...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
213º y 165º

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 5.096.659.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GILBER EDUARDO PINTO PALMA, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 200.646
PARTE DEMANDADA: Comisión Disciplinaria de la Asociación Civil Campestre Pan de Azúcar, en la persona de cualquiera de los integrantes de la misma, ciudadanos GUSTAVO ALEJANDRO TORRES LEÓN, ROGELIO ANTONIO MNÁRQUEZ MARCANO y PATRICIA ELENA KUZNIAR DEMIAINUK, titulares de las cédulas de identidad números 8.680.965, 6.332.650 y 13.728.947, respectivamente, en su carácter de presidentes y demás integrantes del Comisión Disciplinaria de la Asociación Civil, “Club Campestre Pan de Azúcar”, abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los números 100.010; 68.087 y 104.853, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación.
MOTIVO: NULIDAD. (INCIDENCIA/CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 4º )
EXPEDIENTE NRO: 21.811

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició el presente procedimiento de NULIDAD, (f. 01 al 17 de la I pieza) mediante demanda incoada por el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, contra la Comisión Disciplinaria de la Asociación Civil Campestre Pan de Azúcar, en la persona de cualquiera de los integrantes de la misma, ciudadanos GUSTAVO ALEJANDRO TORRES LEÓN, ROGELIO ANTONIO MNÁRQUEZ MARCANO y PATRICIA ELENA KUZNIAR DEMIAINUK, ambas partes identificadas ut supra.-
En fecha 06.12.2022, (f. 18 de la I pieza) este tribunal le dio entrada a la presente demanda en el libro de causas respectivo, asignándole el número 21.811.-
Por diligencia de fecha 14.12.22, (f.19 al 126 de la I pieza), la parte actora consignó los recaudos a los fines de la admisión de la presente demanda.-
Mediante auto de fecha 16.12.2022, (f 127 de la I pieza), este tribunal instó a la parte accionante a que diera cumplimiento con lo establecido en numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
La parte demandante en fecha 09.01.2023, (f 128 al 142 de la I pieza), consignó escrito de subsanación, dando así cumplimiento con lo ordenado en el auto de fecha 16.12.2024.-
En fecha 12.01.2023, (f 143 de la I pieza), este juzgado admitiendo la presente demanda, ordenando así el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha 30.01.2023 (f 145 de la I pieza), la parte actora confirió por apud-acta, a la abogada en ejercicio LOIDA GARCIA.-
Mediante auto de fecha 01.02.2023, (f 146 y 147 de la I pieza), se ordenó librar compulsa a la parte demandada.-
En fecha 26.05.2023, (f 150 y 151 de la I pieza), la apoderada judicial de la parte actora solicitó de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, la citación por correo de la parte demandada, solicitud que fue acordada por esta juzgadora en fecha 31.05.2023.-
El alguacil de este despacho, en fecha 24.11.2023, (f 155 de la I pieza), consignó copia de recibo de consignación de Ipostel y copia de factura.-
Mediante auto de fecha 06.12.2023, (f 157 al 193 de la I pieza), este tribunal ordenó agregar a los autos comunicación proveniente del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), referente a las resultas de citación de la parte demandada.-
En fecha 14.02.2024, (f 194 y 195 de la I pieza), la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, acordándose en fecha 19.02.2024, tal pedimento.-
En fecha 14.05.2024, (f 197 al 199 de la I pieza), la abogada en ejercicio LOIDA GARCIA, consignó carteles debidamente publicados en prensa.-
En fecha 17.09.2024, (f 200 al 202 de la I pieza), la apoderada judicial de la parte accionante solicitó de conformidad con el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación del presente expediente con el expediente número 21.656, asimismo, en fecha 23.09.2024, este tribunal mediante auto declaró improcedente la acumulación peticionada.-
Por diligencia de fecha 01.10.2024, (f 203 de la I pieza), la parte demandante solicitó la designación del defensor ad-litem, a su vez, en fecha 04.10.2024, este juzgado mediante auto negó lo requerido por la representación judicial de la parte actora.-
