...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
215° y 166°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA LUIS MANUEL MORA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.712.768.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ CRISTÓBAL ALVAREZ, ANTONIO LEGORBURU MATHEUS y NIDIA TORRES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 268.850, 26.925 y 64.161, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS, DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASTILLO y OSWALDO LUIS CASTILLO MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.345.775, V-4.877.474 y V-18.583.226, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO PINO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.512.
TERCEROS OPOSITORES: LEYRI CAROLINA SANCHEZ RENGIFO y JESUS MARTIN BAUTISTA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-16.984.538 y V.-19.587.466, respectivamente.
APODERADOS JUDIALES TERCEROS OPOSITORES: Abogado RUBEN VIELMA y CÉSAR MEDRANO RENGIFO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 232.262 y 63.139, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO (INCIDENCIA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN)
EXPEDIENTE N° 21.940.

II. SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA.
La incidencia sometida a consideración del presente fallo surge de conformidad con lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 07/02/2025, que declaró CON LUGAR la demanda que por INTERDICTO incoara el ciudadano LUÍS MANUEL MORA MONTILLA contra los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS, DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASTILLO y OSWALDO LUIS CASTILLO MORENO; en consecuencia, quien aquí suscribe pasa a decidir con arreglo a los razonamientos que se expondrán a continuación:
En fecha 28 de noviembre de 2024, el Juzgado Superior (hoy Primero) en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada, CONFIRMANDO la sentencia que fuera proferida por este Despacho en fecha 25 de junio de 2024 y, como consecuencia de ello, ordenó restituir el bien inmueble a la parte querellante. (F. 142 al 161 pza. III).
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 31 de enero de 2025, se decretó la ejecución voluntaria para que la parte querellada diera cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 28/11/2024, por el Juzgado Superior Jerárquico Civil, todo de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. (F. 169 y 170 pza. III).
Previa solicitud de parte, en fecha 07 de febrero de 2025, se dictó auto en el cual se ordenó la ejecución forzosa de la sentencia emitida en fecha 28/11/2024, por el Tribunal Superior (hoy Primero) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y como consecuencia se libró oficio Nº 0855-046, junto con el mandamiento de ejecución, al Juzgado Distribuidor de turno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de su distribución. (F. 172 al 174 vto. pza. III)
En fecha 21 de abril de 2025, se recibieron resultas de comisión procedentes del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, (F. 180 al 223 pza. III)
Por auto de fecha 23 de abril de 2025, se ordenó abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la oposición a la ejecución formulada por los terceros opositores. (F. 224 pza. III)
En fecha 25 de abril de 2025, los ciudadanos LEYRI CAROLINA SÁNCHEZ RENGIFO y JESÚS MARTIN BAUTISTA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 16.984.538 y V.- 19.587.466, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio CÉSAR MEDRANO y RUBÉN VIELMA, Ipsa Nos 63.139 y 232.262, respectivamente, terceros opositores en fase de ejecución, consignaron escrito de alegatos y pruebas, y documentales anexos. (Folios 227 al 235, y anexos 236 al 258 de la III pieza)
Por auto de fecha 30 de abril de 2025, se admitieron las pruebas documentales, testigos y se negó la exhibición de documento, promovidas por los terceros opositores. (Folio 02 y vto. pza. IV).
En fechas 05, 08 y 14 de mayo de 2025, respectivamente, se llevó a cabo evacuación de testigos de los ciudadanos AMARILIS BARRETO ÁNGEL LUGO, ANDRES CARABALLO, MARIO DÍAZ, ERIKA HERRERA, NELSON QUINTANA, cédulas de identidad Nos V.- 13.866.307, V.- 17.060.769, V.- 19.189.081, V.- 19.733.258, 13.715.164, y V.- 14.214.547, respectivamente, promovida por la parte opositora a la ejecución. (f. 03, 05, 07, 08, 09 y 11 pza. IV).
Los apoderados judiciales de los terceros opositores abogados CÉSAR MEDRANO y RUBÉN VIELMA, Ipsa Nos 63.139 y 232.262, respectivamente, en fecha 14 y 16 de mayo de 2025, consignaron sendos escritos de conclusiones a la incidencia surgida. (f. 12 al 17 y 18 al 25 pza. IV)
En efecto, estando dentro de la oportunidad legal, este órgano jurisdiccional procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán de seguida.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

* De la oposición a la ejecución.

