República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:

Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil
Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira

215° y 166°

JUEZ INHIBIDO: Abogada FANNY TRINIDAD RAMIREZ SANCHEZ, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN, fundamentada en la causal genérica creada por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003.

En fecha 9 de junio de 2025, se recibieron en esta alzada, previa distribución, las presentes actuaciones en copia fotostática certificada, con motivo de la INHIBICIÓN planteada el día 16 de mayo de 2025, por la abogada FANNY TRINIDAD RAMIREZ SANCHEZ, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; Se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, bajo expediente número 8325-25.

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que la Juez FANNY TRINIDAD RAMIREZ SANCHEZ, al plantear su INHIBICIÓN manifestó: INHIBIRSE del conocimiento de la causa nomenclatura del Tribunal a su cargo bajo el N° 36.926 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE ESPECIALIDADES MATERNO INFANTIL PIRINEOS, C.A. representada por el ciudadano LUIS GUERRERO MEDINA en su carácter de presidente contra el ciudadano ISMAEL ALFONSO MARQUINA, por las siguientes razones: “Revisado como ha sido el presente expediente se aprecia que en fecha 14 de mayo de 2025 siendo las once y treinta minutos de la mañana el ciudadano Luis Guerrero Medina, titular de la cedula de identidad N° 1.420.743, con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos, C.A., otorgo poder apud acta a los abogados en ejercicio Patricia De La Trinidad Ballesteros Omaña, titular de la cedula de identidad N° V-9.218.086 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.427; Enyelber José Parra Ayala, titular de la cedula de identidad N° V-26.934.903, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 316.398 y Pedro Pablo Moncada Berbesi, titular de la cedula de identidad N° V-27.920.645, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 321.195. Ahora bien, por cuanto los abogados Enyelber José Parra Ayala y Pedro Pablo Moncada Berbesi, acudieron a la sede de este tribunal en compañía del abogado Nick Davinson Pabuence Vargas, el día 2 de abril de 2024, siendo las dos y treinta minutos de a tarde (2:30 p.m) y solicitaron a la secretaria de este despacho la ciudadana Blanca Yanelys Contreras Rosales, titular de la cedula de identidad N° V-27.724.361, conversar personalmente con la ciudadana juez, y una vez me fue comunicado salí hasta el área donde se atienden los abogados, y en presencia de los profesionales del derecho que se encontraban en la sede, quienes se pueden identificar por la grabación de seguridad que se efectúa en dicha área, así como de la secretaria y del alguacil Jhony Alexander Colmenares Sánchez, titular de la cedula de identidad N° V-10.177..503, el mencionado abogado Nick Davinson Pabuence Vargas, con la anuencia de los precitados abogados Enyelber José Parra Ayala y Pedro Pablo Moncada Berbesi, quienes en una actitud de burla lo acompañaban, me informó en alta voz que me comunicaba que siguiendo instrucciones de su cliente me había denunciado en la Inspectoria de Tribunales por la causa N° 36.670 que curso por ante este tribunal “por actos de corrupción”, y que eso sería probado en el curso de procedimiento, pidiéndome que recibiera la copia de la denuncia que traía en sus manos con el sello de la Inspectoria de Tribunales, la cual me negué a recibir, pues en atención al debido proceso, debo esperar a ser notificada por el órgano competente. El mencionado abogado bajo el beneplácito de sus compañeros insistió en alta voz para que todos los presentes lo escucharan que le recibiera la copia de la denuncia y al señalarle que yo me atengo al procedimiento legal, se retiraron. Cabe destacar, que los mencionados abogados saben que no tienen ninguna competencia para notificar en nombre de la Inspectoria de Tribunales, de lo que deduzco que su intención fue desprestigiarme ante los abogados presentes en la sede del tribunal “por actos de corrupción”. De todos los hechos narrados deje constancia expresan el acta que se levanto suscrita por mí y por la secretaria y el alguacil de este tribunal. Tales actos de provocación de los abogados Enyelber José Parra Ayala y Pedro Pablo Moncada Berbesi, hacia mi persona resultan irrespetuosos al pretender poner en duda mi honestidad como juzgadora, lo que predispone y afecta mi ánimo e imparcialidad para conocer de las causas en donde los mencionados abogados actúen. Igualmente por cuanto la mencionada abogada PATRICIA TRINIDAD BALLESTEROS OMAÑA, redacto la recusación interpuesta en mi contra por el ciudadano ADAN VIVAS RAMIREZ, actuando con el carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil IDEA GLOBAL C.A., en el expediente N° 36.670 nomenclatura de este despacho, señalando que la medida innominada que dicte en dicha causa obedeció a que hubo una acuerdo entre mi persona y la parte demandante y además manifestó que ello: “desdice la transparencia en la prestación del servicio de administración de justicia” recusación que además de infundada fue propuesta aun cuando la mencionada abogada sabe que no es el recurso ordinario previsto en el ordenamiento jurídico para impugnar las medidas cautelares. La aludida recusación fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial mediante decisión de fecha 26 de febrero de 2024, tal como me fue comunicado por oficio remitido por ese Tribunal N° 0530-046 de fecha 26 de febrero de 2024. No obstante los alegatos y expresiones utilizados por la mencionada profesional del derecho para sustentar la referida recusación resultan irrespetuosos hacia mi persona al pretender poner en duda mi honestidad como juzgadora cual predispone y afecta mi ánimo e imparcialidad para seguir conociendo las causas en la cuales la precitada abogada PATRICIA TRINIDAD BALLESTEROS OMAÑA, obstente el carácter de apoderada”.

