JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTE (20) DE JUNIO DEL AÑO 2025.

215° y 166°
I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

En el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL que sigue el ciudadano JOSÉ ANGEL MORA ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.212.592, representado por las abogadas NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO y NILDA DEL CARMEN SEGOVIA ROSAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 49.453 y 26.187, en su orden, contra CARMEN ADELA RUÍZ SANGUINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.687.184, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde cursa la presente causa, dictó en fecha 24 de enero de 2025 autos en trámite de ejecución de la sentencia de fecha 8 de enero de 2020, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

El recurso de apelación.

El abogado CARLOS MARTÍN GALVIS HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 29 de enero de 2025 apeló de los autos dictados en fecha 24 de enero de 2025. Dicha apelación fue oída en un solo efecto en fecha 6 de febrero de 2025 a los fines de oír la apelación del auto donde se revoca el auto de fecha 10 de julio de 2024.
Trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación y mediante auto de fecha 31 de marzo de 2025, se le dio entrada y de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519, y 521 del Código de Procedimiento Civil, se le dio trámite de apelación de interlocutoria.

Informes de las partes ante este tribunal superior.

De la parte demandada.

En fecha 2 de mayo de 2025, el abogado CARLOS MARTÍN GALVIS HERNÁNDEZ, actuando como apoderado de la parte demandada, presentó escrito de informes. En el mismo hizo algunas consideraciones sobre el auto recurrido y señaló que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, estando en fase de ejecución de sentencia, dictó auto de fecha 10 de julio de 2024 (folio 19 del presente expediente), luego dicta auto de fecha 24 de enero de 2025 (folio 22 del presente expediente), que a su decir ya había adquirido de cosa juzgada intraprocesal, por ello considera que se viola la seguridad jurídica.

Expresa que en el auto de fecha 10 de julio de 2024, suspende la ejecución de la sentencia y no podría ser nuevamente objeto de examen, modificación, cambio revocatorio o cualquier otra decisión para contrariarlo dada su naturaleza de decisión interlocutoria firme con carácter de cosa juzgada intraprocesal.

Alega que el tribunal a quo irrumpió groseramente y en forma inconstitucional al defenestrar al campo de la arbitrariedad su propia decisión, sin ninguna justificación ni fundamentación legal pues debía esperar la decisión del recurso constitucional que se encuentra en la Sala Constitucional.

Señala que la decisión apelada vulnera flagrantemente el principio dispositivo contenido en el artículo 11 procesal, en el que prohíbe a los jueces obrar de oficio, salvo las excepciones allí previstas que, no son las presentes en el caso de autos, al dejar sin efecto el auto dictado en fecha 10 de julio de 2024, sin petición previa de la parte demandante.

Que la juzgadora con su decisión no solo lesiona el mandamiento del artículo 2 de sino que también el artículo 49 de la Constitución, debido a que la decisión de fecha 24 de enero de 2025, es improcedente, impertinente y extemporánea por cuanto la primera decisión ya se encontraba firme adquiriendo el carácter de cosa juzgada, por cuanto ya habían transcurrido más de seis meses aunado al hecho que el motivo o razón de la suspensión del procedimiento no se ha cumplido al no haber decisión del recurso constitucional por la Sala Constitucional.

Que por todas las razones expuestas y en aras de proteger sus derechos e intereses solicita se revoque la írrita decisión de fecha 24 de enero de 2025 y se declare con lugar la presente apelación.

Informes de la parte demandante.

En fecha 2 de mayo de 2025, la abogada NILDA SEGOVIA ROSAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.187, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante presento escrito de informes en los siguientes términos: que recurre su contraparte del auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el que se ordena la continuación de la causa, en fase de ejecución de sentencia que se encuentra definitivamente firme en la que se acordó el desalojo de la ciudadana CARMEN ADELA RUIZ SANGUINO, del local comercial propiedad de su representado el cual está ubicado en la calle 4 bis N° 7-38 Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal estado Táchira.

Sostiene que el recurrente con el presente recurso busca impedir la ejecución de una sentencia que está definitivamente firme, pues el abogado de la contra parte ha accionado apelación, fraude procesal, apelación a la ejecución de la sentencia, amparo constitucional que a su parecer han resultado inútiles.

Expone lo que a su entender el Tribunal Supremo de Justicia ha querido buscar con la revisión constitucional y en este orden de cita el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que aquí se da por reproducida a los fines de evitar tediosas repeticiones y concluye que la revisión constitucional es una acción y no un recurso por cuanto los tramites y los efectos son diferentes.

Que cuando la sala constitucional observa agravio por parte del tribunal, puede hacer suspender los efectos de la sentencia, de acuerdo al artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y que no consta en autos que la sala constitucional haya determinado los efectos inmediatos de su sentencia, a más de un año de haberse ejercido la acción de derecho constitucional o que haya ordenado la suspensión de los efectos de la sentencia.

Expone que su representado ha llevado limpiamente el proceso de desalojo de local comercial, que ha soportado un proceso largo, la suspensión del proceso injustificado, sabiendo que todo acto judicial que carece de motivación, es arbitrario, y que a esta expectativa se le llama tutela judicial efectiva, que por todas las razones expuestas solicita sea declarada sin lugar la apelación interpuesta.

