...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: LILIANA TRINIDAD ROSAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.079.208.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO VILLEGAS HERRERA y DELIA YADIRA ALMEIDA MUÑOZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 313.864 y 158.353, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NANCY DEL VALLE SUÁREZ MONTILLA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número V.- 6.517.330.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GIOVANNI LORCA MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 303.934.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nro. 21.787.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició el presente procedimiento por ante el tribunal distribuidor de turno, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece 2.022, siendo que mediante el sistema de distribución de causas, correspondió a este tribunal la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑO MORAL incoara la ciudadana LILIANA TRINIDAD ROSAL contra la ciudadana NANCY DEL VALLE SUÁREZ MONTILLA. (F.01 al 06 pza. I)
A través de diligencia suscrita en fecha 30 de septiembre de 2022, por ciudadana LILIANA TRINIDAD ROSAL, asistida por los abogados en ejercicio LUIS VILLEGAS HERRERA y DELIA YADIRA ALMEIDA MUÑOZ, Ipsa Nos. 313.864 y 158.353, respectivamente, parte actora, la misma consignó los recaudos que sustenta su demanda, (F. 08 al 10, y recaudos rielan a los folios 11 al 49, pza. I). Y, en la misma fecha la parte actora consignó poder apud acta a los mencionados abogados. (f. 50 al 52 pza. I)
Por auto de fecha 03 de octubre de 2.022, (F. 54 vto., y pza. I); este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando librar oficios a los entes administrativos SAIME, SENIAT y CNE, a los fines que informaran el último y movimientos migratorios de la ciudadana NANCY DEL VALLE SUÁREZ MONTILLA. (F. 55 al 57 pza. I).
Consta diligencia de fecha 13 de octubre y 04 de noviembre de 2022, presentada por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante la cual dejó constancia de haber entregado los oficios Nos. 0855-392, 0855-393 y 0855-394, dirigidos SAIME, SENIAT y CNE. (f. 58 al 62 pza. I)
En fecha 17 de noviembre de 2022, en el cuaderno de medidas preventivas se dictó en el cual se acordó decretar medida de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la litis, librándose oficio 0855-458, dirigido al Registro Público correspondiente. (f. 49 al 52 cuaderno de medidas).
Previa solicitud de la parte actora se dictó auto en el cual se negó practicar vía telemática la citación de la parte demandada, por lo motivos ahí expuestos. (f. 69-70 pza. I).
En fecha 16 de 2023, por auto se ratificó los oficios Nos. 0855-392, 0855-393 y 0855-394, dirigidos SAIME, SENIAT y CNE. (F. 72 al 75.) Siendo que en fecha 26 de enero de 2023, el ciudadano Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber entregado los oficios a los entes administrativos SAIME, y CNE. (f. 76 al 78 pza. I)
El apoderado judicial de la parte actora abogado Luis Villegas, Ipsa No. 313.864, en fecha 07 de febrero de 2023, consignó escrito de solicitud de citación vía telemática, la cual fue acordada por auto de fecha 10/02/2023, e Incontinentti la secretaria de este Juzgado dejó constancia de que fue infructuosa la citación vía telemática de la parte demandada. (Ver folios 79-80, 101, y 102. Pza. I).
Por diligencia de fecha 22 de marzo de 2023, la abogada DELIA ALMEIDA , Ipsa Nº 158.353, solicito la citación por carteles de la parte demandada en el domicilio que aparece en el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignando para tal fin copia simple del RIF de la ciudadana NANCY DEL VALLE SUAREZ MONTILLA, parte demandada. (f- 106-107 pza. I)
Por auto de fecha 27 de marzo de 2023, este Juzgado ordenó ratificar los oficios Nos. 0855-016, 0855-017, y 0855-018, librados los entes SAIME, CNE y SENIAT, con la finalidad que informaran a este Juzgado el último domicilio y movimientos migratorios de la ciudadana NACY DEL VALLE SUAREZ MONTILLA. (F. 107 al 109 pza. I)
Que el ciudadano Alguacil de este Juzgado en fecha consignó por diligencia copia de oficios Nos. 0855-102, 0855-103, 0855-104, librados en fecha 27/03/2023, al recibidos SAIME, CNE y SENIAT, los cuales fueron debidamente recibidos. (f. 110 al 112 pza. I)
Por autos de fecha 25 de mayo de de 2023, se ordenó agregar resultas procedentes del (SENIAT), (SAIME), y en fecha 30 de mayo de 2023, el abogado LUIS VILLEGAS, apoderado actor consignó resultas SAIME, CNE y SENIAT, donde informan el domicilio de la ciudadana NACY DEL VALLE SUAREZ MONTILLA, y movimientos migratorios. (f. 118 al 123, y 124 al 134 pza. I)
Previa solicitud de la parte actora, en fecha 01 de junio por auto se negó la citación de la parte demandada por medio de cartel de citación conforme al 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 135-136, y 137 pza. I)
Riela a los folios (151 al 153 pza. I), escrito de reforma de la demanda, siendo admitida la misma por auto de fecha 25 de octubre de 2023, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. (f. 155 pza. I).
En fecha 03 de noviembre de 2023, previa consignación de los fotostatos necesarios, se libró compulsa de citación a la parte demandada ciudadana NACY DEL VALLE SUAREZ MONTILLA. (f. 156, 157-158 pza. I).
Consta diligencia de fecha 04 de diciembre de 2023, por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, donde por los motivos expuestos en la misma dejó constancia de haber sido imposible lograr la citación personal de la ciudadana NACY DEL VALLE SUAREZ MONTILLA, consignado recibo y compulsa de citación sin firmar. (f. 161 al 173 pza. I)
En fecha 13 de diciembre de 2023, se ordenó librar cartel de citación a la ciudadana NACY DEL VALLE SUAREZ MONTILLA, parte demandada, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 175 vto. pza. I)
Agotadas las gestiones pertinentes para lograr la citación personal de la ciudadana NACY DEL VALLE SUAREZ MONTILLA, en fecha 06 de marzo de 2024, por auto se designó como defensora judicial a la abogada VIRGINIA GONZÁLEZ, a quien se libró boleta de notificación. (f. 182 vto. Pza. I)
Que en fecha 26 de abril de 2024, la abogada VIRGINIA GONZÁLEZ, Ipsa Nº 218.446, renunció al cargo de defensora judicial de la parte demandada. (f.185 pza. I)
Por auto de fecha 06 de mayo de 2024, vista la renuncia de la abogada VIRGINIA GONZÁLEZ, se nombró como defensor de la parte demandada al abogado VICTOR OSWALDO ESQUEDA BLANCO, Ipsa Nº 148.021, quien fecha 14 de mayo de 2024, aceptó el cargo para el fuera designado. (f. 186-187, y 190 pza. I)
En fecha 03 de junio 2024, previo al libramiento de la compulsa de citación el ciudadano Alguacil Leonardo González, dejó constancia de haber practicado la citación del abogado VICTOR OSWALDO ESQUEDA BLANCO. (F. 193-194 PZA. i)
En fecha 09 de julio de 2024, el abogado VICTOR OSWALDO ESQUEDA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.021, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, mediante escrito procedió a dar contestación a la demanda. (F.195-196 pza. I).
Abierto a pruebas el juicio por imperio de Ley, la parte hizo uso de tal derecho, consignando a los efectos mediante diligencia, escrito que lo contiene en fecha 09 de julio de 2024, el cual fue agregado a los autos en fecha 06 de agosto de 2024, (F. 197, 198, y escrito y anexos del folio 199 al 201, y 202 al 260 pza. I)
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2024, el tribunal, dictó auto de admisión de pruebas. (F. 02 al 05 pza. II).
En fecha 01 de octubre de 2024, se llevó a cabo acto de ratificación de documento, con el que la ciudadana DEYSI HERNÁNDEZ, ratificara la documental inserta l folio 253 inserta al folio 253 de la pieza Nº I, la cual fuera promovida por la parte actora. (f. 06 vto. pza. II)
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2024, el abogado VICTOR ESQUEDA, Ipsa Nº 148.021, quien venía desempeñando como defensor judicial de la parte demandada, renunció a tal cargo. (f. 08 pza. II)
Por auto de fecha 03 de octubre de 2024, vista la renuncia por parte del abogado VICTOR ESQUEDA, se ordenó suspender la presente causa hasta el nuevo nombramiento y juramentación de un nuevo defensor judicial, a quien de seguidas se designó al profesional del derecho JOSÉ LORCA, Ipsa Nº 303.934, ordenando su notificación mediante boleta a los fines que manifestara su aceptación excusa del mismo. (f. 10 al 12 pza. II)
Previa notificación del auto de fecha 03 de octubre de 2024, compareció el abogado JOSÉ LORCA, el día 15 de octubre de 2024, y por diligencia aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada. (f. 13-14, y 15 pza. II).
En fecha 16 de octubre de 2024, se dictó en el cual se ordenó la reanudación de la presente c ausa, en el estado que se encontraba para el momento de la suspensión, es decir, en la etapa de evacuación de pruebas. (f. 16 vto. pza. II)
En fecha 21 y 22 de octubre de 2024, por acta se declaró desierto el acto de testigos fijados de los ciudadanos ARISTOBULO CEDEÑO, MIRIAN VIDAL, FREDDY GONZÁLEZ, EVELY ROSALES, JOSÉ MACHADO EGGLA GARCÍA DE DURÁN, promovidos por la representación judicial de la parte actora. (f. 17 al 22 pza. II)
Por acta de fecha 25 de octubre de 2024, se celebró la evacuación de testigo del ciudadano RAMÓN HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nº 10.277.959, promovido por la parte actora. (f. 23 vto.pza. II)
En fecha 05 y 06 de diciembre de 2024, los abogados JOSÉ LORCA, y DELIA ALMEIDA, Ipsa Nos. 303.934 y 158.353, respectivamente, consignaron sendos escritos de informes. (f. 24 al 26, y 27 al 30 pza. II)
En fecha 17 de diciembre de 2024, la abogada DELIA ALMEIDA, por escrito consignó escrito de observación de los informes. (f. 31 al 33 pza. II)
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2024, se fijó lapso sesenta (60) días para dictar sentencia, siendo diferida la misma por auto de fecha 05 de marzo de 2025, por treinta (30) días más, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 34 y 35 pza. II)
En fecha 18 de marzo de 2025, se ordenó agregar resultas provenientes del Consejo Nacional Electoral (CNE). (F. 36, y 37 al 40 pza. II)
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. De la conformación de la litis
a) Alegatos de la parte actora:
• Que en fecha 18 de diciembre de 2012, junto a su difunto esposo ciudadano SANTIAGO GARNIER MUJICA, (†), suscribió un contrato de OPCIÓN DE compra venta con la ciudadana NANCY DEL VALLE SUÁREZ MONTILLA, ante la Notaria Pública Tercera del municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nº 11, tomo 335, sobre el inmueble objeto de la litis.
• Que en dicho contrato se acordó que el precio del mismo seria por la cantidad SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (700.000,00 Bs.), y al momento de la firma ante la Notaria se canceló la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,00 Bs.), como parte del precio total de la venta.
• Que el saldo restante del monto acordado se cancelo utilizando medios que otorga la banca nacional, a través de cheques personales, cheques de gerencia, depósitos bancarios y transferías, a nombre de la ciudadana NANCY DEL VALLE SUÁREZ MONTILLA.
• Que se cumplió con la obligación contraída en el contrato de opción de compra venta, del precio acordado ya se cancelo la última cuota en el 20 de diciembre de 2024, lo cual abarcó las 100 mensualidades fijadas, que vencían el 18 de abril de 2021.
• Que después de haber cancelado todas las cuotas pendientes, quedó pendiente por parte de la vendedora la entregar a la compradora toda la documentación que así lo requiriera la Oficina de Registro Subalterno para llevar a cabo la venta definitiva, estipulada en la clausula tercera del contrato de opción de compra venta.
• Que desde la firma del contrato de opción de compra venta, está en posesión del inmueble, eso es del 18/12/2012, por habérselo entregado de manera pacífica la promitente vendedora.
• Que al momento de notificarle a la ciudadana NANCY DEL VALLE SUÁREZ MONTILLA, que se ya había cancelado la totalidad de las mensualidades, en el año 2014, para me hiciera entrega de los recaudos , la misma me informe que el precio del inmueble era ahora de UN MILLÓN OCHOCEINTOS MIL BOLÍVARES (1.800.000,00 Bs.), cosa que no acepte, ya se lo había hecho sin mi consentimiento y de manera unilateral, y desde el año 2014, no volví a saber nada de ella, sino hasta el mes de julio de 2021, cuando hizo acto de presencia en mi casa.