La secretaria de este juzgado en fecha 18.10.2024, (f 205 de la I pieza), dejó constancia de haber fijado el cartel de citación librado en fecha 19.02.2024.-
La parte actora en fecha 07.11.2024, (f 206 de la I pieza) confirió poder especial a la abogada en ejercicio LOIDA GARCIA.-
En fecha 07.11.2024, (f 207 y 208 de la I pieza), la parte demandada mediante diligencia se dieron por citados.-
Mediante escrito de fecha 07.11.2024, (f 209 al 214 de la I pieza), la parte demandada opuso cuestiones previas, y a su vez, consignaron 02 anexos.-
En fecha 03.12.2024, (f 03 al 08 de la II pieza), la parte demandada consignaron escrito de cuestiones previas sin anexos.-
La representación judicial de la parte actora en fecha 12.12.2024, (f 09 al 21 de la II pieza), consignaron escrito de subsanación de cuestiones previas, asimismo, consignaron tres anexos.-
En fecha 07.01.2025, (f 23 al 27 de la II pieza), este tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia extinguió el presente proceso de conformidad con el artículo 3154 eiusdem.-
En fecha 13.01.2025, (f 29 de la II pieza), la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia apeló del fallo emitido por este juzgado en fecha 07.01.2025.-
Por auto de fecha 15.01.2025, (f 31 y vto), este órgano jurisdiccional oyó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionante en ambos efectos, en consecuencia, se ordenó la remisión del presente expediente junto con oficio al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción y sede.
En fecha 26.03.2025, (f 45 al 50 de la II pieza), el Juzgado Superior Primero arriba mencionado, dictó sentencia mediante la cual declaró entre otras cosas, lo siguiente: “(…) declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de corregir el error cometido por el a quo, debiendo dejar transcurrir íntegramente una vez conste en autos la recepción del presente expediente, y previa notificación de las partes a través de los medios tecnológicos suministrados a los autos, el lapso pendiente por cumplirse previsto para la impugnación a la subsanación voluntaria de las cuestiones previas; en virtud de ello, se declara la NULIDAD todos los actos consecutivos tramitados con posterioridad a la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de enero de 2025, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes (…)”.-
En fecha 19.05.2025, (f 54 y vto de la II pieza), este Despacho Judicial, dictó auto mediante el cual ordenó la reposición de la causa al estado de que se cumpla el lapso previsto para la impugnación a la subsanación voluntaria de las cuestiones previas opuesta por la parte demandada, asimismo, se ordenó la notificación de las partes a través de los medios tecnológicos suministrados a los autos, dejándose constancia que una vez conste en autos la notificaciones correspondientes comenzara a transcurrir el lapso pendiente por cumplirse.-
En fecha 19.05.2025, (f 55 y 56 de la II pieza), los ciudadanos GUSTAVO ALEJANDRO TORRES LEÓN, ROGELIO ANTONIO MNÁRQUEZ MARCANO y PATRICIA ELENA KUZNIAR DEMIAINUK, consignaron escrito de impugnación a la subsanación voluntaria de las cuestiones previas realizada por la parte actora, en fecha 12.12.2024.-
La secretaria en fecha 20.05.2025, (f 57 de la II pieza), mediante acta de notificación dejó constancia de haber quedado plenamente notificado la parte actora y su apoderada judicial, del auto dictado por este tribunal en fecha 19.05.2025.-
En fecha 21.05.2025, (f 58 y 59 de la II pieza), el ciudadano ROGELIO ANTONIO MÁRQUEZ MARCANO, consignó escrito impugnación a la subsanación voluntaria de las cuestiones previas realizada por la parte actora, en fecha 12.12.2024.-
En fecha 27.05.2025, (f 60 al 69 de la II pieza), el abogado en ejercicio ROBERTO JOSÉ EVANGELISTA RANGEL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual consignó prueba documental.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
• De la cuestión previa opuesta.