OBSERVACIONES.

En fecha 20 de mayo de 2025, el abogado CARLOS MARTÍN GALVIS HERNÁNDEZ, actuando como apoderado de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte en los siguientes términos: que su contraparte en el escrito de informes trata de acreditar algo ajeno a lo que deben ser tales informes pues transcribe lo que la ley le atribuye a la Sala Constitucional, que además trata de hacer ver que el apelante no tiene por qué alinearse al principio pro actione.
Que en los informes su contraparte expresa que la revisión lleva mucho tiempo y que no puede retardar más la ejecución, sin decir que ese no es el tema central de la apelación, que si lo es, cuando fue suspendida la ejecución y dicha decisión no fue objeto de apelación, por lo cual asintió a la condición suspensiva para poder proseguir la ejecución y si no estaba de acuerdo debió apelar del mismo y no lo hizo.

Que lo cierto es que una actuación arbitraria atropelló apresuradamente los derechos de su representada y si bien es cierto que la apelación se oye en un solo efecto, el desespero de ejecutar lo lleva allanar cualquier lapso que se oponga a ello sin medir las consecuencias.

En fecha 22 de mayo de 2025, la abogada NILDA SEGOVIA ROSAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.187, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ANGEL MORA ROBLES, plenamente identificado en autos, presento escrito de observaciones de los informes de su contraparte en los siguientes términos: que la parte demandada pretende calificar como un agravio a sus derechos, la ejecución de la sentencia que ordenó el tribunal a quo que ordena el desalojo de la ciudadana CARMEN ADELA RUIZ SANGUINO del local comercial, situado en la calle 4 bis N° 7-38, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

Que la ciudadana antes mencionada a interpuesto recursos de todo tipo con la finalidad de impedir la ejecución de la sentencia que ha sido contraria y se niega a catarla, pretendiendo que se mantenga en suspenso por tiempo indefinido en perjuicio de su representado, siendo fallidas e inútiles al fin propuesto, ya que la tan temida ejecución de la sentencia se cumplió el día 14 del mes en curso cuando el tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira materializa la entrega forzada del inmueble a su propietario después de 8 años largos de espera en este estado consigna el acta del acto de ejecución del desalojo cumplido por el tribunal antes mencionado.

Sostiene que el recurso de revisión constitucional a más de un año de haber ejercido el hoy apelante al acción todavía no ha sido resuelta por la sala constitucional ni tampoco a ordenado la suspensión de los efectos de la sentencia por tal razón el tribunal de Municipio antes mencionado procedió ejecutar el desalojo.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA


En la etapa de ejecución de sentencia definitivamente firme del juicio de desalojo de local comercial, emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal Y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 8 de enero de 2020 y ratificada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira incoada por el ciudadano JOSÉ ANGEL MORA ROBLES contra la ciudadana CARMEN ADELA RUIZ SANGUINO, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal Y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó autos de fecha 24 de enero de 2025, mediante los cuales declaró:

“…revisado como ha sido el expediente, se observa que no consta a los autos medida cautelar alguna que ordene la suspensión de la causa como efecto de la interposición del Recurso de Revisión, en tal virtud, este Tribunal deja sin efecto el auto dictado el 10 de julio de 2024. Continúese la causa en el estado procesal que corresponda”.
“…Visto el contenido de la diligencia de fecha 20/12/2024, suscrita por la Abogada en ejercicio NILDA DEL CARMEN SEGOVIA ROSAS, inscrita en el I.P,S,A., bajo el N° 26.187, actuando con el carácter de autos y de conformidad con los artículos 526 Y 528 del Código de Procedimiento Civil, procédase a la EJECUCIÓN FORZADA de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal Y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 08 de enero de 2020 y ratificada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 02 de septiembre de 2021, en tal sentido se ORDENA a la parte demandada ciudadana CARMEN ADELA RUÍZ SANGUINO, identificada en autos, ha hacer entrega del bien inmueble objeto de la controversia, en tal sentido se fija el DESALOJO para el día….”.

Contra los referidos autos el abogado CARLOS MARTÍN GALVIS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.480, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana CARMEN ADELA RUIZ SANGUINO, titular de la cédula de identidad N° V-5.687.184, anunció el presente recurso de apelación argumentado que la juez del tribunal a quo obró fuera del marco constitucional quebrantando y violando el derecho a la tutela judicial y efectiva, a la defensa, creando un desequilibrio procesal.





En este sentido, tenemos que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, que en su artículo 26 establece lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

Del mismo modo en nuestro ordenamiento jurídico la ley adjetiva consagra en sus artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.

Artículo 15: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".



De las normas ut supra se tiene que el juez aplica el principio iura novit curia, esto es, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación está que el juez está sujeto a lo alegado y probado en autos en aras de alcanzar la correcta aplicación bajo los principios constitucionales que enuncian un conjunto de derechos y garantías, pues el juez desde su perspectiva busca armonizar en el marco del debido proceso a los fines de obtener la efectiva tutela judicial en equilibrio entre las partes.


