...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE QUERELLANTE: CRUZ ESTELA GÓMEZ DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-11.492.093.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LOIDA ROSA GARCÍA ITURBE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.588.
PARTE QUERELLADA: Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, a cargo delciudadanoCÉSAR ENRIQUE FERNÁNDEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 18.815.900 y los ciudadanos JOSÉ LUIS PARRA ACOSTA y JOSÉ LUIS PARRA AMARAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-6.456.504 y V.-12.878.123, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE NRO: 22.051.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de amparo constitucional interpuesta de forma verbal en fecha 19 de mayo de 2025, (f. 01 vto.),ante el juzgado distribuidor de turno, por la ciudadana CRUZ ESTELA GÓMEZ DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.492.093, contra el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, a cargo del ciudadano CÉSAR ENRIQUE FERNÁNDEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 18.815.900 y, los ciudadanos JOSÉ LUIS PARRA ACOSTA y JOSÉ LUIS PARRA AMARAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-6.456.504 y V.-12.878.123, respectivamente, el cual previa insaculación de ley, correspondió conocer a este tribunal de instancia.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2025, (f.02), el tribunal le dio entrada y ordenó anotar en los libros respectivos, bajo el Nº 22.051.
Seguidamente, por auto de fecha 20 de mayo de 2025, se instó a la querellante a que consignara los recaudos que sustentarían su solicitud, quien posteriormente, los presentó mediante escrito de fecha 28/05/2025, encontrándose asistida por la abogada LOIDA ROSA GARCÍA ITURBE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.588.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
* De la incompetencia objetiva del tribunal por la materia.
Como punto previo, debe este tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. A este respecto, dos son los elementos principales que determinan cuál es el Tribunal competente: (i)el derecho presuntamente violado o amenazado y(ii) el presunto agraviante.
En este sentido, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que corresponde a los tribunales de primera instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho vulnerado, aquéllos que han de conocer de la acción de amparo interpuesta. No obstante, al analizar el otro elemento determinador de la competencia, se observa que una de las partes en la presente solicitud de amparo constitucional, lo es, el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, a cargo del ciudadano CÉSAR ENRIQUE FERNÁNDEZ CASTRO, quien constituye la parte presunta agraviante y que de acuerdo a lo esgrimido por la denunciante, los hechos lesionadores, consisten en:
“(…)PRIMERO:-Desde hace aproximadamente treinta y seis (36) años (…) estoy residenciada un inmueble ubicado en Sector Buenos Aires, Callejón Carlos Lugo Rivero, casa Nº 10, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
SEGUNDO:- Ahora bien, (…) es el caso que comencé a ocupar el ya mencionado inmueble como inquilina del mismo, más sin embargo en fecha 04-09-2006 celebré un Convenio de Compra-Venta del ya mencionado inmueble con la ciudadana LUISA ACOSTA DE PARRA (…)dentro de las condiciones se estableció que la ya mencionada vendedora aceptaba y reconocía el derecho preferencial que conforme a la Ley de Arrendamiento vigente me correspondía, en el inmueble (…).
TERCERO:- Teniendo en cuenta que la vendedora ciudadana LUISA ACOSTA DE PARRA, hoy fallecida, no tenía los recursos económicos suficientes para sufragar los gastos de gestiones,(…) así como también los honorarios profesionales requeridos; procedí a entregarle como anticipo de la mencionada contrato de compra-venta, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.000.000,oo), el cual se consideraría a cuenta de una mayor suma de dinero, por lo que quedaría a la espera de todo lo relacionado con la Declaración Sucesoral cuando formalmente llegue a su finiquito; motivo por el cual se haría la definitiva venta formal del inmueble que ocupo.
(…)
CUARTO: - Nuevamente en fecha 20-09-2006 se ratificó el ya mencionado convenio de opción de compra-venta, más sin embargo, en el indicado instrumento se estableció un nuevo anticipo de UN MILLON DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.000.000,oo) que sumado al anterior representan un monto mayor en favor de la operación celebrada entre las partes.
(…)
QUINTO: - Es de señalar que a pesar de ser propietaria del inmueble que ocupo, (…) procedí en fecha 05-10-2010 iniciar un procedimiento de Consignaciones ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Exp: 2010-3265) (…).
SEXTO: - En fecha 30-10-2024 procedí presentar solicitud ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) donde se pidió que dicho organismo me considerare Ocupante Legal y Pacífico en el inmueble ya identificado (…).
SÉPTIMO: - Extrañamente, en fecha 24-10-2024 me fue enviada una boleta de notificación por parte del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal Altos Mirandinos, sindicándose que supuestamente era INVESTIGADA en un procedimiento penal signado con la nomenclatura Nº: MP-162458-2024.
