REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

215° y 166°

DEMANDANTE EN TERCERÍA: ANGEL MANUEL GONZÁLEZ PASTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad número V-18.790.415, actuando en nombre propio y en representación sin poder de la comunera, ciudadana LORENA ALEJANDRA GONZÁLEZ PASTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad número V-20.120.172, domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE ANGEL MANUEL GONZÁLEZ: JUAN CARLOS MARQUEZ ALMEA, titular de la cédula de identidad número V-13.506.274, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.937.

ABOGADO ASISTENTE DE LORENA ALEJANDRA GONZÁLEZ PASTRAN: MARIAN LE BOULENGE MANRIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.308.

DEMANDADOS EN TERCERÍA: ANGEL IVAN GONZÁLEZ GARCIA y CAREN CENCI ENTRALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-4.327.851 y V-8.099.196 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE CAREN CENCI ENTRALGO: GISELA SANTOS DE DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-10.146.473, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.912.

MOTIVO: Apelación contra la decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 26 de noviembre de 2024.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

La demanda de TERCERÍA presentada por el ciudadano ÁNGEL MANUEL GONZÁLEZ PASTRAN, obrando en representación sin poder de su comunera ciudadana LORENA ALEJANDRINA GONZÁLEZ PASTRAN, con relación a la partición, demanda a los ciudadanos ANGEL IVAN GONZÁLEZ GARCÍA y CAREN CENCI ENTRALGO, se admitió mediante auto de fecha 15 de mayo de 2023, y se dio el trámite de conformidad con lo dispuesto en los artículos 370.1, 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil. (f- 5 y 6)

En fecha 25 de mayo de 2023, se admitió la reforma de demanda de tercería presentada en fecha 23 de mayo de 2023, se admitió de conformidad con el artículo 343 del código de Procedimiento Civil. (f- 17)

Alegatos de la parte demandante en Tercería.

En fecha 23 de mayo de 2023, mediante escrito el ciudadano ÁNGEL MANUEL GONZÁLEZ PASTRAN, asistido del abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, alegó que habiendo presentado demanda de tercería autónoma de conformidad con el articulo 370.1 y 371 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida en fecha 15 de mayo de 2023, procedió a reformar la demanda en su totalidad según lo previsto en el artículo 343 del Código de procedimiento Civil.

Que los ciudadanos ÁNGEL IVÁN GONZALES GARCÍA y CAREN CENCI ENTRALGO, contrajeron nupcias y se separaron de mutuo acuerdo por medio de escrito de separación de cuerpos y de bienes admitido en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial, en el año 1985 de la nomenclatura de expediente principal de partición signado con el número 19.267.

Que en dicho escrito las partes señalaron que adquirieron un bien inmueble durante la comunidad de gananciales, identificado así:

Un inmueble ubicado en la Urbanización Las Acacias, conjunto residencial de La Acacias, Torre B, piso 1, apartamento 102, Parroquia Pedro María Morantes del municipio San Cristóbal, estado Táchira, el cual se encuentra alinderado de la manera siguiente: Norte: Apartamento N° 103, escaleras y pasillos de circulación; Este: Apartamento N° 101 y escaleras; Oeste: Fachada oeste del edificio y Sur: Fachada sur del edificio; con un área aproximada de noventa y tres metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros (93,52 M2), según documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro Público Subalterno del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 48, folios 178 al 188, tomo 10, protocolo primero de fecha 24 de agosto 1982.

Alego que la ciudadana CAREN CENCI ENTRALGO, demandó la partición de la comunidad en el año 1994, esto es casi 10 años después de disuelto el matrimonio, y en su demanda señaló que desde el divorcio quien se hizo con el uso y disfrute del inmueble fue el ciudadano ÁNGEL IVAN GONZÁLEZ GARCÍA y que este albergo allí a su nueva familia, sin que retribuyeran nada por ese concepto.