Ahora bien, en el caso en marras se evidencia que al folio 19 corre inserto auto dictado en fecha 10 de julio de 2024, en el que se estableció que en virtud, que cursa una revisión constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de mayo de 2024, se acordó suspender la presente causa hasta tanto conste en autos las resultas del referido recurso.


Así mismo, al folio 21 corre inserto auto de fecha 24 de enero de 2025 dictado por el mismo tribunal a quo que a su tenor dice: “no consta a los autos medida cautelar alguna que ordene la suspensión de la causa como efecto de la interposición del Recurso de revisión, en tal virtud, este Tribunal deja sin efecto el auto dictado el 10 de julio de 2024. Continúese la causa en el estado procesal que corresponda”.

De modo que, de las actas procesales supra mencionadas quien aquí juzga es del criterio que el juez como director del proceso y teniendo como norte garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Carta Magna, el derecho a la defensa y el orden público procesal, una vez pudo constar que el apoderado judicial de la parte demanda si bien es cierto, alegó que intentó una acción de Revisión Constitucional, por ante la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa de la revisión de las actas procesales así como de la notoriedad judicial que dicho recurso constitucional haya sido admitido y mucho menos que se haya ordenado la suspensión de la ejecución de la sentencia.

En este orden de ideas, es oportuno señalar que el Tribunal Supremo de justicia ha dejado sentado que el derecho de ejecución de la sentencia definitivamente firme o de un acto equivalente es parte de la tutela judicial efectiva y debe llevarse a cabo conforme al procedimiento legal, respetando los derechos constitucionales del ejecutante y del ejecutado, sin que pueda ser suspendido por obstáculos, barreras o frustraciones imaginarias creadas por el juez o jueza fuera de las normas constitucionales y legales.

Es oportuno traer a colisión criterio constitucional reiterado en diferentes oportunidades por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional sentencia N° 918 de fecha 16 de mayo de 2007, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán que al respecto estableció:

…Omissis…
Observa esta Sala que la falta de ejecución de la sentencia por el Juez de la causa, vulnera el propósito y razón de ser del proceso judicial, institución a través del cual se pretende el reconocimiento indiscutible del derecho subjetivo del que es titular aquel a quien se le ha reconocido el mismo por la sentencia. La omisión en la ejecución de la sentencia recaída en un proceso, tramitado con las debidas garantías no sólo es la negación del proceso judicial como medio legítimo de resolución de conflicto, sino que comporta una evidente y flagrante violación del derecho a la tutela judicial efectiva cuya expresión más significativa es el derecho a la ejecución del fallo favorable obtenido luego de la culminación del proceso.

La falta o retardo injustificado en la ejecución del fallo infringe igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte interesada, a quien se debe garantizar en todo estado y grado del proceso la efectividad de las decisiones judiciales. El reconocimiento del derecho sin la correlativa actuación judicial que haga eficaz el mismo no es sino una inútil declaración vacía y sin sentido, por ello los jueces deben garantizar al justiciable que todas y cada una de las decisiones dictadas se cumplan de manera indefectible para así garantizar una óptima administración de justicia al justiciable, cónsona con los fines del Estado y la prohibición a éste de hacerse justicia por sus propios medios.
…Omissis…


Del criterio ut supra tenemos que al no existir razones justificables que sustenten la suspensión o no ejecución del fallo, el juez en su potestad constitucional debe garantizar los principios fundamentales bajo los principios del equilibrio procesal, el derecho a la defensa y al tutela judicial y efectiva, propias del orden público procesal, además se debe tener en cuenta que nuestra legislación específicamente el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil establece que la ejecución de la sentencia no puede paralizarse sino por las causales en él invocadas, por ende, esta administradora de justicia es conteste con la decisión dictada por la juez del a quo en fecha 24 de enero de 2025, en la que determinó revocar el auto dictado en fecha 10 de julio de 2024 a los fines de dar continuidad a la ejecución del fallo, en virtud, que como ya se ha expresado antes el tribunal a quo al advertir que no consta en autos pronunciamiento por nuestro máximo tribunal emitido por la Sala Constitucional u orden de suspensión de ejecutar el fallo, en aras de restablecer el orden jurídico infringido y garantizar los derechos de tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso, acceso a la justicia y el principio pro actione menoscabados. Así se establece.


En virtud de lo anteriormente señalado, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta jurisdicente difiere de lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandada hoy apelante en esta instancia; en consecuencia, se debe declarar sin lugar la apelación y ratificar el auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal Y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 24 de enero de 2025. Así se establece.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARLOS MARTÍN GALVIS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.480, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ADELA RUÍZ SANGUINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.687.184, parte demandada contra la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2025, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: REVOCADO, el auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 10 de julio de 2024.

TERCERO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 24 de enero de 2025.

CUARTO: Hay condenatoria en costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior sentencia, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de junio del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Juez,

Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria Temporal,

Abg. Greisy Yosifee Vera Manjarrez.

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictaron y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. 8303-25.
MLPG