REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
Nº DE EXPEDIENTE: O-0332-22
OFERENTE:
C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE
YOHENIX MARIETH CHIRINO DE GÓMEZ, MARTHA ELENA DEPABLOS PORRAS, JOSE LUIS MODESTO HERNÁNDEZ, WILLIAMS RAFAEL MEDRANO RONDON, ROSMARVIC DEL VALLE SALAZAR LEÓN, DEIZABETH SARAI ACOSTA VIVAS, DEIVYS ANDRÉS GONZÁLEZ MARTINEZ, GILMAR CRISTAL AALFONZO CABRERA, XIOLIS CAROLINA FARFAN ABACHE, ADRIANA MILAGROS PÉREZ OCHOA, LUZ ERIKA FERNÁNDEZ CORTINA, BENILDES ALEXIS JIMÉNEZ TORREALBA, ZOIL YMAR LEAL QUERALES, YELIN MARÍA ROSENDO YEPEZ, JOSÉ RAFAEL COLMENAREZ PEREZ Y JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 126.995, 182.008, 193.013, 150.349, .75.010, 297.624, 222.595, 204.598, 108.373, 116.630, 114.001, 199.834, 223.074, 108.791, 161.478 y 205.182. respectivamente
OFERIDO: JOSÉ MANUEL ZAMORA TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.419.089.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se evidencia de las actas que conforman el expediente que en fecha uno (01) de diciembre de 2022, fue recibida la presente Oferta Real de Pago por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D), constante de tres (03) folios útiles y seis (06) anexos constantes de veintidós (32) folios útiles, la Oferta Real de Pago presentada por la ciudadana YOHENIX MARIETH CHIRINO DE GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 126.995, en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo C.A, FABRICA NACIONAL DE CEMENTO, a favor del ciudadano JOSÉ MANUEL ZAMORA TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.419.089, cuya causa se sigue bajo el número O-0332-22, (nomenclatura de este Juzgado).
En fecha dos (02) de Diciembre de diciembre de 2022 se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la Oferta Real de Pago, presentada por la ciudadana YOHENIX MARIETH CHIRINO DE GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 126.995, en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo C.A, FABRICA NACIONAL DE CEMENTO, a favor del ciudadano JOSÉ MANUEL ZAMORA TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.419.089.
En fecha seis (06) de Diciembre de 2022, este Juzgado dicta auto mediante el cual una vez verificado el escrito de oferta real de pago interpuesto por la ciudadana YOHENIX MARIETH CHIRINO DE GÓMEZ, en su carácter de apoderada Judicial de la entidad de trabajo C.A FABRICA NACIONAL DE CEMENTO, habiendo observado que el referido escrito carece de requisitos que impiden su admisión, ordena a la parte oferente, subsane el escrito consignado, en el lapso perentorio de dos (02) días hábiles que se dejaran transcurrir una vez conste en autos su notificación, la cual se ordenó emitir en la referida fecha, mediante cartel de notificación.
En fecha ocho (08) de Diciembre de 2022, el Alguacil adscrito a este Tribunal, consigna cartel de notificación, de fecha 08/12/2022, con motivo de la subsanación del escrito de Oferta Real de Pago, dirigido a la entidad de trabajo C.A, FABRICA NACIONAL DE CEMENTO, en la persona de su Apoderada Judicial YOHENIX MARIETH CHIRINO DE GÓMEZ, el cual fue POSITIVO
En fecha doce (12) de Diciembre de 2022, compareció la abogada YOHENIX MARIETH CHIRINO DE GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 126.995., en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente y consigna escrito corrigiendo el escrito de oferta real de pago ordenado mediante el despacho saneador dictado por este Tribunal, en fecha 06/12/2022.
En fecha trece (13) de Diciembre de 2022, este Juzgado procede a admitir la presente Oferta Real de Pago, ordenando mediante oficio dirigido a la COORDINACIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, la apertura de la cuenta de ahorro a favor de la parte oferida, ciudadano JOSÉ MANUEL ZAMORA TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.419.089, mediante cheque de gerencia Nº 08000676, de fecha 01/12/2022, girado en contra de la entidad financiera BANCAMIGA, por la cantidad de CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4,55), a favor del ciudadano supra mencionado. Asimismo se ordenó una vez se dé cumplimiento de la apertura de la cuenta bancaria, emitir boleta de notificación a nombre del ciudadano JOSÉ MANUEL ZAMORA TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.419.089, con el objeto que manifieste si acepta o rechaza la oferta real de pago realizada a su favor, en la dirección aportada por el apoderado judicial de la parte oferente.
En fecha catorce (14) de Diciembre de 2022, el Alguacil adscrito a este Tribunal, consigna oficio Nº 035/22, de fecha 13/12/2022, dirigido al Coordinador Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, el cual fue recibido, firmado y sellado por la Coordinadora Judicial del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en Charallave.
