante y la ciudadana MERLIN KARINA ALAYÓN, gerente de administración de la entidad de trabajo, así como también con la ciudadana IRAIMA ROMERO donde se demuestra inequívocamente que el salario del trabajador era de ciento diez dólares americanos (US $ 110,00).(f. 42al 51 ambos inclusive). Se le otorga pleno valor probatorio,

Ahora bien, esta juzgadora observa en el escrito de promoción de prueba la parte accionante solicita se practique Prueba Libre de Experticia Técnica Sobre Datos y Archivos Informáticos, Declaración de parte del ciudadano JUAN SEBASTIAN ORIGUEN NUÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 27.286.301, prueba de informes a la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, Prueba de Exhibición de Documentos y prueba de Testigos, dicha solicitud no es procedentes ya que no aportar nada a la resolución de la presente controversia, por la presunción de la Admisión de los hechos.
De las pruebas de la parte demandada
No promovió prueba alguna a su favor, producto de su incomparecencia a la audiencia preliminar.
En este mismo orden de ideas, llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la demandada y el solidario demandado, quien se encontraban legal y correctamente notificados y por consiguiente, a derecho, NO comparecieron en forma alguna; en lo concerniente, este Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró consumada la presunción de admisión de los hechos, reservándose su pronunciamiento en cuanto al derecho, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por lo que al no ser desvirtuados en forma alguna por el accionado y el solidario, permiten tener como admitidos la totalidad de los hechos alegados por el ciudadano Juan Sebastián Origuen Nuñez, titular de la cédula de identidad N° V-27.286.301 en su demanda, Así se deja establecido.
Por efecto de lo anteriormente planteado y siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora, la inexistencia de pruebas en autos por parte de la demandada y el solidaria demandado, susceptible de desvirtuar los alegatos del demandante, procede el Tribunal a la revisión de las peticiones formuladas en el libelo y su subsanación, verificando del estudio que las mismas no son contrarias a derecho, están consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y al no haber contradictorio ni prueba alguna que los enerve en la presente causa; están evidentemente amparados por la legislación laboral venezolana; la presente acción prospera en derecho, como así expresamente se determinará en la parte dispositiva de este fallo.- Así se decide.
Esta Juzgadora que rige la materia laboral, y basándose en la norma que es la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, contempla en su artículo 35 lo siguiente:“Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado.” (Subrayado el Tribunal). Asimismo, le corresponde indicar el concepto de Pago del Salario, siendo necesario destacar lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores que señala: “El salario deberá pagarse en moneda de curso Legal.” En tal sentido, se tiene como cierto que el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela que estableció las obligaciones convenidas en la moneda extranjera, el deudor para que se libere del pago en su equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago. Así se decide.
Señala la Sala de Casación Social en sentencia 062 de fecha 10 de Diciembre del 2020 (caso: F.J. T. contra Smartmatic Project Management Corporation, Smartmatic Deployment Corporation, Smartmatic International Corporation, Smartmatic International Holding N.V., Smartmatic International Group N.V., y Tecnología Smartmatic De Venezuela, C.A.) lo siguiente:

“…Ante tal pronunciamiento que deja insanos efectos jurídicos al justiciable con la pretendida y recurrida calificación en ubicar al demandante en la categoría de trabajador de dirección, por lo que se empleó una incorrecta interpretación en la norma jurídica aplicable, lo que consistió en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada. Y ante una exigua exegesis empleada por el jurisdicente para el establecimiento o fijación de los hechos al momento de poder resolver el caso en concreto, donde prácticamente no hubo defensas ni alegatos argumentativos con probanzas suficientes por parte de las cinco (5) codemandadas que no acudieron al juicio ni por si ni por medio de representantes judiciales, si no por el contrario la única que acudió a parte de no ejercer una controversia sobre este particular, entonces sorprende como lo alega erróneamente y hace valer la recurrida el carácter de representante de patrono (…). (Negrilla y Subrayado por el Tribunal).