1. Alegatos:

a) Del tercero:
En fecha 09 de abril de 2025, al momento de la práctica de la ejecución de la sentencia recaída en este juicio, por el Juzgado comisionado, es decir, Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, los ciudadanos LEYRI CAROLINA SÁNCHEZ RENGIFO y JESÚS MARTIN BAUTISTA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 16.984.538 y V.- 19.587.466, respectivamente, alegaron ser propietarios del bien inmueble objeto de la ejecución forzosa ordenada por este Juzgado, presentado un documento de propiedad a su nombre, posteriormente concedido el lapso de Ley se hizo presente el abogado RUBÉN VIELMA, Ipsa Nº 232.262, a los fines de asistir a los opositores, y en dicho acto procedió a ejercer oposición a la medida de restitución del bien inmueble a favor de la parte actora, por los motivos antes expuestos, fundamentando su oposición mediante escrito consignado ante Tribunal en fecha 25 de abril de 2025, (Ver folios 210 al 212 y 227 al 235 pza. III), en los siguientes argumentos:
• Que la presente demanda de INTERDICTO se llevó a cabo de sus espaldas, por lo que no pudieron intervenir y realizar defensa alguna a su favor, ni promover pruebas.
• Que se enteraron de lo estaba aconteciendo al momento de la práctica de la medida de restitución llevada a cabo por el juzgado comisionado, y se les notifica del mandamiento de ejecución y la materialización del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero Civil de fecha 28 de noviembre de 2024.
• Que la oposición la hacen alegando ser los propietarios del bien inmueble desde el día 28 de julio de 2023, por documento registrado ante el Registro Público correspondiente, anotado bajo el 2009.2117, asiento registral Nº 3, matrícula 229.13.3.1.1617, correspondiente al folio Real del año 2009.
• Que el inmueble que ocupan en calidad de propietarios lo adquieran por venta que les dieran los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS y DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASTILLO, parte querellada, en su carácter de herederos conocidos del causante LUIS ALEXANDER CASTILLO MORENO (†).
• Que el mencionado inmueble se encuentra sin tipo de gravamen.
• Que en ningún momento los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS y DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASTILLO, vendedores del inmueble en litigio les advirtieron de el mismo se encontraba en algún tipo de litigio, por lo cual desconocían del referido juicio de interdicto.
• Que trae a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19/10/2010, con motivo de acción de amparo constitucional, incoada por los ciudadanos RAMÓN TORO LEÓN y CRUZ DE LOS SANTOS LARES, y fallo Nº 3521 expediente Nº 03-1283, fechada 17/12/2003, de la misma Sala.
• Que conforme le artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve documento de propiedad del bien inmueble adquirido por haberla comprado a los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS y DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASTILLO, y documento de acta asamblea copropietarios de la terraza 3, etapa I, edificio 3-D, Urbanización Solar de la Quinta, sector Las Guamas, municipio Guaicaipuro del estado Miranda, marcado con letra B.
• Que promueve recibos de la empresa CORPOELEC, a su nombre.
• Que promueve la prueba de testigos y exhibición de documento del acta de asamblea de fecha 15/10/2023, de copropietarios de la terraza 3, etapa I, edificio 3-D, Urbanización Solar de la Quinta, sector Las Guamas, municipio Guaicaipuro del estado Miranda.
• Que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve el acta levantada por el Juzgado Cuarto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Miranda.
• Que solicita la nulidad del auto de ejecución dictado por este Tribunal en fecha 07 de febrero de 2025.

b) De la actora:

En fecha 09 de abril de 2024, el abogado JOSÈ CRISTOBAL ÁLVAREZ, apoderado judicial de la parte actora y ejecutante en la presente causa, al momento del acto de restitución llevado a cabo por el Juzgado comisionado, expuso lo siguiente:
“(…) Solicito a este Tribunal se sirva a dar cumplimiento a Sentencia de Fecha 28 de Noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien en el Segundo Capítulo de la dispositiva, declaro Con Lugar la querella interdictal de Despojo, incoado por el ciudadano Luis Manuel Mora Montilla, plenamente identificados en autos, contra los ciudadanos Luis Eduardo Castillo Contreras, Diosgracia Omaira Moreno de Castillo y Oswaldo Luis Castillo Moreno, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.345.775, V-4.877.474 y V-18.583.226, respectivamente, y en consecuencia, se ordena a la parte querellada a restituir al querellante de manera inmediata al inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Avenida Victor Baptista, Terraza 3, etapa I, Edificio 3-D, piso 2, apartamento 3D-22 de la Urbanización El Solar de la Quinta, Sector Las Guamas, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. El inmueble descrito anteriormente, dado lo ordenado por el Tribunal Superior Civil de estado Miranda, es el lugar y sitio donde se encuentra constituido el Tribunal Ejecutor. Observa esta representación judicial, se encuentran dos (2) ciudadanos identificados en autos, quienes presentan un Documento de Compra Venta, suscrito por los ciudadanos: Luis Eduardo Castillo Contreras y Diosgracia Omaira Moreno de Castillo, quienes funge como vendedores del inmueble aunado que también forman parte querellada en el interdicto de despojo. Pido a este tribunal, se sirva sustanciar conforme a derecho, todos los elementos útiles pertinentes y necesarios a objeto de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda decida en relación a la presente incidencia, finalmente pido copias certificadas de la comisión Nº 004-25 del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, es todo. (…)”



c) De la contestación a la oposición alegada.

Se deja constancia que la parte actora no presentó objeción al escrito de oposición de los terceros opositores en fase de ejecución.

