...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
215º y 166º


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: GUSTAVO RAFAEL MASULLO PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.488.460.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS RAMÓN GARCÍA TRIBIÑO y ALFREDO JOSÉ MORERA ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 226.078 y 115.461, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ROSA MELANIA PULIDO de MASULLO, FELIX VICENTE MASULLO PULIDO y JOSÉ LUIS MASULLO PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-3.235.907, V.-6.553.111 y V.-11.919.771, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN.

EXPEDIENTE NRO. 21.808.

II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha 23 de noviembre de 2022 (f.1 al 7), fue presentada para su distribución demanda de PARTICIÓN interpuesta por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL MASULLO PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.488.460, contra los ciudadanos ROSA MELANIA PULIDO de MASULLO, FELIX VICENTE MASULLO PULIDO y JOSÉ LUIS MASULLO PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-3.235.907, V.-6.553.111 y V.-11.919.771, respectivamente, constante de seis (06) folios útiles, correspondiéndole el conocimiento, previa insaculación de ley, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dándosele entrada en los libros respectivos bajo el Nro. 21.808.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2023, este juzgado, entre otras cosas, instó a la parte accionante a que integrara el litis consorcio pasivo necesario, con el fin de proceder con la admisibilidad de la presente acción. (F. 55 al 57).
Seguidamente, previa presentación del escrito de subsanación de demanda exigido a la parte actora y análisis de los recaudos consignados destinados a sustentar la presente litis, este tribunal dictó auto en fecha 03 de febrero de 2023, donde, evidenciando que uno de los codemandados se encontraba en condición de extraviado según documental expedida por el CICPC, sub-delegación Las Acacias, estado Carabobo, instó a la parte accionante a que consignara la declaración de ausencia presunta a los fines de proteger los intereses del referido ciudadano y consecuentemente, admitir la presente demanda. (F. 58 al 60).
En fecha 14 de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte accionante, presentó diligencia en la cual informó a este tribunal que la declaración de ausencia peticionada, estaba siendo sustanciada en el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por lo cual solicitó se admitiera la demanda y una vez concluyera tal procedimiento, procedería a consignar las resultas del mismo, todo lo cual, fue negado mediante auto emitido por este despacho en fecha 19/07/2023, dejándose constancia que una vez constara en las actuaciones procesales del expediente, la referida declaración, se emitiría pronunciamiento respecto a la admisión del presente litigio. (F.61 al 64).
Finalmente, en fecha 30 de octubre de 2023, el apoderado actor consignó diligencia mediante la cual alegó haberla presentado para interrumpir la perención de la instancia, a cuyo efecto, se dictó auto en fecha 03 de noviembre de 2023, indicándole que la perención de la instancia sólo operaba cuando se hubiese admitido la presente causa, por lo que mal podría dictaminarse dicha institución procesal cuando el presente litigio no ha sido admitido aún. (F.66 y 67).
III.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
A los efectos de decretar la pérdida de interés aún no habiéndose admitido la demanda, razona la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo de esta Sala Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso:
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“En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
En el caso de autos, nos encontramos dentro del primer supuesto, establecido en la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, es decir, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin. De allí que la situación fáctica de autos encuadre perfectamente en la prevista por la referida decisión, pues ha transcurrido más de un (01) año desde que fue interpuesta la acción sin que la parte actora, haya desplegado actividad alguna, lo cual hace presumir que no tiene interés procesal en que se le administre justicia.

IV.-DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara la pérdida del interés procesal que causa la extinción del proceso que por PARTICIÓN, interpuso el ciudadano GUSTAVO RAFAEL MASULLO PULIDO contra los ciudadanos ROSA MELANIA PULIDO de MASULLO, FELIX VICENTE MASULLO PULIDO y JOSÉ LUIS MASULLO PULIDO, como consecuencia de lo anterior, se ordena el cierre del presente expediente y su remisión al Archivo Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los ______________ ( ) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA

JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las _______________________ ( a.m.) de la mañana.
LA SECRETARIA

JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Luzmar.-
EXP. Nº 21.808.-


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