Por lo que es de imperiosa necesidad determinar, que este procedimiento de autocomposición procesal nos permite la resolución del caso y basándonos en la jurisprudencias y doctrina del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 106 del 29 de abril de 2021 (caso: Gabriela Coromoto Infante Gravina y otra, contra Alexander Santa María Ávila y otro), señaló lo siguiente:
… “En cuanto a las obligaciones, la Sala ha establecido que debe distinguirse cuando la obligación en divisas está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago stricto sensu. En el primer caso, la Sala ha establecido que la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago…” (Subrayado por el Tribunal).

Prestaciones Sociales
Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece en el artículo 142 el concepto de Garantía y cálculo de prestaciones sociales, para su respectivo pago en su literal “A” la obligación que tiene el patrono de depositar, a cada trabajador, el equivalente a quince (15) días de salario cada trimestre, con base al último salario devengado en dicho trimestre. Asimismo, establece dicha norma en su literal “C”, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a seis (06) meses calculada al último salario. Igualmente en su literal “D” señala dicha norma que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “A” y “B”, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “C”. Así se decide.
De lo anterior corresponden las siguientes operaciones aritméticas:
• La relación de trabajo que unió al ciudadano Juan Sebastián Origuen Nuñez, antes identificado y a la entidad de trabajo PRODUCCIONES ACTIVA LATINOS, C.A., cuyo nombre comercial LATINOS RADIO 100.3 FM., parte demandada y ciudadano EVELIO JOSÉ GONZÁLEZ en su condición de demandado solidario demandado
• La fecha de inicio: 01/10/2022.
• La fecha de terminación: 30/12/2024.
• Retiro justificado alegado: 30/12/2024.
• La jornada de trabajo límite establecida por la ley.
• El salario alegado de ciento diez dólares americanos con cero centavos ($110,00) mensuales, un salario diario normal de tres dólares americanos con sesenta y seis centavos ($ 3.66), e integral diario de cuatro dólares americanos con cuarenta y dos centavos ($ 4.42).
Corresponden las siguientes operaciones aritméticas:

Periodo salario mensual Dólares salario diario Dólares alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario integral diario días por mes de antigüedad prestación acumulada por mes
oct-22 110,00 3,66 0,15 0,61 4,42 0 0
nov-22 110,00 3,66 0,15 0,61 4,42 0 0,00
dic-22 110,00 3,66 0,15 0,61 4,42 15 66,34
ene-23 110,00 3,66 0,15 0,61 4,42 0 0,00
feb-23 110,00 3,66 0,15 0,61 4,42 0 0,00
mar-23 110,00 3,66 0,15 0,61 4,42 15 66,34
abr-23 110,00 3,66 0,15 0,61 4,42 0 0,00
may-23 110,00 3,66 0,15 0,61 4,42 0 0,00
jun-23 110,00 3,66 0,15 0,61 4,42 15 66,34
jul-23 110,00 3,66 0,15 0,61 4,42 0 0,00
ago-23 110,00 3,66 0,15 0,61 4,42 0 0,00
sep-23 110,00 3,66 0,15 0,61 4,42 15 66,34
oct-23 110,00 3,66 0,15 0,61 4,42 0 0,00
nov-23 110,00 3,66 0,15 0,61 4,42 0 0,00
dic-23 110,00 3,66 0,15 0,61 4,42 15 66,34
ene-24 110,00 3,66 0,15 0,61 4,42 0 0,00
feb-24 110,00 3,66 0,15 0,61 4,42 0 0,00
mar-24 110,00 3,66 0,15 0,61 4,42 15 66,34
abr-24 110,00 3,66 0,15 0,61 4,42 0 0,00
may-24 110,00 3,66 0,15 0,61 4,42 0 0,00
jun-24 110,00 3,66 0,15 0,61 4,42 15 66,34
jul-24 110,00 3,66 0,15 0,61 4,42 0 0,00
ago-24 110,00 3,66 0,15 0,61 4,42 0 0,00
sep-24 110,00 3,66 0,15 0,61 4,42 15 66,34
oct-24 110,00 3,66 0,15 0,61 4,42 0 0,00
nov-24 110,00 3,66 0,15 0,61 4,42 0 0,00
dic-24 110,00 3,66 0,15 0,61 4,42 15 66,34
124 $ 548,08