En fecha veinte (20) de Diciembre de 2022, se dicta auto mediante el cual ordena agregar dos (02) oficios recibidos por ante la secretaria, emanados de la Coordinación Judicial y Oficina Control de Consignaciones del Trabajo, de esta misma Circunscripción Judicial y sede, identificados de la siguiente forma el primer oficio Nº 1632/2022, de fecha 19/12/2022, dejando constancia de la apertura de Cuenta de Ahorro Nº 0175-0116-0000-6320-9137, a favor del ciudadano JOSÉ MANUEL ZAMORA TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.419.089., y último segundo oficio Nº 1631/2022, de fecha 14/12/2022, autorizando los trámites pertinentes para la apertura de la cuenta supra señalada; asimismo mismo se ordenó emitir boleta de notificación a nombre del ciudadano JOSÉ MANUEL ZAMORA TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.419.089., con el objeto que manifieste si acepta o rechaza la oferta real de pago realizada a su favor, en la dirección aportada por la apoderada judicial de la parte oferente.
En fecha doce (12) de Enero de 2023, el Alguacil adscrito a este tribunal, consigna constancia de traslado de acuerdo con la boleta de notificación librada en fecha 20/12/2022, dirigido al ciudadano JOSÉ MANUEL ZAMORA TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.419.089.
En fecha diecinueve (19) de Enero del año 2023, comparece el alguacil, adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de consignar un (01) ejemplar de boleta de notificación de fecha 20/12/2022, dirigida al ciudadano JOSÉ MANUEL ZAMORA TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.419.089., la cual fue Recibida por la ESPOSA del oferido, ciudadana ELIZABETH OLIVO, titular de la cedula de identidad N° V-6.997.918, quien recibió y firmo, en señal de conformidad.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención al ciudadano JOSÉ MANUEL ZAMORA TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.419.089, en su carácter de oferido en la presente causa, visto que cursa al (folio 61) de fecha 19/01/2023 del presente expediente consignación por parte del Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional donde expone lo siguiente:
“...Estando (sic) en la dirección antes mencionada me entreviste con la ciudadana ELIZABETH OLIVO, titular de la cedula de identidad N° V-6.997.918, en su carácter de ESPOSA, de el (sic) ciudadano JOSÉ MANUEL ZAMORA TERÁN, en su condición de oferido quien luego de indicarle el propósito de mi visita, le hice entrega de un (01) ejemplar en original de Boleta de notificación, quien recibió y firmo, en señal de conformidad…”
En ese sentido es importante señalar lo que la doctrina a determinado como perención de la instancia, al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 323 y siguientes, señala:
“…un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”
Asimismo, el jurista italiano Giuseppe Chiovenda, lo define la perención en los siguientes términos:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la disputa indefinida de los procesos. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.”
Al respecto, la norma contenida en el artículo 201 de la ley adjetiva que regula la materia laboral dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (…).” (Subrayado y negrita de este Juzgado).
De los criterios doctrinarios citados y de la norma en referencia, se desprende que aquellas causas en las cuales se alcanza la inactividad procesal prolongada por el transcurso de un (01) año, se extingue la instancia, en virtud de no haberse dado ningún acto tendente a impulsar el proceso.
En el mismo sentido, el legislador en la ley adjetiva civil establece:
“Artículo 267° Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Subrayado y negrita de este Juzgado)
Con relación a esta figura procesal la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 334 del 24 de abril de 2018, (caso: Pedro Nicolás Lacle Flores y Tarsicio Antonio Hernández Salcedo contra las sociedades mercantiles Apoyoman E.T.T., C.A., Construcciones y Mantenimientos D.H., C.A. y Petrolera Ameriven, C.A. [ahora PETROPIAR, S.A.]), señaló:
“Adicionalmente, este Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades ha expresado que la perención de la instancia, constituye una “sanción” a la inactividad de las partes y puede declararse de oficio una vez verificado el supuesto que la permite. Se trata de un modo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.” (Subrayado y negrita de este Juzgado)
Partiendo entonces de la premisa que la causa padece una larga inactividad o apatía procesal, que pretende convertir en el proceso en sempiterno, al no instar al procedimiento; ello así, se entiende entonces que el interesado tiene la obligación de instar ante el Juzgado de la causa, las diligencias tendentes a llamar al proceso a quienes deban concurrir, con la finalidad de hacer su conocimiento la causa que cursa por ante el Órgano Jurisdiccional, situación no gestionada en autos y no atribuible como carga al Órgano Jurisdiccional, evidenciándose total inactividad en el proceso, toda vez que no consta actuación alguna con posterioridad al día 12/12/2022, oportunidad en la cual la abogada YOHENIX MARIETH CHIRINO DE GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 126.995., en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo C.A FABRICA NACIONAL DE CEMENTO, parte oferente en el presente procedimiento., consigno diligencia mediante la cual subsano el escrito de la Oferta Real de Pago interpuesta por la ciudadana supra mencionada, a favor del ciudadano JOSÉ MANUEL ZAMORA TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.419.089, cuya causa se sigue bajo el número O-0332-22, (nomenclatura de este Juzgado). Y ASÍ DE DEJA ESTABLECIDO.