• Que debido a la negativa de entregas los recaudos y solvencias municipales exigidas por la protocolización definitiva de venta del inmueble, me ocasiono y sigue ocasionando un daño moral, pues mi difunto esposo sufrió un paro cardiaco motivado a la angustia de no haber concretado la venta del inmueble en litigio.
• Que debido a la actitud de la promitente vendedora me ha ocasionado daños y perjuicios, pues motivado a la entrada en vigencia de la Ley de Registros y Notarias, los aranceles que se deben pagar son más costosos que los que se debían cancelar, si la vendedora me hubiera entregado los recaudos de manera voluntaria en la oportunidad correspondiente.
• Que por las razones de hecho y de derecho procede a demandar por cumplimiento de contrato, daños morales y daños y prejuicios a la ciudadana NANCY DEL VALLE SUÁREZ MONTILLA, conforme a los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución, y 1.167 del Código Civil Venezolano, el contra de opción de contra venta que suscribiera con la hoy demandada.
b) De la reforma de la demanda.
• Que modifica el CAPITULO IV del libelo de la demanda, por lo que en su petitorio solicita el cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta y daños perjuicios.
• Que solicita sean admitidos todos los medios de pruebas aportados, conforme al artículo 1.264 del Código Civil, y que la demandada cumpla con lo acordado y suscrito.
• Que se ordene a la ciudadana NANCY DEL VALLE SUÁREZ MONTILLA, a entregar voluntariamente todos los recaudos necesarios del bien inmueble objeto de la litis, con el fin de materializar la tradición legal del contrato de promesa bilateral de compra venta.
• Que en caso que la parte demandada no cumpla de manera voluntaria con el fallo que se dicte el mismo sirva como titulo para su protocolización.
• Que visto que su representada cumplió con todos los pagos del contrato, considera que los vendedores tienen que cancelar los gastos de aranceles registrales, por cuanto los gastos arancelarios tuvieron un aumento significativo, por lo que pide que la parte demandada sea condenada a pagar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (1.235.750,00 Bs), equivalente a VEINTICINCO MIL LIBRAS ESTERLINAS (25.000,00), según la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela para el día 16/10/2023, por concepto de daños y perjuicios.
• Que pide sea condenada la parte demandada por daño moral motivado a la angustiada ocasionada durante nueve (09) años de espera e incertidumbre, aunado al hecho de haber intentado un amparo constitucional que fuera declarado sin lugar, lo cual hizo para tratar de evadir su responsabilidad de entregar pacíficamente la tradición legal del inmueble,
• Que solicita que la presente demanda por cumplimiento de contrato, daños y perjuicios, y daño moral, sea declarada con lugar.
• Que solicita se oficie al colegio de abogados dónde se encuentre inscrita la abogada NANCY DEL VALLE SUÁREZ MONTILLA, conforme a los numerales 1 y 3 del artículo 4 del Código de Ética del Abogado.
• Que solicita la notificación de la parte demandada se haga en la Calle Central, casa Nº 40, Sector Pan de Azúcar, Parroquia Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, y ratifica como número de teléfono 0414-3037957 y correo electrónico: nancysuarezmontiila@gmail.com, como datos telemáticos.
c) De la contestación de la demanda.
En la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación, el defensor judicial de la parte demandada, VÍCTOR OSWALDO ESQUEDA BLANCO, alegó lo siguiente:
• Que de los hechos narrados, los niega y rechaza por no estar ajustado a derecho y no llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil.
• Que la pretensión de los daños morales y daños y perjuicios, la parte actora la hace de manera escueta, sin fundamento, ya que su representada no es responsable del deceso de quien fuera el esposo de la parte actora, así pues, alega que la misma no avala con ninguna prueba la responsabilidad de la muerte del cujus.
• Que en cuanto al derecho invocado por la actora, lo rechaza y contradice, ya que su defendida entregó de manera pacífica el inmueble demandado por cumplimiento, siendo un síntoma de la buena fe mostrada por la ciudadana NANCY DEL VALLE SUÁREZ MONTILLA, por lo que la pretensión de la actora no se colige con el artículo 1.167 del Código Civil.
• Que en la pretensión libelar la parte actora quiere hacer ver que la demandada incumple con los extremos del artículo 1.474 del Código Civil, por lo niega y rechaza el artículo antes señalado, toda vez que se estaba era en la esperar del trámite administrativo exigidos para la protocolización de transferencia real del bien inmueble.
• Que de haber sido cierto que la parte actora quiso hacer un cobro extra a lo acordado en el contrato de opción de compra venta, el cual quedó autenticado ante la Notaria Pública Tercero del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18/12/20212, bajo el Nº 11, tomo 335, no consta que la parte hoy demandante haya hecho alguna querella penal por la actuación dolosa, por lo que niega y rechaza el hecho que se quiere atribuir de manera temeraria en contra de mi representada.
2. De las pruebas del proceso y su valoración.
Las pruebas tienen por finalidad demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, en ese sentido cada parte tiene la carga de probar sus alegatos. Sin embargo, una vez aportada la prueba al proceso, ya no pertenece a la parte que la promovió sino al proceso, por lo que puede favorecer o perjudicar a su promovente. Siendo ello así, pasa éste tribunal a examinar y valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, en los siguientes términos:
A) Recaudos acompañados al escrito libelar:
o En copia certificada CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, suscrito entre los ciudadanos SANTIAGO GARNIER MUJICA y LILIANA TRINIDAD ROSAL, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 4.352.851 y V.- 6.079.208, respectivamente, en carácter de promitente compradores y la ciudadana NANCY DEL VALLE SUÉREZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.517.330, en carácter de promitente vendedora, autenticado ante la Notaria Pública Tercera del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de diciembre de 2012, anotado bajo el Nº 11, tomo 336, el cual recayó sobre: “Un inmueble ubicado en la avenida Bermúdez, residencias Miracielos, torre “A”, piso 4, apartamento 44-A, de la ciudad de Los Teques del estado Bolivariano de Miranda, de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (89, 46 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Con la fachada norte de la Torre “A”; SUR: Pasillo de circulación, apartamento 43 “A”, cuerpo de escaleras de la torre “A”; ESTE: Fachada este de la torre “A” y OESTE: Cuerpo de escaleras generales de la torre “A”, pasillo de circulación y apartamento 41-A, le corresponde como anexo inseparable de la propiedad del mismo, un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 44-A, situado en la planta sótano dos (02).” Dicho Inmueble es propiedad de la parte demandada según consta en el documento protocolizado en la oficina de Registro Subalterno del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de mayo del 2000, quedando anotado bajo el Nº 13, tomo 11 del segundo trimestre, protocolo primero. Ahora bien, en vista que el instrumento aquí analizado no fue desconocido por la parte contra la cual se produjeron en la etapa procesal correspondiente, aunado a que fue consignado en copia certificada por la parte actora junto al libelo de la demanda, en consecuencia quien aquí decide lo tiene como fidedigno y lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, como demostrativo de la opción de compra venta convenida contractualmente por las partes intervinientes en el presente proceso, sobre el inmueble objeto de la litis.- Así se precisa.(F.11 al 18 pza. I)
o Copia certificada ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 436 expedida por el Consejo Nacional Electoral (CNE), Parroquia Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 19/02/2021, de la cual se desprende que quien en vida se llamó SANTIAGO JOSÉ GARNIER MUJICA, falleció en fecha 18/02/2021. Ahora bien, siendo que la documental en cuestión se trata de un acto de estado civil, el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, se le confiere valor probatorio.- Así se establece.(f.19-20 pza. I)
o Copia simple de DOCUMENTO DE PROPIEDAD, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de mayo del 2000, quedando anotado bajo el Nº 13, tomo 11 del segundo trimestre, protocolo primero, mediante el cual el ciudadano AQUILES ANTONIO GARCÍA AGREDA, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.829.735, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana NANCY DEL VALLE SUÁREZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.517.330, el inmueble objeto del presente juicio constituido por: “Un inmueble ubicado en la avenida Bermúdez, residencias Miracielos, torre “A”, piso 4, apartamento 44-A, de la ciudad de Los Teques, del estado Bolivariano de Miranda, de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (89, 46 mts2), el cual quedó protocolizado en la oficina de Registro Subalterno del municipio Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de mayo del 2000, quedando anotado bajo el Nº 13, tomo 11 del segundo trimestre, protocolo primero”; cuya documental constituye documento público que emana de un funcionario público en el ejercicio de su competencia especifica, razón por la cual este tribunal le confiere al mismo pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue tachado en el decurso del proceso y así se establece. De dicha documental se evidencia que efectivamente la ciudadana NANCY DEL VALLE SUÁREZ, aparece en la oficina de Registro respectiva como propietaria del inmueble objeto de la litis, y así se establece. (F. 21 al 28 pza. I)
o En copia simple DOCUMENTO LIBERACIÓN DE HIPOTECA registrado en fecha 12 de junio de 2002, ante el Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 19, tomo 16, protocolo único Nº 01, que pesaba sobre el bien inmueble objeto de la litis, y el cual estaba constituido a favor de la entidad Bancaria CAJA FAMILIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., cuya documental constituye documento público que emana de un funcionario público en el ejercicio de su competencia especifica, razón por la cual este tribunal le confiere al mismo pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue tachado en el decurso del proceso, y así se establece. De dicha documental se evidencia que el inmueble que dio origen a la presente demanda no pesa HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, ya que su liberada por la institución financiera antes mentada, y así se establece. (F. 29 al 32 pza. I).