Alegó que la ciudadana NIORKA ALEJANDRINA PASTRAN SUAREZ quien es su madre, sostuvo una relación concubinaria con el ciudadano ÁNGEL IVÁN GONZÁLEZ GARCÍA, ya identificado anteriormente, de cuya unión nacieron ÁNGEL MANUEL GONZÁLEZ PASTRAN y LORENA ALEJANDRINA GONZÁLEZ PASTRAN, y que desde que nacieron hasta la presente no conocieron otro hogar distinto al apartamento ubicado en la Urbanización Las Acacias, conjunto residencial Las Acacias, torre B, piso 1 apartamento 102, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

Que el ciudadano ÁNGEL IVAN GONZÁLEZ GARCÍA, le otorgo de dación de pago, todos los derecho y acciones que le correspondían sobre el inmueble en cuestión con el fin de cancelar las pensiones alimentarias adeudas y de garantizar las pensiones futuras mediante convenio debidamente homologado por ante el Tribunal de Protección de Niña, Niño y Adolescente del estado Táchira, que de todo los hechos acaecidos tuvo conocimiento la ciudadana CAREN CENCI ENTRALGO, que una vez materializada la cesión de derechos nunca hizo ningún acto de oposición, ni ataco el mismo, por lo cual a tenor de lo previsto en el único aparte del artículo 1557 del Código Civil, la mencionada cesión surtirá efecto inmediato contra aquella y así debía el juez de la causa proceder a sustituir al cedente, con los cesionarios quienes para ese momento eran menores de edad, por la competencia debió haber sido declinada en su totalidad al juzgado de protección, pero lo cual al no haberse hecho se lesiono nuestros derechos al punto que procedió a interponer esa tercería; toda vez que el cedente aún sigue haciéndose presente como demandado, y no se ha hecho valer la cesión que hiciera y que ha hecho valer en esta causa.

Alegó que habiéndose dictado sentencia de los juzgados superiores de esta circunscripción judicial y que reconocen la vigencia y validez de la cesión por dación en pago que les hiciera ÁNGEL IVÁN GONZÁLEZ GARCÍA, de todos los derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble en cuestión, acudimos en esta oportunidad para expresar que dichos derechos no corresponden como erróneamente se ha señalado en este procedimiento al 50% de los derechos y acciones del apartamento en cuestión objeto de esta partición.

Que como cesionarios de ANGEL IVAN GONZÁLEZ GARCIA, tiene todos sus derechos y acciones sobre el inmueble por abandono de la ciudadana CAREN CENCI ENTRALGO, de sus derechos y acciones sobre el 50% de inmueble que le correspondían luego del divorcio.

Alegó que la mencionada ciudadana, a lo largo del procedimiento, argumentó y señaló que le dejo el inmueble a nuestro progenitor para que este viviera con su nueva familia, es decir, con ellos, pero así mismo esta no demostró que dio su correspondiente aporte para saldar la deudas del inmueble que excedían del simple uso, tal como es el pago de la hipoteca lo que era su obligación asumida en el acuerdo de separación de cuerpos y de bienes.

Esgrimo que la conducta de la ciudadana CAREN CENCI ENTRALGO, si alegó en dejar el inmueble y sus cargas para que fueran cubiertas por su padre, quien al hacerlo asumió todas las cargas de bien; así se aprecia de la relación de pagos al banco para cubrir la hipoteca, en la cual puede determinar que fue él quien saldo la deuda al banco y los correspondiente gastos del apartamento, que la mencionada actora nunca se preocupo por pagar, ni siquiera cuando demando la partición, ya que tal demanda pudo haber hecho que el banco accionara de inmediato la hipoteca y hacerse parte, cuestión que puede evidenciarse que jamás se dio, ya que se oculto hasta el momento que se designo un partidor, y la situación legal del inmueble fue puesta de relieve en este juicio luego de que ordenara la partición y se nombrara un primer partidor.

Alegó que la conducta, constituye un abandono tácito de sus derechos en la comunidad al tenor de lo previsto en la última parte de artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, pues la mencionada ciudadana, expresamente señalo en su escrito presentado en la causa en el año 2003 que abandonó el inmueble hace 19 años, es decir, para el tiempo presente nunca se ocupado del mismo de sus gastos ni conservación, pretendiendo entonces un enriquecimiento ilícito por lo que abandono luego de tantos años.