Estando el tribunal en la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas, pasa a resolver las mismas de la siguiente manera:
Fue opuesta por la parte demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la cual este juzgado de instancia, previamente, hace las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas, tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I, 2000), se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”; por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso. Por lo que, encontrándose éste Órgano Jurisdiccional en la etapa procesal correspondiente para deliberar lo pertinente a las defensas previas opuestas, considera pertinente la trascripción de los siguientes preceptos del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …omissis…
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, reconoce de manera clara y determinante, un carácter de incidencia autónoma al sistema de las cuestiones previas. Aunado a ello, y en atención a la finalidad depuradora del proceso con el que fueron concebidas las cuestiones previas, podemos afirmar que éstas constituyen un acto procesal del demandado de naturaleza esencialmente saneador o depurador del proceso, de carácter facultativo.
La parte demandada, opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4º con fundamento en los siguientes alegatos (f. 3 al 8, pza. II):
“(…) Oponemos la cuestión previa prevista en el numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye, por cuanto, conforme lo previsto en el literal “I” del artículo 53 del contrato de sociedad (Art 1.649 CC) de la asociación civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZUCAR”(…) el cual dispone: Artículo 53.- Funciones del presidente del Consejo de Administración. “ El presidente del Consejo de Administración es el órgano ejecutivo y máximo representante de la asociación civil CLUB CAMPESTRE PAN DE AZUCAR” y le corresponde: (…)I) Representar a la asociación civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZUCAR” ante autoridades judiciales, organismos civiles, administrativos, militares, públicos y privados...” (…) En concordancia con lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil,(…) La representación en juicio de toda la asociación civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”(…) incluyendo la Comisión Disciplinaria, está atribuida únicamente al Presidente del Consejo de Administración, ciudadano: MIGUEL FERNANDO VELAZQUEZ GOMES (…) electo en asamblea electoral –no registrada- fechada el treinta (30) de junio de dos mil veinticuatro (2024); motivo por el cual, los suscritos carecemos de legitimidad para ser citados en el presente proceso- legitimario ad procesum.-(…) Cabe destacar que la ausencia de atributos de representación en la persona de quienes suscriben, no solo queda de manifiesto en el literal “I” del artículo 53 del contrato de sociedad (Art. 1.649 cc) de la mencionada asociación civil (…) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, (…) sino también de los expedientes signados con los número : (sic) 21.656 y 21.713, de la nomenclatura interna de este Tribunal, donde el mismo demandante ha interpuesto una serie de temerarias pretensiones, tanto contra actuaciones de la Comisión Disciplinaria de la asociación civil (…) como de la referida asociación civil, en sí misma, procediendo siempre, en conocimiento de causa, a legitimar pasivamente al Presidente del Consejo de Administración de la mencionada persona jurídica (…) motivo por el cual, no se justifica que en el presente proceso se pretenda nuestra legitimidad procesal, a sabiendas que carecemos de los elementos atributivos de la representación para ello, lo cual, atenta contra los más elementales principios de la deontología forense (…) Siendo de significar que del mismo modo ha procedido el aquí demandante, en los expedientes signados con los números: 31-519, 31-646 y 31.659, (…) del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, (…) al legitimar pasivamente a la referida asociación civil (…) en la persona del Presidente del Consejo de Administración de la mencionado persona jurídica (…) razón por la cual, la legitimación pasiva que se pretende llevar a cabo en el presente expediente, en mediación los suscritos, quienes no estamos facultados para ello (…) Por todo lo anteriormente expuesto, pedimos a este Juzgado que conforme al criterio precedentemente desarrollado en sentencia dictada por este mismo Tribunal, el veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el expediente distinguido con el número: 21.912, de la nomenclatura interna de este mismo órgano jurisdiccional (…) se proceda a declarar con lugar la cuestión de previo pronunciamiento aquí opuesta (…) PETITORIO. Sea declarada con lugar, reponiéndose la causa al estado de practicar la citación en la persona del Presidente del Consejo de Administración de la asociación civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”(…) ciudadano: MIGUEL FERNANDO VELÁZQUEZ GOMES, (…) electo en asamblea electoral – no registrada- fechada el treinta (30) de junio de dos mil veinticuatro (2024); todo en conformidad con el literal “I” del artículo 53 del contrato de sociedad (Art 1.649 CC)de la mencionada asociación civil (…) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, (…) con expresa condenatoria en costas(…)