o En copia simple REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL a nombre de la ciudadana NANCY DEL VALLE SUÁREZ MONTIILA, cédula de identidad Nº V-6.517.330, debidamente tramitada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), número de registro signado con el No. 0196005330; con fecha de inscripción 06/03/2003, del bien inmueble en litigio. Ahora bien, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el documento público administrativo en cuestión no fue tachado en el decurso del proceso, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio y se tienen como demostrativo que para la fecha del 06/03/2003, la ciudadana NANCY DEL VALLE SUÁREZ MONTILLA, tenía registrado el bien inmueble objeto de la litis, como su vivienda principal, y el mismo estaba valorado en veinticuatro millones de bolívares (24.000.000,00 Bs). Sin embargo visto el documento en cuestión nada aporta a la resolución de la presente demanda, lo desecha del mismo. Y ASÍ SE DECIDE. (f. 33 pza. I)
o En copia simple, CHEQUES Y COMPROBANTES DE DEPÓSITOS, los cuales se detallan a continuación:
1) Copia simple de cheque Nº 63810008, librado contra la cuenta corriente N° 0175-0332-40-0071637996 del banco Bicentenario, en fecha 30/11/2012, por la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.), a nombre de la ciudadana NANCY DEL VALLE SUÁREZ MONTILLA, (f.34);
2) Marcado “B”, copia simple de cheques Nos. 30500004 y 02002580, librado contra la cuenta corriente N° 0175-0332-40-0071637996 del banco Bicentenario y contra la cuenta corriente N° 01089-0019-66-0100017044 del Banco Provincial, respectivamente, en fechas 11 y 12 diciembre de 2012, por la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (75.000 Bs.) y cuatrocientos cinco mil bolívares (405.000,00 Bs), respectivamente, a nombre de la ciudadana NANCY DEL VALLE SUÁREZ MONTILLA, (f.35);
3) Marcado “F”, copia simple de voucher de depósito bancario Nro. 013021841950290, efectuado por la ciudadana LILIANA ROSAL, titular de la cédula de identidad N° 6.079.208 en la cuenta Nº 0105069997699028449, cuyo titular es la ciudadana NANCY DEL VALLE SUÁREZ MONTILLA, por la cantidad de dos mil bolívares (2.000 Bs.), (f.36);
4) Marcado “F”, copia simple de cheques Nos 68970017, 17180016 y 07020015, todos librados en fecha 16/02/2013, por la cantidad de dos mil bolívares (2.000 Bs.), contra la cuenta corriente N° 0175-0332-40-0071637996 del banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana NANCY DEL VALLE SUÁREZ MONTILLA, (f.37);
5) Marcado “O”, copia simple de vouchers de depósitos bancarios Nos. 013050286700107 y 0130320*******, en la cuenta Nº 0105069997699028449, de fecha 02/03/2013, 03/03/2013, cuyo titular es la ciudadana NANCY DEL VALLE SUÁREZ MONTILLA, por la cantidad de tres mil bolívares (3.000,00 Bs.) y dos mil bolívares (2.000,00 Bs.), respectivamente, así como recorte de cheque Nº 5991026, por la cantidad de dos mil bolívares (2.000,00 Bs), a nombre de SUAREZ MONTILLA, sin fecha legible, ni banco emisor, (f.38);
6) Marcado “D”, copia simple de voucher de depósito bancario No. 0130320262139, en la cuenta Nº 0105069997699028449, de fecha 20/03/2013, cuyo titular es la ciudadana NANCY DEL VALLE SUÁREZ MONTILLA, por la cantidad de dos mil bolívares (2.000,00 Bs.), depositante ilegible, y cheque Nº 23580024, librado contra la cuenta corriente N° 0175-0332-40-0071637996 de fecha 20/03/2013, por la cantidad de dos mil bolívares (2.000,00 Bs), del Banco Bicentenario, a nombre de NANCY DEL VALLE SUAREZ MONTILLA, (f.39);
7) Marcado “E”, copia simple de voucher de depósito bancario No. 013032026230168, en la cuenta Nº 0105069997699028449, de fecha 20/03/2013, cuyo titular es la ciudadana NANCY DEL VALLE SUÁREZ MONTILLA, por la cantidad de dos mil bolívares (2.000,00 Bs.), depositante ilegible y cheque Nº 86900025, librado contra la cuenta corriente N° 0175-0332-40-0071637996 de fecha 20/03/2013, por la cantidad de dos mil bolívares (2.000,00 Bs), del Banco Bicentenario, a nombre de NANCY DEL VALLE SUAREZ MONTILLA, (f.40);
8) Copia simple de cheque de gerencia Nº 11131630, librado contra la cuenta N° 0105-0018-47-2018131630 de fecha 04/06/2013, por la cantidad de veintiséis mil bolívares (26.000,00 Bs), del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana NANCY DEL VALLE SUAREZ MONTILLA (f.41);
9) Marcado “G”, copia simple de cheques de gerencia Nos 33603088, 0037220, y 76602280, de fecha 15/08/2013, 14/11/2013, y 08/07/2013, por las cantidades de ciento cuatro mil bolívares (104.000,00 Bs), diez mil bolívares (10.000,00 Bs.), y veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.), del Banco Nacional de Crédito, Banco Provincial y Banco Nacional de Crédito, respectivamente, a nombre de la ciudadana NANCY DEL VALLE SUAREZ MONTILLA (f.42);
10) Copia simple cheque No 16600044, de fecha 20/12/2013, por la cantidad de diez mil bolívares (10.000,00 Bs), librado contra la cuenta corriente N° 0175-0332-40-0071637996 del Banco Bicentenario, a favor de la ciudadana NANCY DEL VALLE SUAREZ MONTILLA (f.43);
11) Marcado “J”, copia simple cheque de gerencia No 99082002, de fecha 07/01/2014, por la cantidad de dieciocho mil bolívares (18.000,00 Bs), del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana NANCY DEL VALLE SUAREZ MONTILLA (f.44);
12) Marcado “P”, copia simple consulta de nota de debito, número de referencia 25589248350, de la cuenta Nº 000618089624, del Banco Mercantil, C.A., por la cantidad de dos mil bolívares (2.000,00 Bs), de fecha 23/12/2013 (f.45);
13) Marcado “M”, copia simple cheque No 98600071, de fecha 08/04/2014, por la cantidad de tres mil bolívares (3.000,00 Bs), librado contra la cuenta corriente N° 0191-0055-31-1555007282 del Banco Nacional de Crédito, a favor de la ciudadana NANCY DEL VALLE SUAREZ MONTILLA y copia simple voucher de depósito bancario No. 014040854120077, en la cuenta Nº 0105069997699028449, de fecha 08/04/2014, cuyo titular es la ciudadana NANCY DEL VALLE SUÁREZ MONTILLA, Banco Mercantil, por la cantidad de tres mil bolívares (3.000,00 Bs.), y cheque Nº 98600071, de fecha 08/04/2014, por la cantidad de tres mil bolívares (3.000,00 Bs), del Banco Nacional de Crédito, a nombre de NANCY DEL VALLE SUAREZ MONTILLA (f.46);
14) Marcado con la letra “K”, en copia simple cheque Nº 26600072, de fecha 20/12/2014, por la cantidad de diez mil bolívares (10.000,00 Bs), del Banco Nacional de Crédito, librado contra la cuenta corriente N° 0191-0055-31-1555007282, a favor de NANCY DEL VALLE SUÁREZ MONTILLA (f.47).
Ahora bien, discriminadas las pruebas anteriormente señaladas, constantes de copias simples de: (i) comprobantes de depósitos bancarios o vouchers, (ii) cheques tanto personales como de gerencia y (iii) notas de débito respecto de los cheques emitidos, debe este tribunal comenzar analizando lo relativo a las copias simples de los comprobantes de depósitos bancarios o vouchers, en ese sentido, el artículo 1.383 del Código Civil, expresa: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe ente las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
En relación con la definición de las tarjas, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-000877 de fecha 20 de octubre de 2005, caso Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente C.A., estableció lo siguiente: “…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92)…”.
En relación con los depósitos bancarios, la indicada Sala mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009, caso: Valores Nueva Esparta Sociedad Anónima contra Betty Marcano, Exp. Nro. 2009-000120, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en torno a los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, esta Sala a (sic) establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos…”. (Subrayado, cursivas y negritas del texto de la Sala).
…omissis…
…y en el caso específico de las planillas bancarias, las mismas deben ser tratadas como tarjas, es decir, como documentos privados de especiales características, las cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que por tanto estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios…”. (Negrillas de la Sala).
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que las planillas de depósitos bancarios, son documentos privados de especiales características que no deben ser ratificados por el emisor en juicio, por lo que no constituyen documentos emanados de terceros, sino instrumentos con un formato específico dado por la institución bancaria, los cuales son reconocidos por los suscritos o usuarios de los servicios bancarios, y deben ser valorados por el juez bajo el principio de sana crítica como indicios. (Ver sentencia de fecha 30 de junio de 2014-SCC/TSJ-, con ponencia de la Magistrada Dra. Aurides Mercedes Mora, en el expediente N° 2013-000456).
Ahora bien, una vez analizadas las instrumentales en cuestión, este Tribunal, estima que las mismas se enmarcan dentro de los medios probatorios denominados tarjas, así, conforme a las disposiciones del artículo 1.383 del Código Civil, pertenecen al género de documentos de naturaleza privada de cuyo contenido pueden constatarse los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y por ende su autenticidad, y siendo que no fueron desconocidas por la parte que fueran opuestas, no requieren ratificación alguna. De tal manera, para quien aquí decide constituyen indicios de pago de la obligación contraída, las cuales adminiculadas a los cheques y notas de débito también promovidas, hacen plena prueba como demostrativas que la parte actora ciudadana LILIANA TRINIDAD ROSAL, canceló a favor de la ciudadana NANCY DEL VALLE SUÁREZ MONTILLA, parte demandada la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), monto acordado en el contrato de opción de compra venta sobre el inmueble dado objeto de la demanda.- Y ASÍ SE DECLARA. (f. 34 al 47)
Respecto de las copias simples de los cheques emitidos tanto de forma personal como cheques de gerencia, este tribunal observa, que dichos instrumentos cambiarios tienen valor probatorio por cuanto no fueron impugnados, desconocidos, ni tachados en su oportunidad legal conforme a los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al tener valor probatorio las referidas copias de los cheques que sirven de fundamento a la demanda, queda demostrado que la pretensión de la parte actora está fundada en instrumentos de pago (cheque) de la obligación asumida por ésta de cancelar la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), monto acordado en el contrato de opción de compra venta sobre el inmueble dado objeto de la demanda, los cuales adminiculados a los comprobantes de depósitos bancarios hacen plena prueba del pago. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que se refiere a las notas de débito, la doctrina ha señalado que no son pruebas por sí solas, por lo que deben ser valoradas como indicios, de acuerdo a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, las cuales complementadas con las copias de los cheques a los que aluden la mencionadas notas de débito, que fueron apreciados como pruebas por este tribunal, se les confiere valor probatorio como demostrativo de la emisión de los cheques con los cuales se pagó la obligación contraída con la ciudadana NANCY DEL VALLE SUÁREZ MONTILLA. Y ASÍ SE DECLARA.
o En original CONSTANCIA DE RESIDENCIA, Nº 0550139-122, emanada en fecha 01/08/2022, de la Junta de Condominio de Residencia Miracielos, ubicado en la Avenida Bermúdez, Sector El Cabotaje, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Miranda, a nombre de la ciudadana LILIANA TRINIDAD ROSAL, cédula de identidad Nº V.- 6.089.208; el Tribunal, aún cuando la misma fue presentada en su forma original, observa que la misma emana de un tercero ajeno al juicio que debió ser ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la desecha del proceso y no le concede valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. (f. 48)
o En original CONSTANCIA DE CLAP, expedida en fecha 05/09/2022, por el Consejo Comunal de la Residencia Miracielos, Código CC-URB-2019-02-00014, a nombre de la ciudadana LILIANA TRINIDAD ROSAL, cédula de identidad Nº V.- 6.079.208. Ahora bien, dicha instrumental constituye documento público administrativo de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo que la ciudadana LILIANA TRINIDAD ROSAL, reside el bien inmueble objeto de la demanda, el año el mes de diciembre del año 2012. Y ASÍ SE ESTABLECE. (f. 49)
o Original PODER APUD ACTA otorgado por la ciudadana LILIANA TRINIDAD ROSAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.079.208, a los abogados en ejercicio LUIS EDUARDO VILLEGAS HERRERA y DELIA YADIRA ALMEIDA MUÑOZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 313.864 y 158.353, respectivamente. El instrumento en cuestión se demuestra que fue otorgado para ejercer la representación en juicio; del mismo modo se observa el cumplimiento de todos los trámites y formalidades que se exigen para su suscripción, tal como lo establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y siguientes del Código Civil, razón por la cual este tribunal lo valora tanto en su mérito como en su contenido, como demostrativo de tal representación. Y ASÍ SE DECIDE. (F. 50 al 52 pza. I).-
B) Pruebas promovidas por la parte actora en su fase de promoción.
La representación judicial de la parte acora en su escrito de promoción de pruebas de fecha 02 de agosto de 2024, inserto a los folios (199 a1 201, y anexos 260) promovió lo siguiente:
o Marcado “A” CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, suscrito entre los ciudadanos SANTIAGO GARNIER MUJICA y LILIANA TRINIDAD ROSAL, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 4.352.851 y V.- 6.079.208, respectivamente, en carácter de promitente compradores y la ciudadana NANCY DEL VALLE SUÉREZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.517.330, en su carácter de promitente vendedora, debidamente notariado ante la Notaria Pública Tercera del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de diciembre de 2012, anotado bajo el Nº 11, tomo 336; (ver folio 202 al 209 pza. I); el cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, como demostrativo de la operación de opción de compra venta pactada entre los hoy litigantes. Y ASÍ SE DECLARA.
o Marcado “B” DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de mayo del 2000, quedando anotado bajo el Nº 13, tomo 11 del segundo trimestre, protocolo primero, mediante el cual el ciudadano AQUILES ANTONIO GARCÍA AGREGA, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.829.735, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana NANCY DEL VALLE SUÁREZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.517.330; el inmueble en litigio, (ver folio 210 al 217 pza. I); el cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, como demostrativo que la vendedora efectivamente es la propietaria del inmueble y parte demandada en la presente demanda por cumplimiento de contrato. Y ASÍ SE DECLARA.
o Marcado “C” en copia simple DOCUMENTO LIBERACIÓN DE HIPOTECA registrado en fecha 12 de junio de 2002, ante el Registro Público del Guaicaipuro del estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 19, tomo 16, protocolo único Nº 01, que pesaba sobre el bien inmueble objeto de la litis, y el cual estaba constituido a favor de la entidad Bancaria CAJA FAMILIA, ENTIDAD DE AHORRO y PRÉSTAMO, C.A., (f. 218 al 221 pza. I); el cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, como demostrativo que sobre el inmueble objeto de contrato no pesa ningún gravamen. Y ASÍ SE DECLARA.
o Marcada “D”, en copia simple CÉDULA CATASTRAL Nº 40024, expedida en fecha 09 de mayo de 2013, por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía de Guaicaipuro del estado Miranda, con respecto al inmueble objeto de litis, y a nombre de la ciudadana NANCY DEL VALLE SUÁREZ MONTILLA, cédula de identidad Nº V.- 6.517.330, en su carácter de propietaria del mismo. Ahora bien, habiendo analizado el documento público administrativo antes descrito, y en virtud que éste no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio; como demostrativo que el inmueble sobre el cual recayó el contrato opción de de venta y cuyo cumplimiento se persigue, pertenece a la ciudadana NANCY DEL VALLE SUÁREZ MONTILLA.- ASÍ SE PRECISA. (F. 222 PZA. I)
o Marcado “E”, copia simple REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL a nombre de la ciudadana NANCY DEL VALLE SUÁREZ MONTILLA, cédula de identidad Nº 6.517.330, debidamente tramitada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), número de registro signado con el No. 0196005330; con fecha de inscripción 06/03/2003; (folio 223 pza. I); este tribunal observa que se trata de un documento público administrativo, demostrativo que el inmueble sobre el cual recayó el contrato opción de venta y cuyo cumplimiento se persigue, pertenece a la ciudadana NANCY DEL VALLE SUÁREZ MONTILLA. Y ASÍ SE DECLARA.