Ante dicha citación procedí y a pesar de que no he cometido infracción penal alguna, que pudiere justificar la presencia del Representante del Ministerio Público, acudí a dicha citación y consigne los soportes documentales que demuestran que no sólo soy propietaria del inmueble que ocupo desde hace más de treintay seis (36) años así como que en el caso que se considerare que aún tengo la condición de inquilina, también soy solvente en el canon de arrendamiento acordado por el organismo administrativo correspondiente, es cual actualmente es la cantidad de Bs. 150,00 mensuales.
SEXTO: -A pesar de lo indicado en el organismo de investigación (Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal Altos Mirandinos), desde el mes de Enero del presente año, un ciudadano de nombre y JOSÉ LUIS PARRA AMARAL (…)quien afirma ser nieto y por lo tanto “Representante de la Sucesión de Luisa Acosta de Parra” así como apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS PARRA ACOSTA (…) supuesto hijo de Luisa Acosta de Parra, me indicó, en forma altiva y amenazante, que procediera a entregar el inmueble ya identificado alegando que el pago que se consignó ante SUNAVI era irrisorio, procediendo inclusive ante el ya mencionado organismo policial; señalando inclusive que me desalojaría con el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público Doctor CESAR FERNANDEZ, hasta en punto que dicho funcionario me iba a dar un plazo para desocupar el inmueble, y si no lo hacía, igualmente me amenazó con desalojarme con la Policía.
Habiendo ocurrido a la sede del mencionado Fiscal, éste me informó que “si no desalojaba el inmueble lo más pronto posible iba a ser detenida y puesta a la orden de Fiscalía y Tribunales por cuanto soy invasora del inmueble que ocupo”; ante dicha afirmación le informé que “no soy invasora del bien que ocupo sino que soy propietaria así como arrendataria legal y pacífica del mismo mientras no se contrete la opción de compraventa celebrada entre las partes”, a lo que me señaló que “soy el Fiscal y por lo tanto se hace lo que yo diga” (…)”
Ahora bien, no todo tribunal de un determinado orden jurisdiccional puede ejercer válidamente la jurisdicción en todos los casos correspondientes a ese orden. La ley distingue diversos tipos de casos y los atribuye a una determinada clase de tribunales –aspecto positivo-, con exclusión de los tribunales de otra clase –aspecto negativo-, el conocimiento y resolución de los distintos grupos de casos, en primera instancia. Cada tribunal, según de la clase que sea, sólo puede ejercer válidamente su jurisdicción dentro de cierto ámbito (grupo de casos). Esto, se ha denominado competencia objetiva a esta concreción de la jurisdicción.
Así, el ámbito de competencia objetiva es, pues, un determinado ámbito de válido ejercicio de la jurisdicción por razón del objeto, que, para cada clase de tribunal, se establece, teniendo en cuenta diferentes factores (materia, cuantía y territorio) y con referencia a la sustanciación y decisión de casos en primera instancia (funcional).
Conforme al postulado normativo in comento, la competencia se determina por la naturaleza de la relación jurídico-material objeto del proceso –ratio materiae-; que, en los casos de amparo constitucional, éste se encuentra determinado por la naturaleza del derecho constitucional que se denuncia lesionado o amenazado y de quien ha sido denunciado como agraviante.
Del mismo modo, la norma en cuestión, hace referencia al criterio de afinidad para atribuirle competencia al tribunal más idóneo y familiarizado con los derechos o garantías delatados de inconstitucionalidad.
En ese sentido, doctrinó la Sala Constitucional –sentencia vinculante- lo siguiente:
“(…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”(Ver s. SC Nº 01, de fecha 20.01.2000, Magistrado Ponente Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO caso: Emerí Mata Millan).
Posteriormente, en otra sentencia, nos encontramos con un criterio jurisprudencial más desarrollado sobre la competencia por la materia afín para conocer del amparo constitucional -sentencia hito-; y, sobre ello señaló:
“(…) En lo que respecta al criterio material comentado, es preciso acotar que, para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, debe atenderse la situación jurídica en la que se sitúa el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por tal “el estado fáctico que surge del derecho subjetivo, {y} que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien él se encuentra (…)” (Ver s. SC Nº 1555/2000, de fecha 08.12.2000, Exp. Nº 0779, Magistrado Ponente Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO caso: Yoslena Chanchamire). (Subrayado añadido).
