REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
215º y 166º
N° de expediente: 4876-25
Parte actora: Ciudadano Argenis Manuel Juárez Valenzuela, titular de la cédula de identidad número V-6.992.386.
Apoderados judiciales de la parte demandante: Abogados José Gregorio España Gamboa y Luis Ángel Avendaño Delgado, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.906 y 323.932, respectivamente.
Parte demandada: Entidad de trabajo Taller Aero Motores Navas Aerotoca, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nº 37, Tomo 50-A-Sdo, en fecha 30/10/1991, representada por la ciudadana Tatiana Lourdes Caraballo Mendoza, titular de la cédula de identidad número V-15.891.907, en su condición de gerente general.
Apoderado judicial de la parte demandada: No constituyó apoderado judicial en autos.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por el abogado José Gregorio España Gamboa, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.906, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Argenis Manuel Juárez Valenzuela, titular de la cédula de identidad número V-6.992.386, en contra de la sociedad mercantil Taller Aero Motores Navas Aerotoca, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nº 37, Tomo 50-A-Sdo, en fecha 30/10/1991, representada por la ciudadana Tatiana Lourdes Caraballo Mendoza, titular de la cédula de identidad número V-15.891.907, en su condición de gerente general, por motivo de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, presentada en fecha 31/03/2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con Sede en la Ciudad de Charallave, correspondiendo el conocimiento de la misma a este tribunal según acta de distribución número 147-25 levantada por la Coordinación Laboral de esta Sede el día 02/04/2025, siendo recibida la misma por este Juzgado mediante auto de la misma fecha (02/04/2025), admitida mediante auto de fecha 04/04/2025, ordenándose librar carteles de notificación a los fines de practicar notificación a la parte demandada conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya resulta fue incorporada al expediente mediante diligencia de fecha 28/04/2025, suscrita por el ciudadano Richard Armando Negrin Cisneros, actuando en su carácter de alguacil adscrito a este juzgado, en la cual consta que la accionada fue debidamente notificada en fecha 23/04/2025, en la persona de la ciudadana Tatiana Lourdes Caraballo Mendoza, titular de la cédula de identidad número V-15.891.907, quien se identificó como gerente general de la entidad de trabajo demandada, negándose a firmar el ejemplar de notificación y recibiendo efectivamente el cartel de notificación que le fue entregado por el alguacil, siendo fijado en ese acto un ejemplar íntegro del mismo en la puerta que da acceso a la sede de la parte demandada Taller Aero Motores Navas Aerotoca, C.A.; en tal sentido, la secretaria de este juzgado dejó expresa constancia de la actuación del alguacil en cuanto a la notificación de la parte demandada, el día 02/05/2025, a los fines que comience a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles, para la celebración de la audiencia preliminar, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), hora señalada en el auto de admisión y cartel de notificación.
Ahora bien, en la oportunidad de la apertura de la audiencia preliminar celebrada en fecha 22/05/2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en el acta levantada al efecto, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Argenis Manuel Juárez Valenzuela, titular de la cédula de identidad número V-6.992.386, en su carácter de parte demandante, debidamente representado por su apoderado judicial abogado Luis Ángel Avendaño Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 323.932, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles con cuatro (04) anexos en treinta y tres (33) folios. La parte demandada que se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto bajo el principio de estada a derecho, NO compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación legal o judicial de la parte demandada, los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la audiencia preliminar. En este sentido, ante dicha consecuencia jurídica debe este juzgador revisar que la petición no sea contraria a derecho, tal y como se indica en el mencionado artículo 131 ejusdem, no debiendo el juzgador encuadrar el hecho en dicha presunción sin elaborar prudentemente un examen exhaustivo de los elementos fácticos de la pretensión a la luz del sentido común, y con relación a la legalidad de la acción o del petitum (Vid. Sentencias números 115, 291 y 191 de fecha 17/02/2004, 13/03/2014 y 05/06/2024, respectivamente, casos: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A; J.P.L.M. contra Inversiones GPT, C.A. y Siderúrgica del Turbio, S.A., (SIDETUR)] y D.A.A.R. contra Asociación Civil Izcaragua Country Club, en su mismo orden, todas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, encontrándonos en el lapso fijado en el acta de audiencia preliminar de fecha 22/05/2025, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, este juzgador pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