2.- Pruebas promovidas.

2.1. Del tercero:

 Original presentado efectos videndi de DOCUMENTO DE PROPIEDAD del bien inmueble objeto de la demanda, constituido por un inmueble de vivienda, tipo apartamento nomenclatura 3D-22, nivel dos (2) del Edificio 3-D, Urbanización SOLAR DE LA QUINTA, Etapa I, del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Dicho bien inmueble fue adquirido según consta de documento que quedó protocolizado en fecha 28 de julio de 2023, ante la oficina de Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 2009.2117, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 229.13..3.1.1617, y correspondiente al folio real del año 2009.(f.213 al 220 pza. III).

En cuanto a este medio probatorio, observa esta Juzgadora, que los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS y DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASILLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 4.345.775, y V.- 4.877.474, respectivamente, dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos LEYRI CAROLINA SÁNCHEZ RENGIFO y JESÚS MARTIN BAUTISTA DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 16.984.538 y V.- 19.587.466, respectivamente, el inmueble objeto del presente juicio constituido por “Un (01)inmueble tipo apartamento nomenclatura 3D-22, nivel dos (2) del Edificio 3-D, Urbanización SOLAR DE LA QUINTA, Etapa I, del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante el Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 28 de julio de 2023, bajo el número 2009.2117, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 229.13..3.1.1617, y correspondiente al folio real del año 2009”; cuya documental constituye documento público que emana de un funcionario público en el ejercicio de su competencia especifica, razón por la cual este Tribunal le confiere al mismo pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue tachado en el decurso del proceso y así se establece. De dicha documental se evidencia que efectivamente los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS y DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASILLO, aparecen en la Oficina de Registro respectiva como propietarios o titulares del derecho real sobre el inmueble objeto de la litis, y así se establece. (F. 213 al 220 pza. III). Y ASÍ SE DECLARA.

 Original presentado efectos videndi REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL expedida por la Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (Unidad de de Servicios Altos Mirandinos), Nº de tramite 2020141006401588, Nº de Registro 202014100-7024-00643681, del inmueble ubicado Un (01)inmueble tipo apartamento nomenclatura 3D-22, nivel dos (2) del Edificio 3-D, Urbanización SOLAR DE LA QUINTA, Etapa I, del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante el Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 28 de julio de 2023, bajo el número 2009.2117, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 229.13..3.1.1617, y correspondiente al folio real del año 2009”, a nombre de los ciudadanos contribuyente ciudadano LEYRI CAROLINA SÁNCHEZ RENGIFO y JESÚS MARTIN BAUTISTA DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 16.984.538 y V.- 19.587.466, respectivamente, –aquí terceros opositores-”. (f. 221 pza. III).

En relación a esta prueba, este Tribunal observa, que dicho instrumento trata sobre una documental pública de carácter administrativo, y en virtud que éste no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio; como demostrativos que el inmueble sobre el cual recayó la restitución ordenada en sentencia de fecha 28/11/2024, por el Tribunal Superior (hoy Primero) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se encuentra registrada como vivienda principal a nombre de los ciudadanos LEYRI CAROLINA SÁNCHEZ RENGIFO y JESÚS MARTIN BAUTISTA DÍAZ, y como propietarios del mismo.- Y ASÍ SE PRECISA.

 Original de DOCUMENTO DE PROPIEDAD del bien inmueble objeto de la demanda, constituido por un inmueble de vivienda, tipo apartamento nomenclatura 3D-22, nivel dos (2) del Edificio 3-D, Urbanización SOLAR DE LA QUINTA, Etapa I, del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Dicho bien inmueble fue adquirido según consta de documento que quedó protocolizado en fecha 28 de julio de 2023, ante la oficina de Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 2009.2117, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 229.13..3.1.1617, y correspondiente al folio real del año 2009.(f. 236 243 pza. III).

En relación a esta prueba, este Tribunal observa, que dicho instrumento ya fue valorado con anterioridad, razón por la cual mantiene el mismo criterio emitido previamente. Y ASÍ SE DECLARA.
 Marcado con la letra “B”, copia simple de ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA DE PROPIETARIOS, emanada en fecha 15 de octubre de 2023, por la Junta de Condominio La Churuata de la Etapa I de la Urbanización El Solar de las Quinta, municipio Guaicaipuro del estado Miranda. (f. 244 al 246 pza. III)

Ahora bien, este Tribunal, observa que la documental arriba descrita la misma trata de un documental privada que no fue ratificada en juicio mediante otro medio probatorio, razón por la cual la desecha del proceso y no le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
 Marcado con la letras “C-1”, “C2, C3, C4, C5, y C6, en copia simple RECIBOS DE PAGO expedido por la estatal CORPOELEC (Gerencia de Comercialización), en fechas 30/05/2024, 13-/06/2024, 08/11/2024, 09/01/2025, 10/02/2025, y 04/04/2025, a nombre del contribuyente ciudadano JESÚS BAUTISTA, titular de la cédula Nº V.- 19.587.466, por concepto de suministro eléctrico Nº de contrato K2700031516223.7, de un inmueble ubicada La Churuata de la Etapa I de la Urbanización El Solar de las Quinta, municipio Guaicaipuro del estado Miranda. (f. 247 al 252 pza. III)