o Marcado “F”, en copia certificada SENTENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de octubre de 2021, con motivo de la acción de amparo constitucional querellado por la ciudadana NANCY DEL VALLE SUÁREZ MONTILLA contra la ciudadana LILIANA TRINIDAD ROSAL, a través de la cual se declaró SIN LUGAR el mismo, y se dejó por sentado que para fecha del 28 de julio de 2021, la accionante estaba en posesión del inmueble que hoy se demanda por cumplimiento. Ahora bien, en vista que el documento judicial en cuestión consignado en copia simple no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original, y le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo que ciertamente desde el año 2012, la ciudadana LILIANA TRINIDAD ROSAL, viene habitando el inmueble objeto de la demanda.- Y ASÍ SE ESTABLECE. (f. 224 al 236 pza. I)
o Marcado “G”, en copias simples CHEQUES Nos. 30500004 y 02002580, librados contra las cuentas corrientes Nos. 0175-0332-40-0071637996 y 0108-0019-66-0100017044, en fecha 11 diciembre de 2012, por la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (75.000 Bs.) y cuatrocientos cinco mil bolívares (405.000,00 Bs), de los bancos Bicentenario y Provincial, respectivamente, a nombre de la ciudadana NANCY DEL VALLE SUÁREZ MONTILLA, los cuales se puede constatar que fueron recibidos ante la Notaria Pública Tercera al momento de la firma del contrato del opción de compra venta; y al folio 238 CHEQUE Nº 63810008, librado contra la cuenta corriente No. 0175-0332-40-0071637996 en fecha 30/11/2012, por la cantidad de veinte mil bolívares (20.000 Bs.), del banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana NANCY DEL VALLE SUÁREZ MONTILLA; (f.237 y 238, pza. I)
o Marcado “H”, copias simples de vouchers de DEPÓSITOS BANCARIOS Nos. 013021841950290 y 013021841950263, en la cuenta Nº 0105069997699028449, cuyo titular es la ciudadana NANCY DEL VALLE SUÁREZ MONTILLA, por la cantidad de dos mil bolívares (2.000,00 Bs.), y seis mil bolívares (6.000,00 Bs.) de fechas 16/02/2013; y CHEQUES Nos. 68970017, 17180016 y 07020015, librados en fecha 16/02/2013, por la cantidad de dos mil bolívares (2.000 Bs.), respectivamente, librados contra la cuenta corriente No. 0175-0332-40-0071637996 del banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana NANCY DEL VALLE SUÁREZ MONTILLA; (f.239 y 240 pza. I)
o Marcado “I”, CHEQUE Nº 59910026, librado contra la cuenta corriente No. 0175-0332-40-0071637996 de fecha 20/03/2013, por la cantidad de dos mil bolívares (2.000,00 Bs), a nombre de NANCY DEL VALLE SUÁREZ MONTILLA, Banco Bicentenario, y voucher de DEPÓSITO BANCARIO No. 013032001980146, en la cuenta Nº 0105069997699028449, de fecha 20/03/2013, titular, ciudadana NANCY DEL VALLE SUÁREZ MONTILLA, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00 Bs.); (f.241 pza. I)
o Marcada “J”, CHEQUE Nº 23580024, librado contra la cuenta corriente No. 0175-0332-40-0071637996 de fecha 20/03/2013, por la cantidad de dos mil bolívares (2.000,00 Bs), del Banco Bicentenario, a nombre de NANCY DEL VALLE SUAREZ MONTILLA y voucher de DEPÓSITO BANCARIO No. 0130320262139, en la cuenta Nº 0105069997699028449, de fecha 20/03/2013, cuyo titular es la ciudadana NANCY DEL VALLE SUÁREZ MONTILLA, por la cantidad de dos mil bolívares (2.000,00 Bs.); (f.242 pza. I)
o Marcado “K”, CHEQUE Nº 86900025, librado contra la cuenta corriente No. 0175-0332-40-0071637996 de fecha 20/03/2013, por la cantidad de dos mil bolívares (2.000, 00 Bs), del Banco Bicentenario, a nombre de NANCY DEL VALLE SUAREZ MONTILLA; y voucher de DEPÓSITO BANCARIO No. 013032026230138, en la cuenta Nº 0105069997699028449, de fecha 20/03/2013, cuyo titular es la ciudadana NANCY DEL VALLE SUÁREZ MONTILLA, por la cantidad de dos mil bolívares (2.000,00 Bs). (f.243 pza. I)
o Marcado “L”, voucher de COMPROBANTE DE DEPÓSITO BANCARIO No. 013035002867000107, en la cuenta Nº 0105069997699028449, de fecha 02/05/2013, cuyo titular es la ciudadana NANCY DEL VALLE SUÁREZ MONTILLA, por la cantidad de tres mil bolívares (3.000,00 Bs.); (f.244 pza. I)
o Marcado “M”, CHEQUE DE GERENCIA Nº 11131630, librado contra la cuenta corriente No. 0105-0018-47-2018131630 del Banco Mercantil, de fecha 04/06/2013, por la cantidad de veintiséis mil bolívares (26.000,00 Bs), girado a favor de la ciudadana NANCY DEL VALLE SUÁREZ MONTILLA, con NOTA DE DEBITO por compra de cheque de gerencia, depositado según voucher DEPÓSITO BANCARIO No. 013060402600166, en la cuenta Nº 0105069997699028449 a nombre de la ciudadana NANCY DEL VALLE SUÁREZ MONTILLA, de fecha 04/06/2013; (f.245 pza. I)
o Marcado “N”, NOTA DE DEBITO por compra de CHEQUE DE GERENCIA Nº 76602280, librado contra la cuenta corriente No. 0191-0057-01-2557000575 de fecha 08/07/2013, por la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.), del Banco Nacional de Crédito, a nombre de la ciudadana NANCY DEL VALLE SUAREZ MONTILLA, depositado según voucher DEPÓSITO BANCARIO No. 013070836430109, en la cuenta Nº 0105069997699028449 a nombre de la ciudadana NANCY DEL VALLE SUAREZ MONTILLA, en fecha 08/07/2013; (f.246, pza. I)
o Marcado “Ñ”, voucher de DEPÓSITO BANCARIO No. 013080680560049, en la cuenta Nº 0105069997699028449, a nombre de la ciudadana NANCY DEL VALLE SUAREZ MONTILLA, por la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000, 00), de fecha 06/08/2013; (f.247 pza. I)
o Marcado “O”, copia simple de CHEQUE DE GERENCIA Nº 33603088, librado contra la cuenta corriente No. 0191-0064-24-2564000647 de fecha 15/08/2013, por la cantidad de ciento cuatro mil bolívares (104.000,00 Bs), del Banco Nacional de Crédito, a nombre de la ciudadana NANCY DEL VALLE SUAREZ MONTILLA, con NOTA DE DEBITO, N° de control 104515539 por compra de CHEQUE DE GERENCIA Nº 76602280, depositado según voucher de DEPÓSITO BANCARIO No. 013081522420122, en la cuenta Nº 0105069997699028449 a nombre de la ciudadana NANCY DEL VALLE SUAREZ MONTILLA, en fecha 15/08/2013; (f.248 pza. I).
o Marcado “P”, copia simple de CHEQUE DE GERENCIA Nº 00372220, librado contra la cuenta corriente del Banco Provincial, de fecha 14/11/2013, por la cantidad de diez mil bolívares (10.000,00 Bs), a nombre de la ciudadana NANCY DEL VALLE SUAREZ MONTILLA, con voucher COPIA CLIENTE N° 0006079206, depositado según voucher de DEPÓSITO BANCARIO No. 013111444390108, en la cuenta Nº 0105069997699028449, en fecha 14/11/2013; (f.249, pza. I)
o Marcado “Q”, copia simple de NOTA DE DEBIDO por compra de CHEQUE DE GERENCIA No 99082002, de fecha 07/01/2014, por la cantidad de dieciocho mil bolívares (18.000,00 Bs), del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana NANCY DEL VALLE SUAREZ MONTILLA, depositado según Voucher DEPÓSITO BANCARIO No. 0140107212870083, en la cuenta Nº 0105069997699028449, en fecha 07/01/2014; (f.250, pza. I)
o Marcado “R”, copia simple de CONSULTA DE NOTA DE DÉBITO (TRANSFERENCIA), número de referencia 25589248350, de la cuenta Nº 000618089624, del Banco Mercantil, C.A., por la cantidad de dos mil bolívares (2.000,00 Bs), de fecha 23/12/2013. (f 251 pza. I)
Ahora bien, este tribunal, al respecto observa que las documentales antes descritas, las mismas fueron valoradas con anterioridad junto a las documentales consignadas por la parte actora en el libelo de la demandada, razón por la cual mantiene el criterio anterior respecto a dichas probanzas. ASÍ SE DECIDE.
o Marcado “S”, en original, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, Carta Nº 21568779947/2024, de fecha 08/07/2024, expedida por la Junta de Condominio de Residencia Miracielos, ubicado en la avenida Bermúdez, sector El Cabotaje, Los Teques municipio Guaicaipuro del estado Miranda; (f.252, pza. I), respecto de la anterior documental este tribunal observa que aun y cuando la misma fue presentada en su forma original, observa que la emana de un tercero ajeno al juicio que debió ser ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la desecha del proceso y no le concede valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. (f. 48)
o Marcada “T”, en original CONSTANCIA DE RESIDENCIA, expedida en fecha 10 de julio de 2024, por el Consejo Comunal de Residencias Miracielos, (la cual fue acompañada en original en el lapso probatorio, cursante a los folios 253 pza. I); el Tribunal, aun y cuando observa que la misma fue ratificada en juicio por la ciudadana DAYSY HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.051.891, miembro de la “Comisión Electoral del Consejo Comunal “Residencias Miracielos”, ubicado en la avenida Bermúdez, sector el Cabotaje, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Miranda, quien aparece como firmante del mismo, y quien manifestó en el acto de ratificación de testigo llevado ante este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2024, (ver folio 06 vto. pza. II), ser la persona que lo redactó y firmó, y del contenido se puede constatar que la ciudadana LILIANA ROSAL, ocupa el bien inmueble objeto de la demanda desde el mes de noviembre del año 2012, razón por la cual este Juzgado, le concede pleno valor probatorio a la constancia de residencia expedida por el consejo comunal, el cual constituye un documento administrativo, demostrativo de la residencia habitual de la ciudadana LILIANA ROSAL. Y ASÍ SE DECIDE.
o Original de CONSTANCIA DE CLAP, expedida en fecha 05/09/2022, por el Consejo Comunal de la Residencia Miracielos, Código CC-URB-2019-02-00014, a nombre de la ciudadana LILIANA TRINIDAD ROSAL, cédula de identidad Nº V.- 6.089.208, suscrita por los ciudadanos NANCY COROMOTO GARCÍA (JEFA DE COMUNIDAD) y EVELY ROSALES (JEFA DE CALLE D-TORRE A-), titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.371.841 y V-13.600.381, respectivamente; el Tribunal le confiere valor probatorio como documento administrativo, el cual demuestra que la ciudadana LILIANA ROSAL, goza del beneficio de la bolsa de alimentos de la comunidad de Residencias Miracielos desde diciembre de 2012. Y ASÍ SE DECIDE. (f 254 pza. I)
o Marcada “U”, “V” y “W”, originales de AUTORIZACIÓN al ciudadano SANTIAGO JOSÉ GARNIER MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-4.352.851, de fecha 01/10/2014, dirigidas a la Junta de Condominio Residencias Miracielos, Dirección de Catastro e Hidrocapital, suscrita por la ciudadana NANCY DÍAZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.517.330, para el trámite de la constancia de solvencias del inmueble de su propiedad, ubicado en las Residencias Miracielos, piso 4, apartamento 44-A, torre “A”, sector Cabotaje, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda. (f.255 al 257, pza. I). Ahora bien, el Tribunal, observa que las indicadas documentales fueron presentadas en su forma original en la etapa probatoria, verificando que las mismas no fueron desconocidas por su firmante, esto es la parte demandada, ciudadana NACY SUÁREZ MONTLLA, razón por la cual se le concede valor probatorio demostrativo de la autorización que concedió la demandada al esposo de la actora en el año 2014 para tramitar las solvencias de la Junta de Condominio Residencias Miracielos, Dirección de Catastro e Hidrocapital, en lo que respecta al inmueble objeto de la venta y hoy objeto de litigio. Y ASÍ SE DECIDE.