Se evidencia, de la lectura del escrito de subsanación de la cuestión previa consignado en fecha 12.12.2024 (f. 9 al 21, pza. II), por la apoderada judicial de la parte actora, que expone, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) solicito respetuosamente a este Juzgador que declare CON LUGAR el presente RECURSO DENULIDAD y en consecuencia: (…) PRIMERO.- Acuerde la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de la decisión dictada en fecha 19-02-2020, por la Comisión Disciplinaria de la Asociación Civil Club Campestre de Pan de Azúcar en el Expediente (sic) signado con el Nº: 28-2018. (…)SEGUNDO:- DE LA PARTE DEMANDADA (…) A los fines de establecer el derecho a la defensa establezco que esta acción lo hago en contra de la Comisión Disciplinaria de la Asociación Civil Campestre Pan de Azúcar(sic) más sin embargo que la citación será en la persona del presidente del Consejo de Administración ciudadano MIGUEL FERNANDO VELASQUEZ (sic) GOMES (…) electo en asamblea electoral –no registrada- fechada el 30-06-2024, (…) QUINTO:- Finalmente pido que el presente recurso sea admitido y tramitado conforme a derecho, declarando este Tribunal en su fallo definitivo la nulidad del acto impugnado con todos los efectos de Ley. (…)”
Este tribunal de instancia en fecha 07.01.2025 (f.23 al 28, pza. II), dictó sentencia, declarando con lugar la cuestión previa opuesta y extinguió el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, siendo apelada dicha decisión en fecha 13.01.2025 (f.29, pza. II), la cual fue oída mediante auto de fecha 15.01.2025 (f.31, pza. II). Suben los autos a la alzada, quien le da el trámite correspondiente a la incidencia y finalmente dicta sentencia en fecha 26.03.2025 (f.45 al 50, pza. II), declarando la reposición de la causa al estado de corregir el error cometido, esto es, dejar transcurrir íntegramente una vez conste en autos la recepción del presente expediente y previa notificación de partes a través de los medios tecnológicos suministrados a los autos, el lapso pendiente por cumplirse previsto para la impugnación a la subsanación voluntaria de las cuestiones previas, anulando todos los actos consecutivos tramitados con posterioridad a la decisión dictada en fecha 07.01.2025.
Así las cosas, recibido el expediente por este tribunal, en fecha 19.05.2025 (f.54, pza. II), en cumplimiento a la decisión preferida por el tribunal superior, ordenó la notificación de las partes.
Asimismo, se observa que en fecha 19.05.2025, los ciudadanos GUSTAVO ALEJANDRO TORRES LEÓN, ROGELIO ANTONIO MÁRQUEZ MARCANO y PATRICIA ELENA KUZNIAR DEMIAINUK, consignaron escrito de impugnación a la subsanación voluntaria de las cuestiones previas realizadas por la parte actora, en fecha 12.12.2024, mediante el cual entre otras cosas, expusieron lo siguiente:
“(…) Visto el pretendido escrito de subsanación presentado en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por la representación judicial de la parte demandada, procedemos a impugnar tan desmedida actuación, por cuanto, la parte demandada, lejos de limitarse a subsanar la cuestión de previo pronunciamiento opuesta, que era lo que procesalmente correspondía, conforme lo previsto 350 del Código de Procedimiento Civil, pasó a presentar una verdadera y completa reforma libelar, lo cual, excede con creces sus facultades procesales y conlleva las reapertura del lapso procesal establecido en el artículo 343 ejusdem, el cual precluyó junto al lapso de emplazamiento para la contestación, circunstancia que no solamente contraviene lo dispuesto en el artículo 202 ibídem, sino que además tiende a conculcar nuestro derecho a la defensa (Art. 15 CPC). (…) Por tal motivo, pedimos se declare la extinción del presente proceso, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, todo, con expresa condenatoria en costas (…)”
Empero, mediante acta de fecha 20.05.2025 (f.57, pza. II), la secretaria titular de este tribunal dejó constancia del cumplimiento de la notificación de la parte actora mediante los medios telemáticos.