-II-
MOTIVA
De la demanda
Alegó el demandante en el cuerpo libelar, que en fecha 15/01/2008, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la entidad de trabajo Taller Aero Motores Navas Aerotoca, C.A., desempeñándose con el cargo de chofer, con una jornada de trabajos que iniciaba los días lunes y culminaba los días sábado en un horario comprendido de 07:00 am a 05:00 pm; percibiendo como última remuneración normal mensual la suma de cinco mil ochocientos sesenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 5.867,20) –diario Bs.176,01- y como último salario integral diario la cantidad de doscientos doce bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 212,67), finalizando el vínculo laboral en fecha 14/06/2024 por despido injustificado, acumulando como tiempo de servicio quince (15) años, cuatro (04) meses y veintinueve (29) días, tiempo en el cual no fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Asimismo, sostiene el demandante, que se le adeuda: i) Prestaciones sociales, ii) Indemnización artículo 92 LOTTT, iii) Vacaciones y bono vacacional, vencidos y fraccionados -2008 al 2024-, iv) Utilidades fraccionadas -2024-, v) Cesta tickets socialista -enero/2008 hasta mayo/2024, y vi) Cotizaciones seguro social obligatorio, los cuales arrojan, a su juicio, la cantidad de ochocientos cuatro mil novecientos noventa y nueve bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 804.999,19); asimismo, solicita que la demandada sea condenada a pagar intereses sobre las prestaciones sociales, intereses de mora, indexación o corrección monetaria y costas.
Por su parte, la parte demandada, entidad de trabajo Taller Aero Motores Navas Aerotoca, C.A., anteriormente identificada, no compareció al inicio de la celebración de la audiencia preliminar, por ende no dio contestación a la demanda.
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, procede este juzgador, a verificar las pruebas promovidas, en los términos siguientes:
De las pruebas de la parte actora:
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
i) Promovió marcada con la letra “A”, constante de un (01) folio útil (f. 19), constancia de trabajo membretada Aero Motores Navas C.A., fechada 24/10/2022, suscrita por el ciudadano Fernando Navas G. en su carácter de gerente general, con sello húmedo “–TALLER AERP MOTORES _ NAVAS AEROTOCA, C.A. _ RIF. J-00360968-4 _ OMAC Nº. 156”, de la cual se desprende que el demandante se desempeñó como chofer desde el 15/01/2008, la cual se aprecia en su totalidad y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ii) Promovió marcada con la letra “B”, constante de un (01) folio útil (f. 20), carta de autenticidad, en la cual la accionada manifiesta haber verificado los datos de identidad del accionante, la cual no aporta nada al proceso, por no resultar controvertida la identidad del demandante, en tal sentido se desechan.
iii) Promovió marcado con la letra “C”, constante de treinta (30) folios útiles (f.21 al 50), expediente administrativo número 017-2024-03-00078, que declaró con lugar el reclamo interpuesto por el accionante, del cual se desprende la acción de cobro ejercida por el accionante, se aprecia en su totalidad y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
iv) Promovió marcado con la letra “D”, constante de un (01) folio útil (f. 51), cuatro ejemplares de carnet de identificación membretados BAER Aeropuerto Metropolitano, a los cuales no se les confiere valor probatorio alguno, por no emanar de la accionada.
v) Solicitó exhibición de: recibos de pago de salario quincenal, vacaciones, utilidades, cesta tickets, así como formas 14-02 y 14-03 del seguro social, dicha prueba no fue evacuada por no existir en el presente juicio contradictorio entre las partes, razón por la que este juzgador, no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
De las pruebas de la parte demandada
No promovió prueba alguna a su favor, producto de su incomparecencia a la audiencia preliminar.