Por las razones antes expuestas, es que se inhibe con fundamento en la sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional de nuestro MAXIMO TRIBUNAL, con el fin de preservar la garantía del juez natural.

Para la sustanciación de la inhibición acompañó las siguientes actas procesales:

1. Acta de INHIBICIÓN de fecha 16 de mayo de 2025 fundamentada en la causal genérica creada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, en el expediente 02-2403.
2. Acta de INHIBICIÓN de fecha 21 de marzo de 2024 fundamentada en la causal genérica creada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, en el expediente 02-2403.
3. Oficio N° 116 de fecha 10 de abril de 2024, procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el cual se informa que la INHIBICIÓN propuesta por la abogada FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SANCHEZ fue declarada CON LUGAR mediante decisión de fecha 10 de abril de 2024.

El tribunal para decidir observa:

Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil para emitir pronunciamiento sobre la incidencia de INHIBICIÓN propuesta por el abogado FANNY TRINIDAD RAMIREZ SANCHEZ, Juez Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, entra este tribunal a decidir la misma.

La juez inhibida fundamenta su INHIBICIÓN en la causal genérica señalada en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, que extractada dice:

“…la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.

En relación a la comprobación de los hechos que configuran las causales esgrimidas como fundamento de las inhibiciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 1175 del 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
omissis
“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la INHIBICIÓN puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.”

Por su parte la Sala de Casación Civil en decisión N° 000004 del 16 de junio de 2011, al tratarse de una causal muy subjetiva, que para su configuración basta la palabra del juez, expresó:
Omissis
“En el sub iudice, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Magistrada inhibida, existe amistad entre ella y la abogada de las co-demandadas, no teniendo motivos esta jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Magistrada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Magistrada inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.”

En virtud de las consideraciones precedentes, resulta forzoso a esta juzgadora, en aplicación analógica de la sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, según la cual, pueden existir otras causales de recusación e inhibición configuradas por cualquier conducta del juez que objetiva y sanamente apreciada lo hiciera sospechoso de parcialidad, declarar con lugar la INHIBICIÓN propuesta por la abogada FANNY TRINIDAD RAMIREZ SANCHEZ, Juez Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, quien considera que su imparcialidad y objetividad para continuar conociendo la causa en la cual se inhibe, se encuentra comprometida, lo que constituye un impedimento para que el juez inhibido pueda seguir conociendo de la causa tramitada en el tribunal a su cargo, y así formalmente se decide.



DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la abogada FANNY TRINIDAD RAMIREZ SANCHEZ, Juez Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, contenida en acta de fecha 16 de mayo de 2025, para continuar conociendo de la causa tramitada bajo expediente N° 36.926. Asimismo remítase oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que se haga referencia a la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio judicial; e igualmente remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Juez,


Abg. María Luisa Pino García

La Secretaria,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal. Igualmente, se libraron oficios Nros. 113 y 114 al Juzgado Primero y Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Exp. Nº 8325-25
MLPG/Hazel