REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025).-
215° y 166°
Visto el escrito que riela a los folios tres (03) y cuatro (04) de la II pieza del expediente, presentado en fecha 28 de mayo de 2025, por el abogado en ejercicio JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.516, en su carácter de apoderados judiciales de la “SUCESIÓN CORONEL JOSÉ MARÍA DELGADO CORREA”, mediante el cual procede a darle cumplimiento al auto dictado por este tribunal en fecha 16 de mayo de 2025, en cuyo escrito indicó:
“(…) SEGUNDO: lo que si solicitamos como en efecto lo hicimos y cito del escrito libelar “De conformidad con lo preceptuado en los artículos 26, 49, 51 y 257 de Nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 16° de la Norma Adjetiva Civil, solicitamos como en efecto lo hacemos: Acción Mero Declarativa o Declaración de Certeza, de todos los ciudadanos y ciudadanas que integran la Sucesión “Coronel José María Delgado Correa” y los extirpes. TERCERO: Que de manera pormenorizada, transparente, esta Representación de la Sucesión “Coronel JOSE MARIA DELGADO CORREA” EXPONE LOS HECHOS, en el escrito libelar, narrando, cuando acudió a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda en solicitud de inserciones y actas de nacimientos de algunos miembros de su vasta descendencia, por haber nacido en el siglo XIX donde no existían registros civiles, que llevasen la data de nacimiento, defunciones y matrimonios, que sólo existía con algunas limitaciones según su ubicación, Registro Eclesiásticos que constituyen prueba supletoria, pues en nuestro país la Institución de Registro Civil de manera formal se consolido (sic) en 1945, bajo la presidencia del General Isaías Medina Angarita, que luego que el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda a través de Acto Administrativo se declarase INCOMPETENTE, esta representación acudió a la jurisdicción Contencioso Administrativo, donde “inadmitió” recurso de Abstención que incoamos, que en tiempo útil fue apelamos tal decisión y le toco (sic) conocer el (sic) CORTE PRIMERA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del TSJ; en tal sentido conforme a lo establecido en la norma adjetiva “Código de Procedimiento Civil” Artículo 16 (…). Del análisis de la precitada norma, esta representación de la Sucesión “Coronel JOSE MARIA DELGADO CORREA”, Prócer de la Independencia, habiendo agotado la acción administrativa por ante el Registro Civil y ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, le es dado por precepto de ley acudir a la jurisdicción Civil, Mercantil y de Tránsito, incoando formalmente ACCIÓN MERO DECLARATIVA, O DECLARACIÓN DE CERTEZA (…). Que dado el legajo de documentales que constituye (sic) el acervo documental in extenso el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, se vio procesalmente en la necesidad de abrir una segunda Pieza, donde se refleja a través de documentales emanadas de Registro Eclesiásticos y Registros Civiles, donde precisa cuando comienza y donde termina la vida civil de todas las personas que integran la Sucesión “Coronel JOSE MARIA DELGADO CORREA” (…)”.
El tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda se pronuncia de la siguiente manera:
Precisado el contenido del escrito libelar, quien decide observa que en la presente causa se pretende aplicar la acción mero declarativa contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que el Tribunal declare al solicitante, en forma expresa, como único titular del derecho de propiedad sobre un terreno y las bienhechurías.
Ahora bien, la Acción Mero Declarativa, está regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
El artículo antes trascrito consagra el principio del interés procesal, así, el actor debe tener interés actual para proponer la demanda. El interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No siendo admisible la demanda, de mera declaración, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
El interés procesal, lo ha definido el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Págs. 92 y 93, consistente en la necesidad del proceso como único medio para obtener, con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica.
De igual manera el citado autor, apunta que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: (i) el que deviene del incumplimiento de una obligación, (i) el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y (iii) el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva por parte del Juez para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro.
En observancia del precitado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para proponer la demanda el actor además de tener interés actual, requiere la no existencia de una acción diferente para obtener la satisfacción completa de su interés; constituyendo una causal de inadmisibilidad, de conformidad con la parte final de la citada norma, esto es, el que a través de la acción mero declarativa no se satisfaga completamente el interés del accionante; ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse redundaría en que ésta estaría prohibida por la ley.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso S.F.Q. contra A.E.T.P. y otro, Expediente No. 88-374, expresó:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas Exposición de Motivos.
(...) notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”
En efecto, la norma contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece una limitación a las acciones mero declarativas cuando se puede obtener la satisfacción de su interés a través de una acción diferente; dado que las acciones mero declarativas, de acuerdo con la doctrina patria, son supletorias, en el sentido de que si existe otra acción a través de la cual se satisfaga la pretensión, no es posible interponer una acción de declaración de certeza, debe establecerse que esta limitación procede, siempre que las acciones paralelas permitan obtener, completamente la satisfacción pretendida.
Dicho lo anterior nos encontramos que la representación judicial de la parte solicitante arguye en su texto libelar que solicitó ante la Dirección de Registro Civil del estado Bolivariano de Miranda el registro de nacimiento o inserción de siete (7) actas de nacimientos y dos (2) actas de defunción del Coronel “JOSÉ MARÍA DELGADO CORREA” y de su cónyuge GREGORIA PASOS DE DELGADO, siendo su hijo a su decir el primer miembro de la extirpe de su descendencia, el ciudadano PEDRO DELGADO PAZOS y los hijos de éste ciudadanos SANTIAGA DELGADO ROMERO, PEDRO JULIAN DELGADO ROMERO, ISABEL DE JESÚS DELGADO ROMERO, URSULA MARÍA DEL CARMEN DELGADO ROMERO, y sus nietas ROSALIA SALAS DELGADO, ANGELA SALAS DELGADO, MARÍA SABINA DEL CARMEN SALAS DELGADO, y LUISA SALAS DELGADO, todas pertenecientes a su decir a la Sucesión del Prócer de la Independencia Coronel José María Delgado Correa; siendo el caso que dicha oficina de registro a cargo del Dr. JAKO BLANCO, de declaró INCOMPETENTE para conocer dicha solicitud; interponiendo dicha representación judicial al efecto recurso de abstención el cual fue declarado INADMISIBLE en fecha 26 de febrero de 2024 por ante el tribunal Contencioso Administrativo: observándose que el referido abogado en su escrito de subsanación a la demanda esboza que interpone la presente acción en virtud de haber agotado a su decir la víaadministrativa, por lo que solicita a este tribunal acción mero declarativa o de certeza, de todos los ciudadanos y ciudadanas que integran la sucesión “Coronel José María Delgado Correa” y así se precisa.
Precisado como ha sido lo anterior quien aquí suscribe observa que la acción mero declarativa o de certeza no se utiliza para declarar sucesores o linajes; ya que su objetivo principal es determinar la existencia o inexistencia de un derecho o situación jurídica, no establecer una relación sucesoral. Asípues, la acción mero declarativa sirve para obtener una declaración legal, mientras que la sucesión y el linaje o extirpes se determinan a través de otros procedimientos legales, como la herencia o la prueba de paternidad; en consecuencia no cumpliendo la presente acción lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil es forzoso para este tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda y así se decide.
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
Exp Nro. 22.045
RGM/JAD/…
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