o Marcado “X”, en original INFORME PSICOLÓGICO, emanado del psicólogo RAMÓN HERNÁNDEZ PONCE, C.I V.- 10.277.959, FPV-8.308, INPSASEL MIR1410277959, presentado en su forma original en la etapa probatoria y admitidos por auto de fecha 16/09/2024, cursante a los folios (258 al 260 pza. I), en el cual se señala como EXPRESIÓN DIAGNÓSTICA: “impresiona estrés post traumático y trastorno de la ansiedad generalizado. Se sugiere un periodo de seguimiento terapéutico. Realiza una serie de recomendaciones. El Tribunal, observa que la misma ratificada en juicio por el ciudadano RAMÓN HERNÁNDEZ PONCE, antes identificado, de profesión Psicólogo, y quien aparece como firmante del informe médico, y el mismo manifestó en el acto de ratificación de testigo llevado ante este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2024, (ver folio 06 vto. pza. II), quien fue la persona que lo redactó y firmo. Ahora bien, del contenido del informe psicológico ratificado en juicio, esta juzgadora, no encuentra elementos suficientes que hagan presumir que la causante del “Estrés Post Traumático”, que le fuera diagnosticado haya sido causado por la ciudadana NANCY DEL VALLE SÚAREZ MONTILLA, razón por la cual, no le concede pleno valor probatorio alguno y lo desecha del procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
o De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió TESTIMONIALES a fin de la ratificación de documentales, de los ciudadanos RAMÓN HERNÁNDEZ PONCE y DAYSY HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.277.959 y V-6.051.891, respectivamente. Asimismo, promovió como testigo a la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS MIRACIELOS, ésta última testimonial negada por ilegal al no señalar la persona específica que debía ratificar la documental (Ver auto de fecha 16.09.2024, f.2, pza. II). Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos mencionados en los siguientes términos:
- De RAMÓN HERNÁNDEZ PONCE (f. 23, pza II):
“…En horas de despacho del día de hoy, viernes veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las nueve y media de la mañana (09:30 am), oportunidad fijada por el Tribunal para la evacuación de la testimonial del ciudadano RAMÓN HERNÁNDEZ (sic) PONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.277.959; se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley. Acto seguido compareció una persona quien dijo ser y llamarse ciudadano RAMÓN HERNÁNDEZ (sic) PONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.277.959, de profesión u oficio Psicólogo, de (53) años de edad, y con domicilio en la siguiente dirección: Calle 24 de junio Residencias Parque Las Américas, Edificio Bernardo O`higgns, apartamento planta baja, Sector la Mata, municipio Guaicaipuro del estado Miranda, quien habiéndole leído los artículos correspondientes a la Sección 1ra, Capítulo VIII, del Código de Procedimiento Civil y haberle exhortado la Jueza respecto de su obligación de solo contestar sobre los hechos que le consten, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente el testigo prestó el juramento de Ley de decir la verdad. Se deja constancia de que se encuentra presente el abogado DELIA YADIRA ALMEIDA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 158.353, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora promovente. Asimismo, se deja constancia que no compareció el abogado JOSÉ LORCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 303.934, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada. Seguidamente la parte promovente pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en su condición de Psicólogo, si reconoce en su contenido y firma y por ende ratifica el informe psicológico practicado en fecha 07/08/2021, por usted, el cual se encuentra inserto a los folios 258 al 260, de la primera pieza del presente expediente, en la cual aparece como paciente la ciudadana LILIANA ROSAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-6.079.208, pidiendo en este acto al Tribunal ponga a la vista del testigo el instrumento objeto de ratificación. En este estado, este Tribunal deja constancia que pone a la vista del ciudadano RAMÓN HERNÁNDEZ PONDE, el documento cursante al folio 258 al 260 de la primera pieza del expediente, seguidamente el compareciente; CONTESTÓ: Si es mi es mi contenido y firma, y lo que allí se expresa es lo yo vi, y aprecie al momento de la consulta de la ciudadana Liliana Rosal, no es más ni menos lo encontrado al momento de la atención. Cesaron. Es todo. Termino se leyó y conformen firman. ..”
- De DAYSY HERNÁNDEZ (f. 6, pza. II):
En horas de Despacho del día de hoy, primero (1º) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE RATIFICACIÓN DE DOCUMENTAL, con el fin que la ciudadana DAYSY HERNÁNDEZ, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.051.891, ratifique la documental inserta al folio 253 de la I pieza del expediente, contentivo a la carta emitida en fecha 10.07.2024, en la que se certifica que la ciudadana LILIANA TRINIDAD ROSAL, tiene domicilio en el apartamento objeto del presente juicio. Dicha ratificación fue promovida por la parte actora en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la ciudadana LILIANA ºTRINIDAD ROSAL, contra la ciudadana NANCY DEL VALLE SUAREZ MONTILLA, acordada para el día de hoy mediante auto fechado 16.09.2024. Se anuncia el acto a voz alta a la puerta del tribunal, y compareció la ciudadana DAYSY HERNÁNDEZ, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.051.891, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUÍS EDUARDO VILLEGAS HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 313.864, a su vez, se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni de su abogado. En tal sentido, juramentada como ha sido la testigo ciudadana DAYSY HERNÁNDEZ, y a los fines de que, ratifique la documental antes señalada el apoderado judicial de la parte actora, pasa a interrogar a la msima de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Podría indicarme su nombre y su número de cédula?. CONTESTÓ: DAYSY JANETH HERNANDEZ ARIAS, cédula V.-6.051.891. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Podría indicarnos la dirección de domicilio? CONTESTÓ: Avenida Bermúdez, residencias Miracielos, torre B, piso 17, apartamento 174-B, Los Teques. TERCERA PREGUNTA: ¿Cuál es su profesión u oficio? CONTESTÓ: Actualmente independiente pero soy oficinista. CUARTA PREGUNTA: ¿Tiene usted alguna relación personal o profesional con alguna de las partes involucradas en este juicio? CONTESTÓ: No. QUINTA PREGUNTA: ¿Está usted familiarizada con el documento presentado en este juicio? CONTESTÓ: Si. SEXTA PREGUNTA: ¿Podría describir o informar como conoce de este documento? CONTESTÓ: Yo lo redacté y lo firmé. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Quienes estuvieron presentes al momento de la creación de ese documento? CONTESTÓ: La solicitante estuvo afuera esperando a que yo le hiciera la carta. OCTAVA PREGUNTA: ¿Podría explicar brevemente el contenido del documento? CONTESTÓ: Es una carta de residencia que solicitó la señora Liliana donde se verifica que ella vive efectivamente en el conjunto residencial. NOVENA PREGUNTA: ¿Ese documento refleja fielmente las situaciones que usted conoce sobre el domicilio de la señora Liliana? CONTESTÓ: Si. DÉCIMA PREGUNTA: ¿El documento en cuestión tiene alguna modificación o alteración después de haber sido creado? CONTESTÓ: No. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Ratifica usted que el documento es auténtico y verdadero? CONTESTÓ: Lo ratifico y lo certifico. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Podría indicarnos si la firma que está al pie es su firma? CONTESTÓ: Si. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Hubo algún tipo de presión o de influencia para que usted creara ese documento? CONTESTÓ: Ninguna. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
Con respecto a las anteriores testimoniales, evacuadas de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dirigidas a ratificar las documentales contentivas (i) del informe psicológico practicado en fecha 07/08/2021, inserto a los folios 258 al 260, de la pieza I, y ii) documental inserta al folio 253 de la pieza I del expediente, contentivo a la carta emitida en fecha 10.07.2024, en la que se certifica que la ciudadana LILIANA TRINIDAD ROSAL, tiene domicilio en el apartamento objeto del presente juicio.
Ahora bien, respecto de la primera de las documentales ratificada, observa este tribunal que se trata de un informe médico psicológico, el cual si bien fue ratificado por el especialista que lo emitió, no es menos cierto que el mismo es genérico, refiere un evento en el domicilio de la hoy actora, quien fue objeto de agresiones verbales y físicas según manifiesta, sin especificar caracteres básicos de tiempo, lugar y modo, no señalando quien la agredió, entre otras cosas, asimismo, señala en referencia a su actitud que la hoy demandante denota ansiedad en su conducta, que se encuentra en un proceso natural de duelo por el fallecimiento de su esposo. Siendo ello así, este tribunal debe forzosamente desechar ésta documental por no demostrar que la afectación de la demandante, ciudadana LILIANA TRINIDAD ROSAL, en su psiquis y en su ánimo fue causada por la demandada, ciudadana NANCY DEL VALLE SUAREZ MONTILLA, Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la segunda de las documentales aportada como prueba para ser ratificada mediante prueba testimonial, observa este tribunal que se trata de una carta emitida en fecha 10.07.2024, en la que se certifica que la ciudadana LILIANA TRINIDAD ROSAL, tiene domicilio en el apartamento objeto del presente juicio, la cual aprecia este tribunal como demostrativa del domicilio de la demandante se encuentra ubicado en el inmueble objeto de litigio desde el mes de noviembre del año 2012. Y ASÍ SE DECLARA.
o TESTIMONIALES en la etapa legal correspondiente que hiciera la parte actora, con finalidad de la evacuación como testigos de los ciudadanos ARISTÓBULO CEDEÑO SOSA, MIRIAN VIDAL, FREDDY GONZÁLEZ, EVELY VIRGINIA ROSALES MEDINA, JOSÉ MACHADO y EGGLA GARCÍA DE DURÁN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.841.970, V.- 8.675.076, V.- 4.630.466, V.- 13.600.381, V.- 4.164.042, y V.- 4.003.862, respectivamente, los mismos fueron admitidos por auto de fecha 16.09.2024 (Ver f.2, pza. II), los mismos fueron declarados desiertos en la oportunidad correspondiente su deposición, en consecuencia este tribunal, no tiene elementos sobre los cuales emitir un juicio de valor. Y ASÍ SE PRECISA.
C) Pruebas promovidas por la parte demandada en su fase de promoción.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, la representación judicial parte demandada no promovió alguna.
Analizado el acervo probatorio de las partes seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los apoderados judiciales de la ciudadana LILIANA TRINIDAD ROSAL, procedieron a demandar a la ciudadana NANCY DEL VALLE SUÁREZ MONTILLA, por cumplimiento de contrato opción de compra veta, sosteniendo para ello que mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Libertador en fecha 18 de diciembre de 2012, bajo el No. 11, Tomo 335, su mandante suscribió un contrato de opción o promesa bilateral de compraventa sobre un inmueble propiedad de la prenombrada ciudadana, según documento inscrito en el Registro Subalterno hoy Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 16 de mayo de 2000, bajo el número 13, Tomo 11, segundo trimestre, Protocolo Primero, constituido por un apartamento ubicado en la avenida Bermúdez, Residencias Miracielos, Torre “A”, piso 4, apartamento 44-A, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda. El precio acordado de la negociación fue por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), de los cuales se canceló en ese acto la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) a través de tres (3) cheques, acordándose en la cláusula cuarta que el saldo restante correspondiente a la cantidad de DOSCINTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), sería cancelado con crédito bancario y/o crédito de política habitacional o en su defecto cien (100) letras de cambio con vencimiento mensual. Asimismo, la promitente vendedora, hoy demandada se comprometió a entregar el inmueble libre de gravámenes, servidumbres y solvencias con todos los servicios de que haya hecho uso, así como solvente con los impuestos nacionales, estadales y municipales a que hubiere lugar, acordando igualmente, que se protocolizaría el documento definitivo de venta una vez sea cancelada la totalidad del dinero restante que será objeto de crédito hipotecario y/o bancario o dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la firma del contrato, o en su defecto cien (100) letras de cambio con intereses del dieciocho por ciento (18%), con vencimiento mensual, de acuerdo a la cláusula tercera. Destacando que, se cumplió cabalmente la obligación contraída en el contrato de opción de compra venta, pagando en un plazo menor al acordado, es decir, las cien (100) cuotas mensuales vencían el día 18 de diciembre de 2021, sin embargo, la última cuota fue pagada el día 20 de diciembre de 2014.
