...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
215º y 166º

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: DELVALLE JOSEFINA LÓPEZ y JOSÉ RAFAEL DÍAZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V.-10.308.882 y V.-5.455.332, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: NULBY PALACIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.086, en su carácter de defensora pública segunda.

PARTE QUERELLADA: FERNANDO ALBERTO BARRIOS VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-629.583.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE NRO. 21.916.

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se interpuso de manera verbal, en fecha 30 de noviembre de 2023, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, ante el Juzgado (Distribuidor de Turno) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, incoada por los ciudadanos DELVALLE JOSEFINA LÓPEZ y JOSÉ RAFAEL DÍAZ GONZÁLEZ, contra el ciudadano FERNANDO ALBERTO BARRIOS VÁSQUEZ, dándosele entrada ante este Tribunal en fecha 30/11/2023 a la presente causa, bajo el número 21.916. (Folios 01 al 28).
Mediante acta de fecha 04 de diciembre de 2023, la secretaria titular de este despacho, se inhibió del conocimiento de la presente causa por cuanto alegó encontrarse vinculada con lazo de consanguinidad en línea colateral, con uno de los querellantes, para lo cual se dictó fallo en fecha 05/12/2023, declarando CON LUGAR dicha inhibición. (Folios 29 al 32).
Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2023, este juzgado admitió la presente solicitud ordenando oficiar a la Defensa Pública con el objeto que le fuera asignado un defensor público a la parte querellante. (Folios 33 y 34).
Posteriormente, en fecha 15 de diciembre de 2023, la abogada NULBY PALACIOS, arriba identificada, aceptó el cargo para el cual fue designada, dictaminándose un auto en esa misma fecha, indicándose que se libraría la boleta de notificación respectiva, una vez fueran consignados los fotostatos necesarios para tal fin. (Folios 39 y 40).
Ahora bien, visto el tiempo transcurrido desde que se le dio entrada al expediente y que la parte querellante no realizó actuación alguna en el mismo posterior a ello, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones

III. DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN:
“(…) Aproximadamente el 15 de octubre de 2023, no tenemos agua donde nos encontramos alquilados en El Vigía, Urbanización Santander, Casa Nº 21 de Los Teques, por cuanto el ciudadano FERNANDO ALBERTO BARRIOS VÁSQUEZ, (…) quien es dueño de la vivienda donde estamos alquilados, nos ha privado del vital líquido cerrando la llave de paso que surte agua donde vivimos y hasta la presente fecha no hemos tenido agua, presentado dificultad para los quehaceres de la vida cotidiana; queremos agregar que con nosotros vive un niño de siete (07) años, quien tiene una condición especial (autismo).
Además, hemos tenido la necesidad de recoger agua de lluvia para lavar, cocinar y demás quehaceres del hogar, igualmente, hemos tenido la necesidad de lavar la ropa en casa de una amiga que vive en Carrizal, y eso no agota y se nos dificultad el cuidado del niño, por cuanto si no tenemos agua no podemos llevarlo a la escuela, bañarlo y darle el aseo necesario.
Hemos tratado de hablar con el ciudadano Fernando Barrios para solventar el problema con el agua, pero él simplemente nos evita y no quiere hablar del tema, y no quiere abrir la llave de paso. También, nos vemos forzado a llenar potes de agua para almacenarla, incluso pedirle a amigos el favor de llenar los potes, así como a los vecinos para (…) que nos regalen un poco de agua para poder subsistir.
Queremos añadir que pagamos los servicios de aseo, energía y agua, pero por este incidente con el agua nos hemos limitado a pagar solamente luz y aseo porque no disfrutamos del vital líquido.
Ciudadana Juez, por lo antes expuesto acudimos a usted, para que se nos restituya el derecho al agua, y cese la perturbación del ciudadano Fernando Barrios, para así llevar una vida cotidiana tranquila y cuidar adecuadamente al niño.
Con base a lo antes señalado solicitamos que se nos restituya el derecho al agua, por lo que invoco los artículos 26, 27, 49, 82 y 127 de Nuestra Carta Magna y de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es que solicitamos a este Tribunal, se sirva tomar las medidas pertinentes y que considere necesarias para cesar con la violación y perturbación a nuestros derechos constitucionales, situación jurídica señalada como infringida, que el ciudadano agraviante cese con los actos perturbatorios. (…)”

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Acogida la competencia por este Tribunal, quien aquí suscribe observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 982 del 6 de junio de 2001 (caso: JOSÉ VICENTE ARENAS CÁCERES), consideró:

“(…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (…). En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes”. (Resaltado añadido).
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido) (…). De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.

En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala precisó:

“(…) Sin embargo, por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación –en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara.” La publicación fue efectuada en la Gaceta Oficial número 37.252 de fecha 2 de agosto de 2001.

Entre las consideraciones más importantes, en opinión de quién aquí decide, contenidas en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que parcialmente se trascribió, destacan las siguientes: 1°) Que aún cuando en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no existe una disposición similar a la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relativa al decaimiento de la acción por haber transcurrido más de un (1) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento, bien sea por la actora o por ambas partes, se establece un paralelismo de esta última norma con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé la figura del abandono del trámite expresado por el decaimiento del interés del actor. En este sentido, la Sala Constitucional al referirse al interés procesal, lo ha definido como la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ésta la satisfacción de su necesidad de tutela, y que el mismo subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso. 2°) El establecimiento de un lapso de seis (6) meses contados a partir la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora, figura ésta que se evidencia de reconocer, a partir de signos inequívocos, que dicha parte ha renunciado, por lo menos a esa causa. 3°) Es decir, que según el criterio jurisprudencial bajo análisis y tomando en cuenta la naturaleza urgente de la acción de amparo, y que la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por el lapso señalado, indudablemente implica una aceptación de la lesión alegada en el escrito de amparo.

Ahora bien, se evidencia que desde el día 30 de noviembre de 2023, fecha en la cual los querellantes interpusieron de forma verbal su solicitud de amparo constitucional, los prenombrados no han actuado en el proceso, ni han impulsado la continuación de la presente causa, lo que significa que asumieron una conducta pasiva, que a la luz de la jurisprudencia in comento, debe ser calificada como abandono del trámite. Por consiguiente, habiendo transcurrido en exceso el lapso a que se refiere la decisión en cuestión, sin que la parte presunta agraviada compareciera al tribunal a los fines de desvirtuar la presunción de abandono que revela su inactividad, resulta forzoso declarar ABANDONADO EL TRÁMITE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, como consecuencia, de ello, TERMINADO el procedimiento.- Así se decide.


V. DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por ABANDONO DEL TRÁMITE, correspondiente a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos DELVALLE JOSEFINA LÓPEZ y JOSÉ RAFAEL DÍAZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-10.308.882 y V.-5.455.332, contra el ciudadano FERNANDO ALBERTO BARRIOS VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-629.583.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, a los ______________( ) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA ACC

LIANEL INOJOSA OROPEZA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ____________________________( ) previa formalidades de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA ACC
RGM/LIO/Oriana.-/Exp. Nº 21.916.-
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