Concluyo diciendo que la conducta de CAREN CENCI ENTRALGO de desprenderse de sus derechos para con el bien cuya propiedad se atribuye, no constituye un abandono de su derecho, no puede obviarse que en virtud de la cesión hecha a nosotros por nuestro padre y aceptada tanto por un tribunal así como por la comunera, somos copropietarios en 50%, y en virtud somos concurrentes en el derecho a partir.

La decisión del juzgado a-quo.

En fecha 26 de noviembre de 2024, el tribunal a quo declaro la perención de la instancia en el presente juicio de tercería, intentado por el ciudadano ÁNGEL MANUEL GONZÁLEZ PASTRAN, actuando en nombre propio y en representación sin poder de la comunera ciudadana LORENA ALEJANDRINA GONZÁLEZ PASTRAN, contra los ciudadanos ANGEL IVAN GONZÁLEZ GARCÍA y CAREN CENCI ENTRALGO, y declaro extinguido el proceso. (f- 34 y 35)

El recurso de apelación.

En fecha 27 de enero de 2025, la ciudadana LORENA ALEJANDRINA GONZÁLEZ PASTRAN, asistida por el abogado WILLIAM MORENO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.661 apeló de la sentencia dicta por el tribunal en fecha 26 de noviembre de 2024, apelación que se oyó en ambos efectos según auto de fecha 29 de enero de 2025. (f- 41 y 42)

Trámite por ante este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva, y mediante auto de fecha 24 de febrero de 2025, se le dio entrada y el trámite legal, de conformidad con lo previsto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

Informes presentados en esta alzada por la parte apelante.

En fecha 7 de abril de 2025, la ciudadana LORENA ALEJANDRINA GONZÁLEZ PASTRAN, asistida por la abogada MARIAN LE BOULENGE MANRIQUE, presentó escrito de informes en el cual alegó que el tribunal a quo admitió en fecha 15 de mayo de 2023, la demanda de tercería intentada por el ciudadano ÁNGEL MANUEL GONZÁLEZ PASTRAN ya identificado en autos, en el juicio de partición llevado por ese tribunal con el expediente 19267 y en el cual posee cualidad de comunera, con reforma admitida en fecha 25 de mayo de 2023.

Que transcurrido el lapso para la contestación y el co-demando ANGEL IVÁN GONZÁLEZ GARCÍA, no dio contestación a la misma, por lo que se procedió a solicitar el nombramiento de un defensor Ad Litem por lo cual el tribunal a quo decidió designar al abogado JOSMER EMILIO ZAMBRANO ESCALANTE, en fecha 18 de octubre de 2023.

Alegó que posteriormente y de forma progresiva el tribunal a quo declaró la perención de la instancia y extinguido el proceso en fecha 26 de octubre de 2024, por una supuesta falta de impulso de tal nombramiento.

Alegó que el ordenamiento legal y jurídico vigente en la Ley Orgánica del Poder Judicial y Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la reiterada y pacifica jurisprudencia de nuestra máxima autoridad judicial, contempla que el defensor Ad Litem es un mandatario especial auxiliar de justicia y como funcionario judicial accidental tiene los mismo derechos y deberes que le asigna la ley a los funcionarios judiciales por lo cual mal podría la operadora de justicia en cuestión atribuirle una acción al administrador, cuya facultad es su única y exclusiva competencia como lo es la notificación de sus asignaciones a sus funcionarios y más aun como el presente caso no se atendió al artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, para designar al defensor en mención por lo cual no se procede referencia alguna sobre la persona que se nombró por tales razones se violan sus derechos constitucionales en cuanto al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Concluyó diciendo que el tribunal a quo, no debió declarar la perención de la instancia y la extinción del proceso en la presente Tercería por falta de impulso del nombramiento del defensor, por cuanto es de su exclusiva facultad y competencia la notificación de sus decisiones, y en el caso nuestro se debe notificar al defensor Ad Litem designado atendiéndose a lo establecido en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó que se declare con lugar la presente apelación, se revoque la decisión apelada, se ordene al tribunal a quo designar defensor Ad Litem.