No obstante a ello, la parte actora continuó afirmando que la ciudadana NANCY DEL VALLE SUÁREZ MONTILLA, cuya obligación de acuerdo al contrato de opción de compra venta consistía en entregar todos los recaudos exigidos por la Oficina de Registro Público para materializar la tradición legal del inmueble, de acuerdo a la cláusula tercera. Sin embargo, afirmó la parte actora que desde que se suscribió el contrato de opción de compra venta tiene la posesión del inmueble objeto de la causa, es decir desde el 18 de diciembre de 2012, empero, hasta la fecha no se ha realizado el otorgamiento del documento definitivo, por cuanto la demandada vendedora, NANCY DEL VALLE SUÁREZ MONTILLA, no ha entregado los recaudos y es que cuando le fue notificado en diciembre de 2014, que se realizaría el pago de la última cuota, la mencionada ciudadana le informó que el precio del inmueble, por decisión unilateral había subido de precio, de SETENCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,00) A UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.800.0000,00) cuestión que no aceptó y por la que no volvió a saber más de la vendedora NANCY DEL VALLE SUÁREZ MONTILLA hasta el mes de julio de 2021, motivos por los cuales, solicita que se declare de pleno derecho la propiedad del bien inmueble, una vez declara con lugar la presente demanda.
Por su parte, en la oportunidad para contestar la demanda, el defensor judicial de la ciudadana NANCY DEL VALLE SUÁREZ MONTILLA negó, rechazó y contradijo, los hechos narrados por capítulos en el libelo de la demanda, por no ser ciertos ni ajustarse a la norma, negando que su representada haya actuado de mala fe, solicitando que sea declarada sin lugar la demanda.
Ahora bien, vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia y en virtud que el presente juicio fue incoado por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, quien aquí suscribe considera necesario señalar lo preceptuado en los artículos del Código Civil que regulan la materia debatida en el presente juicio, lo cual se hace a continuación:
Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Artículo 1.133.- “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.134.- “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”
De las normativas antes transcritas, específicamente del artículo 1.167, pueden inferirse dos requisitos esenciales para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones; por tales razones, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta debe este órgano jurisdiccional pasar a verificar la concurrencia de los referidos elementos.
En relación al primer requisito, referente a la existencia de un contrato bilateral, se observa que cursa a los autos, CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Libertador del Distrito Capital, ciudad de Caracas, de fecha 18 de diciembre de 2012, anotado bajo el N° 11, Tomo 335 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; mediante el cual la ciudadana NANCY DEL VALLE SUÁREZ MONTILLA –en su carácter de propietaria, aquí demandada-, dio en opción de compra-venta a los ciudadanos LILIANA TRINIDAD ROSAL y SANTIAGO GARNIER MUJICA (fallecido) -en su carácter de optantes, aquí actores-, un inmueble de su propiedad constituido por un inmueble ubicado en la avenida Bermúdez, residencias Miracielos, torre “A”, piso 4, apartamento 44-A, de la ciudad de Los Teques del estado Bolivariano de Miranda.
Asimismo, se observa que en el referido contrato se estableció un precio de venta por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), de los cuales la vendedora declaró recibir al momento de la firma en notaria, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), mediante tres (3) cheques, acordándose que el saldo restante correspondiente a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), sería cancelado con crédito bancario y/o crédito de política habitacional o en su defecto cien (100) letras de cambio con vencimiento mensual, cumplió cabalmente la obligación contraída en el contrato de opción de compra venta, pagando en un plazo menor al acordado, es decir, las cien (100) cuotas mensuales vencían el día 18 de diciembre de 2021, sin embargo, la última cuota fue pagada el día 20 de diciembre de 2014, de la siguiente manera:
a) Voucher de Depósitos Bancarios Nos. 013021841950290 y 013021841950263, en la cuenta Nº 0105069997699028449, por la cantidad de dos mil bolívares (2.000,00 Bs.), y seis (6.000,00 Bs.);
b) Cheques Nos 68970017, 17180016 y 07020015, librados en fecha 16/02/2013, por la cantidad de dos mil bolívares (2.000,00 Bs.) cada uno, del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana NANCY DEL VALLE SUÁREZ MONTILLA;
c) Cheque Nº 59910026, por la cantidad de dos mil bolívares (2.000,00 Bs), Banco Bicentenario, y Voucher de Depósito Bancario No. 013032001980146, en la cuenta Nº 0105069997699028449, de fecha 20/03/2013, por la cantidad de dos mil bolívares (2.000,00 Bs.);
d) Voucher de Depósito Bancario No. 0130320262139, en la cuenta Nº 0105069997699028449, de fecha 20/03/2013, por la cantidad de dos mil bolívares (2.000,00 Bs.), y cheque Nº 23580024, de fecha 20/03/2013, por la cantidad de dos mil bolívares (2.000,00 Bs), del Banco Bicentenario;
e) Voucher de Depósito Bancario No. 013032026230138, en la cuenta Nº 0105069997699028449, de fecha 20/03/2013, por la cantidad de dos mil bolívares (2.000,00 Bs.), y cheque Nº 86900025, de fecha 20/03/2013, por la cantidad de dos mil bolívares (2.000,00 Bs), del Banco Bicentenario, a nombre de NANCY DEL VALLE SUAREZ MONTILLA;
f) Voucher de Depósito Bancario No. 013035002867000107, en la cuenta Nº 0105069997699028449, de fecha 02/05/2013, por la cantidad de tres mil bolívares (3.000,00 Bs.);
g) Cheque de Gerencia Nº 11131630, de fecha 04/06/2013, por la cantidad de veintiséis mil bolívares (26.000,00 Bs), del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana NANCY DEL VALLE SUAREZ MONTILLA, depositado según Voucher depósito bancario No. 013035002867000107, en la cuenta Nº 0105069997699028449, de fecha 04/06/2013;
h) Cheque de Gerencia Nº 76602280, de fecha 08/07/2013, por la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.), del Banco Nacional de Crédito, depositado según Voucher Depósito Bancario No. 013070836430109, en la cuenta Nº 0105069997699028449, en fecha 08/07/2013;
i) Voucher Depósito Bancario No. 013080680560049, en la cuenta Nº 0105069997699028449, de fecha 06/08/2013; por la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000, 00), de fecha 06/08/2013; (f.247 pza. I)
j) Cheque de Gerencia Nº 33603088, de fecha 15/08/2013, por la cantidad de ciento cuatro mil bolívares (104.000,00 Bs), del Banco Nacional de Crédito, depositado según Voucher Depósito Bancario No. 013081522420122, en la cuenta Nº 0105069997699028449, en fecha 15/08/2013;
k) Cheque de Gerencia Nº 0037220, de fecha 14/11/2013, por la cantidad de diez mil bolívares (10.000,00 Bs), del Banco Provincial, depositado según Voucher Depósito Bancario No. 013111444390108, en la cuenta Nº 0105069997699028449, en fecha 14/11/2013;
l) Copia simple Cheque de Gerencia No 99082002, de fecha 07/01/2014, por la cantidad de dieciocho mil bolívares (18.000,00 Bs), del Banco Mercantil, todos a nombre de la ciudadana NANCY DEL VALLE SUAREZ MONTILLA.
De esta manera, siendo que cursa en autos el contrato bilateral del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, a través del que se constituyó un acuerdo de voluntades por el cual ambas partes se comprometieron a celebrar un contrato futuro condicionado al cumplimiento previo de una serie de obligaciones, esto es, el contrato de compraventa propiamente dicho; y en virtud que, la mencionada operación contractual recayó sobre un objeto jurídico perfectamente negociable, constituido por un inmueble propiedad de la demandada, consecuentemente, puede afirmar esta juzgadora que dicha convención cumple con todas las condiciones requeridas en el artículo 1.141 del Código Civil para existir válidamente (consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita), y por lo tanto quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia, naturaleza y alcance de la relación contractual en cuestión, ya que en el caso que nos ocupa, se verifica la concurrencia del primer requisito exigido para la procedencia de la presente acción.- Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, a los fines de verificar el cumplimiento del segundo requisito exigido para la procedencia de la presente acción, siendo que se trata de la condición que más trascendencia tiene a la hora de exigir el cumplimiento de un contrato, así, cuando ambas partes se obligan recíprocamente en ocasión a un contrato –como sucede en el caso que nos ocupa-, esta convención se determina bilateral, en efecto, si hubiere incumplimiento de cualesquiera de las partes ante las obligaciones contraídas, la parte afectada puede solicitar el cumplimiento o en su defecto la resolución, tal y como así lo dispone el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo. Con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. En tal sentido, el cumplimiento de contrato se refiere a la acción que puede ejercer una de las partes del contrato para que la otra cumpla con las cláusulas establecidas en el mismo. Se diferencia de la acción resolutoria, porque con ésta lo que se pretende es la terminación del contrato por incumplimiento de las disposiciones acordadas en el convenio, estimando pertinente puntualizar que el incumplimiento, es un elemento y requisito que permite accionar por cumplimiento o resolución de un contrato, vale decir, que al producirse el señalado elemento la parte a quien afecta el incumplimiento, podrá ejercer una de las dos acciones mencionadas, siendo que el caso que nos atañe, como se señaló ut supra, trata sobre un cumplimiento de contrato.
Siguiendo este orden de ideas, y en virtud que nuestro ordenamiento jurídico tampoco hace distinción de modalidad, tipo o gravedad del incumplimiento; debe preciarse que a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil (norma que consagra la fuerza obligatoria existente entre los contratantes), “el contrato tiene fuerza de ley entre las partes” en la medida en que haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual, por lo que si bien el contrato no es equiparable a la ley en su eficacia, las partes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto.
Bajo tal premisa, se observa que los apoderados judiciales de la parte actora en su libelo de demanda, afirman que en el referido contrato se estableció un precio de venta por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), de los cuales la vendedora declaró recibir al momento de la firma en notaria, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), mediante tres (3) cheques, identificados: 1) cheque Nº 63810008, librado contra la cuenta corriente N° 0175-0332-40-0071637996 del banco Bicentenario, en fecha 30/11/2012, por la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.), a nombre de la ciudadana NANCY DEL VALLE SUÁREZ MONTILLA, (f.34 y f.238); 2) cheques No. 30500004 y 3) Cheque No. 02002580, librado contra la cuenta corriente N° 0175-0332-40-0071637996 del banco Bicentenario y contra la cuenta corriente N° 01089-0019-66-0100017044 del Banco Provincial, respectivamente, en fechas 11 y 12 diciembre de 2012, por la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (75.000 Bs.) y cuatrocientos cinco mil bolívares (405.000,00 Bs), respectivamente, a nombre de la ciudadana NANCY DEL VALLE SUÁREZ MONTILLA, (f.35 y f.237); acordándose que el saldo restante correspondiente a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), sería cancelado con crédito bancario y/o crédito de política habitacional o en su defecto cien (100) letras de cambio con vencimiento mensual, siendo que la actora eligió depositar mensualmente una cantidad de dinero hasta alcanzar el pago total del saldo restante referido, sin que la demandada objetara los depósitos efectuados a su cuenta bancaria, cumpliendo de tal manera con la obligación de pagar el precio de venta del inmueble estipulado en el contrato y pagando en un plazo menor al acordado, es decir, las cien (100) cuotas mensuales vencían el día 18 de diciembre de 2021, sin embargo, la última cuota fue pagada el día 20 de diciembre de 2014.
Ahora bien, en el caso de autos se observa, que se trata de un contrato bilateral de opción de compra venta, en el que ambas partes dieron su consentimiento y se comprometieron a celebrar un contrato definitivo de venta, estableciendo claramente el objeto y precio, además de acordar plazos, sin embargo la venta definitiva no se verificó por causas ajenas a los optantes, empero, hay que mencionar que los optantes hoy demandantes se encuentran en posesión pacífica del inmueble desde el mes de noviembre del año 2012. Y ASÍ SE DECLARA.
En efecto, las partes al celebrar un compromiso de compra venta deben regular el orden en el que cumplirán sus prestaciones recíprocas, en consecuencia quien aquí suscribe con base a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ut supra mencionado, observa que le correspondía a la parte actora por haber optado accionar por cumplimiento de contrato, la carga de demostrar de manera plena e idónea el segundo requisito exigido para la procedencia de dicha acción, es decir, el incumplimiento de la contraparte respecto de sus obligaciones, como en efecto así sucedió.
En otras palabras, le correspondía a la parte actora demostrar los hechos invocados como fundamento de su pretensión, así pues, se evidencia primeramente que las partes de mutuo y común acuerdo en el contrato que dio inicio a la adquisición del bien inmueble tantas veces señalado, establecieron en la cláusula tercera un lapso de CIENTO VEINTE (120) días continuos contados a partir de la autenticación del contrato, o en su defecto mediante el pago de cien (100) letras de cambio con vencimiento mensual, en donde aunque no se libraron las letras de cambio mencionadas, la demandada –como quedó dicho-, no objeto los depósitos realizados a su cuenta bancaria, cancelando el precio de la venta en su totalidad; y la vendedora los puso en posesión del inmueble hoy objeto de cumplimiento. En suma a lo anteriormente señalado, afirma la parte actora que la parte demandada no entregó los recaudos exigidos en la Oficina de Registro Público, y le había informado en el mes de diciembre de 2014, que le entregara tales recaudos, ya que había terminado de cancelar la totalidad del precio acordado en el documento de opción de compra venta, y la misma le manifestaría que el precio del inmueble había subido a la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.800.000,00 Bs), esgrimiendo que desde ese momento perdió contacto con la mencionada ciudadana hasta el año 2021; hechos éstos que no fueron controvertidos en el proceso por la parte demandada, toda vez, que llegada la oportunidad para contestar la demanda la representación judicial de la misma, sólo procedió a negar, rechazar y contradecir los hechos demandados en forma genérica. Y ASÍ SE PRECISA.
