JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTISEIS (26) DE JUNIO DE 2025.
215° y 166
Por recibido previa distribución, oficio N° 266, de fecha 13 de junio de 2025, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el cual remite copias fotostáticas certificadas del expediente N° 10.316, relacionadas con la inhibición propuesta por la juez del mencionado juzgado, constante de once (11) folios útiles; Désele entrada, inventaríese y el curso de ley correspondiente, bajo el N° 8337-25.
JUEZ INHIBIDA: Abogada JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 26 de junio de 2025, se recibió en esta Alzada, copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente N° 10.316, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con motivo de la inhibición planteada mediante acta de fecha 13 de junio de 2025, por la abogada Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, en su condición de juez del mencionado tribunal, fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Oris Nancy Villamizar Colmenares contra el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En las copias certificadas que conforman el presente expediente, constan las siguientes actuaciones:
- Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 7 de abril de 2025.
- Acta de inhibición de fecha 13 de junio de 2025, suscrita por la abogada Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
- Auto de fecha 13 de junio de 2025, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en el que vencido el lapso incoado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, acordó remitir el original del expediente y las copias referidas a la inhibición al Juzgado distribuidor.
Estando la presente incidencia en el término para decidir, este tribunal de Alzada considera:
La abogada Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se inhibe de conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Oris Nancy Villamizar Colmenares, manifestando textualmente:
“Es el caso que en fecha 07 de abril de 2025 dicté decisión interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual declare inadmisible la presente demanda por el motivo Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana ORIS NANCY VILLAMIZAR COLMENARES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-6.444.466, contra: JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DEL ESTADO TACHIRA, en virtud de que considere que la parte presuntamente agraviada tiene otras vías ordinarias para intentar la nulidad de dicho documento privado reconocido.
Así las cosas, en fecha 09 de abril de 2025 el abogado asistente de la parte querellante, apeló a la decisión dictada por este Juzgado. Asimismo, en fecha 28 de mayo de 2025, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, declaro con lugar la apelación y revoco la decisión dictada por este tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 28 de mayo de 2025, ordenando al Tribunal revisar lo concerniente a si está incurso o no en algunas de las restantes causales de inadmisibilidad, conforme al artículo 6, y de no ser el caso, admitir y dar el curso legal a la acción de amparo constitucional planteada, previa verificación de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Ahora bien, al analizar las actas procesales se aprecia que la inhibición planteada por la administradora de justicia, se produce en una Acción de Amparo Constitucional, siendo necesario efectuar su examen a la luz de lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo del tenor siguiente:
“Artículo 10. Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el Juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos.
Artículo 11. Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advierte una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentre, al Tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Supremo de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respetivo, para integrar el Tribunal de Amparo”.
De tales normas se colige que, dentro del procedimiento de Amparo Constitucional, no es posible sustanciar ningún tipo de incidencias, salvo aquellas que se susciten por conflictos sobre competencia en materias de amparo, previstas por la propia Ley especial en su artículo 12 y aquellas modalidades a las que es necesario recurrir para asegurar las resultas del mandamiento de tutela, tal como lo ha venido implementando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Sobre este punto concreto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País, en sentencia N° 642 de fecha 23 de abril de 2004, señaló:
“Al respecto, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada por parte de esta Sala (vid. s. S.C. núms. 310/2001; 306/2002; 2261/2002; 2264/2002; 318/2003) que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a la existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como la ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela. Es así, como esta Sala ha adoptado el empleo de las medidas cautelares innominadas para logara una protección preventiva cuando las estime la necesaria aplicación para asegurar los efectos mandato definitivo; sin embargo, las mismas se decretan sin la necesidad de un procedimiento incidental, toda vez que su protección está intrínsecamente relacionada con el procedimiento de amparo, el cual también es expedito”.
Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, al haber sido propuesta la presente inhibición en un proceso de Amparo Constitucional, debe tramitarse de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma que no prevé la apertura de alguna incidencia al respecto, debiéndose remitir al Tribunal competente de similar categoría las actuaciones donde proseguirá, sin que se requiera emitir pronunciamiento en cuanto a declarar con lugar o no la inhibición propuesta. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, más allá de las consideraciones o el análisis pertinente que ha surgido respecto al asunto planteado. Asimismo remítase oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; e igualmente remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García.
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
En la misma fecha, se libraron oficios Nros. 118 y 119 a los Juzgados Tercero y Cuarto de Primera Instancia Civil del estado Táchira.
Exp. 8337-25.-
MLPG/MRCR
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