Ahora bien, la demandada y el solidario debe cancelar al accionante, por concepto de prestaciones sociales y días adicionales, la cantidad de quinientos cuarenta y ocho dólares americanos con cero centavos ($ 548.08). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL
Al respecto, el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone:
“Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora. Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales..”

En consecuencia, la demandada debe cancelar al accionante por concepto de indemnización por la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora, el monto equivalente al resultado del cálculo que se hiciere del concepto de prestaciones sociales condenado anteriormente, es decir, la cantidad de quinientos cuarenta y ocho dólares americanos con cero centavos ($ 548.08). Así se decide.-

VACACIONES, y VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

En cuanto a vacaciones los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, consagran el derecho a vacaciones por una cantidad de 15 días hábiles cuando el trabajador cumpla el primer año de servicio ininterrumpido, y los años sucesivos 1 día adicional hasta un máximo de 15 días y si tuviere lugar al término de la relación laboral sin que el trabajador haya disfrutado las vacaciones, tiene derecho al pago de la remuneración correspondiente.
Respecto al bono vacacional, el articulo 192 eiusdem, prevé que el trabajador tendrá derecho al bono vacacional en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a quince (15) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio.
Por su parte, el artículo 196 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante el año respectivo.
En tal sentido, esta Juzgadora observa en el folio 43 del expediente la cancelación del concepto de pago de vacaciones 2022-2023 por la cantidad de ochenta dólares con sesenta y seis centavos ($ 80,66), siendo este concepto no procedente a derecho.
Con vista a lo allí establecido, el concepto de vacaciones y bono vacacional, deberá ser calculado de acuerdo con lo dispuesto en la norma que antecede, por lo que al demandante le corresponde:
PERIODO SALARIO DÍAS TOTAL
VACACIONES BONO V.
2023-2024 3,66 16 16 $ 117,12
2024 3,66 2,67 2,67 $ 19,52

TOTAL VACACIONES Y BONOS VACACIONALES $ 136,64

En total, le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional y bono fraccionado, en los periodos desde 2023 hasta 2024, la cantidad de Ciento treinta y seis dólares americanos con sesenta y cuatro centavo (136.64). Y así se decide.

BENEFICIO ANUAL O UTILIDAD

De tal manera que admitidos como han quedado los hechos alegados por la parte demandante, debe esta Juzgadora verificar si es procedente y no es contrario en Derecho para su procedencia, de conformidad con la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, alego que los accionantes cancelaba por este concepto la cantidad de sesenta días (60), en atención al salario expresado por la parte actora, se observa al folio 39 del expediente, transferencia de fecha 20/12/2024 numero 4355853677 por la cantidad de Bs 6.393,75 equivalente para la fecha de treinta dólares americanos con cero centavo ($ 30,00) quedando pendiente de treinta dólares americanos con cero centavo ($ 30,00) de los sesenta días (60), que cancela a la entidad de trabajo a sus trabajadores. Ello así en razón de la presunción de la admisión de los hechos se tiene como cierto el salario, así como la no satisfacción por parte de la demandada, de la totalidad del pago de 30 días
Con atención, la parte presento una a continuación se detalla:

PERIODO SALARIO DÍAS TOTAL
2024 3.66 30 $ 110,00
TOTAL BENEFICIO ANUAL $ 110,00

En total, le corresponde al trabajador por concepto de Beneficio Anual o Utilidad, la cantidad de ciento diez dólares americanos con cero centavo (110,00). Y así se decide.