A mayor abundamiento, respecto de este particular, se observa de las probanzas consignadas a los autos que en el contrato de opción de compra venta autenticado ante la Notaria Pública Tercera del municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nº 11, tomo 335 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría (inserto a los folios 11 al 18, pza. I), el cual constituye el documento fundamental de la demanda, las partes convinieron en la cláusula segunda, lo siguiente:
“(…) CUARTA: El precio mediante el cual “LOS PROMITENTES COMPRADORES” se comprometen a adquirir, y “LA PROMITENTE VENDEDORA” se compromete a vender el inmueble es la cantidad de SETECIENTOS MIL (sic) BOLIVARES (Bs.700.000,00), dicha suma será cancelada de la siguiente forma: 1) Mediante cheque N° 63810008 del Banco Bicentenario por un monto de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) a NANCY SUAREZ MONTILLA, 2) Mediante cheque N° 30500004 del Banco Bicentenario por un monto de SETENTA Y CINCO MIL (sic) BOLIVARES (Bs. 75.000,00), a nombre de NANCY SUAREZ, 3) Mediante cheque n° 02002580 del Banco Provincial por un monto de CUATROCIENTOS CINCO MIL (sic) BOLIVARES (Bs.405.000,00) para un total de QUINIENTYOS MIL (sic) BOLIVARES (Bs.500.000,00), los cuales serán entregados a la “LA PROMITENTE VENDEDORA) al momento de la firma de la presente opción de compra (para ilustración se anexa copia fotostática de los mencionados cheques). “LOS PROMITENTES COMPRADORES” declaran bajo (sic) Fe de (sic) Juramento que el dinero de curso legal objeto de la presente negociación, mediante los cheques ante señalados, lo han adquirido con dinero proveniente de la (sic) Sucesión GARNIER MUJICA, y la cantidad de DOSCIENTOS MIL (sic) BOLIVARES restantes será cancelada a “LA PROMITENTE VENDEDORA” con crédito bancario y/o crédito de política habitacional o en su defecto cien (100) letras de cambio con vencimiento mensual.
QUINTA: “LA PROMITENTE VENDEDORA” se compromete a entregar (sic) El inmueble libre de gravámenes, así como libre de servidumbres y solvencias con todos los servicios de que haya hecho uso (sic) así como solvente con los impuestos nacionales, estadales y municipales a que hubiere lugar…”
De lo anterior, se observa que las partes convinieron que la venta del inmueble sería por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), de los cuales los optantes compradores cancelaron QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), mediante tres (3) cheques, ampliamente especificados en el cuerpo de la presente decisión, comprometiéndose a cancelar el saldo restante, equivalente a la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) antes de la protocolización del documento definitivo de compra venta, lo cual tendría lugar en un plazo de ciento veinte (120) días siguientes a la firma del contrato de opción de compra venta, esto es, a partir de la fecha de autenticación del contrato, 18 de diciembre de 2012, o al pago de las cien (100) letras de cambio con vencimiento mensual tal y como se estableció en la cláusula tercera, así:
“TERCERA: “LA PROMITENTE VENDEDORA” declara y así (sic) “PROMITENTES COMPRADORES”, lo reconocen, que “LA PROMITENTE VENDEDORA” está haciendo las gestiones necesarias para obtener las solvencias sobre el inmueble objeto de la presente promesa de compra venta, (sic) asi como, en consecuencia las partes se comprometen a celebrar la compra venta del inmueble, por documento protocolizado una vez sea cancelado la totalidad del dinero restante que será objeto de crédito hipotecario y/o bancario o dentro de los ciento veinte días siguientes a la firma de este contrato, o en su defecto cien (100) letras de cambio con intereses del dieciocho por cinto (18%), con vencimiento mensual. Dentro del plazo previsto “LA PROMITENTE VENDEDORA” deberá entregar a los “PROMITENTES COMPRADORES” todas las solvencias necesarias para la correspondiente protocolización del documento definitivo de compraventa. “EL PROMITENTES COMPRADOR”, por su parte , una vez recibidas las solvencias se compromete a gestionar la protocolización del correspondiente documento de compra , luego de cancelada la suma restante de doscientos mil bolívares (sic) mediante cheque otorgado por el banco que acuerde o el crédito una vez cancelada la suma señalada, mediante letras de cambio…”
En tal sentido, siendo que fueron tres las opciones dadas como método de pago del saldo restante, esto es, 1) crédito bancario, 2) política habitacional o 3) en su defecto cien (100) letras de cambio con vencimiento mensual, la parte actora y promitente compradora del contrato en referencia, eligió pagar el saldo restante de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), mediante esta última formula, esto es, la opción 3, 100 pagos mensuales, las cuales puede determinarse con precisión de una operación matemática que el pago de las mismas vencerían el 18 de abril de 2021, no obstante, fue pagado en fecha 20 de diciembre de 2014, es decir, el saldo deudor fue pagado antes de lo previsto y comunicando el referido pago a la demandada, quien dio como respuesta el aumento del precio de venta pactado, hecho que estaba totalmente fuera de lo convenido en el contrato de opción de compra venta. Y ASÍ SE PRECISA.
Por lo tanto, tratándose de una obligación de hacer que soportaba la ciudadana NANCY DEL VALLE SUÁREZ MONTILLA, no consta en autos que la misma hubiere cumplido con su carga, como era entregar las solvencias necesarias e indispensables para protocolización del documento definitivo de venta del inmueble, por el contrario fueron demostrados los pagos realizados a través de depósitos bancarios a la cuenta de la indicada ciudadana, sin que ésta objetara los mismos, ha quedado demostrado que la parte demandada en su carácter de vendedora incumplió con tales obligaciones generales, evidenciándose incluso que hasta la fecha no ha realizado ninguna gestión tendente a otorgar la venta del bien objeto del contrato que dio lugar al presente proceso, pues, no se comunicó más con la compradora, hasta que hizo acto de presencia en el inmueble en el año 2021. Y ASÍ SE PRECISA.
En consecuencia, este tribunal partiendo de las circunstancias propias del presente expediente puede afirmar que en el caso de marras se constituyeron elementos y argumentos probatorios suficientes, para determinar mediante un razonamiento lógico y crítico que la demandada, ciudadana NANCY DEL VALLE SUÁREZ MONTILLA, vendedora y PROPIETARIA (como así se denomina en el contrato de opción de compra venta) del bien inmueble objeto de litigio, incumplió con su obligación de vender, razones por las cuales puede afirmarse que en el presente proceso se cumple con el segundo requisito exigido para la procedencia de la presente acción seguida por cumplimiento de contrato. Y ASÍ SE DECLARA.
En este sentido, visto que los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, a saber, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones, se verificaron de manera concurrente en el presente juicio, es por lo que, esta juzgadora considera que la presente demanda por cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana LILIANA TRINIDAD ROSAL contra la ciudadana NANCY DEL VALLE SUÁREZ MONTILLA, resulta procedente en derecho; motivo por el cual se ordena a la parte demandada, proceda a realizar la venta definitiva del inmueble sobre el cual recayó el contrato de objeto del presente proceso, constituido por un apartamento ubicado en la avenida Bermúdez, residencias Miracielos, torre “A”, piso 4, apartamento 44-A, de la ciudad de Los Teques del estado Bolivariano de Miranda, de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (89, 46 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Con la fachada norte de la Torre “A”; SUR: Pasillo de circulación, apartamento 43 “A”, cuerpo de escaleras de la torre “A”; ESTE: Fachada este de la torre “A” y OESTE: Cuerpo de escaleras generales de la torre “A”, pasillo de circulación y apartamento 41-A, le corresponde como anexo inseparable de la propiedad del mismo, un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 44-A, situado en la planta sótano dos (02), todo ello en el entendido de que la parte demandada deberá realizar todos los trámites pertinentes ante las autoridades respectivas con el objeto de garantizar la protocolización de la venta en cuestión. Asimismo, cabe acotar que a falta de cumplimiento voluntario de ello, la parte actora queda autorizada para gestionar los trámites correspondiente conforme lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, dejándose expresa constancia que una vez vencido el lapso de ejecución voluntaria sin que la parte demandada haya procedido a realizar la venta definitiva del inmueble en cuestión en cuestión, la presente sentencia hará las veces de título de propiedad para lo cual se expedirá copia certificada a los fines de su registro, todo conforme a lo previsto en el artículo 531 eiusdem, para lo cual se expedirá copia certificada a los fines de su registro; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
De los daños y perjuicios.
Esgrimió la representación judicial de la parte actora en escrito de fecha 20.10.2023 (f 151, pza. I), contentivo de reforma de la demanda, que su representada cumplió con todos los pagos y que incluso lo realizó de manera anticipada, por lo cual considera que los vendedores tienen que cancelar los gastos de aranceles registrales, y siendo que los gastos arancelarios tuvieron un aumento significativo, solicita que la parte demandada sea condenada a pagar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (1.235.750,00 Bs), equivalente a VEINTICINCO MIL LIBRAS ESTERLINAS (25.000,00), según la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela para el día 16/10/2023, por concepto de daños y perjuicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 1185 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera, la indemnización por daños y perjuicios consiste en la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.
Así, se hace necesario a transcribir lo previsto en los artículos 1.167, 1.185 y 1.273 del Código Civil:
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Artículo 1.185.- “El con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Artículo 1.273.- “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”
De las normas antes citadas, se desprende que las indemnizaciones por daños y perjuicios se clasifican en dos tipos, ello en función de su procedencia; a saber, las contractuales, son las que debe pagar el deudor en caso de incumplir una obligación contractual con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento, y las extracontractuales, entendidas como aquellas que no proceden de un contrato, pues su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a otras personas. En otras palabras, la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito, consiste en la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, sí lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo, ocurre cuando el agente causa un daño a la víctima mediante la comisión de un hecho ilícito. En este orden, en decisión del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, Nº 661, expediente Nº 09-525 de fecha 01/12/2011, se señala:
"(...) La responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito comprende (…) La responsabilidad directa, ordinaria o por hecho propio, en que el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción u omisión (…) De manera que, para que se genere responsabilidad civil extracontractual debe haberse causado un daño producto de la conducta del agente, calificada de dolosa, imprudente o negligente, así pues, debe existir culpa del agente del daño para que proceda la responsabilidad civil (…)”
Por tanto, para que se dé la responsabilidad civil, el daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda, debe lesionar el interés legítimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. Requiere que sea ocasionado con culpa; además exige un vínculo entre la actuación imputable al agente y el daño efectivamente causado. En tal sentido, la doctrina venezolana ha definido el daño como toda disminución o pérdida experimentada en una cosa material integrante del patrimonio, y por perjuicio la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva que ha dejado de obtener, de igual manera ha establecido los presupuestos del deber de resarcir, los cuales hay que señalar deben ser concurrentes para que se configure la responsabilidad civil, tales requisitos son:
1) El daño: Este se refiere al perjuicio sufrido por la víctima. Debe ser cierto, actual, y personal (no general o abstracto). El daño debe ser causado por el acto antijurídico.
2) La culpa: La culpa implica una conducta negligente o imprudente del agente causante del daño. Esto puede ser una acción u omisión que, de haber sido evitada, no habría generado el daño.
3) La relación de causalidad: Este elemento establece la conexión directa entre la acción culpable y el daño ocasionado. Se debe demostrar que el daño es una consecuencia directa del acto culpable, sin que intervengan otros factores que lo interrumpan.
En resumen, para que se configure la responsabilidad civil y el deber de resarcir, es necesario que se haya producido un daño cierto y personal, que haya habido culpa o negligencia en la conducta del causante, y que exista un nexo causal entre la culpa y el daño.
En ese sentido, pasa de seguida esta juzgadora a revisar si se encuentran llenos los extremos concurrentes y configurativos del daño patrimonial:
Con respecto al primero de los requisitos, esto es, el daño causado, hay que decir que se refiere a cualquier menoscabo, pérdida o detrimento que afecta a una persona en su esfera jurídica, ya sea patrimonial o extrapatrimonial. El daño implica la alteración negativa de una situación, la violación de un derecho o interés protegido, y puede ser objeto de resarcimiento. Se considera el presupuesto central de la responsabilidad civil, es decir, la obligación de reparar el daño causado.