Luego, en fecha 21.05.2025, el ciudadano ROGELIO ANTONIO MÁRQUEZ, consignó escrito de impugnación a la subsanación voluntaria de las cuestiones previas realizadas por la parte actora, en fecha 12.12.2024, mediante el cual entre otras cosas, esgrimiendo iguales alegatos que en el escrito de fecha 19.05.2025, los ciudadanos GUSTAVO ALEJANDRO TORRES LEÓN, ROGELIO ANTONIO MÁRQUEZ MARCANO y PATRICIA ELENA KUZNIAR DEMIAINUK.
Posterior a ello, en fecha 27.05.2025 (f. 60, pza. II), el abogado ROBERTO JOSÉ EVANGELISTA RANGEL, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, consignó ratificó los argumentos mediante los cuales fundamento la subsanación a los defectos señalados respecto del libelo de la demanda, consignando al efecto copia simple de acta de fecha 30.06.2024, la cual se encuentra inscrita en el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20.02.2025, bajo el N° 02, Tomo 03 del Protocolo de Transcripción del año 2025 (f.62 al 69, pza. II).
Ahora bien, en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, quien suscribe, considera necesario acotar que la cuestión previa aquí alegada tiene una razón esencial, que no es otra que la verdadera constitución del contradictorio dentro del proceso y que la única forma o manera para lograr este objetivo, es la efectiva citación del demandado.
Ahora bien, realizadas estas observaciones, consideradas por quien suscribe, indispensables para el tratamiento de la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, permiten concluir que ésta cuestión previa se encuentra dirigida a la necesaria comparecencia del demandado al juicio, por lo que, debe verificarse la citación del demandado, quien necesariamente debe ser la persona llamada por la ley, a actuar como sujeto pasivo de la pretensión esgrimida por el actor. Y ASÍ SE PRECISA.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que en fecha 27.05.2025, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito alegando que el ciudadano MIGUEL FERNANDO VELAZQUEZ GOMES, es el presidente del Consejo de Administración de la Asociación Civil, “CLUB PAN DE AZÚCAR A.C”, y a los fines de sustentar sus dichos consignó copia simple de acta de asamblea celebrada en fecha 30.06.2024, registrada en fecha 23.02.2025. Ahora bien, como se señaló precedentemente, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del 346 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo la parte actora subsanar el defecto u omisión, dentro del plazo de cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, tal como lo prevé el artículo 350 eiusdem, que establece lo siguiente:
Artículo 350: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento” . (Negrilla y subrayado del tribunal)
De la norma ut supra transcrita, se desprende la oportunidad que tiene la parte para subsanar las mismas, y de esta manera consignar las pruebas que considere pertinentes en la presente causa, en tal sentido, con la finalidad de determinar si la parte actora trajo a los autos las pruebas en el lapso legal correspondiente, subsanado debidamente la cuestión previa opuesta en su contra, quien juzga, procede a verificar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 10.12.2024, exclusive, (fecha en que venció el lapso para contestar la demanda u oponer cuestiones previas) hasta el día 18.12.2024 inclusive, (fecha en la que venció el lapso de 5 días para subsanar el defecto u omisión invocados) de la siguiente manera: 12, 13, 16, 17 y 18 de diciembre de 2024, de dicho cómputo se desprende que el lapso para subsanar la cuestión previa invocada y consignar pruebas, feneció el día 18.12.2024. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, con vista a las consideraciones que anteceden, se observa que en fecha 27.05.2025, compareció ante este despacho el abogado en ejercicio ROBERTO JOSÉ EVANGELISTA RANGEL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, a fin de consignar prueba documental, (véase folio 60 al 69 de la II pieza), y como se evidencia del cómputo que precede, el lapso para subsanar las cuestiones previas, y consignar las pruebas o recaudos en se fundamenta dicha subsanación, comenzó el día 12.12.2024, inclusive, y precluyó el día 18.12.2024, inclusive, y siendo que la parte actora consignó prueba documental en fecha 27.05.2025, este tribunal, declara que dicha aportación probatoria es extemporánea por tardía en demasía. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, relativa a “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.”, promovida por la parte demandada, en consecuencia se EXTINGUE el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, se ordena notificar a las partes, conforme lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de junio de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ

RGM/JAD/*
EXP Nº: 21.811
...