...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE QUERELLANTE: FRANKLIN JOSÉ MONTAÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-8.319.135.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO JOSÉ EVANGELISTA RANGEL y LOIDA ROSA GARCÍA ITURBE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 299.520 y 22.588, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, a cargo del ciudadano CÉSAR ENRIQUE FERNÁNDEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 18.815.900 y los ciudadanos JOSÉ LUIS PARRA ACOSTA y JOSÉ LUIS PARRA AMARAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-6.456.504 y V.-12.878.123, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE NRO: 22.052.

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de amparo constitucional interpuesta de forma verbal en fecha 19 de mayo de 2025, (f. 01 vto. ), ante el juzgado distribuidor de turno, por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ MONTAÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.319.135, contra el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, a cargo del ciudadano CÉSAR ENRIQUE FERNÁNDEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 18.815.900 y, los ciudadanos JOSÉ LUIS PARRA ACOSTA y JOSÉ LUIS PARRA AMARAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-6.456.504 y V.-12.878.123, respectivamente, el cual previa insaculación de ley, correspondió conocer a este tribunal de instancia.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2025, (f.02), el tribunal le dio entrada y ordenó anotar en los libros respectivos, bajo el Nº 22.052.
Seguidamente, por auto de fecha 20 de mayo de 2025, se instó al querellante a que consignara los recaudos que sustentarían su solicitud, quien posteriormente, presentó escrito de fecha 28/05/2025, encontrándose asistido por los abogados ROBERTO JOSE EVANGELISTA RANGEL y LOIDA ROSA GARCÍA ITURBE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 299.520 y 22.588, respectivamente.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
* De la incompetencia objetiva del tribunal por la materia.
Como punto previo, debe este tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. A este respecto, dos son los elementos principales que determinan cuál es el Tribunal competente: (i) el derecho presuntamente violado o amenazado y (ii) el presunto agraviante.
En este sentido, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que corresponde a los tribunales de primera instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho vulnerado, aquéllos que han de conocer de la acción de amparo interpuesta. No obstante, al analizar el otro elemento determinador de la competencia, se observa que una de las partes en la presente solicitud de amparo constitucional, lo es, el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, a cargo del ciudadano CÉSAR ENRIQUE FERNÁNDEZ CASTRO, quien constituye la parte presunta agraviante y que de acuerdo a lo esgrimido por la denunciante, los hechos lesionadores, consisten en:
“(…) PRIMERO: - Desde hace aproximadamente dieciséis (16) años estoy residenciado un inmueble ubicado en Sector Buenos Aires, Callejón Carlos Lugo Rivero, casa Nº 14, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
SEGUNDO:- Ahora bien, (…) es el caso que comencé a ocupar el ya mencionado inmueble como comodatario del mismo, tomando en cuenta que la ciudadana IRMA RONDÓN era la inquilina del mismo y me propuso que me quedara ocupando el inmueble, por cuanto tenía que viajar al interior del país por motivos de salud de uno de sus familiares; desde el mismo momento que ocupo el inmueble he venido cancelando los servicios básicos del mismo, como lo son agua, luz, aseo urbano, etc.
TERCERO:- Ahora bien, es el caso que hace aproximadamente quince (15) días atrás, se presentó en la siguiente dirección (…) un ciudadano de nombre CESAR FERNANDEZ quien manifestó ser el Fiscal Primero del Estado Miranda quien en forma altanera y altiva, a viva voz vociferó que en los próximos días procedería a desalojar todas las demás viviendas que están en el mencionado Callejón, ya que, todos los ocupantes de las mismas son invasores y tenía instrucciones de la Superioridad a realizar dichos desalojos.
De igual manera, los ciudadanos JOSE LUIS PARRA ACOSTA y JOSE LUIS PARRA AMARAL (…) cada vez transito hacia mi hogar, los mismos proceden de manera directa a proferir amenazas de desalojo hacia mi persona, alegando que tanto como otros residentes del Callejón somos invasores.
CUARTO: - Extrañamente, en el curso del mes de Noviembre del año 2024 fui citado verbalmente por parte del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal Altos Mirandinos, sindicándose que supuestamente era INVESTIGADO en un procedimiento penal signado con la nomenclatura Nº: MP-162458-2024.
Ante dicha citación procedí y a pesar de que no he cometido infracción penal alguna, que pudiere justificar la presencia del Representante del Ministerio Público, acudí a dicha citación y me di cuenta que la citación era la para la señora IRMA RONDON; sin embargo, el organismo policial sin ninguna razón, procedió a reseñarme.
QUINTO:- A pesar de lo indicado en el organismo de investigación (Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal Altos Mirandinos), desde el mes de Enero del presente año, un ciudadano de nombre JOSE LUIS PARRA AMARAL (…) quien afirma ser nieto y por lo tanto “Representante de la Sucesión de Luisa Acosta de Parra” así como apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS PARRA ACOSTA (…) supuesto hijo de Luisa Acosta de Parra, me indicó, en forma altiva y amenazante, que procediera a entregar el inmueble (…) alegando soy un “invasor” de su propiedad; procediendo inclusive que me desalojaría con el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público Doctor CESAR FERNANDEZ, hasta en punto que dicho funcionario (el Fiscal) me iba a dar un plazo para desocupar el inmueble, y si no lo hacía, igualmente me amenazó con desalojarme con la Policía.
Habiendo ocurrido a la sede del mencionado Fiscal, éste me informó que “si no desalojaba el inmueble lo más pronto posible iba a ser detenido y puesta a la orden de Fiscalía y Tribunales por cuanto soy invasor del inmueble que ocupo”; ante dicha afirmación le informé que “no soy invasor del bien que ocupo sino que soy comodatario legal y pacífico”, a lo que me señaló que “soy el Fiscal y por lo tanto se hace lo que yo diga” (…)”

