REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, 30 de junio de 2025.
215° y 166°
Visto el escrito de fecha 03.06.2025, suscrito por los abogados JOSÉ SALAZAR MARVAL, JOSÉ DAVID SALAZAR GONZÁLEZ y JEAN CARLOS TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.064, 270.635 y 142.011, mediante el cual luego de una serie de argumentos solicitan al tribunal la revisión de las actas procesales que conforman la causa que siguió la ciudadana Milagros Coromoto Farías Narváez contra los ciudadanos Francisco Antonio González y Maryory Josefina Parra de González por cumplimiento de contrato de compra venta, a fin que se corrobore las denuncias formuladas a lo largo de indicado escrito, que a su decir, configuran violaciones del derecho a la defensa y debido proceso y este juzgado ordene lo que se tenga que ordenar. El tribunal, al respecto observa:
A los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, este tribunal considera necesario señalar cuales son las denuncias a las que hacen referencia los prenombrados abogados, así tenemos:
1. Que la sentencia dictada en fecha 16.12.2014, no fue notificada debidamente, pues a su decir, existió una falsa y una falta de notificación de los demandados en su oportunidad, ello fundamentado en el hecho que el domicilio de éstos, es decir, de los ciudadanos Francisco Antonio González y Maryory Josefina Parra de González, parte demandada, desde la citación y luego las distintas notificaciones se verificó en la dirección señalada por la parte actora en el libelo de la demanda, esto es, URBANIZACIÓN VALLE ARRIBA, CONJUNTO GINEBRA, CASA No.- 15-10, GUATIRE, ESTADO MIRANDA, sin embargo, al momento de notificar la sentencia definitiva recaída en el juicio, suministró al tribunal comisionado del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, una dirección (URBANIZACIÓN VALLE ARRIBA, CONJUNTO LONDRES, CALLE 03, CASA NO.- 3-5D, GUATIRE, ESTADO MIRANDA), distinta a la que venía siendo utilizada por el tribunal para practicarlas.
2. Que maliciosamente se alteró la dirección donde debían llevarse a cabo las notificaciones, fundamentándose en que se procuró la notificación en una dirección nueva suministrada por la representación judicial de la parte actora con el único fin de impedir que los demandados pudieran apelar a la decisión de este tribunal, siendo que éste es un derecho fundamental constitucional, como es el derecho a defenderse y apelar de los órganos jurisdiccionales, violándose así la doble instancia.
3. Que con tal proceder fueron violentados los artículos 25, 26, 49, 115, 253 y 257 de la Constitución Nacional, por lo que solicitan justicia, siendo que en un proceso debe prevalecer la eficacia de los tramites fundamentales, ya que los ciudadanos Maryory Josefina Parra de González y Francisco Antonio González, se encuentran en estado de vulnerabilidad por ser personas de la tercera edad y sometidos a una investigación penal por parte del Ministerio Público en razón de esta causa civil, por ante la fiscalía trigésima del estado Bolivariano de Miranda, expediente N° MP-192986-2024, con sede en Guarenas, estado Bolivariano Miranda.
4. Que en cuanto a la violación de la doble instancia, reiteradas con las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia que han señalado la posibilidad de r4ecurrir de una sentencia ante un juez o tribunal superior, por lo que se trata de un derecho humano consagrado en el Artículo 8, literal h, numeral 2 del Pacto de San José (Convención Americana de Derechos Humanos), así como el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de4 Venezuela, siendo que la apelación es el recurso a través del cual se hace efectivo el derecho humano a la doble instancia, derecho que además, en sí mismo, constituye garantía de la decisión judicial debidamente fundada en derecho y que permite corregir durante el proceso cualquier error judicial o arbitrariedad que menoscabe el derecho al debido proceso, quedando evidenciado en la presente causa la violación al derecho a la doble instancia.
Así las cosas, de igual manera se hace necesario hacer un recorrido a las actuaciones procesales verificadas en el presente juicio, luego de dictada la sentencia definitiva en fecha 16.12.2014, así tenemos que:
Primero.- Folios 32 al 56, y 57 al 59, ambos inclusive de la pieza II). En fecha 16 de diciembre de 2014, este Tribunal dictó sentencia mediante el cual declaró con lugar la presente demanda, ordenando la notificación de las partes, librando al efecto las boletas respectivas.
Segundo.- (Folios 60, pieza II). En fecha 12 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSÉ MAITA, Ipsa N° 37.343, se dio por notificado de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16/12/2014, y solicitó la notificación de la parte demandada mediante comisión ante un Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Zamora del estado Miranda.
Tercero.- (Folios 61 al 64, pieza II). Mediante auto de fecha 13 de enero de 2015, este Tribunal ordenó librar comisión junto con oficio a un Juzgado del municipio Urdaneta del estado Miranda, adjuntándole boletas de notificación libradas en fecha 16/12/2014, a los fines de practicar la notificación de la parte demandada con la dirección que suministraría la parte actora.
Cuarto.- (Folios 67 al 82, pieza II). Por auto de fecha 08 de mayo de 2015, se ordenó agregar resulta de comisión procedente del Juzgado Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Plaza y Zamora del estado Miranda, signada con el N° 5994, (nomenclatura de ese Juzgado
Quinto.- (Folios 84-85, pieza II). Previa solicitud hecha por la representación judicial de la parte actora, en fecha 05 de junio de 2015, este Tribunal, libró cartel de notificación a la parte demandada, referente a la sentencia dictada en fecha 16/12/2014, por este Despacho.