Ahora bien, en vista que el mencionado documento es de los considerados públicos administrativos, asimilables a los documentos públicos, el cual no fue tachado por la parte a quien le fue opuesto, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativa que para el mes de mayo de 2024 al mes de abril de 2025, el servicio eléctrico del inmueble objeto oposición en fase de ejecución lo cancela el ciudadano JESÚS BAUTISTA, y el contrato se encuentra a su nombre.- Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcado con la letra “D1 y “D2””, en copia simple REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF), a nombre de los ciudadanos LEYRI CAROLINA SÁNCHEZ RENGIFO y JESÚS MARTIN BAUTISTA DÍAZ, Nos 16.984.538-8 y 19.587.466-9, respectivamente. (f. 253-254 pza. III)
Ahora bien, partiendo de la revisión de las documentales antes mencionadas, se observa que los documentos públicos administrativos en cuestión no fueron tachados en el decurso del proceso, razón por la cual se les confiere pleno valor probatorio y se tienen como demostrativos de que los ciudadanos LEYRI CAROLINA SÁNCHEZ RENGIFO y JESÚS MARTIN BAUTISTA DÍAZ, Nos 16.984.538-8 y 19.587.466-9, respectivamente, (aquí terceros opositores), registran como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle no indica, Edif. 3-D, Terraza 3, Parcela 3, Piso 2, Apartamento 3D-22, Urbanización El Solar de las Quinta, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Miranda.- Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Marcado con la letra “E” Copia Acta levantada en fecha 09 de abril de 2025, por el Juzgado Cuarto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Miranda, en la cual dejó constancia de haberse trasladado a practicar la restitución del bien inmueble objeto de la demanda, que fuera ordenado por sentencia dictada en fecha 28/11/2024, por el Juzgado Superior Primero Civil de esta misma sede. (f. 255 al 258 pza. III).