Ahora bien, siendo que el presente asunto se refiere a una oferta real de pago, institución procesal regulada en la norma adjetiva civil, es menester precisar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto la sentencia 489 del 15/03/2007 señaló que la “oferta de pago” es un mecanismo que jurisprudencialmente se ha señalado tiene cabida en el proceso laboral venezolano, en el entendido que puede el patrono por ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste –el trabajador– de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, tal como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República en reiteradas oportunidades (Vid. Sentencias números 315 del 31/03/2011, 908 del 22 /10/2013, 753 del 11/06/2014 Sala de Casación Social ) (Vid. Sentencia Nro. 807 del 17/07/2018 Sala Político Administrativa).
Aunado a lo anteriormente expuesto, cabe señalar el criterio pacífico de la Sala de Casación Social, respecto al efecto liberatorio de la oferta real de pago en materia laboral, el cual está concretamente ceñido a que una vez iniciado el procedimiento de oferta real de pago y depósito, los intereses moratorios se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta real de pago, es decir, es necesario que se dé una condición, como lo es, la notificación del extrabajador, situación esta que no ocurrió en el presente caso, en consecuencia, no hubo la paralización de tales intereses, que es lo que en dado caso hubiese podido beneficiar al empleador y el fin último de este procedimiento, ya que la condena de los intereses moratorios son hasta el momento en que el trabajador es notificado de la oferta (Vid. Sent. Nro. 1 del 06/02/2015 2014 - Sala de Casación Social) (Vid. Sent. Nro. 2313 del 18/12/2006 - 2014 Sala de Casación Social) (Vid. Sentencia Nro. 807 del 17/07/2018 Sala Político Administrativa).
Aunado a lo anteriormente expuesto, cabe señalar el criterio pacífico de la Sala de Casación Social, respecto al efecto liberatorio de la oferta real de pago en materia laboral, el cual está concretamente ceñido a que una vez iniciado el procedimiento de oferta real de pago y depósito, los intereses moratorios se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta real de pago, es decir, es necesario que se dé una condición, como lo es, la notificación del extrabajador, situación está que no ocurrió en el presente caso, en consecuencia, no hubo la paralización de tales intereses, que es lo que en dado caso hubiese podido beneficiar al empleador y el fin último de este procedimiento, ya que la condena de los intereses moratorios son hasta el momento en que el trabajador es notificado de la oferta (Vid. Sent. Nro. 1 del 06/02/2015 2014 - Sala de Casación Social) (Vid. Sent. Nro. 2313 del 18/12/2006 - 2014 Sala de Casación Social).
Expuesto lo anterior, se desprende con claridad, precisión y exactitud que la presente oferta real de pago, ha causado estado en su beneficiario por no haberse precisado su notificación, dada la inercia de la oferente o consignataria de la oferta, por lo que nada obsta para que pueda verificarse la culminación del proceso por un mecanismo anómalo como lo sería la perención de la instancia. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Conforme a dicha posición, este Juzgado reitera que al no constar en el expediente que los interesados hayan dado impulso procesal alguno a la presente causa, encontrándose la causa inerte o inactiva, a juicio de este sentenciador la conducta se subsume en el supuesto de hecho contenido en la norma del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la extinción de la relación procesal, denominada PERENCIÓN, siendo un modo de extinguir la instancia cuando se produce el transcurso de un lapso mayor de un (1) año sin que las partes realizaran ningún tipo de actividad procesal, para obtener su pretensión constituyendo ésta inactividad la base para que el legislador establezca una forma o modo de dejar sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En virtud de lo anterior, siendo que para la fecha de emisión del presente fallo (27/06/2025) exclusive, ha transcurrido en exceso el lapso de un (01) año de inactividad procesal, toda vez que no consta actuación alguna con posterioridad a la inactividad del procedimiento ocurrido en fecha 12/12/2022; vale decir dos (02) años, seis (06) meses y quince (15) días, por lo que este Juzgado considera que opera de pleno derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA a tenor del contenido de la norma del artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual será declarado seguidamente en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
En base a todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Charallave, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello se extingue el proceso, en la oferta real de pago instada por la empresa C.A FABRICA NACIONAL DE CEMENTO, a favor del ciudadano JOSÉ MANUEL ZAMORA TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.419.089,
Se concede un lapso de cinco (05) días hábiles, para el ejercicio del derecho de apelación contra la presente decisión, por ante este Tribunal, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de marras, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
En la ciudad de Charallave, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025).
Abg. MARY CARMEN CHACON
LA JUEZ
Abg. JORGE RAÚL TORO BOLAÑO
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha, siendo las dos y veinte (02:20 p.m.), de la tarde se dictó y público la anterior decisión.
Abg. JORGE RAÚL TORO BOLAÑO
EL SECRETARIO
MCCH/ JRTB/jb
Oferta N° O-0332-22
Pieza I
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