Ahora bien, no todo tribunal de un determinado orden jurisdiccional puede ejercer válidamente la jurisdicción en todos los casos correspondientes a ese orden. La ley distingue diversos tipos de casos y los atribuye a una determinada clase de tribunales –aspecto positivo-, con exclusión de los tribunales de otra clase –aspecto negativo-, el conocimiento y resolución de los distintos grupos de casos, en primera instancia. Cada tribunal, según de la clase que sea, sólo puede ejercer válidamente su jurisdicción dentro de cierto ámbito (grupo de casos). Esto, se ha denominado competencia objetiva a esta concreción de la jurisdicción.
Así, el ámbito de competencia objetiva es, pues, un determinado ámbito de válido ejercicio de la jurisdicción por razón del objeto, que, para cada clase de tribunal, se establece, teniendo en cuenta diferentes factores (materia, cuantía y territorio) y con referencia a la sustanciación y decisión de casos en primera instancia (funcional).
Conforme al postulado normativo in comento, la competencia se determina por la naturaleza de la relación jurídico-material objeto del proceso –ratio materiae-; que, en los casos de amparo constitucional, éste se encuentra determinado por la naturaleza del derecho constitucional que se denuncia lesionado o amenazado y de quien ha sido denunciado como agraviante.
Del mismo modo, la norma en cuestión, hace referencia al criterio de afinidad para atribuirle competencia al tribunal más idóneo y familiarizado con los derechos o garantías delatados de inconstitucionalidad.
En ese sentido, doctrinó la Sala Constitucional –sentencia vinculante- lo siguiente:
“(…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”(Ver s. SC Nº 01, de fecha 20.01.2000, Magistrado Ponente Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO caso: Emerí Mata Millan).
Posteriormente, en otra sentencia, nos encontramos con un criterio jurisprudencial más desarrollado sobre la competencia por la materia afín para conocer del amparo constitucional -sentencia hito-; y, sobre ello señaló:
“(…) En lo que respecta al criterio material comentado, es preciso acotar que, para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, debe atenderse la situación jurídica en la que se sitúa el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por tal “el estado fáctico que surge del derecho subjetivo, {y} que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien él se encuentra (…)” (Ver s. SC Nº 1555/2000, de fecha 08.12.2000, Exp. Nº 0779, Magistrado Ponente Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO caso: YoslenaChanchamire). (Subrayado añadido).
De igual manera, y más recientemente la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 0160 de fecha 21.02.2024, con ponencia e la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, en el expediente Nº 23-1175, caso: Henry José Pérez, dejó sentado lo siguiente:
“… En el presente caso, se denunciaron presuntas violaciones a los derechos al debido proceso y al honor y reputación, proferidas por la Fiscalía Vigésimo Novena (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En lo que concierne a la competencia por razón del territorio, la disposición consagrada en el citado artículo 7, señala que el tribunal competente es el que se halla en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que dio lugar al agravio. Por tanto, el tribunal competente será el de primera instancia, situado en la circunscripción correspondiente al lugar del hecho constitutivo del agravio. En ese orden de ideas, se observa que las infracciones constitucionales denunciadas atribuidas a la Fiscalía Vigésimo Novena (29°) del Ministerio Público surgieron con ocasión a la presunta comisión de los delitos de cierre u obstaculización de la vía pública, de asociación para delinquir, instigación a delinquir y violencia privada por una protesta cívica que devino en el cierre de las vías públicas de acceso a la población de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, lo que atribuye competencia en razón de la materia.
De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos se desprende que son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para conocer de las demandas de amparo constitucional a consecuencia de actuaciones u omisiones provenientes de los fiscales del Ministerio Público en el curso de una investigación penal, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales, por lo que el presente caso, al constatarse que los hechos denunciados presuntamente violatorios de los derechos al debido proceso y al honor y reputación, fueron ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, producto de una averiguación de naturaleza penal, esta Sala Constitucional estima que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Así las cosas, estima esta Sala que el órgano jurisdiccional competente para conocer del amparo ejercido es un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia, esta Sala se declara incompetente para tramitar la solicitud planteada y declina la misma al referido tribunal. Así se decide…” (Subrayado añadido)