En relación a esta prueba, este Tribunal observa, que la documental en cuestión corresponden a actos del proceso realizados en el decurso del presente juicio, quien aquí decide le confiere valor probatorio como documento procesal, contentivo de lo acontecido al momento de la practicada de la medida llevada a cabo por el Tribunal comisionado, en la cual se dejó constancia que el inmueble estaba ocupado por los ciudadanos LEYRI CAROLINA SÁNCHEZ RENGIFO y JESÚS MARTIN BAUTISTA DÍAZ, y los mismos presentaron oposición a la restitución que se pretendía realizar en fecha 09/04/2025, alegando ser los propietarios del bien inmueble objeto de la litis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Copia simple de oficio Nº SM-No. 035/2015 de fecha 24 de febrero de 2015, emanado de la Secretaría Municipal del Concejo Municipal de Carrizal del estado Bolivariano de Miranda y dirigido a la ciudadana ANA SANTANA e INVERSIONES 3457625, C.A., donde se acusa recibo de comunicación de fecha 16.02.2015, donde solicita copias certificadas del acuerdo Nº CM-073/2014, siendo presentadas las copias certificadas del referido acuerdo, ante este tribunal a efectos videndi en fecha 22.11.2021. (f.29 y 67).
Ahora bien, en vista que el mencionado documento es de los considerados públicos administrativos, asimilables a los documentos públicos, el cual no fue tachado por la parte a quien le fue opuesto, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo de la solicitud de copias certificadas ante Concejo Municipal de Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos: AMARILIS COROMOTO BARRETO FLORES, ÁNGEL JESÚS LUGO, ANDRÉS EDUARDO CARABALLO LÓPEZ, MARIO JOSÉ DÍAZ AMARISCUA, ERIKA MARGARITA HERRERA DÁVILA y NELSÓN GABINO QUINTANA QUINTANA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 13.866.307, V.- 17.060.769, V.- 19.189.081, V.- 19.733.258, V.- 13.715.164, y V.- 14.214.547, respectivamente.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana AMARILIS COROMOTO BARRETO FLORES, (f. 03 pza. IV), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “(…) PRIMERA PREGUNTA ¿Diga la testigo donde viven o residen los ciudadanos Leyri Sánchez y Jesús Bautista? CONTESTÓ: Urbanización Solar de Las Quintas, etapa 1, terraza 3, edificio 3-D, apto 3-D, 22, piso 2. SEGUNDA PREGUNTA ¿ Diga la testigo si le consta desde que fecha los ciudadanos Leyri Sánchez y Jesús Bautista, residen en el apartamento 3D-22, piso 2, terraza 3, etapa 1, de la Urbanización El Solar de La Quinta, Los Teques. CONTESTÓ: 28 de julio de 2023. TERCERA PREGUNTA ¿ Diga la testigo si los ciudadanos Jesús Bautista y Leiry Sánchez, hacen vida constante en el apartamento 3D-22, piso 2, terraza 3, etapa 1, de la Urbanización El Solar de Las Quintas, Los Teques? CONTESTÓ: Correcto: CUARTA PREGUNTA: ¿ Diga la testigo como ha sido la posesión de los ciudadanos Leiry Sánchez y Jesús Bautista, en la residencia que ocupan, apartamento 3D-22, piso2, terraza 3, etapa 1, de la Urbanización El Solar de Las Quinta? CONTESTÓ: Pacifica, amistosa y ante el Registro correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.(…)”. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
En cuanto a la testimonial del ciudadano ÁNGEL JESÚS LUGO, (f. 05 pza. IV), este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: “(…) PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el testigo donde viven o residen los ciudadanos Leyri Sánchez y Jesús Bautista? CONTESTÓ: El Solar de Las Quinta, etapa 1, terraza 2, edificio 3D, piso 2, apto 22. SEGUNDA PREGUNTA ¿ Diga el testigo si le consta desde que fecha los ciudadanos Leyri Sánchez y Jesús Bautista, residen en el apartamento 3D-22, piso 2, terraza 3, etapa 1, de la Urbanización El Solar de La Quinta, Los Teques. CONTESTÓ: Yo me mude en julio del 2024, y ya ellos vivían allí. TERCERA PREGUNTA ¿ Diga la testigo si los ciudadanos Jesús Bautista y Leiry Sánchez, hacen vida constante en el apartamento 3D-22, piso 2, terraza 3, etapa 1, de la Urbanización El Solar de Las Quintas, Los Teques? CONTESTÓ: Si, siempre los veo: CUARTA PREGUNTA: ¿ Diga la testigo como ha sido la posesión de los ciudadanos Leiry Sánchez y Jesús Bautista, en la residencia que ocupan, apartamento 3D-22, piso2, terraza 3, etapa 1, de la Urbanización El Solar de Las Quinta? CONTESTÓ: Pacifica, como dueños Es todo, terminó, se leyó y conformes firma.(…)”. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
En cuanto a la testimonial del ciudadano ANDRÉS EDUARDO CARABALLO LÓPEZ, (f. 07 pza. IV), este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: “(…) PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el testigo donde viven o residen los ciudadanos Leyri Sánchez y Jesús Bautista? CONTESTÓ: Urbanización Solar de Las Quintas, etapa 1, terraza 3, edificio 3-D, apto 3-D, 22, piso 2, SEGUNDA PREGUNTA ¿ Diga el testigo si le consta desde que fecha los ciudadanos Leyri Sánchez y Jesús Bautista, residen en el apartamento 3D-22, piso 2, terraza 3, etapa 1, de la Urbanización El Solar de La Quinta, Los Teques. CONTESTÓ: Desde julio de 2023. TERCERA PREGUNTA ¿ Diga el testigo si los ciudadanos Jesús Bautista y Leiry Sánchez, hacen vida constante en el apartamento 3D-22, piso 2, terraza 3, etapa 1, de la Urbanización El Solar de Las Quintas, Los Teques? CONTESTÓ: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo como ha sido la posesión de los ciudadanos Leiry Sánchez y Jesús Bautista, en la residencia que ocupan, apartamento 3D-22, piso2, terraza 3, etapa 1, de la Urbanización El Solar de Las Quinta? CONTESTÓ: Tranquila y pacífica. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (…)”. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