Sexto.- (Folios 87-88, pieza II). Por diligencia de fecha 16 de julio de 2015, la abogada JUDITH ORELLANA, apoderada de la parte actora, consignó cartel de notificación publicado en fecha 01/07/2015, en el diario “Últimas Noticias”.
Séptimo.- (Folio 90, pieza II), El tribunal acordó lo peticionado y ordenó librar carteles de notificación para ser publicados en prensa, lo cual fue tramitado por la parte actora, siendo que en fecha 10.11.2016 (f.93, p.II), consignó el ejemplar de la publicación de cartel (f.94, p.II).
Precisado lo anterior, quien aquí suscribe observa:
Ahora bien, nos encontramos que la notificación constituye un acto de comunicación por el cual se informa a las partes acerca de la realización de un acto procesal. De conformidad con su finalidad informativa dentro del proceso, la notificación es considerada como una forma de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa.
Por otra parte, el debido proceso se traduce en garantías como las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legales establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos entre otras.
Ahora bien, dentro del ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la Justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos y difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; no obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia; así pues de acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas. El debido proceso trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo tales como el derecho de acción, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías y otros.
En este sentido, si bien la notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal, este Tribunal observa que (i) la decisión de fecha 16.12.2014, se encuentra definitivamente firme; (ii) de las actas procesales se observa que la parte demandada, citada personalmente, esto es, se encontraba en conocimiento de la existencia del presente juicio, iniciado en fecha 17.05.2004 y luego de la contestación de la demanda de fecha 21.04.2005, no realizó ninguna actuación en el expediente; (iii) que luego de publicada la decisión in comento y de la cual se ordenó la notificación de las partes, constando en autos el trámite de las mismas, sin que se ejerciera recurso contra la referida decisión de fecha 16.12.2014, lo cual trajo como consecuencia que la misma quedase definitivamente firme, posteriormente ejecutada de manera forzosa en fecha 27.03.2017, previa solicitud de cumplimiento voluntario, declarándose terminado el juicio al no quedar actuaciones que practicar, y, (iv) es el 19.05.2025 (f.131), luego de más de veinte (20) años que la parte demandada consigna diligencia otorgando poder apud acta, y posteriormente en fecha 03.06.2025 presenta ante este juzgado de instancia escrito con argumento que aducen a vicios en la notificación y consecuente violación a derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, toda sentencia dictada en el proceso por el juez, despliega de inmediato sus efectos en éste, y contra dicha sentencia la parte que se considere afectada con la solución ofrecida por el juez, puede erigirse contra ella ejerciendo todo recurso permisible en el Código de Procedimiento Civil, según sea el caso. Ahora bien, si la parte no impugna la sentencia oportunamente o en la forma legal establecida por ley, esta decisión adquiere fuerza de cosa juzgada, quedando precluída para la parte la posibilidad de atacar de nuevo una cuestión que ya fue resuelta y que quedó firme, o pretender mediante un nuevo proceso que se decida sobre el mismo tema.
La cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto. La cosa juzgada formal -preclusión de las impugnaciones- es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material -obligatoriedad en futuros procesos-. Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material.
En tal sentido, frente a los argumentos de la parte demandada plasmados en el escrito de fecha 03.06.2025, este tribunal debe señalar que hay que tener en cuenta el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, el cual establece que una vez que una sentencia ha adquirido firmeza, no puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación, no puede ser modificada o alterada por ningún otro juez o autoridad, y mucho menos puede ser reabierta la oportunidad ya fenecida para el ejercicio del recurso (principio de preclusión de los lapsos procesales). Para que ello pueda suceder, existen mecanismos excepcionales previstos por la ley, pues forma parte de la garantía de la seguridad jurídica al impedir que se reabra un caso ya decidido y se modifiquen sus efectos.
Así las cosas, como se mencionó precedentemente existen excepciones, si bien el principio de inmutabilidad es fundamental, la ley permite la revisión de sentencias que han adquirido cosa juzgada, esto, como mecanismo de impugnación de las mismas, permitiendo así que la justicia pueda ser restaurada en casos excepcionales, a saber: revisión constitucional o demanda por fraude procesal, siendo labor de la representación judicial de la parte demandada en el presente caso, considerar las circunstancias muy específicas de cada mecanismo, a fin de subsumir sus argumentos en alguno o varios de estos medios, y ejercerlos con el objetivo de cambiar el resultado del juicio, si considera que ha habido quebrantamiento de las formas legales en el proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
Luego, tomando en consideración que la pretensión de la parte demandada es la de enervar una decisión que ha adquirido el carácter de cosa juzgada, institución jurídica protegida constitucional y legalmente, que sirve de fundamento a la seguridad jurídica que es de eminente orden público, este tribunal de instancia debe negar la solicitud de revisión del procedimiento con el objetivo de verificar las denuncias formuladas por la representación de la parte demandada en fecha 03.06.2025, a su decir, configuradas en la tramitación del juicio. Notifíquese. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ




Exp. Nro. 14.478
RDGM/JAD/…
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