REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE


Charallave, 25 de Junio de 2025
216º y 166º

Vista la diligencia que riela del folio 29 al folio 33 de la presente pieza, suscrita en fecha 23 de Junio de 2025, por el ciudadano Kevin Anderson Camacho García, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.837.518, actuando en su carácter de parte demandante, debidamente representado por la Abogada Maryuris Liendo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.203, por una parte y por la otra, la abogada Ivette Carolina Aponte de Billalta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.684, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Entidad de Trabajo El Rincón Del Cochino, C.A., mediante la cual proceden a realizar transacción con el objeto de que este Tribunal imparta la homologación de la misma de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de la referida Ley.
Asimismo fundamenta el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:
“Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”.

Ahora bien, evidencia este Juzgado de la revisión realizada a la diligencia suscrita por las partes que intervienen en el presente asunto, que la misma fue planteada en los siguientes términos;
• En la primera clausula, arguye ambas partes mediante diligencia en ponerle fin a la relación laboral, asimismo, finalizar el presente juicio, y prevenir cualquier demanda, reclamo o litigio actual o futuro en contra de la entidad de trabajo El Rincón del Cochino, C.A , en este mismo sentido ofrecen pagar al trabajador la cantidad de CUATRO MIL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 4.000,00), estableciendo que el primer pago se realizara en fecha 23/06/2025, por un monto de DOS MIL DÓLARES de los estados unidos de américa (USD $ 2.000,00), y el segundo pago en fecha 07/07/2025, por un monto de DOS MIL DÓLARES de los estados unidos de américa (USD $ 2.000,00), ambos pagos serán calculado a la tasa del Banco central de Venezuela el día de su cancelación, de igual manera manifiestan que en el mismo monto ofrecido se encuentran los honorarios profesionales de la apoderada judicial, prestaciones sociales y demás conceptos laborales del trabajador. No obstante, el empleador se compromete a recaudar los documentos, y realizar el trámite permitente para que el trabajador haga goce del beneficio de cobro de paro forzoso.
• En la segunda cláusula, al respecto es menester para este Juzgado señalar que con relación a esta cláusula se evidencia que las partes acuerdan un pago por la cantidad de CUATRO MIL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 4.000,00) manifestando que con dicha cantidad el accionante queda comprometido a no ejercer ninguna acción judicial y/o administrativa a futuro, en tal sentido es necesario para este Juzgador señalarle a las partes que tal planteamiento esta formulado de forma genérica por cuanto en dicha cláusula no se señalan de forma específica cuales son los conceptos cancelados los cuales derivan de la relación laboral y la forma en que fue cancelado al trabajador dicha cantidad por cuanto NO consta en autos ningún comprobante diligencia y/o escrito por parte del trabajador de haber recibido la cantidad alegada en la cláusula señalada como segunda en la diligencia de fecha 23/06/2025 cursando al folio 30.
• En la tercera cláusula, arguyen las partes en la prenombrada diligencia que una vez cancelado el monto de CUATRO MIL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 4.000,00) queda absuelta la parte demanda de cancelar al trabajador conceptos, derechos, diferencias que deriven de la relación laboral que mantuvo con la parte accionada directa o indirectamente así como también cualquier otra entidad de trabajo que guarden relación El Rincón del Cochino, C.A – hoy demandada-, insistiendo que con el monto up supra señalado el trabajador queda conforme y sin posibilidad alguna de ejercer acciones futuras contra su adversario. Al respecto es menester señalar que se desprende del escrito libelar que el accionante demanda a la entidad de trabajo Rincón del Cochino, C.A, y solidariamente al ciudadano Alirio Duarte no se desprende del mismo que el accionante demande alguna otra entidad de trabajo que guarde relación con Rincón del Cochino, C.A – hoy demandada, siendo ello así mal pudiere las partes traer al proceso nuevos hechos que no constan en el escrito de la demanda.
• En la cuarta cláusula, establecen las partes la cancelación de los siguientes conceptos; (i) salarios pendientes, (ii) comisiones, (iii) honorarios, (iv) participaciones, (v) salarios caídos, (vi) anticipos de salario, (vii) permisos, (viii) licencias remuneradas, (ix) remuneraciones, (x) bonos anuales, (xi) asistencia médica, (xii) gastos de transporte, (xiii) accidentes de trabajo y/o (xiv) enfermedades profesionales, entre otros conceptos laborales. Al respecto este Juzgador debe señalar que de la revisión exhaustiva las actas que conforman el presente expediente se desprende que los conceptos que señalan las partes específicamente en la presente cláusula vale decir cuarta cláusula, No corresponden a los conceptos reclamados por el trabajador en el escrito de demanda, del mismo modo, se observa que ambas partes acuerdan la renuncia del trabajador a reclamar pago por concepto de inamovilidad laboral derecho este que no es transigible según lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 18 numeral 4, y 19 de la misma ley.
• En la quinta cláusula, señalan las partes que en el monto transado, están incluidos los honorarios profesionales de su apoderada judicial, igualmente manifiestan las partes que realizará un pago único y definitivo de CUATRO MIL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 4.000,00) por los beneficios derivados del presente asunto. Ahora bien, con respecto a lo planteado por las partes en la presente cláusula insiste este Tribunal que el concepto señalado por las partes como honorarios profesionales no forma parte del petitorio ni están establecidos dentro del escrito de demanda, asimismo es de imperiosa necesidad para este Juzgador señalar que las partes en la cláusula señalada como “ Clausula Primera” de la diligencia presentada en fecha 23/06/2025, dejaron establecido que el pago seria realizado de la siguiente forma; en dos partes iguales la primera de ella en fecha 23 de junio por la cantidad de DOS MIL DÓLARES de los estados unidos de américa (USD $ 2.000,00), y la segunda en fecha 07 de julio por la cantidad de DOS MIL DÓLARES de los estados unidos de américa (USD $ 2.000,00), pagaderos en bolívares a la tasa de conversión fijada por el Banco Central de Venezuela. Y no como lo establecen en la presente cláusula arguyendo que el monto de CUATRO MIL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 4.000,00) se realizará en un pago único y definitivo.

En este orden de ideas, actuando en total resguardo de los Principios Constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se procede a verificar los términos del mencionado acuerdo celebrado entre las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos tanto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como en los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, normas éstas aplicadas por analogía según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

En este sentido, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Artículo 256 “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”

Así mismo, los artículos 1713 y 1714 del Código Civil expresan:
“Artículo 1713 “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Artículo 1714 “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Por su parte la transacción laboral se encuentra enmarcada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numeral 2°, el cual establece:
“2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

En tal sentido, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservara íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Siendo ello asi, evidencia quien Preside este Juzgado que la diligencia presentada en fecha 23/06/2025, suscrita por las partes que conforman el presente asunto no contiene una relación circunstanciada entre los hechos que la motivan y los derechos en ella transigidos, tal como lo exige la normativa laboral aplicable al caso de autos, y visto que la institución de la transacción protege la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores deviniendo de ella una protección especial a los derechos laborales por parte del Estado, no pudiendo ser relajados estos de manera alguna, en tal sentido este Tribunal NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de la transacción celebrada por ambas partes en el presente procedimiento, por no cumplir con los extremos de ley antes señalados. Y ASÍ SE ESTABLECE.


Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL JUEZ




Abg. WILMERLYS NICOLE VERDI
LA SECRETARIA ACC



Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto.







LA SECRETARIA ACC


AJAP/WV/wv.
Exp. N° 4878-25
Pieza I