En cuanto a la testimonial del ciudadano MARIO JOSÉ DÍAZ AMARISCUA, (f. 08 pza. IV), este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: “(…) PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el testigo donde viven o residen los ciudadanos Leyri Sánchez y Jesús Bautista? CONTESTÓ: Urbanización Solar de Las Quintas, etapa 1, terraza 3, edificio 3-D, apto 3-D, 22, piso 2, SEGUNDA PREGUNTA ¿ Diga el testigo si le consta desde que fecha los ciudadanos Leyri Sánchez y Jesús Bautista, residen en el apartamento 3D-22, piso 2, terraza 3, etapa 1, de la Urbanización El Solar de La Quinta, Los Teques. CONTESTÓ: Si, desde el año 2023 en el mes de julio. TERCERA PREGUNTA ¿ Diga el testigo si los ciudadanos Jesús Bautista y Leiry Sánchez, hacen vida constante en el apartamento 3D-22, piso 2, terraza 3, etapa 1, de la Urbanización El Solar de Las Quintas, Los Teques? CONTESTÓ: Si hacen vida. CUARTA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo como ha sido la posesión de los ciudadanos Leiry Sánchez y Jesús Bautista, en la residencia que ocupan, apartamento 3D-22, piso2, terraza 3, etapa 1, de la Urbanización El Solar de Las Quinta? CONTESTÓ: Pacifica. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (…)”. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana ERIKA MARGARITA HERRERA DÁVILA, (f. 09 pza. IV), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “(…) PRIMERA PREGUNTA ¿Diga la testigo donde viven o residen los ciudadanos Leyri Sánchez y Jesús Bautista? CONTESTÓ: Urbanización Solar de Las Quintas, etapa 1, terraza 3, edificio 3-D, apto 3-D, 22, piso 2, SEGUNDA PREGUNTA ¿ Diga la testigo si le consta desde que fecha los ciudadanos Leyri Sánchez y Jesús Bautista, residen en el apartamento 3D-22, piso 2, terraza 3, etapa 1, de la Urbanización El Solar de La Quinta, Los Teques. CONTESTÓ: Desde el 28 de julio del 2023. TERCERA PREGUNTA ¿ Diga la testigo si los ciudadanos Jesús Bautista y Leiry Sánchez, hacen vida constante en el apartamento 3D-22, piso 2, terraza 3, etapa 1, de la Urbanización El Solar de Las Quintas, Los Teques? CONTESTÓ: Correcto. CUARTA PREGUNTA: ¿ Diga la testigo como ha sido la posesión de los ciudadanos Leiry Sánchez y Jesús Bautista, en la residencia que ocupan, apartamento 3D-22, piso2, terraza 3, etapa 1, de la Urbanización El Solar de Las Quinta? CONTESTÓ: Tranquila y pacífica. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (…)”. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
En cuanto a la testimonial del ciudadano NELSÓN GABINO QUINTANA QUINTANA, (f. 09 pza. IV), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “(…) PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el testigo donde viven o residen los ciudadanos Leyri Sánchez y Jesús Bautista? CONTESTÓ: Urbanización Solar de Las Quintas, etapa 1, terraza 3, edificio 3-D, apto 3-D 22, piso 2, SEGUNDA PREGUNTA ¿ Diga el testigo si le consta desde que fecha los ciudadanos Leyri Sánchez y Jesús Bautista, residen en el apartamento 3D-22, piso 2, terraza 3, etapa 1, de la Urbanización El Solar de La Quinta, Los Teques. CONTESTÓ: Desde el año 2023, en el mes de julio o agosto que recuerdo, la fecha exacta no me la sé. TERCERA PREGUNTA ¿ Diga el testigo si los ciudadanos Jesús Bautista y Leiry Sánchez, hacen vida constante en el apartamento 3D-22, piso 2, terraza 3, etapa 1, de la Urbanización El Solar de Las Quintas, Los Teques? CONTESTÓ: Si, es totalmente correcto. CUARTA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo como ha sido la posesión de los ciudadanos Leiry Sánchez y Jesús Bautista, en la residencia que ocupan, apartamento 3D-22, piso2, terraza 3, etapa 1, de la Urbanización El Solar de Las Quinta? CONTESTÓ: Pacifica y tranquila, ellos son buenos vecinos. (…)”
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la tercera opositora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad, por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que dichos testigos son personas hábiles y capaces, que conocen suficientemente a los terceros opositores en fase de ejecución, y conocen la situación sucedida, sin ser sus dichos contradictorios entre sí, es decir, son contestes en sus declaraciones a favor de la opositores, este tribunal le confiere a dichas deposiciones todo el valor de su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la posesión ejercida sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Solar de Las Quintas, etapa 1, terraza 3, edificio 3-D, apto 3-D 22, piso 2, cuyos linderos y demás determinaciones consta de documento de documento que quedó protocolizado en fecha 28 de julio de 2023, ante la oficina de Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 2009.2117, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 229.13..3.1.1617, y correspondiente al folio real del año 2009, propiedad de los ciudadanos LEIRY CAROLINA SÁNCHEZ RENGIFO y JESÚS MARTÍN BAUTISTA DÍAZ, desde el año 2023, hasta la presente fecha, quienes la han ejercido de manera pacífica, pública, ininterrumpida y como suya propia. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2.2 De la parte actora:

 No Promovió prueba alguna que le favorezca, ni se presentó a los actos de testigos para su repregunta.

2.3. De la parte demandada:
 Al igual que la parte actora, abierta la incidencia a pruebas, la demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en esta etapa de fase de ejecución.

 De la decisión de la incidencia.

Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente incidencia, referida a la oposición surgida en fase de ejecución, este Tribunal estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse conforme a lo previsto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 607 eiusdem, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el presente proceso de INTERIDICTO seguido por el ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA contra los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS, DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASTILLO y OSWALDO LUIS CASTILLO MORENO, este Tribunal dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2024, (f. 88 al 123, pza. III), y confirmada por el Jerárquico Civil de esta misma sede, en fecha 28 de noviembre de 2024, declarando entre otras cosas:(ii) con lugar la demanda de interdicto interpuesta; ordenando la restitución del inmueble objeto de la litis.
No habiendo anunciado la parte demandada recurso extraordinario de casación, la sentencia proferida por el Tribunal Superior quedó definitivamente firme, y remitidos los autos a este Tribunal de la causa, la parte actora solicitó la ejecución de la misma.
Ahora bien, ordenado como fue por el Tribunal Superior dar cumplimiento inmediata a la decisión, este Tribunal por auto de fecha 31 de enero de 2025, previa solicitud de la parte interesada y encontrándose la decisión definitivamente firme por haberse agotado las instancias y los recursos contra ella, decretó la ejecución voluntaria de la sentencia, ordenando a su vez, la notificación de la ejecutada.
Así las cosas, una vez agotada la notificación de la parte demandada para que diera cumplimiento voluntario al fallo recaído en el presente procedimiento, sin que la misma cumpliera, este Juzgado en fecha 07 febrero de 2025, decretó la ejecución forzosa, librándose mandamiento de ejecución a un Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, a los fines que practicara la restitución ordenada, la cual una vez distribuida le correspondió al Juzgado Cuarto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, quedando anotada bajo el Nº de causa (0004-25 nomenclatura de ese Juzgado), quien actuó por comisión, y al momento de la práctica de la medida comisionada, en fecha 09 de abril de 2025, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Urbanización Solar de Las Quintas, etapa 1, terraza 3, edificio 3-D, apto 3-D 22, piso 2, municipio Guaicaipuro del estado Miranda, y una vez estado dentro del inmueble fue atendido por los ciudadanos LEIRY CAROLINA SÁNCHEZ RENGIFO y JESÚS MARTÍN BAUTISTA DÍAZ, quienes impuestos de la misión por parte del Ejecutor, los mencionados ciudadanos, asistidos de abogados se opusieron a la restitución del inmueble a favor del ciudadano LUIS MANUEL ORA MONTILLA, alegando que ahora ellos eran los propietarios, mostrando un documento de propiedad de la compra del inmueble objeto de la restitución, por lo que el comisionado procedió a suspender el acto de ejecución; ordenando de seguidas la remisión de la comisión a este Juzgado, y una vez llegadas las resultas, este Despacho Judicial por auto de fecha 23/04/2025, ordenó abrir una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; haciéndose presente los terceros opositores asistidos de abogados, consignaron escrito de alegatos y pruebas en fecha 25/04/2025; acotando al efecto que no fueron parte del presente juicio, por lo que no pudieron defenderse, ni promover pruebas, no pudiendo por lo tanto, ser objeto de ejecución.
Así las cosas, siendo que la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda confirmó la decisión dictada por este Tribunal en fecha 28/11/2024, contra la cual no fue anunciado recurso de casación, la mismas quedaron definitivamente firme, empero, ha intervenido en la fase de ejecución abierta por solicitud de la parte interesada, un tercero que no fue parte en dicho juicio, que dice tener la propiedad de bien objeto de ejecución, en ese sentido corresponde a este Tribunal analizar si efectivamente ello es así, pues mal puede entonces ejecutarse una sentencia, afectando derechos de un tercero que no fue parte en el juicio en análisis.
De tal manera, que cuando se habla de sentencia ejecutada, debemos referirnos a aquella que comprende la efectividad de lo ordenado por la sentencia definitiva, no debe confundirse en la doctrina judicial con la sentencia que causa ejecutoria, que se refiere a la calidad o la condición que adquiere la decisión judicial cuando contra ella, ya no proceden recursos legales ordinarios que autoricen su revisión, ni aquellos casos que se correspondan con la jurisdicción voluntaria. Por lo tanto, antes de que exista sentencia ejecutada, pueden los terceros, como sucedió en el caso de autos, introducirse en la controversia judicial en curso, y ello no significa que pretenda se revise la cosa juzgada inter alias, contradiciendo su autoridad propia, pues dicha cosa juzgada no le es oponible al tercero, dado el principio de relatividad consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil. Por tanto, la cosa juzgada obtenida queda incólume entre las partes, pero en la relación de las partes con el tercero y respecto al mismo objeto, vendrá a ser otro el contenido de la cosa juzgada, si triunfa su pretensión.
En estos casos, es decir, cuando interviene un tercero que dice tener igual o mejor derecho sobre el bien a ejecutar, se ha sostenido de manera reiterada, que los terceros sólo pueden intervenir en el proceso, en el caso de los supuestos contemplados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y la oportunidad para su intervención concluye, en el caso de la tercería, con la consumación de la ejecución de la sentencia, no pudiendo iniciarse la intervención luego de finalizada la ejecución. (Sentencia del 11 de noviembre de 1998, asunto: Equipo 3770 BGV C.A., contra Julio César Chacín Lander).
De otro lado, el tercero podrá oponerse a que la decisión sea ejecutada, cuando se justifique en un instrumento público fehaciente, que cumpla con lo contemplado en los artículos 1.357 y 1.920 del Código Civil, que establecen:

“Artículo 1.357. Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
“Artículo 1.920. Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
(Omissis)
4° Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca…”
Precisado lo anterior, se concluye que el documento oponible debe tener fuerza erga omnes, es decir, debe ser público y no sólo auténtico, en caso contrario, el tercero deberá dar caución suficiente, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
A este respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia pacífica y reiterada, de fecha 10 de agosto de 1994 (caso: José Ignacio Bustamante Ettedgui y Otro Vs. Jesús Paulino Álvarez), estableció lo siguiente:

"…La oportunidad de intervención de terceros en el juicio precluye con la culminación de las diligencias de ejecución, toda vez que de acuerdo al artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, un tercero interesado puede oponerse a que la sentencia sea ejecutada, cuando la tercería apareciere fundada en documento público fehaciente, o se dé caución suficiente para suspender la ejecución.
Una vez culminadas las diligencias de ejecución con el remate del bien, concluye el proceso, y por mandato del artículo 584 del mismo Código, el remate no puede atacarse por vía de nulidad por defecto de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria; por lo tanto, el Juez de alzada no hizo más que restablecer la legalidad infringida…"
Bajo tales predicamentos, debe señalar esta juzgadora, que la oposición fue acompañada por un título registrado para hacer valer el derecho de propiedad de los ciudadanos LEIRY CAROLINA SÁNCHEZ RENGIFO y JESÚS MARTÍN BAUTISTA DÍAZ, tal y como lo exige la ley, antes de que la sentencia fuere ejecutada.
Ahora bien, el Código Civil establece que todo acto entre vivos traslativo de la propiedad debe registrarse y ante la falta de protocolización de un acto -cuando el registro es adprobationem- podrá surtir efectos entre las partes, pero no surtirá efectos contra terceros que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Por lo tanto, el documento mediante el cual los ciudadanos LEIRY CAROLINA SÁNCHEZ RENGIFO y JESÚS MARTÍN BAUTISTA DÍAZ, efectuaron la compra del inmueble objeto de la demanda a los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS, DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASTILLO y OSWALDO LUIS CASTILLO MORENO, a través de documento que quedó protocolizado en fecha 28 de julio de 2023, ante la oficina de Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 2009.2117, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 229.13.3.1.1617, y correspondiente al folio real del año 2009, es un documento oponible a terceros (erga omnes) al cumplir con la formalidad de su registro. En consecuencia, los ciudadanos LEIRY CAROLINA SÁNCHEZ RENGIFO y JESÚS MARTÍN BAUTISTA DÍAZ, al consignar documento que acredita la propiedad del inmueble objeto de ejecución registrado llenó lo extremos legales para demostrar la propiedad alegada, siendo que del análisis y verificación de los datos que contiene el documento en cuestión, relativo a la descripción de ubicación, coordenadas y linderos, se puede afirmar que se trata del mismo inmueble. Y ASÍ SE DECLARA.
Luego, al presentar los terceros opositores documento público fehaciente con el objeto acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho de propiedad a los fines de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, este Tribunal, al constatar que la parte demandada, ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS, DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASTILLO y OSWALDO LUIS CASTILLO MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.345.775, V-4.877.474 y V-18.583.226, respectivamente, contra quienes recayó la sentencia condenatoria que ordenaba restituir al ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, de manera inmediata el inmueble a ejecutar, constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Avenida Víctor Baptista, Terraza 3, etapa I, Edificio 3-D, piso 2, apartamento 3D-22 de la Urbanización El Solar de la Quinta, Sector Las Guamas, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, actualmente no son las personas que ocupan el mismo, siendo éstos quienes por despojar de la posesión del referido inmueble al ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, dieron origen a la presente querella interdictal, siendo ello así y encontrándose actualmente en posesión con sustento en documento público que acredita la propiedad, por los ciudadanos LEYRI CAROLINA SÁNCHEZ RENGIFO y JESÚS MARTIN BAUTISTA DÍAZ, con el carácter de autos, debe quien suscribe inexorablemente suspender la ejecución de la sentencia de definitivamente firme dictada por este Tribunal en fecha 25/06/2024, y confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28/11/2024, en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DE DESPOJO sigue el ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA contra los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS, DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASTILLO y OSWALDO LUIS CASTILLO MORENO, todos identificados plenamente al inicio de la presente decisión.. Y ASÍ SE DECIDE.

IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición hecha por los ciudadanos LEIRY CAROLINA SÁNCHEZ RENGIFO y JESÚS MARTÍN BAUTISTA DÍAZ., en la fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal en fecha 25/06/2024, y confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28/11/2024, en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DE DESPOJO sigue el ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA contra los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS, DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASTILLO y OSWALDO LUIS CASTILLO MORENO, todos identificados plenamente al inicio de la presente decisión.
SEGUNDO: Se SUSPENDE la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal en fecha 25/06/2024 y confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28/11/2024, en el juicio que por INTERDICTO DE DESPOJO sigue el ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA contra los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS, DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASTILLO y OSWALDO LUIS CASTILLO MORENO, ambos identificados plenamente al inicio de la presente decisión.
TERCERO: Notifíquese las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENIFER ANSELMI DÍAZ



RGM/JAD/DERB.
Exp. N° 21.940
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