Del anterior criterio, se puede inferir que corresponderá conocer la acción de amparo constitucional, a los tribunales de la jurisdicción penal de primera instancia en función de juicio, cuando se denuncie violación de derechos constitucionales por actuaciones fiscales suscitadas en el curso de una investigación penal, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentados se refiera a la libertad o seguridad personales, esto, determinado mediante la aplicación del criterio de afinidad –además del territorial, orgánico y funcional- con la naturaleza del derecho pretendidamente violado y del sujeto de quien emana la vulneración o amenaza delatada.
Ahora bien, precisado lo anterior, este tribunal actuando en sede constitucional debe determinar si es competente para conocer y decidir, la presente acción de amparo interpuesta contra un Fiscal del Ministerio Público.
En el presente caso, se denunciaron presuntas violaciones al derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia, derecho a la vivienda, derecho a la prohibición de la confiscación de bienes, entre otros, contenidos en los artículos 27, 47, 49 numeral 1 y 3; 82 y 116 de nuestra Carta Magna, proferidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a cargo del Fiscal César Fernández.
En lo que concierne a la competencia por razón del territorio, la disposición consagrada en el citado artículo 7, señala que el tribunal competente es el que se halla en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que dio lugar al agravio. Por tanto, el tribunal competente será el de primera instancia, situado en la circunscripción correspondiente al lugar del hecho constitutivo del agravio.
En ese orden de ideas, se observa que las infracciones constitucionales denunciadas, atribuidas a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a cargo del abogado CÉSAR FERNÁNDEZ, surgieron con ocasión a una citación verbal por parte de la oficina de División de Investigación Penal de los Altos Mirandinos, órgano adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, al hoy querellante, indicándole que estaba siendo INVESTIGADO, en un procedimiento penal signado con la nomenclatura Nº: MP-162458-2024, argumentando el denunciante en amparo, que el representante del ministerio público le profirió amenazas de desalojo, expresándole que: “…si no desalojaba el inmueble lo más pronto posible iba a ser detenido y puesta a la orden de Fiscalía…”, lo que atribuye competencia en razón de la materia, a los juzgados de primera instancia en lo penal en función de juicio para conocer de las demandas de amparo constitucional a consecuencia de actuaciones u omisiones provenientes de los Fiscales del Ministerio Público en el curso de una investigación penal, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales, por lo que el presente caso, al constatarse que los hechos denunciados presuntamente violatorios de los derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a los órganos de la administración de justicia, derecho a la vivienda, derecho a la prohibición de la confiscación de bienes, -se repite- fueron ocasionados en el curso de una investigación penal por un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, este tribunal de instancia actuando en sede constitucional estima que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, quien suscribe se declara incompetente para tramitar la solicitud planteada y declina la misma al referido juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECLINA el conocimiento de la presente causa en un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda y en consecuencia se ordena la remisión inmediata del presente expediente junto con oficio al Juzgado Distribuidor correspondiente, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Remítase expediente junto con oficio, en la oportunidad legal correspondiente.
SEGUNDO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en sede Constitucional, en la ciudad de Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA

JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once de la mañana (11:20 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA

Expediente Nro. 22.052.-/ RGM/JAD/Oriana.-
Motivo: Amparo Constitucional/Declina Competencia





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
OFICIO Nº.0855-
UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D) DE LOS TRIBUNALES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SU DESPACHO.-
Me dirigido a Usted en la oportunidad de saludarle, y a la vez, remitirle adjunto al presente oficio expediente original signado con el número 22.051, constante de una (01) pieza con dieciséis (16) folios útiles, contentivo de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ MONTAÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-8.319.135, contra el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, del estado Bolivariano de Miranda, a cargo del ciudadano CÉSAR ENRIQUE FERNÁNDEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-18.815.900 y los ciudadanos JOSÉ LUIS PARRA ACOSTA y JOSÉ LUIS PARRA AMARAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-6.456.504 y V.-12.878.123, respectivamente, que mediante sentencia se declinó el conocimiento de la presente causa a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Remisión que se le hace en virtud a la declinatoria de fecha 04/06/2025, y con lo establecido en el artículo antes mencionado.
LA JUEZ

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
RGM/Oriana.-
EXP: 22.052.-

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