Del examen del escrito libelar y el análisis valorativo de las probanzas aportadas por la parte actora, en atención a lo establecido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa este juzgador, que en la causa de autos, la parte actora pretende la cancelación de la suma de ochocientos cuatro mil novecientos noventa y nueve bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 804.999,19), por los conceptos siguientes: prestaciones sociales, indemnización artículo 92 LOTTT, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades fraccionadas, cesta tickets socialista, adicionalmente demanda intereses de mora, indexación o corrección monetaria y costas procesales, no obstante, pide la inscripción ante el IVSS; por una relación de trabajo que comenzó el día 15/01/2008 y culminó el 14/06/2024, esto es, con una duración de quince (15) años, cuatro (04) meses y veintinueve (29) días, y una jornada, que como la parte actora afirmó era de lunes a sábado, de 07:00 am a 05:00 pm, devengando un último salario integral diario por la cantidad de doscientos doce bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 212,67)
De seguidas procede este juzgador a pronunciarse sobre los conceptos demandados por la parte actora en su escrito libelar, y al efecto observa:
Prestaciones sociales
Establece el artículo 142 de la Ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, en su literal “C”, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a seis meses calculada al último salario.
De lo anterior corresponden las siguientes operaciones aritméticas:
Último salario integral diario = Bs. 212,67.
Duración de la relación laboral = 15 años de servicio.
Prestaciones sociales = 15 años x 30 días x Bs. 212,67 = Bs. 95.701,50.
En consecuencia, la demandada debe cancelar al accionante por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de noventa y cinco mil setecientos un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 95.701,50). Así se decide.-
Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador
Al respecto, el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone:
“Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora
Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.”(Negrillas del texto original. Subrayado de este Juzgado)
De la conducta procesal asumida por el demandando contumaz, se tiene como cierto el modo de culminación de la relación laboral alegado por el accionante –despido injustificado-; ello así en virtud de la presunción admisión de los hechos habida en la presente causa, hechos que no fueron desvirtuados por medio probatorio alguno; y por tanto es procedente en derecho.
En consecuencia, la demandada debe cancelar al accionante por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, el monto equivalente al resultado del cálculo que se hiciere del concepto de prestaciones sociales condenado anteriormente, es decir, la cantidad de noventa y cinco mil setecientos un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 95.701,50). Así se decide.
Vacaciones y bono vacacional –vencidas y fraccionadas-.
En cuanto a vacaciones los artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, consagran el derecho a vacaciones por una cantidad de 15 días hábiles cuando el trabajador cumpla el primer año de servicio ininterrumpido, y los años sucesivos 1 día adicional hasta un máximo de 15 días y si tuviere lugar al término de la relación laboral sin que el trabajador haya disfrutado las vacaciones, tiene derecho al pago de la remuneración correspondiente. En el mismo sentido se encontraba estipulado en los artículos 219 y 225, de la LOT, vigente pro tempore.
Respecto al bono vacacional, el articulo 192 eiusdem, prevé que el trabajador tendrá derecho al bono vacacional en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a quince (15) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio. Al respecto es preciso acotar que los artículos 223 y 225, de la LOT, vigente pro tempore, regula el beneficio en el mismo sentido progresivo, partiendo de la base de 7 días el primer año.
Por su parte, el artículo 196 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante el año respectivo.
Con vista a lo allí establecido, el concepto de vacaciones y bono vacacional, así como la fracción de estos, deberá ser calculado de acuerdo con lo dispuesto en las normas que anteceden, toda vez que no consta de autos que hayan sido disfrutadas por el demandante, por lo que le corresponde:
Periodo Días Total cantidad de días
Vacaciones Bono vacacional
2008/2009 15 7 22
2009/2010 16 8 24
2010/2011 17 9 26
2011/2012 18 10 28
2012/2013 19 19 38
2013/2014 20 20 40
2014/2015 21 21 42
2015/2016 22 22 44
2016/2017 23 23 46
2017/2018 24 24 48
2018/2019 25 25 50
2019/2020 26 26 52
2020/2021 27 27 54
2021/2022 28 28 56
2022/2023 29 29 58
2023/2024 12,5 12,5 25
Total cantidad de días: 653
Cantidad de días x Salario = Monto adeudado
653 días * Bs. 176,01 = Bs. 114.934,53
En total, le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional 2008/2009 al 2023/2024 vencidas y fraccionadas, la cantidad de ciento catorce mil novecientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 114.934,53). Y así se decide.