BONO DE ALIMENTACIÓN
En este contexto, es menester para esta Juzgadora señalar lo peticionado por la parte demandante en relación al bono de alimentación motivado al retiro efectuado por el trabajador, siendo esto veinte siete meses (27) a razón de cuarenta dólares americanos cero centavos ($ 40,00), de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras y sentencia 712 de la Sala de Casación Social de fecha 19/12/2024 a continuación se detalla:

PERIODO MONTO MESES TOTAL
2022 40 3 $ 120,00
2023 40 12 $ 480,00
2024 40 12 $ 480,00
TOTAL $ 1.080,00

En total, le corresponde al trabajador por concepto de Bono de Alimentación, la cantidad de un mil ochenta dólares americanos con cero centavos (1.080,00). Y así se decide.
COTIZACIÓN SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO
En este contexto, es menester para esta Juzgadora señalar lo peticionado por la parte demandante en relación al importe sobre la protección de la Seguridad Social bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad, a los principios y normas de la Seguridad Social a todos los habitantes del país, siendo esto cincuenta y dos semanas (52) por año, a razón del último salario diario devengado, de conformidad con Ley del Seguro social y sentencia 267 de la Sala de Casación Social de fecha 23-03-2018 se detalla:

PERIODO MONTO SEMANA TOTAL
2022 3,66 12 $ 43,92
2023 3,66 52 $ 190.32
2024 3,66 52 $ 190.32
TOTAL $ 424,56

En total, le corresponde al trabajador por concepto de Cotización del Seguro Social Obligatorio, la cantidad de cuatrocientos veinticuatro dólares americanos con cincuenta y seis centavos (424,56). Y así se decide.

RESUMEN DE MONTOS CONDENADOS

CONCEPTO Monto condenado
Prestaciones sociales Art. 142 LOTTT $ 548,08
Indemnización Art. 92 LOTTT $ 548,08
Vacaciones, no Disfrutadas y Fraccionadas; y Bono Vacacional $ 136,64
Beneficio de Utilidades anuales $ 110,00
Bono de Alimentación $ 1.080,00
Pago de Cotizaciones del I.V.S.S. $ 424.56
TOTAL CONDENADO $ 2.847,36

-III-
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derechos antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN SEBASTIAN ORIGUEN NUÑEZ, titular de la cédula de identidad número. V-27.286.301, en contra de la entidad de Trabajo PRODUCCIONES ACTIVA LATINOS, C.A. cuyo nombre comercial LATINOS RADIO 100.3 FM, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el número 27, Tomo 20-A-Sgdo de fecha 14-02-2008 con sucesivas modificaciones siendo la última inscrita Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el número 19, Tomo 45-A-Sgdo de fecha 11/03/2015, y solidariamente al ciudadano EVELIO JOSÉ GONZÁLEZ MORALES titular de la cédula de identidad número V-12.302.560.
SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo PRODUCCIONES ACTIVA LATINOS, C.A. cuyo nombre comercial LATINOS RADIO 100.3 FM, y solidariamente al ciudadano EVELIO JOSÉ GONZÁLEZ MORALES al pago de la cantidad condenada de DOS MIL ochocientos cuarenta y siete dólares americanos CON treinta y seis centavos ($ 2.847,36), equivalente a la moneda de curso legal a la tasa indicada por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Se advierte que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, para lo cual se otorga un lapso de cinco (05) días hábiles, a partir del día de su publicación exclusive, por ante este mismo Tribunal, a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que resulte competente por distribución.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de esta decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Charallave, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.





Abg. MARY CARMEN CHACÓN ARROYO
LA JUEZ

Abg. JORGE RAÚL TORO BOLAÑO
EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.




Abg. JORGE RAÚL TORO BOLAÑO
EL SECRETARIO

MC/JRT/mc
Exp. Nº 4877-25
Pieza I