De igual manera, y más recientemente la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 0160 de fecha 21.02.2024, con ponencia e la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, en el expediente Nº 23-1175, caso: Henry José Pérez, dejó sentado lo siguiente:
“… En el presente caso, se denunciaron presuntas violaciones a los derechos al debido proceso y al honor y reputación, proferidas por la Fiscalía Vigésimo Novena (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En lo que concierne a la competencia por razón del territorio, la disposición consagrada en el citado artículo 7, señala que el tribunal competente es el que se halla en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que dio lugar al agravio. Por tanto, el tribunal competente será el de primera instancia, situado en la circunscripción correspondiente al lugar del hecho constitutivo del agravio. En ese orden de ideas, se observa que las infracciones constitucionales denunciadas atribuidas a la Fiscalía Vigésimo Novena (29°) del Ministerio Público surgieron con ocasión a la presunta comisión de los delitos de cierre u obstaculización de la vía pública, de asociación para delinquir, instigación a delinquir y violencia privada por una protesta cívica que devino en el cierre de las vías públicas de acceso a la población de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, lo que atribuye competencia en razón de la materia.
De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos se desprende que son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para conocer de las demandas de amparo constitucional a consecuencia de actuaciones u omisiones provenientes de los fiscales del Ministerio Público en el curso de una investigación penal, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales, por lo que el presente caso, al constatarse que los hechos denunciados presuntamente violatorios de los derechos al debido proceso y al honor y reputación, fueron ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, producto de una averiguación de naturaleza penal, esta Sala Constitucional estima que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Así las cosas, estima esta Sala que el órgano jurisdiccional competente para conocer del amparo ejercido es un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia, esta Sala se declara incompetente para tramitar la solicitud planteada y declina la misma al referido tribunal. Así se decide…” (Subrayado añadido)
Del anterior criterio, se puede inferir que corresponderá conocer la acción de amparo constitucional, a los tribunales de la jurisdicción penal de primera instancia en función de juicio, cuando se denuncie violación de derechos constitucionales por actuaciones fiscales suscitadas en el curso de una investigación penal, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentados se refiera a la libertad o seguridad personales, esto, determinado mediante la aplicación del criterio de afinidad –además del territorial, orgánico y funcional- con la naturaleza del derecho pretendidamente violado y del sujeto de quien emana la vulneración o amenaza delatada.
Ahora bien, precisado lo anterior, este tribunal actuando en sede constitucional debe determinar si es competente para conocer y decidir, la presente acción de amparo interpuesta contra un Fiscal del Ministerio Público.
En el presente caso, se denunciaron presuntas violaciones al derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia, derecho a la vivienda, derecho a la prohibición de la confiscación de bienes, entre otros, contenidos en los artículos 27, 47, 49 numeral 1 y 3; 82 y 116 de nuestra Carta Magna, proferidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a cargo del Fiscal César Fernández.
En lo que concierne a la competencia por razón del territorio, la disposición consagrada en el citado artículo 7, señala que el tribunal competente es el que se halla en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que dio lugar al agravio. Por tanto, el tribunal competente será el de primera instancia, situado en la circunscripción correspondiente al lugar del hecho constitutivo del agravio.
En ese orden de ideas, se observa que las infracciones constitucionales denunciadas, atribuidas a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a cargo del abogado CÉSAR FERNÁNDEZ, surgieron con ocasión a una boleta de notificación que le fuera enviada en fecha 24/10/2024 a la hoy querellante, en calidad de INVESTIGADA, por parte de la oficina de División de Investigación Penal de los Altos Mirandinos, órgano adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, relacionado con un procedimiento penal signado con la nomenclatura Nº: MP-162458-2024, argumentando la denunciante en amparo, que el representante del ministerio público le profirió amenazas de desalojo, expresándole que: “…si no desalojaba el inmueble lo más pronto posible iba a ser detenida y puesta a la orden de Fiscalía…”, lo que atribuye competencia en razón de la materia, a los juzgados de primera instancia en lo penal en función de juicio para conocer de las demandas de amparo constitucional a consecuencia de actuaciones u omisiones provenientes de los Fiscales del Ministerio Público en el curso de una investigación penal, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales, por lo que el presente caso, al constatarse que los hechos denunciados presuntamente violatorios de los derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a los órganos de la administración de justicia, derecho a la vivienda, derecho a la prohibición de la confiscación de bienes, -se repite- fueron ocasionados en el curso de una investigación penal por un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, este tribunal de instancia actuando en sede constitucional estima que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, quien suscribe se declara incompetente para tramitar la solicitud planteada y declina la misma al referido juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECLINA el conocimiento de la presente causa en un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda y en consecuencia se ordena la remisión inmediata del presente expediente junto con oficio al Juzgado Distribuidor correspondiente, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Remítase expediente junto con oficio, en la oportunidad legal correspondiente.
SEGUNDO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en sede Constitucional, en la ciudad de Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA
Expediente Nro. 22.051.-/ RGM/JAD/Oriana.-
Motivo: Amparo Constitucional/Declina Competencia
...
|