Utilidades fraccionadas
Con respecto al concepto de utilidades pretendidas por el demandante, para el periodo 2024, el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé:
“Artículo 131. Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.” (Subrayado de este Juzgado)
En consecuencia de la norma en referencia, le corresponde al trabajador por concepto de utilidades fraccionadas año 2024, lo que de seguidas se calcula:
Periodo Salario Días de utilidades Total
2024 (fraccionado) Bs 176,01 30 días /12 meses * 5 meses completos =12,50 días de utilidades 2.200,13
Total utilidades fraccionadas año 2024 Bs. 2.200,13
En total, le corresponde al trabajador por concepto de utilidades fraccionadas año 2024, la cantidad de dos mil doscientos bolívares con trece céntimos (Bs. 2.200,13). Y así se decide.
Cesta tickets
En lo relativo a este concepto, es preciso citar la norma contenida en el artículo 7 de la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, el cual transcrito textualmente dispone:
“Monto mínimo del cestaticket socialista
Artículo 7º. Cuando el beneficio a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se cumpla mediante la entrega de cupones, tickets, tarjetas electrónicas de alimentación o en dinero en efectivo o su equivalente conforme a las excepciones previstas en el artículo 5º, el trabajador o trabajadora percibirá mensualmente, como mínimo, el equivalente a una Unidad Tributaria y media (1,5 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a cuarenta y cinco Unidades Tributarias (45 U.T.) al mes, salvo que resulte procedente el descuento en los términos del artículo siguiente. Cuando medien razones de interés social que así lo ameriten, el Ejecutivo Nacional podrá Decretar variaciones en cuanto a las modalidades, términos y monto aplicables al cumplimento del beneficio. (…)” (Subrayado de este Tribunal)
Sin embargo, el beneficio demandado ha sufrido modificaciones, siendo que actualmente se encuentra vigente Decreto Presidencial número 4.805, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela número 6.746, de fecha 01/05/2023, a través del cual se ajustó el monto del referido Cestaticket socialista a nivel nacional y para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, quedando en la cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00).
Siguiendo el mismo orden de ideas, es pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia número 712 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19/12/2024, (Caso: Clínica Sanatrix, C.A.), en la cual determinó, lo siguiente:
“Ahora bien, es un hecho público y comunicacional el ajuste que realizó el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela del referido beneficio respecto al decreto arriba mencionado, a la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva del pago.
Omissis…
En tal sentido, para su estimación se debe considerar la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), de forma mensual (en razón de 30 días por mes) en los periodos ut supra señalados, que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado. Así se decide”
De conformidad con lo antes previsto, se procede a la cuantificación del cestaticket socialista del siguiente modo: periodo que va desde el 15 de enero de 2008 hasta el 14 de junio de 2024, transcurrieron ciento noventa y siete (197) meses que multiplicados por 40$, arrojan la cantidad de siete mil ochocientos ochenta dólares sin centavos (7.880,00 UDS), que multiplicados por la tasa oficial de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela el día de hoy noventa y siete bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 97,32), arrojan la cantidad total de setecientos sesenta y seis mil ochocientos ochenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 766.881,60)
En total, le corresponde al trabajador por concepto de cesta ticket socialista, la cantidad de setecientos sesenta y seis mil ochocientos ochenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 766.881,60). Y así se decide.
Cotizaciones seguro social obligatorio
En el presente asunto, resultó un hecho aceptado por la parte demandada, que no efectuó la inscripción del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), lo cual compone una omisión al deber previsto en el artículo 87 de la Ley del Seguro Social, por lo que este Juzgado de conformidad con el artículo 61 de la Reforma Parcial del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, publicado en la Gaceta Oficial número 39.912 de fecha 30 de abril de 2012, ordena notificar mediante oficio al mencionado Instituto que la entidad de trabajo Taller Aero Motores Navas Aerotoca, C.A. no formalizó la inscripción del ciudadano Argenis Manuel Juárez Valenzuela, quien fue su trabajador del 15/01/2008 al 14/06/2024, a los fines de que se proceda a la inscripción de oficio, y el referido órgano exija a la parte demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la duración de la relación de trabajo; ello así, por cuanto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el legitimado para ejercer dichas solicitudes, (Vid. sentencia N° 1219, del 3/11/2011 caso: Marisol Molina Díaz contra Manufacturas Titina, C.A.) Así se decide.