En la presente causa, la parte actora alega en su libelo de demanda que debido a la actitud de la promitente vendedora de negarse a entregar todas las solvencias necesarias para proceder a la protocolización del documento definitivo de venta, se le ha ocasionado daños y perjuicios, pues motivado a la entrada en vigencia de la Ley de Registros y Notarías, los aranceles que se deben pagar son más costosos que los que se debían cancelar en la oportunidad del pago completo de la obligación, es decir, para el año 2014, si la vendedora le hubiera entregado los recaudos de manera voluntaria en la oportunidad correspondiente, los aranceles de inscripción el registro no serían tan elevados como lo serán actualmente.
Con vista de tal argumentación, este tribunal debe puntualizar que un daño es cierto cuando su existencia y entidad están establecidas por el juez con los medios probatorios aportados a los autos; en efecto, se observa del análisis de las actas que conforman el expediente, específicamente de los medios de prueba promovidos por la parte actora, los cuales fueron analizados y valorados ut supra, que la parte demandada vendedora ciertamente no cumplió con la obligación de entregar las solvencias tal y como se pactó en el contrato, las cuales se hacían necesarias para inscribir el documento definitivo en el Registro Público, puesto que se había cumplido con el pago, materializando actualmente una disminución susceptible de valoración económica experimentada en la compradora quien pretendió adquirir un bien inmueble para su patrimonio y ello no ocurrió por negligencia de la vendedora, por lo que se tiene cumplido con el primer elemento de la responsabilidad civil por daño. Y ASÍ SE PRECISA.
Respecto de la culpa, quien sentencia considera menester traer a colación el criterio del autor Eloy Maduro Luyando, quien en su obra Curso de Derecho de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, estableció lo siguiente: “Para determinar si existe culpa en la actuación de una persona, debe compararse la conducta desarrollada por ella en el momento dado, con la conducta que hubiera puesto en práctica una persona abstracta, ideal, dotada de determinadas cualidades o defectos y colocada en las mismas circunstancias externas de la persona cuya conducta se quiere calificar. Si la conducta del deudor no corresponde a la del ente abstracto, si es un hecho que éste no hubiera ejecutado, aquel habrá incurrido en culpa. Ese ente abstracto era para los romanos el pater familiae (padre de familia).”
Ahora bien, el defensor judicial de la parte demandada alegó en la contestación a la demanda la ausencia de culpabilidad de su defendida, rechazando y contradiciendo la pretensión de estipular el apego al contexto del artículo 1167 del Código Civil venezolano, puesto que su representada entregó de manera pacífica el bien inmueble objeto de la negociación como una muestra de obrar d buena fe, resultando ineficiente por parte del ente gubernamental, la consignación de los documentos exigidos por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, para la protocolización del negocio aquí previsto, obviamente no demostrado fehacientemente, motivado a que la ciudadana NANCY DEL VALLE SUÁREZ MONTILLA, parte demandada, nunca ha sido notificada de la presente demanda.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales, esta juzgadora observa que la parte actora hizo valer una serie de documentos, de los cuales se desprende que pacto un negocio jurídico, y cumplió con el pago del precio convenido en el contrato de opción de compra venta, (única obligación de su parte), dicho contrato fue suscrito entre su persona y la ciudadana NANCY DEL VALLE SUÁREZ MONTILLA, siendo que a esta última le correspondía la obligación de entregar todas las solvencias requeridas para inscribir el documento definitivo de venta, lo cual no sucedió, por consiguiente, se tiene como demostrado el segundo requisito requerido para la procedencia de la presente acción, referente a la culpa del agente.- Y ASÍ SE PRECISA.
En cuanto a la relación de causalidad, la cual constituye el tercer requisito sine qua non para que proceda el reclamo de los daños y perjuicios, quien juzga pasa a determinar la responsabilidad del agente por los daños ocurridos a la parte actora, y su vinculación con la víctima del hecho ilícito, pues, ésta relación o vínculo que debe existir no solo comprende meramente el vínculo o la relación de tipo físico entre la culpa y el daño, sino también una relación causal (de causa a efecto) entre el hecho de la persona demandada como responsable del daño. De tal manera, que, para que se tenga por probada la relación de causalidad deben verificarse ciertos elementos, a saber: a) la relación de tipo físico entre la culpa y el daño; y b) el hecho de la persona demandada como responsable del daño.
De lo anterior se infiere, que no basta con que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar, se requiere, además, que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito. Se trata de la necesidad de la existencia de una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto. Si el daño sufrido no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a responsabilidad civil.
Ahora bien, en lo que respecta al requisito en cuestión, este tribunal puede evidenciar que ciertamente existe una relación de causalidad, es decir, efectivamente se constata la vinculación entre el negarse a entregar las solvencias, así como, la negativa a inscribir el documento en el registro (la causa) y el daño resultante, es decir, el haber cumplido con el pago del precio pactado en el contrato y no haber adquirido para la esfera jurídica y su patrimonio el inmueble objeto de la venta, (el efecto), existiendo de esta forma una conexión clara entre la omisión en este caso de la demandada vendedora y el daño sufrido por la compradora-demandante. Y ASÍ SE PRECISA.
En tal sentido, evidenciado el cumplimiento de los requisitos necesarios indispensables para la procedencia del reclamo por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, deben estos declararse con lugar, por lo que, en consecuencia se condena a la ciudadana NANCY DEL VALLE SUÁREZ MONTILLA a pagar a la actora, por concepto de daños y perjuicios la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.235.750,00), y así se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Del daño moral.
El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial, es aquel que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
El daño moral afecta los derechos subjetivos no patrimoniales de una persona, derechos inherentes a la personalidad, todo sufrimiento humano no patrimonial, como la vida, el honor, la reputación, el respeto al ser humano. Se deriva de las llamadas “PENAS DE AFECTO”, cuyos daños son difícil fijarlos, máxime si en el proceso no está demostrado la cantidad del daño, sus proporciones y sus alcances, la duración de los mismos para poder establecer si el perjuicio ocasionado es irreparable o pasajero, de manera que de conformidad con la llamada escala de los sufrimientos, poder valorarlos y fijar una indemnización razonable y aceptable.
El Código Civil, en su artículo 1196, establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito y establecer que el juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
En el caso bajo estudio, la accionante solicita se condene a la demandada a resarcir los daños morales, ocasionados en razón que ha pasado nueve (9) años de espera, angustias e incertidumbre, tiempo en el que la demandada no dio la cara y en el que quedó manifestado su actuar de mala fe, al intentar un amparo constitucional, que fue declarado sin lugar, y de esa forma legal intentar evadir su obligación de entregar la cosa pacíficamente; tiempo incluso, a su decir, en el que murió su esposo, ciudadano SANTIAGO GARNIER MUJICA, quedando pendiente su sueño de ver su nombre en un documento de propiedad, y, poder materializar la tradición legal y consecuente protocolización del documento, que le daría la cualidad de propietaria del inmueble objeto de esta demanda, d3 conformidad con lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil.
Por su parte, el defensor judicial de la demandada, esgrimió en su defensa que negaba y rechazaba la pretensión por daño moral, puesto que se fundamenta de manera escueta y atribuye una responsabilidad en el deceso de su esposo, sin presentar siquiera un informe médico que avalara esta enfermedad que desde todo punto de vista es preexistente al menos en sus síntomas, si es que nuca fue diagnosticado por médico especialista alguno.
Ahora bien, visto lo anterior y del análisis de las pruebas traídas a los autos, esta juzgadora no evidencia en modo alguno, elementos que lleven a la convicción de que la demandante, pudiese haber sufrido un menoscabo en sus bienes incorporales (afectos, sentimientos, relaciones personales, familiares), pues si bien, sufrió la pérdida de su esposo, no hay prueba que demuestre el fundamento el reclamo del daño moral, es decir, no hay prueba en autos que implique su argumento de que el estado de angustia e incertidumbre que vivió su cónyuge, al no conocer el paradero de la demandada, quien debía suscribir el contrato definitivo de venta, y que alude fue detonante que le afectó y produjo el paro cardiaco que le ocasionó la muerte, menos aún rielan a los autos pruebas sobre la “pena de afecto” de la propia demandante, que demuestren la angustia, ansiedad o aflicción, surgida en ocasión a la negativa de la demandada de entregar la solvencias y cortar la comunicación, por lo que, no se puede considerar ello como un hecho generador del presunto daño causado al demandante el cual deba ser resarcido por la demandada; así como, tampoco logró la demandante demostrar en el presente juicio, los supuestos indicados por la doctrina como lo son la afección de tipo psíquico, moral, espiritual y emocional para determinar la ocurrencia del daño moral. Y ASÍ SE DECLARA.
Al respecto, partiendo de la premisa de que los daños morales son la consecuencia de un hecho capaz de causar un estado de dolor y sufrimiento en la víctima que cambia su estabilidad psíquica o social, y en virtud que la demostración del hecho generador del daño o sea el conjunto de circunstancias de hecho que generó la aflicción cuyo petitum doloris se reclama, le corresponde única y exclusivamente al perjudicado, y tomando en consideración las actas que conforman el presente expediente se puede afirmar que en el caso que nos ocupa, los daños de índole moral reclamados se encuentran infundados y no tienen sustento alguno; toda vez, que los actores no cumplieron con su carga probatoria conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues no quedó demostrado el daño sufrido por la ciudadana LILIANA TRINIDAD ROSAL, ni que la culpa del hecho alegado por la actora fuera imputable a la demandada, ciudadana NANCY DEL VALLE SUÁREZ MONTILLA. En consecuencia, por las razones antes expuestas esta sentenciadora ante la falta de elementos de convicción debe declarar improcedente el pedimento en cuestión, tal como se dejará sentado en la dispositiva de esta decisión.- Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana LILIANA TRINIDAD ROSAL, titular de la cédula de identidad N° V-6.079.208 contra la ciudadana NANCY DEL VALLE SUÁREZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-6.517.330, ambas representadas judicialmente. En consecuencia se ORDENA a la demandada a vender a la parte actora el bien inmueble sobre el cual recayó el contrato de opción de compra venta objeto del proceso, constituido por: “(…)Un inmueble ubicado en la avenida Bermúdez, residencias Miracielos, torre “A”, piso 4, apartamento 44-A, de la ciudad de Los Teques, del estado Bolivariano de Miranda, de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (89, 46 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Con la fachada norte de la Torre “A”; SUR: Pasillo de circulación, apartamento 43 “A”, cuerpo de escaleras de la torre “A”; ESTE: Fachada este de la torre “A” y OESTE: Cuerpo de escaleras generales de la torre “A”, pasillo de circulación y apartamento 41-A, le corresponde como anexo inseparable de la propiedad del mismo, un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 44-A, situado en la planta sótano dos (02).”. el cual esta protocolizado en la oficina de Registro Subalterno del municipio Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de mayo del 2000, quedando anotado bajo el Nº 13, tomo 11 del segundo trimestre, protocolo primero, y con número catastral 19350. En el entendido que se autoriza a la parte demandante a realizar todos los trámites administrativos pertinentes ante las autoridades respectivas, tales como las solvencias y recaudos vigentes necesarios, con el objeto de garantizar la protocolización de la venta en cuestión
SEGUNDO: A falta de cumplimiento voluntario de ello, la parte actora queda autorizada para gestionar los trámites correspondientes conforme lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que una vez vencido el lapso de ejecución voluntaria sin que la parte demandada haya procedido a realizar la venta definitiva del inmueble en cuestión, la presente sentencia hará las veces de título de propiedad para lo cual se expedirá copia certificada a los fines de su registro, todo conforme a lo previsto en el artículo 531 eiusdem.
TERCERO: CON LUGAR el reclamo por DAÑOS Y PERJUICIOS demandado por la parte actora, ciudadana LILIANA TRINIDAD ROSA, plenamente identificada en el cuerpo de la presente sentencia, por lo que, en consecuencia se condena a la ciudadana NANCY DEL VALLE SUÁREZ MONTILLA a pagar a la actora, por concepto de daños y perjuicios la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.235.750,00).
CUARTO: SIN LUGAR el reclamo por DAÑO MORAL demandado por la parte actora, ciudadana LILIANA TRINIDAD ROSA contra la ciudadana NANCY DEL VALLE SUÁREZ MONTILLA, plenamente identificada en el cuerpo de la presente sentencia,
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en su totalidad.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos y treinta y seis minutos de la tarde (2:36 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/…
Exp. N° 21.787
Cumplimiento Contrato.
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