Observaciones a los informes de parte demandante.

En fecha 30 de abril de 2025, la abogada GISELA SANTOS DE DURAN, co-apoderada judicial de la ciudadana CAREN CENCI ENTRALGO, presentó escrito de observaciones a los informes, en el cual alegó que la demandante tercerista LORENA ALEJANDRINA GONZÁLEZ, afirmo que el tribunal a quo nombro defensor al ver que el demandado no se hizo presente en el proceso, hicieron tal solicitud de fecha 16 de octubre de 2023 y la ciudadana juez, en sus buenos y oportunos oficios le concedió lo peticionado designando el defensor Ad Litem en fecha 18 de octubre de 2023, hasta este estado del proceso la apelante no hizo ninguna objeción.

Alegó que la apelante se sorprende de su propia negligencia porque transcurrió el periodo de más de un año, sin acudir a saber cómo estaba pretendiendo continuar con la dilatación procesal que su progenitor por más de treinta años ha mantenido en el proceso principal de partición, de estar en reposo la causa de tercería que además es la segunda vez que interpone tercería y el resultado ha sido el mismo por la misma causa perención de la instancia y ahora dice que está sorprendida porque le decretaron otra vez la perención, porque aquí no hay otra causa como alega en la demanda que el defensor tiene todas esas obligaciones que narra en su informe, pero que aquí no tiene discusión porque el defensor todavía no se había incorporado al proceso precisamente por la negligencia de los demandantes terceristas de impulsar su citación para que no se le produjera los resultados que ahora le sorprenden. Solicitó sea declaro sin lugar la apelación.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Para resolver el presente recurso de apelación, pasa esta superioridad a considerar algunos aspectos doctrinarios, relacionados a la institución de la perención, como modo de extinción del proceso por el transcurso del tiempo, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Así pues, para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes, referida a la no realización de ningún acto de procedimiento; es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso. (ARISTIDES RENGEL ROMBERG, TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Según el Nuevo Código Civil de 1987, Volumen II, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, Págs. 349 y 350).

Con el objeto de precisar si en la presente causa se configura la extinción de la instancia, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º, el tribunal lo pasa a transcribir textualmente e interpretarlo de la siguiente manera:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de algunos de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.

La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción.

Nuestro máximo Tribunal, en Sentencia N° 006, de fecha 17 de enero de 2012, caso: Vicente Ríos Castillo y otra contra Hippocampus Vacation Club, C.A. y otros) establece:

“…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. Subrayado propio

En aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, dado que del recuento de las actuaciones se evidencia que, la parte actora a través de su apoderado solicitaron nombramiento del defensor Ad Litem, el cual fue ordenado por auto de fecha 18 de octubre de 2023, evidenciando este tribunal de alzada que no consta la notificación del mismo, verificándose que desde la fecha del nombramiento de defensor Ad Litem, ha transcurrido más de un año sin que la parte impulsara la obligaciones que le impone la ley.
Es por lo que concluye esta juzgadora, que efectivamente de las actas que conforman el presente expediente se evidenció que la parte actora no hizo ninguna actuación desde lo solicitado y acordado por el tribunal a quo, demostrando con su actitud no tener interés en que se diera continuidad y se le administrara justicia, no realizó todas las obligaciones que le impone la ley, para impulsar dicho proceso en el tiempo oportuno, por lo que al no tener interés hubo un decaimiento de la acción por perdida de interés del mismo. De manera pues, esta juzgadora considera, con fundamento a todos lo antes narrado, que si operó la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.
En consecuencia y por haberse constatado que la parte actora no impulso la debida notificación del defensor Ad litem, le es dable a este juzgador declarar la perención de la instancia, por lo que esta juzgadora, confirma la sentencia recurrida dictada en fecha 26 de noviembre de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana LORENA ALEJANDRA GONZÁLEZ PASTRANA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad número V-20.120.172, asistida por la abogada MARIAN LE BOULENGE MANRIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.308, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 26 de noviembre de 2024.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 26 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) día del mes de junio del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Juez,


Abg. María Luisa Pino García

La Secretaria,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora









En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 8279-25
MLPG/