Intereses de mora
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1841, de fecha 11/11/2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de los conceptos condenados: i) sobre prestaciones sociales (Bs. 95.701,50), al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 14/06/2024 hasta la ejecución del fallo, entendiéndose por este la realización del pago efectivo, y ii) sobre los demás conceptos –exceptuando el cesta ticket socialista- ordenados a pagar (Bs. 212.836,16), calculados desde el día de la notificación de la demanda 23/04/2025 y hasta la ejecución del fallo. El aludido cálculo se efectuará de acuerdo con lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses deberán ser calculados por este Juzgado. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
Indexación o corrección monetaria
Se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, en aplicación del criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifass & Cía, C.A.), cuyo monto se determinará por este Juzgado, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, i) para las prestaciones sociales (Bs. 95.701,50), desde la fecha de terminación de la relación laboral (14/06/2024); y, ii) desde la notificación de la demanda (23/04/2025) para el resto de los conceptos laborales acordados conceptos –exceptuando el cesta ticket socialista- (Bs. 212.836,16); excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.
Resumen de montos y conceptos condenados
Conceptos condenados Monto
Prestaciones sociales 95.701,50
Indemnización artículo 92 LOTTT 95.701,50
Vacaciones y bono vacacional –vencidos y fraccionados- 2008-2024 114.934,53
Utilidades fraccionadas 2024 2.200,13
Cesta tickets socialista 766.881,60
Cotizaciones seguro social obligatorio IVSS
Intereses de mora Por calcular
Indexación o corrección monetaria Por calcular
Total condenado de los conceptos calculados 1.075.419,26
En consecuencia de lo expuesto, se declara con lugar la demanda incoada por el ciudadano Argenis Manuel Juárez Valenzuela contra la entidad de trabajo Taller Aero Motores Navas Aerotoca, C.A., en virtud de lo cual deberán cancelarle la cantidad de un millón setenta y cinco mil cuatrocientos diecinueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 1.075.419,26), más lo que arroje el cálculo ordenado por concepto de intereses de mora e indexación o corrección monetaria. Asimismo, se remitirá oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), haciéndole saber que la entidad de trabajo Taller Aero Motores Navas Aerotoca, C.A. no formalizó la inscripción del ciudadano Argenis Manuel Juárez Valenzuela, quien fue su trabajador del 15/01/2008 al 14/06/2024, a los fines de que se proceda a la inscripción de oficio, y el referido órgano exija a la parte demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la duración de la relación de trabajo. Así se establece.
En caso de incumplimiento de la presente decisión, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derechos antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la Ciudad de Charallave, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Argenis Manuel Juárez Valenzuela, titular de la cédula de identidad número V-6.992.386 contra la entidad de trabajo Taller Aero Motores Navas Aerotoca C.A. Segundo: Se condena a la entidad de trabajo perdidosa a pagar al demandante la cantidad de un millón setenta y cinco mil cuatrocientos diecinueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 1.075.419,26), más lo que arroje el cálculo ordenado por concepto de intereses de mora e indexación. Tercero: Se ordena librar oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), haciéndole saber que la entidad de trabajo condenada no formalizó la inscripción del ciudadano Argenis Manuel Juárez Valenzuela, quien fue su trabajador del 15/01/2008 al 14/06/2024, a los fines de que se proceda a la inscripción de oficio, y el referido órgano exija a la parte demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la duración de la relación de trabajo. Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Se advierte que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, para lo cual se otorga un lapso de cinco (05) días hábiles, a partir del día de su publicación exclusive, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, que resulte competente por distribución.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de esta decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la ciudad de Charallave, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. Amado Junior Aponte Paz
Juez
Abg. Luz A. Moreno R.
Secretaria
NOTA: En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión._
La secretaria
AJAP/LAMR/ajap.-.-
Exp. Nº 4876-25
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